CSDJ - F41001110200020180034701ADJUNTA20200626153503-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020180034701ADJUNTA20200626153503-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201800347 01 Discutido y aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO ASUNTO Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual resolvió sancionar al abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido el deber profesional que consagra el numeral 10° del artículo 28 ibídem, a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 5 de junio de 2018, por la señora NOHORA MEDINA VICTORIA, contra el abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO indicando que contrató los servicios profesionales del togado el 18 de julio de 2014, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo contra Rosa Perdomo y
Yeison Fernando Silva Perdomo, suscribiendo el correspondiente poder especial y abonándole la suma de un (1) millón de pesos. Señaló la quejosa que en el año 2017 al ser interrogado el disciplinable HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, le contestó que el proceso ejecutivo 1 Sala Dual conformada por las Magistradas: Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. Abogado en consulta Radicación 410011102000201800347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encontraba en el Juzgado Segundo de Ejecuciones, Despacho Judicial donde no le dieron información alguna al respecto, ante lo cual procedió a preguntar por el proceso por los distintos Juzgados Civiles sin tener noticia de algún proceso ejecutivo iniciado por el doctor SANDOVAL TRUJILLO
contra ROSA PERDOMO Y YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO.
CALIDAD DEL ABOGADO El doctor HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 12113023, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 36740, vigente2. La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 1058086 del 19 de noviembre de 2019, acreditó que el doctor HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, no registra sanciones disciplinarias3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 16 de julio de 20184, la Magistrada sustanciadora con base en la queja disciplinaria y en aplicación de los
artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor HERMINSUL SANDOVAL
TRUJILLO.
Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Mediante auto de fecha el 21 de febrero de 20195, y en aplicación del artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007, al constatarse la no comparecencia del disciplinable a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, se declaró persona ausente y se le designó como defensora 2 Folio 7 del C.P. 3 Folio 57 del C.P. 4 Folio 8 del C.P. 5 Folio 25 del C.P. 2 Abogado en consulta Radicación 410011102000201800347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de oficio a la doctora LOVISE KARLA JENNYPHER MAINELA ESPAÑA, con quien se dio inicio a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL el 9 de octubre de 20196.
En la fecha antes citada y evacuadas las pruebas respectivas, la Magistrada sustanciadora doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA procedió a la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, con formulación del pliego de cargos contra el abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO. Al disciplinable, le fue atribuida la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente violar el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, falta
calificada provisionalmente a título de culpa, toda vez que se comprometió profesionalmente con la señora NOHORA MEDINA VICTORIA a adelantar un proceso ejecutivo contra ROSA PERDOMO Y YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO, sin que hubiese cumplido con tal mandato. Audiencia de Juzgamiento La Audiencia de Juzgamiento, tuvo suceso el 20 de noviembre de 20197, diligencia en la cual hizo presencia la defensora de oficio del disciplinable, a quien se le corrió traslado para que presentara los alegatos de conclusión correspondientes. En uso de esta oportunidad, la defensora de oficio del disciplinable expresó que había realizado todo lo posible para tratar de localizar a su defendido, inicialmente con los números telefónicos y la dirección que registra en el proceso disciplinado, sin que hubiese logrado obtener comunicación o su ubicación. Indicó que posteriormente hizo el trabajo de contactarlo por redes sociales, para lo cual le envió un mensaje, y agregó que posteriormente se había comunicado con su hija ANGÉLICA MARÍA SANDOVAL PUENTES, en aras de informarle el asunto adelantado contra su señor padre, persona esta que le suministró el número telefónico, medio a través del cual lo contactó, indicándole de la existencia de la actuación disciplinaria en su contra, remitiéndole copia de la respectiva queja, teniéndolo enterado de esta manera de las fechas de Audiencias señaladas en el mismo, sin que haya podido lograr su acompañamiento. 6 Folio 45 del C.P. 7 Folio 58 del C.P. 3 Abogado en consulta Radicación 410011102000201800347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, la defensora de oficio concluyó que no encontró más recursos para lograr la defensa del profesional del derecho investigado, toda vez que no se pudo contactar con éste, y en consecuencia no tenía conocimiento de los hechos y de las pruebas existentes a su favor, de tal manera que de acuerdo con los medios de convicción existentes dentro de la actuación disciplinaria se debía adoptar la decisión respectiva.
Pruebas allegadas durante el trámite de la actuación disciplinaria: - Copia del poder otorgado por la señora NOHORA MEDINA VICTORIA al abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, para que en su nombre y representación iniciara y promoviera proceso ejecutivo contra ROSA PERDOMO Y YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO, en razón del reconocimiento y pago de las obligaciones dinerarias a favor de esta8. - Certificado No. 163598 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia9. - Certificación No. 1058086 de fecha 19 de noviembre de 2019, emitida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se da fe que no aparecen sanciones contra el togado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO 10. - Mediante oficio No DESAJNEO 19-7790 radicado 11 de julio de 2019, la Oficina Judicial informó que consultado el Aplicativo Sistema Administración de Reparto Judicial (S.A.R.J.), desde el mes de marzo de 2003 a dicha fecha, se encontraron los procesos donde figura como demandante la señora
NOHORA MEDINA VICTORIA, sin que se relacione de manera expresa el ejecutivo contratado con el investigado11. SENTENCIA CONSULTADA 8 Folios 4 del C.P. 9 Folio 7 C.P. 10 Folio 57 del C.P. 11 Folio 36 a 37 del C.P. 4 Abogado en consulta Radicación 410011102000201800347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL 21 de noviembre de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con CENSURA al abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber profesional que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa.
Según la Sala de primera instancia, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso disciplinario, le permitió afirmar que realmente el aludido profesional del derecho investigado se abstuvo de cumplir la labor encomendada por la señora NOHORA MEDINA VICTORIA. Destacó que el implicado tenía el deber de obrar conforme se había convenido, sin embargo no lo hizo, a pesar que desde el mismo momento en que se le asignó la labor, asumió la responsabilidad de actuar de manera diligente en la gestión encomendada, defraudando la confianza depositada en aquel por parte de su cliente. Señaló la Sala a quo, que la aceptación de una gestión por parte de un abogado impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado,
quien no debe ahorrar esfuerzos en la defensa de los intereses confiados, por ello cuando ocurre algo como lo acontecido en el caso de autos, donde por negligencia se abandonaron los deberes profesionales, existe un proceder contrario a derecho y por consiguiente emerge para el Estado el deber de sancionar. Refirió la Sala de instancia que el comportamiento del investigado, se ajusta a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el togado no inició el trámite de un proceso ejecutivo conforme al poder que se le otorgó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folios 59 a 62 del C.P.
5 Abogado en consulta Radicación 410011102000201800347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, en armonía con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala a quo el 21 de noviembre de 2019.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6 Abogado en consulta
Radicación 410011102000201800347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela.
Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública
– COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la
suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA207 Abogado en consulta Radicación 410011102000201800347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto De los fines del grado jurisdiccional del consulta.
La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (arts. 228, 116 de la norma superior) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a
consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioconsagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente". En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida 8 Abogado en consulta Radicación 410011102000201800347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Ya con anterioridad en la sentencia C-055 de 1993 la Corte había afirmado: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate." Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí el disciplinable HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO sancionado en primera instancia con CENSURA, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a
título de culpa, tras haber quebrantado el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, tomando en consideración que de acuerdo a lo lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
1. Tipicidad
9 Abogado en consulta Radicación 410011102000201800347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial disciplinario y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e
inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 13 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 14 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.15 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)16. 13 Ibídem. 14 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Abogado en consulta
Radicación 410011102000201800347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 17. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios18”.
Al investigado se le atribuye la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, disposición que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”(…) Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia se encuentra establecido con grado de certeza la materialidad de la falta disciplinaria atribuida al investigado togado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, quien se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional 17 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 18 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 11 Abogado en consulta Radicación 410011102000201800347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 36740 vigente, según certificado emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia.
En efecto, se encuentra constatado que el disciplinable, fue contratado por la señora NOHORA MEDINA VICTORIA para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo contra Rosa Perdomo y Yeison Fernando Silva Perdomo, suscribiendo el correspondiente poder especial, misión para la cual recibió como abono a honorarios la suma de un (1) millón de pesos. No obstante lo anterior, la quejosa pudo verificar que la información suministrada por el disciplinable HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO consistente en que el proceso ejecutivo se encontraba en trámite en el Juzgado Segundo de Ejecuciones, no correspondía con la realidad y adicionalmente pudo establecer en los Juzgados Civiles que no existía proceso ejecutivo iniciado por el investigado SANDOVAL TRUJILLO contra
ROSA PERDOMO Y YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO, como se había convenido. Lo afirmado por la señora NOHORA MEDINA VICTORIA encuentra respaldo probatorio en el oficio No DESAJNEO 19-7790 fechado radicado 11 de julio de 2019, mediante el cual la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva Huila, informó que consultado el Aplicativo Sistema Administración de Reparto Judicial (S.A.R.J.), desde el mes de marzo de 2003 a esa calenda, se encontró una relación de procesos donde figura como demandante la señora NOHORA MEDINA VICTORIA y no se registra proceso ejecutivo alguno liderado por el investigado como profesional del derecho19. Se evidencia entonces, que el doctor HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional toda vez que no inició el trámite del proceso ejecutivo conforme al poder que se le otorgó, por lo que la conducta encuadra en la falta disciplinaria a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 19 Folio 36 a 37 del C.P. 12 Abogado en consulta Radicación 410011102000201800347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Antijuridicidad.
En este punto se debe tener presente primero que, el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros
éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el principio rector de la antijuridicidad en los siguientes términos: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en el marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este 13 Abogado en consulta Radicación 410011102000201800347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, disposición jurídica que reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Dicho lo anterior y valorado el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado investigado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, el profesional del derecho investigado no inició el trámite del proceso ejecutivo que le encomendó la señora NOHORA MEDINA VICTORIA, y adicionalmente despreció la oportunidad de acudir al desarrollo de la actuación disciplinaria para explicar el comportamiento investigado, no obstante habérsele dado la oportunidad para ello, al punto que enterado de la investigación seguida en su contra por parte de su defensora de oficio, omitió acudir como sujeto investigado a ejercer la
contradicción y defensa correspondiente. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido por la poderdante, al haber omitido la gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de su mandataria. 14 Abogado en consulta Radicación 410011102000201800347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se denota la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinable, constatándose así la antijuridicidad del comportamiento investigado.
3. Culpabilidad.
En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En este sentido el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.” Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.