CSDJ - F41001110200020180040701ADJUNTA20200709161929-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020180040701ADJUNTA20200709161929-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha Expediente No. 410011102000201800407-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 14 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual se ordenó TERMINAR la investigación disciplinaria seguida contra la doctora LUCENA PUENTES RUIZ, en su condición de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE NEIVA, con ocasión de la queja promovida por el ciudadano Carlos Andrés Puerto Del Castillo. HECHOS El señor Carlos Andrés Puerto Del Castillo, presentó queja disciplinaria contra la doctora LUCENA PUENTES RUIZ, en su condición de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE NEIVA, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite de un proceso de levantamiento de patrimonio de familia inembargable, radicado bajo el No. 2013-330-00, en el cual fue demandado por la señora Shirley Adriana Rivera Hoyos. Arguyó que en dicho proceso, la funcionaria disciplinada permitió la participación del abogado de la parte demandante Eduardo Plazas, quien se encontraba 1 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE
CASTRO (Ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA. (fl.124).
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 410011102000201800407-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Quinta de Familia de Neiva sancionado con una exclusión en el ejercicio profesional. Relató que no obstante poner en conocimiento del Juzgado dicha información no obtuvo respuesta alguna sobre el particular.
ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la queja, se procedió con la apertura de indagación preliminar en auto de fecha 22 de agosto de 2018, etapa procesal donde fueron incorporados los siguientes medios de prueba:
1. Se allegó copia del acto de nombramiento y demás soportes de vinculación laboral de la doctora LUCENA PUENTES RUIZ, en su condición de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE NEIVA (Fls 55 al 60 c.o.). De igual forma se allegó el acta de posesión correspondiente.
2. Copia del proceso de levantamiento de patrimonio de familia radicado bajo el No. 201300330-00 a instancias del Juzgado Quinto de Familia de Neiva y una certificación sobre el estado del mismo.
PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 14 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, por medio de la cual se ordenó TERMINAR la indagación preliminar seguida
contra la doctora LUCENA PUENTES RUIZ, en su condición de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE NEIVA, con ocasión de la queja promovida por el ciudadano Carlos Andrés Puerto Del Castillo. Para el efecto, consideró el a quo que no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas irregulares que 2 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA. (fl.124). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 410011102000201800407-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Quinta de Familia de Neiva ha cometido la juez inculpada. Lo que si es cierto y así se puede observar de la lectura del expediente es que la disciplinada si dio respuesta a la censura relacionada con la supuesta participación del abogado de la parte demandante dentro del proceso de levantamiento de patrimonio de familia radicado bajo el No. 2013-330-00, quien al parecer contaba con una sanción de exclusión en el ejercicio profesional. Sostuvo la primera instancia que en dicha respuesta de fecha 5 de octubre de 2016, se indicó que el abogado Eduardo Plazas había sido rehabilitado en proveído del 1 de abril de 2016, esto es, que cuando se le reconoció personería para actuar en fecha 2 de agosto de ese mismo año, no contaba con ninguna sanción vigente que le
impidiera ejercer la profesión de abogado. En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la juez disciplinada, de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2019, dentro del término concedido por el Despacho, el quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que la Juez disciplinada cuando saneó el proceso no tenía conocimiento de la rehabilitación del abogado de la parte demandante y por consiguiente éste no podía actuar dentro del proceso. Concluyó que con esta actuación la Juez encartada desconoció el ordenamiento disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 410011102000201800407-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Quinta de Familia de Neiva Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la
Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 410011102000201800407-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Quinta de Familia de Neiva Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- El Caso Concreto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el señor Carlos Andrés Puerto Del Castillo, presentó queja disciplinaria contra la doctora LUCENA PUENTES RUIZ, en su condición de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE NEIVA, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite de un proceso de levantamiento de patrimonio de familia inembargable, radicado bajo el No. 2013-330-00, en el cual fue demandado por la señora Shirley Adriana Rivera Hoyos. Arguyó que en dicho proceso, la funcionaria disciplinada permitió la participación del abogado de la parte demandante Eduardo Plazas, quien se encontraba sancionado con una exclusión en el ejercicio profesional. Relató que no obstante poner en 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 410011102000201800407-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Quinta de Familia de Neiva conocimiento del Juzgado dicha información no obtuvo respuesta alguna sobre el particular.
La primera instancia consideró que no había lugar a imputar responsabilidad disciplinaria alguna, toda vez que el referido abogado ya se encontraba rehabilitado cuando la Juez encartada le reconoció personería. El quejoso apeló la decisión de terminación insistiendo en sus argumentos de censura. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la funcionaria disciplinada haya actuado contrariando sus deberes funcionales,
pues se trata de conductas totalmente atípicas. En efecto, la disciplinada permitió la participación en el proceso del profesional del derecho Eduardo Plazas Pérez, en calidad de apoderado de la parte actora, dentro del proceso de levantamiento de patrimonio de familia inembargable radicado bajo el No. 2013-330-00 a quien se le reconoció personería para actuar el día 2 de agosto de 2016, tal y como se observa a folio 99 del cuaderno de primera instancia. A este respecto, debe señalarse, tal y como acertadamente lo sostuvo la primera instancia que el togado no tenía ningún impedimento para actuar dentro de ese proceso, pues la sanción de exclusión en el ejercicio profesional que le fue impuesta por esta Jurisdicción quedó sin sustento al haber sido rehabilitado en proveído del 1 de abril de 2016, por consiguiente ninguna irregularidad cometió la funcionaria aquí disciplinada. En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 410011102000201800407-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Juez Quinta de Familia de Neiva “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.”
(Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas por el quejoso, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo
dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 410011102000201800407-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Quinta de Familia de Neiva eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.
La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la
antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 410011102000201800407-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Quinta de Familia de Neiva Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20026, en concordancia con el artículo 2107 ibídem y es por ello que se debe confirmar la providencia apelada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 14 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se ordenó TERMINAR la indagación preliminar seguida contra la doctora LUCENA PUENTES RUIZ, en su condición de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE NEIVA, con ocasión de la queja promovida por el ciudadano Carlos Andrés Puerto Del Castillo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 410011102000201800407-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Quinta de Familia de Neiva SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando
para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 410011102000201800407-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Juez Quinta de Familia de Neiva
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial