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CSDJ - F41001110200020180045201ADJUNTA20201016012239-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020180045201ADJUNTA20201016012239-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 410011102000201800452 01 Aprobado Según Acta No. 092 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación instaurado contra la decisión adiada el 09 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila1 mediante la cual se TERMINÓ la investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO ALONSO CALDERÓN PAJOY, Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón-Huila. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene que la presente actuación disciplinaria se originó tras la queja presentada por el señor JOSE JAVIER CARDENAS MATAMOROS, Gerente 1 Decisión vista a folios 46-51. Magistrada Ponente: Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala Dual con el Magistrado Carlos Reynaldo Álvarez Rubiano.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201800452 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio

General de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada “COMPARTA EPS-S”, en contra de doctor JAIRO ALFONSO CALDERÓN PAJOY, Juez Segundo Civil del Circuito de GarzónHuila, al considerar que el referido funcionario había decretado de manera ilegal unas medidas cautelares de embargo y retención sobre las cuentas de dinero del ejecutado en el Banco de occidente dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por el Hospital María Auxiliadora de Garzón-Huila, en contra de COMPARTA EPS-S, con el fin de obtener el pago de la prestación de servicios médico-asistenciales a su población afiliada, solicitando de manera conjunta, el decreto de medidas cautelares sobre bienes inembargables, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón bajo el radicado No. 2018-2900. A consideración del quejoso, el Juez se había extralimitado en sus funciones al decretar medidas cautelares sobre recursos de naturaleza inembargable, pues dichos dineros embargados administrados por la Entidad demandada, provenían del Sistema General de Prestaciones-Sector Salud, por lo cual, al ser recursos de destinación específica, se había afectado directamente la prestación del servicio de salud de la población afiliada a COMPARTA EPSS, del régimen subsidiado, pues al haber retenido dichos recursos públicos se había imposibilitado el pago a proveedores y a empleados, esto teniendo en cuenta que la Entidad no contaba con recursos propios. Indagación Preliminar.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201800452 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio Mediante auto del 20 de febrero de 20192, se ordenó abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de GarzónHuila, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta enunciada, así como también para determinar si la conducta era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En razón a lo ordenado por el Seccional dentro de la mencionada etapa, se obtuvo el siguiente recaudo probatorio:

1. Oficio No. 150 del 18 de marzo de 2019 del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual, remitieron copia por duplicado del acto administrativo en donde se nombró al doctor Jairo Alonso Calderón Pajoy, en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón-Huila.

2. Oficio del Coordinador del Área de Talento Humano adiado al 20 de marzo de 2019, en donde se certificó al doctor Jairo Alonso Calderón Pajoy en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón-Huila.

3. Oficio No. 0422 adiado el 26 de marzo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a través del cual se allegó certificación de la existencia del proceso por el cual se estaba llevando a cabo la investigación disciplinaria, anexando la copias solicitadas consistentes al cuaderno de medidas cautelares, del auto que libró

mandamiento de pago y del auto que resolvió una excepción previa, adjuntando un C.D y acta de la sentencia. 2 Auto visto a folio 33 del cuaderno original de Primera Instancia.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201800452 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 09 de agosto de 2019 decidió TERMINAR la investigación disciplinaria en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón-Huila, doctor Jairo Alonso Calderón Pajoy, de acuerdo a los siguientes argumentos: Señaló que no se podía vislumbrar algún hecho irregular cometido por el Juez, pues aunque el quejoso dentro de su escrito de queja había intentado demostrar una supuesta extralimitación de las funciones por parte del funcionario judicial, se encontró que el actuar del encartado se había ajustado a la interpretación de las normas que a su parecer, eran las aplicables al caso, por lo que no se podía reprochar aquel ámbito de libertad que tiene todo juez para interpretar los hechos frente a la normativa dentro del principio de la autonomía judicial.

En fundamentos a su decisión, el a quo manifestó que el Juez investigado dentro de su campo de interpretación y de acuerdo a su juicio de conocimiento, había decidido decretar el embargo y retención de los dineros

teniendo en cuenta que aunque en principio dicho recursos gozaban de la condición de ser inembargables, también era cierto que la Corte Constitucional a través de jurisprudencia había fijado una serie de excepciones que tenían como fin armonizar la regla general de inembargabilidad de recursos públicos con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, por lo cual, algunas de estas excepciones se referían al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201800452 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, así como también, la embargabilidad para hacer efectivos títulos emanados de Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible.

En este orden de ideas, se consideró que aunque era cierto que por regla general los recursos del sistema general de participaciones gozaban de una especial protección que les daba la condición de inembargabilidad, también era cierto que a través de jurisprudencia Constitucional se habían fijado una serie de excepciones, postulados que fueron interpretados y acogidos por el Juez encartado a la hora de decretar el embargo y retención de los dineros que poseía COMPARTA EPS dentro del proceso con radicado No. 201829000, así las cosas, se estimó que el actuar del funcionario no había tenido la intención de transgredir las disposiciones legales contenidas en el Código

Disciplinario Único, pues sus decisiones se ajustaron a la interpretación que en su momento se realizó sobre las normas que en sus pareceres, eran las aplicables al caso, lo que configuraba el principio de autonomía judicial, sin perjuicio de que las conclusiones a las que se lleguen sean las correctas o no. Por lo anterior, el Seccional de primera instancia consideró que de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 del 2002, se debía ordenar el archivo de la investigación disciplinaria, pues evidentemente el proceder del Juez involucrado no era constitutivo de falta disciplinaria.

DE LA APELACIÓN

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio Dentro del término legal, la señora Clara Inés Solís Uribe, obrando en calidad de gestora de servicios de salud para el departamento del Huila de COMPARTA EPS-S, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 09 de agosto de 2019, deprecando la revocatoria de la decisión tomada para que en su lugar, se adelantara el correspondiente proceso disciplinario, pues a su consideración, el Juez encartado sí había incurrido en mala conducta al no haber tenido responsabilidad en la interpretación de la Ley, desconociendo de este modo la prevalencia del interés general; inició sustentando sus manifestaciones en que de acuerdo al Estatuto Orgánico de

Presupuesto, las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación son inembargables, por lo que el funcionario había desconocido la obligación de abstenerse de decretar órdenes de embargo contra estas mismas, pues si bien era cierto que existían excepciones al principio de inembargabilidad, también era cierto que lo que debía prevalecer era la destinación social de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones Sector Salud, haciendo prevalecer de este modo el interés general sobre el particular. Refirió la sentencia SU 480 de 1997 de la Corte Constitucional en donde se estableció que el sustento constitucional de la inembargabilidad era la protección de los recursos y bienes del Estado que tenían como fin el interés general; citó un concepto de la Superintendencia Nacional de Salud en donde se establecía que los recursos del Sistema Genera de Participaciones tenían una destinación específica que consistía en la prestación del servició de salud, por lo que no podía ser objeto de medida cautelar alguna; así mismo, trajo a colación un concepto del Juzgado Cuarto Civil Municipal de

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio Barrancabermeja en donde refiriéndose a una demanda en contra de COMPARTA EPS-S, dispuso que de acuerdo al artículo 8 del Decreto 050 de 2003, los recursos del régimen subsidiado no podían ser objeto de

embargos. Frente a las excepciones de la embargabilidad, citó la sentencia C-566 de 2003 en donde se mencionaba la exequibilidad del artículo 19 de Estatuto Orgánico de Presupuesto mediante el cual, se decía que la excepción a la inembargabilidad era el pago de sentencias y de las demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, por lo que una orden decretada por fuera de esta disposición constituía una mala conducta por parte del funcionario judicial que la ordenara. En este orden de ideas, se argumentó una responsabilidad disciplinaria por parte del Juez encartado por su indebida interpretación de la Ley, pues aunque se reconoce la autonomía judicial, el referido Juez no podía desconocer los fundamentos y pronunciamientos jurídicos en defensa de irregularidad de la decisión de embargo y retención de los dineros que poseía COMPARTA EPS-S, por lo que se demostraba que éste había actuado con arbitrariedad y desconocimiento sobre la importancia de los recursos que había embargado, pues estaba también afectando a los usuarios en condición de vulnerabilidad que hacían uso de estos mismos, transgrediendo sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y

decidir el recurso de apelación incoado contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila, mediante la cual se resolvió TERMINAR la investigación disciplinaria contra el doctor Jairo Alonso Calderón Pajoy, Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón-Huila. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio Facultades del quejoso. La Ley 734 de 2002 en el parágrafo del artículo 90 le otorgó al quejoso –en su condición de intervinienteen el proceso disciplinario unas facultades que se encuentran expresamente señaladas: - Presentación y ampliación de la queja - Aporte de pruebas y - Recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Si bien, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, si es un interviniente, se trata de la persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado –en este casocon miras a una actuación disciplinaria y la sanción de los responsables; la ley lo dota de unas facultades que cuentan con total respaldo constitucional y legal, por ser expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, así como la vigencia de un orden justo, en este caso el recurrir la decisión de archivo. Tanto es así que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que «El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la

que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia». Y es lógico aplicar esos adjetivos que califican al archivo ya que al rememorar el Código Disciplinario anterior –Ley 200 de 1995- éste preveía en su artículo 47 que la acción disciplinaria se iniciará o adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad. A su vez, el artículo 71 de la misma Ley establecía que: "En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder". Y finalmente el artículo 151 ibídem señalaba que de los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias, así como de la sentencia absolutoria, se deberá librar comunicación "al quejoso" para que pudiera recurrir en apelación dichas

providencias. Cabe mencionar, que justamente el artículo 164 de la Ley 734 de 2002, señala que cuando se archiva definitivamente la actuación, en los eventos del artículo 73 e inciso 3º del artículo 156 ejusdem, tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material. De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el quejoso como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que éste recurso contra la decisión de terminación de la

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio investigación disciplinaria, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: “El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente

(Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte3 que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de 3 Sentencia C-095 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la

revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el aquo...”4. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos”. 4 Sentencia C 650-2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio

De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el recurso de apelación contra decisiones de terminación de la investigación en primera instancia, supone: i) El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con el artículo 90 ibídem. ii) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley frente a una decisión errónea o arbitraria. Caso concreto. La inconformidad de la recurrente expuesta por medio de la alzada se circunscribe en no compartir la decisión de terminación de la investigación disciplinaria y archivo de esta misma, adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, al sostener que el Seccional debió haber continuado el proceso disciplinario en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón-Huila, doctor Jairo Alonso Calderón Pajoy, pues a su consideración, el funcionario con su actuar se había extralimitado en sus funciones y había desconocido la

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio

norma al haber decretado de manera ilegal dentro del proceso con radicado No. 2018-2900, las medidas cautelares de embargo y retención sobre las cuentas de dinero que COMPARTA EPS-S poseía en el Banco de Occidente, se argumentaba que dichas medidas cautelares habían recaído sobre cuentas inembargables, pues en estas se contaba con los recursos de destinación específica, provenientes del Sistema General de ParticipacionesSector Salud. Pues bien, revisados los hechos esbozados en la queja y en la decisión de primera instancia, encuentra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que razón tiene el Seccional de Instancia en terminar la investigación disciplinaria contra el doctor Jairo Alonso Calderón Pajoy, a quien se le cuestionó de haberse extralimitado de sus funciones como Juez dentro del proceso con radicado No. 2018-2900 al haber decretado medidas cautelares sobre cuentas que por su naturaleza de contener recursos públicos y de destinación específica eran inembargables. Al respecto, es preciso decir que esta Sala encuentra la decisión tomada por el Juez encartado frente a el decreto de las medidas cautelares de embargo sobre las cuentas de COMPARTA EPS-S, obedeció a una actuación propia de interpretación por parte del funcionario judicial sobre la normatividad configurada en Jurisprudencia de la Corte Constitucional, interpretación que se encuentra sujeta al principio de la autonomía e independencia judicial, el cual es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, encontrando su soporte en los artículos 228 y

230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Lo anterior, dado que la el Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón-Huila, doctor Jairo Alonso Calderón Pajoy, mediante auto del 17 de abril de 2018 decretó el embargo y retención de dineros constitutivos del Sistema General de Participaciones que aunque por regla general gozaban de una calidad de inembargabilidad, también es cierto que por vía jurisprudencial se han desarrollado una serie de excepciones tratadas en sentencias Constitucionales, tales como la C-1154 del 2008, en donde sobre dicha generalidad, se estableció que el principio de inembargabilidad del presupuesto no es absoluto y que contiene reglas de excepción, en las que se encuentran la legalidad del embargo cuando se traten de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones judiciales, y cuando se trate de títulos que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa

y exigible Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ni a proceso disciplinario alguno”5. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que

gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte sostenga que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”6. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley. Por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso. 5 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio Pues bien, se denota que en efecto el doctor JAIRO ALONSO CALDERÓN PAJOY, Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón-Huila, emitió decisión calendada el 17 de abril de 2018, siguiendo las preceptivas jurisprudenciales y legales atinentes al caso examinado, tratándose entonces de una decisión

ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del Juez no fue anómalo, pues su actuar al decretar las medidas cautelares sobre las cuentas de la para entonces entidad demandada, se ajustó a la jurisprudencia y normatividad, y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las té

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