CSDJ - F41001110200020180017501ADJUNTA20200805133515-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020180017501ADJUNTA20200805133515-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800175 01 Aprobado según Acta Nº 23 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias a favor de la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Veintinueve Seccional de Neiva, Huila. HECHOS Originó la presente actuación, la queja interpuesta por el señor Carlos Alberto Piedrahita Angarita, en la que solicitó se investigue y sancione a la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Veintinueve Seccional de Neiva, Huila, por las presuntas irregularidades en que incurrió la funcionaria a lo largo del trámite de la noticia criminal identificada 4100016000584201501357 adelantada en contra del representante legal de Minerales Barios de Colombia S.A.S. Señaló que hubo una inadecuada acumulación de la noticia criminal 4100016000584201501357 con la noticia criminal 4100160005842017013, a pesar de que
esta última había sido iniciada por el señor Fabián Ricardo Murcia Núñez en contra del aquí quejoso quien funge como víctima en el primer radicado. Manifestó desconocer el plan metodológico de la investigación y sus avances de cara a demostrar los hechos objeto de denuncia, a pesar de las pruebas aportadas por él a la Fiscalía. 1 Folio 145 a 150 c.o. Magistrada Ponente Teresa Elena Muñoz. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 410011102000201800175 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Junto con la queja, allegó copia de la denuncia penal formulada contra el señor Murcia Núñez y otros, copia de la compulsa dispuesta por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, copia de los derechos de petición radicados por el quejoso solicitando información sobre el avance de la investigación, así como de las respuestas dadas por la Fiscalía 29
Seccional de Neiva, Huila, y copia de la Resolución No. 2017-01-076551 expedida por la Superintendencia de Sociedades2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Correspondió el asunto por reparto a la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, quien mediante auto del 30 de abril de 2018, ordenó indagación preliminar3 en contra de la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Veintinueve Seccional de Neiva,
Huila.
-La decisión fue notificada personalmente el 11 de septiembre de 20184. -El Director Seccional de Fiscalías del Huila remitió copia de los datos estadísticos de la Fiscalía 4 Seccional de Neiva, desde enero de 2011 a junio de 20185. -La Fiscal Seccional de Neiva Huila, informó sobre el estado de la investigación radicada bajo el No 41000160005842015013576 adelantada en contra del señor Segundo Hermógenes Murcia y Otros, remitiendo copia integra del expediente. -El Subdirector Regional de Apoyo Centro-Sur, remitió copia de la resolución de nombramiento y el acta de la posesión de la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa como Fiscal Seccional 29 de Neiva, Huila7. -Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2018 la funcionaria indiciada, se pronunció respecto de los hechos objeto de la indagación preliminar, así: Explicó que el señor Carlos Alberto Piedrahita formuló denuncia penal por el delito de hurto calificado la cual fue radicada bajo el No 4100016000584201501357, que como consecuencia de ello el 3 de noviembre de 2015 se expidió orden de policía judicial, por quien para esa época ostentaba la condición de Fiscal 29 Seccional de Neiva, Huila, 2 Folios 2 a 57 c.o. 3 Folios 60 c.o. 4 Folio 85 c.o. 5 Folio 65 a 72 c.o. 6 Folio 73 y anexo c.o. 7 Folio 74 a 82 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO ordenando entre otras pruebas la ampliación de la denuncia y el interrogatorio de los presuntos indiciados, sin que se hubiese obtenido respuesta por parte de la policía judicial.
Aseguró que en el mes de agosto de 2016 fue asignada a la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, despacho que para esa época tenía una carga laboral de 1550 noticias criminales, las cuales una vez se posesionó revisó y priorizó el trámite de algunas de ellas. Precisó que el 1° de septiembre de 2017 recibió de la Unidad de gestión de alertas y clasificación temprana de denuncias de Fiscalía -GATEDla copia de la Resolución 30000649 del 23 de febrero de 2017 expedida por la Superintendencia de Sociedades y un CD, para que fueran anexadas dentro de la noticia criminal No 4100160005842017013, razón por la cual se allegó al referido expediente la resolución cita, hecho que le fue informado al hoy quejoso por parte de la GATED. Señaló que el 6 septiembre de 2017, el señor Piedrahita le informó sobre el error que se había cometido al allegar la Resolución remitida por el GATED al expediente 4100160005842017013 y no a la Noticia Criminal No 4100016000584201501357. Aclaró que si bien el aquí quejoso solicitó ser escuchado en diligencia de ampliación de denuncia, al identificar la noticia criminal erradamente relacionó la No. 4100160005842017013, donde aparece como indiciado razón por la cual se le informó que
no era posible adelantar la diligencia solicitada. Manifestó que las actuaciones que ha adelantado al interior de la investigación objeto de examen han sido transparentes y con miras a establecer la existencia o no de los hechos denunciados y la responsabilidad de quienes fueron denunciados. Aseveró que el 21 de septiembre de 2017 dio orden de policía judicial para se practicaran varias pruebas al interior de la referida indagación para así tomar la decisión a que hubiere lugar, de la cual obtuvo respuesta el 27 de octubre de ese mismo año. Igualmente, expuso que la última actuación que se dio al interior de la noticia criminal objeto de examen fue una orden de policía judicial para la práctica de varias pruebas, con un término de 60 días, lo cual da cuenta del impulso dado al trámite. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Finalmente, llamó la atención sobre la carga laboral que soporta el despacho a su cargo y de la producción del mismo, para lo cual allegó las estadísticas de la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, Huila. -Obra copia del proceso penal radicado con el No. 4100016000584201501357, adelantado contra el señor Segundo Hermógenes Murcia Buitrago y otros por el deli to de Hurto Calificado de mayor cuantía8.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional del Huila, resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo del expediente a favor de la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Seccional 29 de Neiva, Huila. Consideró la Sala, que las actuaciones de la doctora Salgado Roa se dieron en el marco de sus competencias y que de estas no es posible endilgarle la comisión de falta disciplinaria alguna, como quiera que la funcionaria a lo largo del trámite de la noticia criminal No. 4100016000584201501357 ha sido garante de los derechos del denunciante, por cuanto desde su recepción, la funcionaria ha actuado desplegando todas la tareas que le eran inherentes, sin trasgredir los derechos del aquí quejoso. Y con apego a la Constitución Política y la ley. Mencionó la Sala a quo que una vez examinadas las pruebas documentales allegadas a lo largo del trámite de la indagación preliminar, se vislumbra que la funcionaria indiciada una vez asumió el cargo de Fiscal 29 Seccional de Neiva, Huila dio trámite a la referida noticia criminal, impartiendo ordenes de policía judicial con el objeto de esclarecer los hechos objeto de investigación, cumpliendo el plan metodológico. Aseguró que de las pruebas allegadas se evidencia que son dos investigaciones las que se adelantan en el despacho de la indiciada, sin que se hubiesen acumulado como lo señaló el quejoso. La Sala concluyó que no existían hechos que debieran ser investigados por esa Colegiatura que justificaran agotar las demás etapas del proceso disciplinario, por lo que debía 8 Cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO ordenarse a favor de la investigada la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra.
LA APELACIÓN Notificada la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación9, cuestionando la decisión adoptada por la Sala de instancia, teniendo en cuenta que, el Juez disciplinario debía estudiar las razones por las que ha sido tan lento el impulso dado a la investigación, a pesar de que a su juicio la Fiscalía cuenta con la información suficiente para resolver de fondo, sin que pueda justificarse que la funcionaria tan solo hubiese librado tres órdenes de policía judicial en tres años de investigación. Aseguró que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no consideró las pruebas allegadas por él con la queja sino que se basó en las explicaciones dadas por la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa. Insistió en que al interior de la investigación adelantada por la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Seccional 29 de Neiva, Huila, hubo una inadecuada acumulación, pues cada denuncia tiene objetos diferentes y deben adelantarse de manera independiente. Consideró que ni la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Seccional 29 de Neiva, Huila, ni la Sala A quo habían estudiado el material probatorio
aportado por él tanto a la denuncia penal como a la queja disciplinaria, que daban cuenta de decisiones adoptadas en otras jurisdicciones que apuntaban a la existencia de un fraude a resolución judicial. A su juicio el archivo de las presentes diligencias va en contravía del bien jurídico que protege el delito de fraude procesal, e insistió en que no tuvo en cuenta las pruebas allegadas con la queja. Finalmente solicitó fuera revocada la decisión apelada y en su lugar se continúe con la investigación en conta de la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Seccional 29 de Neiva, Huila. La Sala de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 2 de agosto de 2019. 9 Folio 156 a 187 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto del 13 de marzo de 2019 se avocó conocimiento de las diligencias ordenando acreditar los antecedentes del funcionario inculpado, así como comunicar al Ministerio Público10.
El 30 de agosto de 201911, se notificó personalmente el doctor German Calderón España, en su calidad de Procurador Delegado, quien no rindió concepto al respecto. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios12, en los que consta que la doctora
Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Seccional 29 de Neiva, Huila, carece de los mismos. Fue arrimada constancia13, en la que se certificó que no cursa ni ha cursado proceso por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el mencionado recurso de alzada. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el 10 Folio 5 c.o. (segunda instancia) 11 Folio 10 c.o. (segunda instancia)
12 Folio 11 c.o. (segunda instancia) 13 Folio 12 c.o. (segunda instancia) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial
conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente, extensiva a los asuntos que resulten inescindibles al contenido de la alzada. Del caso en concreto. Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila14, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo del expediente a favor de la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Veintinueve Seccional de Neiva, Huila. Lo anterior, como quiera que a juicio del quejoso la primera instancia no consideró las pruebas allegadas por él con la queja y tomo su decisión con fundamento en las explicaciones dadas por la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa. Insistió en que al interior de la investigación adelantada por la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Seccional 29 de Neiva, Huila, hubo una inadecuada acumulación, pues cada denuncia tiene objetos diferentes y deben adelantarse de manera independiente. 14 Folio 145 a 150 c.o. Magistrada Ponente Teresa Elena Muñoz. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Consideró que ni la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Seccional 29 de Neiva, Huila, ni la Sala A quo habían estudiado el material probatorio aportado por él tanto a la denuncia penal como a la queja disciplinaria, que daban cuenta de decisiones adoptadas en otras jurisdicciones que apuntaban a la existencia de un fraude a resolución judicial.
Al respecto, desde ya anuncia la Sala, que la decisión objeto de censura habrá de confirmarse, pues comparte el resultado del análisis de las pruebas allegadas al expediente y que concluyeron que los hechos objeto de queja no constituyen falta disciplinaria, pues la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Seccional 29 de Neiva, Huila, con su actuar no incumplió ningún deber, no se extralimitó en el ejercicio de derechos y funciones, ni transgredió ninguna prohibición. Lo anterior teniendo en cuenta que de las pruebas documentales que obran en el expediente aparece que, si bien a la fecha no se ha resuelto de fondo respecto de la denuncia penal formulada por el señor Carlos Alberto Piedrahita Angarita en contra de Segundo Hermógenes Murcia Buitrago y otros, esta situación no es producto de la negligencia o el descuido de la Fiscal Salgado Roa, quien ha impulsado e impartido las órdenes judiciales pertinentes al interior de la noticia criminal No. 4100016000584201501357, de acuerdo no
solo al plan metodológico de investigación sino a la carga laboral que soporta su despacho, pues como se evidencia no solo de las manifestaciones hechas por la indiciada, sino también de las de las estadísticas del referido despacho la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, entre enero y junio de 2018 ha tenido a cargo 1492 expedientes, de los que han salido del despacho definitivamente 73, ha presentado 44 escritos de acusación, ha formulado imputación en 30 casos, ha celebrado 12 preacuerdos y ha asistido 6 audiencias de juicios oral. Las anteriores cifras demuestran un trabajo denodado, por parte de la doctora Nohora Consuelo Salgado en su calidad de Fiscal 29 Fiscal 29 Seccional de Neiva, Huila, logrando tal y como lo resalta el colegiado de primera instancia, al ocupar el segundo lugar en cuanto imputaciones en la Seccional del Huila, e donde según la estadística15 allegada a las diligencias obtuvo un número de salidas efectivas de diligencias, durante el periodo que se le imputa incurrió en mora, de 73, muy por encima del Fiscal que ocupó el segundo lugar, cuyo promedio efectivo de salidas fue del 58 durante el mismo lapso. 15 Folio 128 a 133 del disco compacto 1. República de Colombia Rama Judicial
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Lo anterior, aunado al grado de dificultad de las diligencias en cuestión, en donde se observa que se tuvieron que acumular varias noticias criminales, para ser tramitada bajo la misma cuerda procesal y en donde la funcionaria denunciada solicitó al Ministerio Público, el acompañamiento permanente, para tranquilidad de los socios de la empresa “MINERALES BARRIOS”, quienes se denunciaron entre si. En lo que al impulso dado por la funcionaria indiciada a la noticia criminal No. 4100016000584201501357, a partir de su designación como Fiscal 29 Seccional de Neiva, Huila, tenemos que, -El 21 de septiembre de 2015 el señor Carlos Alberto Piedrahita Angarita formuló denuncia penal en contra de Segundo Hermógenes Murcia Buitrago y otros, siéndole asignado el No 410001600058420150135716. -El 03 de noviembre de 2015 se formuló el programa de investigación y se expidió orden de policía judicial.17 -El 23 de febrero fue escuchado en entrevista el señor Carlos Alberto Piedrahita Angarita18. -El 2 de marzo 2016 fue escuchado en declaración juramentada el señor Fabio Abella19. -El 12 de octubre de 2016 se recibió la compulsa copias hecha por el Juzgado 9 Administrativo de Neiva, para que se investigara la posible conducta penal en que hubiese incurrido el representante legal de la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S20. -El 5 de septiembre de 2017 la Fiscal decidió incluir la compulsa de copias hecha por el Juzgado 9 Administrativo de Neiva a la noticia criminal identificada con el No
4100016000584201501357. -El 6 de septiembre de 2017 la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Seccional 29 de Neiva, Huila, atendió la solicitud de información hecha por el quejoso21. 16 Folio 2 a 121 Cuaderno anexo. 17 Folio 122 a 125 Cuaderno anexo. 18 Folio 128 a 130 Cuaderno anexo. 19 Folio 132 a 134 Cuaderno anexo. 20 Folio 142 Cuaderno anexo. 21 Folio 144 Cuaderno anexo.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO -El 21 de septiembre de 2017 la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Seccional 29 de Neiva, Huila, expidió ordenes judiciales con el fin de practicar varias pruebas testimoniales dentro de las que se cuenta la ampliación de la denuncia22. -El 31 de octubre de 2017, se obtuvieron los primeros resultados de la orden de policía judicial expedida el 21 de septiembre de 201723. -El 6 de agosto de 2018 la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Seccional 29 de Neiva, Huila, expidió orden judicial para que se allegaran varias pruebas documentales al expediente24.
Además de las actuaciones señaladas en precedencia, la doctora Nohora Consuelo
Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Seccional 29 de Neiva, Huila, igualmente atendió los derechos de petición hechos por el aquí quejoso respecto de los avances de la investigación. Así las cosas, del recuento procesal realizado se puede concluir tal como lo hizo la Sala A quo que la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Seccional 29 de Neiva, Huila, no solo ha atendido la investigación penal producto de la denuncia formulada por el hoy quejoso, sino que lo que fue considerado por él como una inadecuada acumulación de procesos, se trató de un error en la inclusión de un oficio, producto de la instrucción dada a la Fiscal por la Unidad de gestión de alertas y clasificación temprana de denuncias de Fiscalía -GATED-, yerro que se subsanó a partir de la información dada a la Fiscal por el señor Piedrahita Angarita, a través de uno de sus derechos de petición, sin que pueda endilgarse la comisión de falta disciplinaria alguna en cabeza de la doctora Salgado Roa. Finalmente, respecto de la inconformidad del recurrente acerca de la valoración de las pruebas allegadas a la investigación penal, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Huila, es necesario precisarle el alcance de esta jurisdicción, que no es otro que garantizar la efectividad de los fines y principios previstos en la Constitución y la ley, así como el adecuado ejercicio de la función pública, sin que pueda entrar a pronunciarse de fondo sobre los asuntos que dieron origen al ejercicio de la acción disciplinaria. 22 Folio 154 Cuaderno anexo
23 Folio 156 a 167 Cuaderno anexo. 24 Folio 127 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Al respecto es claro el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, en señalar que: “(…) El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. (…)” Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el
análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.(…)” Así las cosas, y como ya se había anunciado la Sala confirmara la decisión de terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Seccional 29 de Neiva, Huila, adoptada mediante proveído del 28 de marzo de 2019, por cuanto, tal como lo enuncio el a quo, quedo evidenciado que los hechos denunciados no están previstos en la ley como falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, a través de la cual, el 28 de marzo de 2019, resolvió terminar las diligencias a favor de la doctora Nohora Consuelo Salgado Roa, en su calidad de Fiscal Seccional 29 de Neiva, Huila, conforme lo expuesto. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial