CSDJ - F41001110200020180038301ADJUNTA20190823141446-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020180038301ADJUNTA20190823141446-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha Radicación No. 410011102000201800383-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de fecha 2 de julio de 20191, mediante la cual se denegaron unas pruebas testimoniales y periciales solicitadas por el abogado inculpado MARIO MEDINA ALZATE. HECHOS Tuvo su génesis la presente averiguación disciplinaria en la compulsa de copias ordenada por el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, con el fin de investigar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el profesional del derecho MARIO MEDINA ALZATE. En efecto, sostuvo el funcionario judicial que dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 2004-00083-00, el citado abogado ha presentado toda serie de recursos y solicitudes de nulidad encaminados a entorpecer el desarrollo
normal del mismo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE: Mediante Certificado visible a 1 Magistrada ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA. folio 106 del cuaderno de primera instancia, expedido por la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor MARIO MEDINA ALZATE, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.094.336. y Tarjeta Profesional No. 15285, en estado VIGENTE. 2.- APERTURA DE INVESTIGACIÓN: Mediante auto calendado 27 de julio de 2018, la Magistrada instructora procedió a la apertura del proceso disciplinario contra el citado profesional del derecho, disponiendo como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de enero de 2019. Sin embargo, el Despacho se percató en el error en la fecha señalada, por lo que la misma correspondía a la vacancia judicial, motivo por el cual en auto de fecha 3 de diciembre de 2018, reprogramó la diligencia para el 21 de febrero de 2019, oportunidad en la cual no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del disciplinable. 3.- PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 2 de julio de 2019, a la cual asistió el disciplinable, no así la representación del Ministerio Público. En esa oportunidad se dio lectura a la compulsa de copias que originó las presentes
diligencias y posteriormente el togado encartado rindió versión libre en la que sostuvo que no aceptaba los hechos referidos en la compulsa de copias pues no había adelantado maniobras dilatorias en el proceso que dio lugar a esta actuación procesal. Así las cosas procedió a solicitar los siguientes medios de prueba: 1.- Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva que se desarchive y se remita el proceso de Miller Vargas contra Campo Elías y Rafaél Collazos, correspondiente al ejecutivo consecutivo al ordinario. 2.- Solicitó interrogar al quejoso, esto es, al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, doctor Juan Carlos Clavijo. 3.- Solicitó escuchar en declaración juramentada a su cliente Rafael Collazos Camargo. 4.- Solicitó decretar un dictamen pericial que determinara si en el proceso que dio lugar a las presentes diligencias se había presentado una dilación o no. Acto seguido, el Magistrado de primera instancia procedió con el decreto de pruebas, negando las referidas en los numerales 2 y 4 descritos con anterioridad y accediendo a las solicitudes contenidas en los numerales 1 y 3. Finalmente, decidió de oficio actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del togado aquí disciplinado. DECISIÓN APELADA Mediante providencia dictada en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 2 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, denegó unas pruebas testimoniales y periciales solicitadas por el abogado inculpado.
En efecto, se le negó la prueba encaminada a interrogar a quien consideró como quejoso, esto es, al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva quien ordenó la compulsa de copias, toda vez que lo hizo en cumplimiento de un deber legal y no tiene la calidad de querellante. Tampoco encontró la primera instancia relación con el tema objeto de investigación la solicitud de decretar un dictamen pericial para determinar si se habían presentado maniobras dilatorias o no por parte del encartado pues eso hace parte de la propia labor del juez disciplinario. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el fallador de instancia, el abogado inculpado apeló la decisión de negativa de pruebas, pues para él es importante recaudar el testimonio del Juez que ordenó la compulsa de copias para determinar las razones de la misma. Solicitó igualmente que se decretara el dictamen pericial rendido por un abogado que determinara si se había incurrido o no en maniobras dilatorias en el proceso que dio lugar a las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. En relación con este punto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia de la prueba la define como la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una
comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio2. 2 Procuraduría General de la Nación, grupo de Relatoría. A su turno, en cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso3. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)". Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para 3 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El
Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109. decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto. De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP,17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes,
salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento». En este orden de ideas, la Sala se pronunciara sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 3.- Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el togado inculpado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. Ahora bien, en concreto la inconformidad de la apelante radica en que el Magistrado Sustanciador de instancia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 2 de julio de 2019, denegó el decreto de unas pruebas testimoniales y periciales. Para poder resolver el problema jurídico que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, debe precisarse que la presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, con el fin de investigar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el profesional del derecho MARIO MEDINA ALZATE. En efecto, sostuvo el funcionario judicial que
dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 2004-00083-00, el citado abogado ha presentado toda serie de recursos y solicitudes de nulidad encaminados a entorpecer el desarrollo normal del mismo. Así las cosas, retrotrayéndonos la compulsa de copias y al presupuesto fáctico de la misma, la Sala encuentra que en el presente caso se investigan unas presuntas maniobras dilatorias por parte del abogado encartado dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 2008-00083-00, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. Inicialmente, en cuanto el testimonio del doctor Juan Carlos Clavijo González, Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien ordenó la compulsa de copias que originó las presentes diligencias disciplinarias, encuentra la Sala que el mismo es impertinente e inconducente, pues en nada puede aportar a determinar si en el sub examine existieron maniobras dilatorias o no por parte del encartado. Además como bien lo refirió la primera instancia, el referido funcionario judicial no ostenta la calidad de quejoso, por el contrario, ordenó la compulsa de copias en cumplimiento del deber legal que tiene como Juez de la República, de poner en conocimiento de las autoridades competentes las actuaciones que a su juicio puedan tener incidencia disciplinaria. Por consiguiente, determina esta Superioridad que la prueba testimonial reseñada fue bien denegada por la primera instancia. Ahora bien, no entiende la Sala en qué puede ayudar a aclarar la presente actuación el hecho de decretar un dictamen pericial que determine si en el
proceso radicado bajo el No. 2008-00083-00, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, se presentaron maniobras dilatorias o no por parte del disciplinado. Sobre este particular, la Sala encuentra que lo solicitado por el inculpado se traduce en un medio de prueba totalmente impertinente e inconducente, pues quien debe determinar la existencia o no de dichas maniobras dilatorias es el Juez Disciplinario y no un perito abogado, pues ello desdibujaría por completo la labor que cumple esta Jurisdicción en las investigaciones disciplinarias contra los profesionales el derecho en el marco de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, considera esta Superioridad que le asistió razón a la primera instancia al haber negado estos medios de prueba testimoniales y periciales, por lo cual se confirmará la decisión del a quo en lo relativo a la negativa de dichos medios probatorios. OTRAS DETERMINACIONES En aras de evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, se ordena al Seccional de Instancia, imprimir la celeridad que corresponde al presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE la providencia apelada, proferida el 2 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se denegaron unas pruebas solicitadas por el abogado investigado, de acuerdo con lo
expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de este proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial