CSDJ - F41001110200020180046601ADJUNTA20201028132150-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020180046601ADJUNTA20201028132150-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201800466 01 Aprobado según Acta de Sala No 92 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos JOSE MIGUEL ARIZA DIAZ y NUBIA LUCIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ1 contra el auto del 15 de agosto de 20192, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila3, mediante el cual decidió ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias, al declarar que por los mismos hechos que dieron origen a las presentes diligencias, ya se investigó al doctor CARLOS ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Neiva – Huila. HECHOS Fueron resumidos por la Primera Instancia así: “Mediante oficio No SJ HYPC 26111 radicado el 30 de julio de 2018 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, remite escrito de fecha 25 de junio de 2018 dirigido al ZAR ANTICORRUPCIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, con el cual los
señores JOSE MIGUEL ARIZA DIAZ Y NUBIA LUCIA HERNÁNDEZ, mencionan diferentes inconformidades frente a la actuación de algunos funcionarios, entre estos contra el Juez CARLOS ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ, quien al parecer dentro del proceso penal radicado 410016000586201304352 seguido en du contra por el delito de fraude procesal, al parecer los había condenado sin que existiese dicha conducta punible, y sin que se hubiese tomado en cuenta la providencia emitida el 16 de septiembre de 2016 por el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, relacionado con el inmueble casa 11 zona 2 Condominio la Regata de Hobo Huila, radicado No 2008-003, donde se les habría reconocido como personas terceras compradoras de buena fe, decretando el levantamiento de la medida cautelar de tal bien. 1 Folios 155 al 157 del C.P. 2 Folios 145 al 147 del C.P. 3 FLORALBA POVEDA VILLALBA en su calidad de Magistrada Ponente en Sala con la doctora
TERESA MUÑOZ DE CASTRO.
República de Colombia Rama Judicial 2 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Funcionario en apelación auto Radicado No. 410011102000201800466 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Por lo anterior, señalan que habrían sido condenados el 1 de febrero de 2017 a ocho (8) años de prisión al parecer injustamente por el citado Juez,
vulnerándoles posiblemente sus derechos, para lo cual solicitan realizar inspección ocular a dicho asunto penal.” CALIDAD DEL SUJETO INVESTIGADO Mediante oficio del 26 de septiembre de 2018 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, certificó que el doctor CARLOS ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ, laboró en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva del 1° de septiembre de 2016 hasta el 25 de junio de 2018 ejerciendo el cargo de Juez4. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 27 de agosto se 2018 con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba se abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor CARLOS ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Neiva - Huila, y se ordenó solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva Huila copia del proceso penal adelantado bajo el radicado 410016000586201304352, junto al registro sonoro de las Audiencias realizadas dentro del mismo, y solicitó a la Fiscalía 8 Seccional copia de la carpeta penal con radicado 410016000586201304352 por el delito de fraude procesal5. Mediante auto de fecha 17 de octubre de 20186, la Magistrada Sustanciadora doctora Floralba Poveda Villalba ordenó acumular por Secretaria el expediente con radicado No. 2018664 al radicado No. 2018-466 por ser el más antiguo, tras observar que los hechos corresponden a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar,
investigadas en el proceso radicado 2018-664, que se originan en el oficio remitido por la Oficina Judicial de la Dirección Administración Judicial Seccional Huila, en atención a la queja incoada por los señores José Miguel Ariza Diaz y Nubia Lucia Hernández Martínez, ambos conocidos por la Magistratura en cita. 4 Folio 120 del C.P. 5 Folio 109 del C.P. 6 Folio 122 del C.P. República de Colombia Rama Judicial 3 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Funcionario en apelación auto Radicado No. 410011102000201800466 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago En providencia de fecha 6 de junio de 20197, emitida dentro de la actuación disciplinaria distinguida con el No. 2017-008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila con ponencia de la Magistrada doctora María Teresa Elena Muñoz de Castro, se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor del disciplinable doctor CARLOS ANDRÉS OCHA MARTÍNEZ en su calidad de JUEZ 1º PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA -HUILA, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2001, tras considerar que el implicado “…no actuó de manera irregular, pues procedió en el asunto conforme a lo que el mismo ordenamiento jurídico le imponía y con ello tomó una decisión que hace mérito a los hechos, pruebas e interpreta normas que se aplican dentro del proceso.”, con lo cual la Jurisdicción Disciplinaria le dio respuesta de fondo a la queja disciplinaria presentada
por JOSÉ MIGUEL ARIZA DIAZ y NUBIA LUCIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala a quo, por medio de auto del 15 de agosto de 20198, declaró que por los mismos hechos que dieron origen a las presentes diligencias, se investigó al doctor CARLOS ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ en su calidad de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, atreves del proceso disciplinario No 2017-008, el cual finalizo con auto de ARCHIVO el 6 de junio de 2019, encontrándose debidamente ejecutoriado, es decir, constató que era dable dar aplicación al principio del non bis in ídem. Adujo que de acuerdo al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el articulo 29 constitucional todo sindicado tiene derecho (…)a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”, y de conformidad con el artículo 11 de la ley 734 de 2002, el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido, mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, emitida por autoridad competente, no será sometido a nuevas 7 Folios 135 al 141 del C.P. 8 Folios 145 al 147 del C.P. República de Colombia Rama Judicial 4 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Funcionario en apelación auto Radicado No. 410011102000201800466 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago investigaciones y juzgamientos disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a
este se le dé una denominación distinta. Con apoyo en tales fundamentos constitucionales y legales, consideró la Sala a quo que se debía declarar que por estos mismo hechos el doctor CARLOS ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ en calidad de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, ya fue investigado y su situación jurídica se resolvió en providencia del 6 de junio de 2019, la que actualmente se encuentra debidamente ejecutoriada, decisión en la que se argumentó que el disciplinable había actuado de manera legal en el proceso penal de amarras, al haber procedido conforme a lo impuesto por el mismo ordenamiento jurídico tomando una decisión que hacia mérito a los hechos, y como resultado se decidió al archivo definitivo de las diligencias, conforme a las provisiones del articulo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el articulo 73 ibídem en favor del citado funcionario. DE LA APELACIÓN Mediante escrito recibido el 10 de octubre de 20199, los quejosos NUBIA LUCIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y JOSÉ MIGUEL ARIZA DIAZ, manifestaron que estaban en total desacuerdo con la decisión del 15 de agostos de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitando la revocatoria de la decisión emitida. Los apelantes manifiestan que con “…Referencia al Sentido del Fallo que fue pronunciado por este Juez el día 12 de enero del 2017 en contra nuestra, Nunca hemos estado de acuerdo porque fue una Resolución injusta contraria a
la Ley…” sic, por cuanto: El disciplinable tuvo pleno y amplio conocimiento de lo sucedido en el proceso No. 410016000586201304352, como lo fue la falsa víctima Ricardo Campos Martínez; el falso abogado Ángel Rafael Manrique Bermeo; el señor Juez investigado no tuvo en cuenta la diferencia entre un 9 Folios 155 al 159 del C.P. República de Colombia Rama Judicial 5 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Funcionario en apelación auto Radicado No. 410011102000201800466 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago poder especial y uno general; se señalan unas pruebas inexistentes del señor Fiscal Alirio Cordero Cordero; aducen una presunta omisión de la sentencia emitida por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito en el proceso 200800030 la cual fue resuelta el 16 de septiembre de 2016 antes de la sentencia condenatoria proferida por el Juez Carlos Andrés Ochoa. Yerros jurídicos que según los quejosos afectaron sus derechos y garantías. CONSIDERACIONES Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 15 de agosto de 2019, mediante el cual
decidió declarar que por los mismos hechos que dieron origen a las presentes diligencias, se investigó al doctor Carlos Andrés Ochoa Martínez en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Neiva a través del proceso disciplinario radicado No. 2017 – 008, el cual finalizó con auto de archivo el 6 de junio de 2019, encontrándose debidamente ejecutoriado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de República de Colombia Rama Judicial 6 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Funcionario en apelación auto Radicado No. 410011102000201800466 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DE LA APELACIÓN Es menester recordar lo expresado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002,: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la República de Colombia Rama Judicial 7 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Funcionario en apelación auto Radicado No. 410011102000201800466 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago decisión de archivo recurrida. DEL CASO EN CONCRETO Los quejosos JOSÉ MIGUEL ARIZA DIAZ Y NUBIA LUCIA HERNÁNDEZ, muestran inconformidades contra el proceder del doctor CARLOS ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ en calidad de Juez Primero del Circuito de Neiva – Huila, quien al parecer dentro del proceso penal radicado 410016000586201304352 seguido en contra de los quejosos por el delito de fraude procesal, según su parecer procedió irregularmente. Es entonces obligación de esta Jurisdicción en segunda instancia observar si efectivamente en la actuación disciplinaria distinguida con el radicado No. 2017-008,
que resolvió de fondo la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en la providencia 6 de junio de 201910, tiene como fundamento o no, los mismo hechos por los cuales se activó la jurisdicción disciplinaria con la presente actuación distinguida con el radicado No. 201800466 01, en la cual la Sala Jurisdiccional Seccional en cita, con auto del 15 de agosto de 201911, con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, dio aplicación al principio NON BIS IN IDEM. Para una mejor ilustración se transcribe los aspectos fácticos esenciales sustento de la providencia fechada del 6 de junio de 2019, emitida en el marco de la actuación disciplinaria distinguida con el radicado No. 2017-008 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila con ponencia de la Magistrada doctora María Teresa Elena Muñoz de Castro, mediante la cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS ANDRÉS OCHA MARTÍNEZ en su calidad de JUEZ 1º PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA -HUILA: 10 Folios 135 al 141 del C.P. 11 Folios 145 al 147 del C.P. República de Colombia Rama Judicial 8 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Funcionario en apelación auto Radicado No. 410011102000201800466 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago “Mediante escrito, los señores JOSÉ MIGUEL ARIZA DIAZ y NUBIA LUCIA
HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, radicaron ante la oficina judicial el 10 de enero de 2017, petición por escrito para que se investigue al Juez 1° Penal del Circuito de Neiva doctor Carlos Andrés Ochoa Martínez por la comisión de una presunta falta disciplinaria, siendo algunos de los apartes del escrito de queja los siguientes: (Fl del 2 a 6 C1). “(…) el día 12 de enero estábamos citados para una audiencia de sentido de fallo a las 10 am, la cual la iniciaron a las 10:35 am en el juzgado primero penal del circuito oficina 307, el señor Juez encargado de llevar a cabo la diligencia ( CARLOS ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ), fallo a contra de nosotros, totalmente desconcertados, extrañados, no conformes con su determinación, estamos seguros que hay algo doloso y oscuro porque el Juez no tomo las pruebas del material probatorio, ni los audios. Dio lectura bastantes inconsistencias, errores y contradicciones, de todas maneras, según el sentido del fallo ya somos condenados por equivocación siendo inocentes de buena fe. (…) a nosotros Ricardo campo ya nos dijo que había hablado personalmente con el Juez y que de la misma manera por escrito le había hecho una petición y que este había accedido a todo no sabemos que tan cierto sea, de todas maneras no aceptamos ese sentido, solicitamos la intervención y colaboración para que se realice una INSPECCIÓN OCULAR A ESTE PROCESO, para evitar que haya una corrupción de por medio, ya que este Juez objeto e ignoro la prueba reina como es el PODER que le dimos al supuesto abogado (…)” Sic a lo trascrito. (….)
“ En el entender de esta Corporación respecto del sub exámine se tiene que el fundamento de la queja presentada por el señor JOSÉ MIGUEL ARIZA DIAZ y la señora LUCIA HERNANDEZ MARTINEZ, la determinación tomada por el Juez 1º Penal del Circuito de Neiva al dictaminar sentido del fallo no acorde al material recaudado y practicado y que según manifestaciones hechos por los quejosos el señor Juez no falló acorde a derecho en el proceso pena 2013 – 4352, radicado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva; según apreciaciones de los mismo quejosos tuvo demasiadas inconsistencias, falsedades, incoherencias al proferir el sentido del fallo que resultó ser declarados penalmente responsables a título de Coautores del Concurso Heterogéneo por los delitos de obtención de documento público falso – art. 288 C.P. Fraude Procesal – Art. 45 C.P. actuación cumplida en el proceso con radicado 2013 – 04352. (…) En armonía con lo anteriormente expuesto en el Proceso Penal, 201304352 declarando penalmente responsables por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal por parte de los quejosos NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTINEZ y JOSÉ MIGUEL ARIZA DIAZ, decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, hasta este momento procesal avizora esta Sala Disciplinaria que el Funcionario Judicial encargado actuó con observancia de las normas sustantiva y puesto que desde que se tuvo conocimiento del proceso penal, el funcionario ha cumplido a
cabalidad y de manera consecuente todo lo pertinente al desarrollo del proceso República de Colombia Rama Judicial 9 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Funcionario en apelación auto Radicado No. 410011102000201800466 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago penal, esto es luego de la lectura de fallo condenatorio a la par concediendo la sustitución de prisión intramuros por la domiciliaria, esto según lo detallado en el acta de compromiso que suscribieron los condenados el 7 de febrero de 2017 ante el señor Juez CARLOS ANDRÉS OCHOA MARTINEZ ( FL 7 y 10, ANEXO 001). Cabe hacer mención de igual manera a la providencia que resuelve el recurso de alzada presentado por los condenados (quejosos) el 20 de febrero de 2017, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Tercera de Decisión Penal, el 16 de noviembre de 2017, confirma íntegramente el fallo de procedencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, ya que según apreciaciones del Tribunal Superior, Sala Tercera Penal, no se evidenció motivo o mérito valedero para revocar la sentencia condenatoria recurrida, siendo esta confirmada por haberse soportado en acertada valoración probatoria y serio análisis jurídico. La queja disciplinaria presentada en contra del doctor CARLOS ANDRÉS OCHA MARTÍNEZ se hace alusión a una serie de argumentos de carácter probatorio en relación con la decisión proferida el 1º de febrero de 2017, las
mismas hacen referencia a valoraciones o análisis probatorios y jurídicos sobre la decisión que profirió el Juzgado, las cuales no son objeto de control jurisdiccional, ya que dicha decisión cuestionada por los quejosos, están cobijadas por los principios de autonomía e independencia de los Jueces ya que son tan sólo objeto de estudio en el evento que al efectuar la interpretación que da la realidad procesal corresponde hacer, esta resulte abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico, situación que además vulneraría los derechos fundamentales. Ese aspecto del acierto o desacierto, al decidir la acción penal es objeto de exámen – y en este caso lo fue - de la 2ª instancia donde le Superior revisa los fundamentos jurídicos de la decisión del ad quo el análisis del valor probatorio dado a los distintos medios probatorios obrantes y en este caso el resultado del tal exámen fue la confirmación integral de la sentencia del 1º instancia y con ello se puede asegurar que las graves falencias de los que hablan los quejosos, tampoco los advirtió el Tribunal al examinar la providencia impugnada. Pero además la queja misma no admite mayor credibilidad, dado que afirmaba el desconocimiento de las pruebas, por ejemplo, sin conocer el texto de la decisión y así como descalificar la valoración probatoria sin ni siquiera se conceda. Aventurarse a hacer tales aciertos sin conocer la motivación o fundamentación de la sentencia es por lo menos falta de seriedad. La sentencia del 1º de febrero de 2017, emitida dentro del proceso adelantado contra los quejosos, fue producto del análisis concienzudo de las pruebas practicadas dentro del juicio oral, sujetándose de igual manera a las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al asunto. No se trata de
una decisión caprichosa ni arbitraria, ni vulneradora de derechos fundamentales de los procesados y hoy quejosos. Cabe resaltar de igual forma, y según manifestaciones hechas por los quejosos al doctor CARLOS ANDRÉS OCHOA MARTINEZ, son manifestaciones que pueden resultar falsas e injuriosas al referir que el señor Juez “nos dijo que ya había hablado personalmente con el Juez y que de la misma manera por escrito República de Colombia Rama Judicial 10 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Funcionario en apelación auto Radicado No. 410011102000201800466 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago le había hecho una petición y que este había accedido a todo” manifestación que resulta irrespetuosa y sin fundamento, ya que como lo pone de presente el doctor CARLOS ANDRÉS OCHOA, en la presentación de su escrito de exculpaciones esta fue porque “se hizo una solicitud de la víctima, a la cual se le dio respuesta por escrito dentro de las presentes actuaciones, la que reposa dentro del expediente”. Es importante resaltar, que el Juez Primero Penal del Circuito de Neiva, que conoció y llevó acabo todo el trámite de la sentencia del proceso penal con radicado 201304352, siendo Juez del proceso en mención tomó las decisiones necesarias y acorde al material probatorio presentado y practicado en audiencia con el fin de aplicar lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, tanto la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito, como también la confirmación de la Sala Tercera de Decisión Penal, luego de
resolver el recurso de alzada impuesto por los condenados, se encuentra que existe en todas las decisiones tomadas, una congruencia directa entre los hechos y las pruebas aportadas al proceso, así como también entre los fundamentos jurídicos y las decisiones tomadas por el juzgador. (…)” Para esta Sala, de manera clara se observa que se trata de los mismos hechos generadores de la presente actuación, esto es, la distinguida la presente actuación distinguida con el radicado No. 201800466 01, en la cual son precisamente los mismos quejosos José Miguel Ariza Diaz y Nubia Lucia Hernández, denuncian disciplinariamente al servidor público judicial doctor Carlos Andrés Ochoa Martínez en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Neiva - Huila, por haber conocido del mismo proceso penal distinguido con el radicado No 410016000586201304352, actuación judicial en la cual por los mismo hechos la jurisdicción disciplinaria ya se había pronunciado en el proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 2017008, mediante la providencia de terminación y archivo fechada del 6 de junio de 201912, como ya se hizo notar en este auto. En efecto la providencia materia de apelación fecha 15 de agosto de 201913, emitida dentro del radicado disciplinario No. 201800466 01, identifica el fundamento fáctico de la actuación disciplinaria en los siguientes términos: “Mediante oficio No. SJ HYPC 2611 radicado el 30 de julio de 2018 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, remite escrito de fecha 25 de junio de 2018 dirigido al ZAR
12 Folios 135 al 141 del C.P. 13 Folios 145 al 147 del C.P. República de Colombia Rama Judicial 11 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Funcionario en apelación auto Radicado No. 410011102000201800466 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago ANTICORRUPCIÓ – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, con el cual los señores JOSÉ MIGUEL ARIZA DIAZ Y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ, mencionan diferentes inconformidades frente a la acutación de algunos funcionarios, entre estos se encuentra el Juez CARLOS ANDRÉS OCHOA MARTINEZ, quien al parecer dentro del Proceso Penal radicado No. 410016000586201304352 seguido en su contra por el delito de Fraude Procesal, al parece lo habría condenado sin que existiese dicha conducta punible, y sin que se hubiese tomado en cuenta la providencia emitida el 16 de septiembre de 2016, por el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso de Resolución de contrato de promesa de compraventa, relacionado con el inmueble casa 11 Zona 2 Condominio la Regata de Hobo Huila, radicado No. 2008 – 003, donde se les había reconocido como personas terceras compradoras de buena fe decretando el levantamiento de la medida cautelar de tal bien. Por lo anterior señalan que habrían sido condenados, el 1º de febrero de 2017 a ocho (8) años de prisión al parecer injustamente por el citado Juez,
vulnerandoles posiblemente sus derechos, para lo cual solicita realizar inspección ocular a dicho asunto penal”. (Subrayado fuera de texto.) Por todo lo anterior, a esta Colegiatura debe dar aplicación a lo dispuesto en el articulo 11 de la ley 734 de 2002 el cual reza así: ARTÍCULO 11. EJECUTORIEDAD. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. ( Subrayado fuera de texto). Desde luego que debe así mismo tenerse en cuenta, la garantía del derecho fundamental al debido proceso disciplinario consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política en materia sancionatoria, disposición jurídica que entre otras cosas dispone que quien sea sindicado tiene derecho “… a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”. La norma constitucional antes aludida es del siguiente tenor: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. República de Colombia Rama Judicial 12 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Funcionario en apelación auto Radicado No. 410011102000201800466 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” ( subrayado fuera de texto) Así las cosas, esta Sala se encuentra obligada a dar aplicación al principio de NON BIS IN IDEM, principio respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha extendido ámbitos diferentes al derecho penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador y tiene la función de evitar que el Estado con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad jurídica. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita, de tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado
personalmente en razón a su conducta
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