CSDJ - F41001110200020180048401ADJUNTA20190604140528-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020180048401ADJUNTA20190604140528-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 410011102000201800484 01 Aprobado según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa contra la decisión de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través de la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor EDGAR ALFONSO CHAUX en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con ocasión de los hechos narrados en la queja presentada por la señora LIDIA ADEMIR QUINTERO ORTIZ. 1 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en sala dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, decisión vista en folios 47 a 50 del cuaderno original de 1ª. Instancia. República de Colombia Rama Judicial 2
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Radicado No. 410011102000201800484 01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de las presentes diligencias disciplinarias, se encuentra en el escrito presentado por la señora LIDIA ADEMIR QUINTERO ORTIZ el día 2 de agosto de 2018, mediante el cual solicitó se inicie investigación disciplinaria contra del doctor EDGAR ALFONSO CHAUX en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva por actuaciones de este funcionario que la señora QUINTERO ORTIZ considera contrarias a la ley2. Señaló la quejosa, que el señor JAVIER DARIO GARCÍA GONZÁLEZ fue condenado penalmente por un delito contra la fe pública en el año 2001 y posteriormente la quejosa se casó con él hacia el año de 2007. Agregó ser propietaria y poseedora de un vehículo automotor de marca Mazda e identificado con las placas BNR 262, vehículo cuya “posesión sin título” fue embargada por el doctor EDGAR ALFONSO CHAUX en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el curso del proceso ejecutivo que se adelantaba contra su esposo señor JAVIER DARIO GARCÍA GONZÁLEZ, encaminado a cobrarle los perjuicios derivados de la conducta penal por la cual fue condenado, es decir, que se trata de una deuda anterior al matrimonio de dicho ciudadano con la quejosa. Adicionó que la “posesión sin título” no es un bien embargable y que ello es ilegal, mucho más cuando el ejecutado no es ni propietario ni poseedor del bien, todo lo
cual fue alegado por la quejosa ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva 2 Folios 2 a 45 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial 3
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio mediante derecho de petición, pero el funcionario no dio respuesta a su petición constitucional argumentando que debía actuar a través de abogado. 2.- La queja fue repartida al Despacho de la Magistrada Instructora Floralba Poveda Villalba, tal y como consta en el Acta Individual de Reparto del 2 de agosto de 20183. 3.- Mediante Oficio CQ SI – 1701 de 21 de agosto de 2018, la Procuraduría Regional Huila allegó por competencia escrito de queja interpuesto por la misma persona, contra el mismo funcionario y con idéntico contenido, el cual fue radicado bajo el número 410011102000201800543 00 y posteriormente acumulado a estas diligencias4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión de instancia, en proveído interlocutorio del 6 de septiembre de 2018, resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor EDGAR ALFONSO CHAUX en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con ocasión de los hechos narrados en la queja presentada por la señora LIDIA ADEMIR QUINTERO ORTIZ.
Lo anterior al evidenciar la Sala de Instancia que de la queja y los documentos llegados con la misma, se observa cómo en el presente caso se 3 Folio 1 del cuaderno original de 1ª. instancia 4 Folios 1 a 48 del cuaderno original de 1ª. instancia del proceso 201800543 00 República de Colombia Rama Judicial 4
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio trata de hechos disciplinariamente irrelevantes por lo que procede dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para llegar a esta conclusión, la Sala advierte cómo la queja disciplinaria en cuestión se estructura a partir de la inconformidad de la quejosa con la decisión adoptada por el doctor EDGAR ALFONSO CHAUX en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual se ordenó el embargo y secuestro del vehículo automotor de marca Mazda e identificado con las placas BNR 262. A renglón seguido, el a quo resaltó la existencia de una discusión doctrinal y jurisprudencial en torno a la posibilidad de embargar la posesión de bien, en donde un sector considera que dicha medida sí resulta procedente, motivo por el cual el encartado después de una valoración normativa y jurídica del asunto tomó la decisión de proferir la medida, actuación que para la Sala de Instancia no deviene en arbitraria o caprichosa por cuanto emerge de una
interpretación plausible por parte del funcionario judicial, todo lo cual lleva a concluir que se trata de una actuación cobijada por el principio de autonomía funcional. Por último destaca la Sala Seccional, que no existe conducta disciplinable alguna en cuanto concierne al hecho de no haber dado respuesta de fondo a su derecho de petición, pues el derecho de petición es una norma general que no tiene cabida en los procesos judiciales, en los que la normatividad especial procesal ha establecido una serie de ritualidades, como la de actuar República de Colombia Rama Judicial 5
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio a través de abogado por regla general tal y como lo señala el artículo 73 del Código General del Proceso, de manera que en un proceso ejecutivo como el que motivó la queja, es necesario intervenir a través de apoderado y por ello no existe actuar alguno del encartado que pueda ser disciplinariamente reprochable. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa señora LIDIA ADEMIR QUINTERO ORTIZ presentó recurso de apelación el día 1 de noviembre de 20185 en el cual solicitó revocar la providencia de primera instancia y como consecuencia de ello se continúe con la investigación disciplinaria en contra del doctor EDGAR ALFONSO CHAUX en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Para sustentar su inconformidad, la recurrente argumentó como primer cargo que la decisión materia de alzada califica su queja como temeraria y ello no
es así por cuanto la temeridad se presenta cuando se falta a la verdad y todo lo que se encuentra plasmado en la queja es cierto. Adicionalmente considera que el principio de autonomía judicial no puede ser óbice para que los jueces emitan providencias completamente contrarias a la ley, como ocurre en el caso que motivó la queja, en donde la quejosa afirma no se valoró por el disciplinable las pruebas por ella aportadas ni se tuvieron 5 Folios 53 a 56 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial 6
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio en cuenta sus alegaciones realizadas mediante derecho de petición, cuando tanto éstas como aquellas demuestran la improcedencia de la medida dado que la actual propietaria y poseedora del bien embargado es la quejosa. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación República de Colombia Rama Judicial 7
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial 8
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad que tiene el quejoso para apelar está prevista en el parágrafo
del artículo 90 del Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término el 1 de noviembre de 2019 y la última notificación de la providencia se surtió el 9 de noviembre de 2019, razón por la cual el recurso resulta oportuno para su conocimiento. Por último y en lo que tiene que ver con el contenido del recurso de alzada, el mismo es claro en cuanto a señalar qué es lo pretendido por el recurrente y cuáles República de Colombia Rama Judicial 9
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son sus razones de inconformidad, motivo por el cual esta Superioridad tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y procederá a decidirlo de fondo. 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por la quejosa, contra el auto que resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor EDGAR ALFONSO CHAUX en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con ocasión de los hechos narrados en la queja presentada por la señora
LIDIA ADEMIR QUINTERO ORTIZ.
Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación solicitando que esta Superioridad la revoque y en su lugar ordene dar apertura a la investigación disciplinaria, pedimento que se funda en dos argumentos o cargos que serán analizados a continuación: Primer cargo: El primer argumento en el que se fundamenta la petición de la queja, tiene que ver con el calificativo de temeraria que al decir de la quejosa se le imprime a la queja por ella radicada, cuando su escrito es completamente veraz y corresponde con la realidad, razón por la cual no puede ser tenido por una queja temeraria. En relación con este cargo, la Sala encuentra que el mismo no está llamado a prosperar, por cuanto en modo alguno la providencia recurrida califica como temeraria la queja, afirmación que la quejosa realiza por el sólo hecho República de Colombia Rama Judicial 10
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio que la decisión censurada se fundamentó en lo normado por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra reza: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” La lectura del aparte transcrito, permite llegar a la conclusión que además de la temeridad de la queja existen otras razones por las cuales la Sala Seccional puede inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, a saber cuando la queja se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, etc. Para el caso que nos ocupa, es claro para esta Superioridad que la causal por la cual el a quo decidió inhibirse de plano no fue la temeridad, sino la circunstancia que los hechos narrados en la queja se tornaban disciplinariamente irrelevantes en tanto que los mismos evidencian una actuación cobijada por el principio de autonomía judicial y por ello tal y como lo expone la providencia objeto de alzada al analizar el caso concreto, “…no le es posible a la jurisdicción disciplinaria cuestionar el comportamiento de un funcionario judicial en relación con sus decisiones y el contenido axiológico de las mismas … ya que como se dijo anteriormente, la medida adoptada por el señor Juez está tomada con fundamento en el principio de autonomía e
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio independencia judicial, sin que se observe una interpretación descabellada o no razonable…” Segundo cargo: Considera la recurrente que existe una errada interpretación del principio de autonomía e independencia judicial por parte del a quo en el caso que motivó la queja, pues tales principios no pueden ser óbice para que los jueces emitan providencias completamente contrarias a la ley, como ocurre en el caso que motivó la queja, donde la quejosa afirmó no se valoró por el disciplinable las pruebas por ella aportadas, ni se tuvieron en cuenta sus alegaciones realizadas mediante derecho de petición, cuando tanto éstas como aquellas demuestran la improcedencia de la medida dado que la actual propietaria y poseedora de bien embargado es la quejosa. En relación con este cargo, para la Colegiatura es claro que el mismo no está llamado a prosperar, por cuanto tal y como lo argumentó la Sala Seccional mediante el análisis que esta Superioridad comparte, no hay actuación arbitraria o caprichosa que pueda ser catalogada de ilegal en la medida cautelar ordenada por el disciplinable, como quiera que se trata de una decisión basada en razonamientos lógicos a partir de la interpretación de la norma, con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina, motivo por el cual no puede ser considerada como una conducta disciplinariamente relevante en tanto se encuentra dentro del ámbito del principio de
autonomía e independencia de la Rama Judicial del Poder Público. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: República de Colombia Rama Judicial 12
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca
que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a República de Colombia Rama Judicial 13
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el
material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)6. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a 6 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial 14
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio acusación ni a proceso disciplinario alguno". Es muy importante tener presente la reciente sentencia emitida por la Corte Constitucional al respecto, en la cual no sólo se reitera de forma enfática el principio de autonomía funcional, sino que se dejó sin efecto una decisión disciplinaria adoptada en primera instancia por un Consejo Seccional, mediante la cual sancionó a un funcionario judicial, decisión que fuera confirmada en segunda instancia por esta Colegiatura; sin embargo como fundamento de la decisión de dejar sin efecto la sanción disciplinaria en comento, expuso allí la Corte Constitucional: “Ha sido pues, sobre la base de las consideraciones traídas a colación que esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. Es decir, ‘la abierta separación de los deberes del cargo, eventualmente encubierta bajo decisiones de apariencia jurídica, pero materialmente lejanas del imperio del derecho y la justicia’”.7 En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el
ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha 7 Corte Constitucional. Sentencia T 450 de 2018 República de Colombia Rama Judicial 15
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios investigados a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, como acontece con las actuaciones del disciplinable que motivaron la queja, las cuales surgen como consecuencia de un ejercicio de interpretación de las normas aplicables y de una postura que tiene asiento en la jurisprudencia y la doctrina como lo es la posibilidad de embargar la posesión, de manera que tales actuaciones no son en modo alguno arbitrarias o abiertamente ilegales y por ello el cargo no está llamado a prosperar. El anterior planteamiento cobra mayor fuerza cuando se tiene que en este caso, los reparos de tipo jurídico que tiene la quejosa no han sido materialmente debatidos al interior del proceso, por cuanto esas discusiones en contra de la decisión judicial deben darse al interior del proceso ejecutivo
y mediante los mecanismos previstos para tal efecto en el Código General del Proceso y no a través de un derecho de petición como desacertadamente lo pretendió la quejosa, pues no es ese un mecanismo apto para provocar una decisión judicial, de lo cual pasaremos a ocuparnos a renglón seguido. República de Colombia Rama Judicial 16
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En cuanto tiene que ver con el argumento según el cual el encartado no dio respuesta al derecho de petición y se negó a valorar las pruebas que con éste se arrimaron, en virtud de las cuales se demuestran los hechos que alega la quejosa, no le asiste razón a la recurrente, por cuanto el disciplinable sí dio la respuesta que en derecho corresponde, cual es la providencia donde señaló que por tratarse de un proceso ejecutivo singular, los intervinientes deben actuar a través de abogado. Ciertamente, el derecho fundamental de petición encuentra un límite constitucional en el derecho al debido proceso, a cuyo tenor las actuaciones propias de un proceso judicial deben llevarse a cabo con estricto apego de las normas procedimentales aplicables, por manera que no es posible atender un derecho de petición que sea presentado por alguien ajeno al proceso judicial (que no tenga el carácter de parte o tercero interesado) o que sea presentado sin observar los términos y formas expresamente rituados en las normas procesales para las peticiones que allí se realicen.
Vale la pena recordar lo que al respecto ha señalado la Corte Constitucional, quien al pronunciarse en torno al derecho de petición en las actuaciones judiciales expuso: “…esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial 17
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio (…) Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la
litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes…”8 En el contexto descrito y siendo cierto que las normas procesales exigen no sólo un interés de parte para ser escuchado en un proceso ejecutivo sino además que se actúe por intermedio de un profesional del derecho9, no podía el disciplinable dar respuesta a la pet
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