CSDJ - F41001110200020180050001ADJUNTA20200312080959-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020180050001ADJUNTA20200312080959-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha Expediente No. 410011102000201800500-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 5 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual se dispuso TERMINAR la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO ALFONSO CALDERÓN PAJOY, en su calidad de JUEZ
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN.
HECHOS La presente actuación procesal surgió como consecuencia de la queja formulada por el representante legal de la EPS Comparta, ya que dicha 1 La Sala de instancia estuvo conformada por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro y el Conjuez Neftalí Vásquez Vargas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación Decisión: Revoca entidad fue demandada ejecutivamente por el Hospital San Vicente de Paul de Garzón, dentro de los radicados No. 2017-00065 y 2017-00066, los cuales
correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón. En dichos procesos ejecutivos, el doctor JAIRO ALFONSO CALDERÓN PAJOY, en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, ordenó el embargo de las cuentas de la EPS Comparta, y al tratarse de recursos del Sistema de Seguridad Social, tienen el carácter de parafiscales y por ende son inembargables. Con esta actuación se consideró en la queja, el funcionario denunciado se había extralimitado en sus funciones al ordenar el embargo de unos recursos que por su naturaleza y destinación específica son inembargables.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar.
Mediante auto del 31 de agosto de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó adelantar indagación preliminar contra el doctor JAIRO ALFONSO CALDERÓN PAJOY, en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación Decisión: Revoca - Oficio de fecha 17 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón en el cual remitieron copia de los procesos ejecutivos narrados en la queja, concretamente de los
cuadernos correspondientes a las medidas cautelares. - Oficio de fecha 23 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió copia del acto de nombramiento del doctor JAIRO ALFONSO CALDERÓN PAJOY, en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. - Oficio de fecha 16 de noviembre de 2018, por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Huila, remitió la certificación de salarios correspondiente al doctor JAIRO ALFONSO CALDERÓN PAJOY, en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. - En escrito visible a folios 27 y 28 del cuaderno de primera instancia, el funcionario disciplinado ejerció su derecho a la defensa indicando sobre los hechos materia de investigación que el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones no era absoluto y que en este caso se había procedido con la medida cautelar para garantizar el pago de una obligación clara, expresa y exigible que tenía la EPS demandada con el Hospital demandante. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación
Decisión: Revoca PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 5 de marzo de 2019, proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,
se dispuso TERMINAR la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO ALFONSO CALDERÓN PAJOY, en su calidad de JUEZ
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN.
El juez de primera instancia consideró que en el asunto narrado en la queja el funcionario disciplinado había actuado bajo el amparo de la autonomía funcional pues el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social no era absoluto, por lo cual no se encontraba incurso en falta disciplinaria alguna. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2019 , la representante de la EPS Comparta presentó recurso de apelación contra la decisión absolutoria de primera instancia. Consideró que el Juez disciplinado había incurrido en una extralimitación de funciones, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar el carácter de inembargables de los recursos del sistema de seguridad social al tratarse de recursos de carácter parafiscal. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación Decisión: Revoca Adujo que el concepto de la autonomía funcional en el cual se basa el fallo de primera instancia, no puede predicarse como absoluto, pues no le permite al operador judicial desviarse de los cánones hermenéuticos que rigen un determinado caso. Por lo expuesto, solicitó que se revocara la providencia
del a quo y que se continuara con la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación Decisión: Revoca Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando
irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación Decisión: Revoca competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Del Caso Concreto.
La presente actuación procesal surgió como consecuencia de la queja formulada por el representante legal de la EPS Comparta, ya que dicha entidad fue demandada ejecutivamente por el Hospital San Vicente de Paul de Garzón, dentro de los radicados No. 2017-00065 y 2017-00066, los cuales correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón. En dichos procesos ejecutivos, el doctor JAIRO ALFONSO CALDERÓN PAJOY, en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación Decisión: Revoca GARZÓN, ordenó el embargo de las cuentas de la EPS Comparta, y al tratarse de recursos del Sistema de Seguridad Social, tienen el carácter de parafiscales y por ende son inembargables.
Con esta actuación se consideró en la queja, el funcionario denunciado se había extralimitado en sus funciones al ordenar el embargo de unos recursos que por su naturaleza y destinación específica son inembargables. El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. Revisando el expediente considera desde ya la Sala que es necesario proceder a revocar la decisión de primera instancia para que se continúe con la actuación disciplinaria. En efecto, el presupuesto fáctico de esta actuación se constituye en que presuntamente el disciplinado, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Garzón, ordenó el embargo de unos recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, lo cual presuntamente podría desconocer el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que en su artículo 19 preceptúa el principio de inembargabilidad así: “ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación Decisión: Revoca No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias
en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)”. Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado dicho principio, en Sentencias C-356 de 2003 y SU-480 de 1997, que fueron traídas a colación en el recurso de apelación. Si bien es cierto, existen excepciones a ese principio de inembargabilidad, considera esta Colegiatura que debe hacerse un análisis más profundo, de cara al precedente constitucional sobre la materia y en aplicación del principio de investigación integral, con el fin de determinar si la orden de embargo que decretó el disciplinado y que dio origen a estas diligencias, se extralimitó en lo que a sus funciones se refiere o se encuentra cobijada por alguna excepción al principio de inembargabilidad a la que también le sea aplicable el principio de República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación
Decisión: Revoca autonomía funcional que fue traído a colación por el a quo para fundamentar su decisión de terminación y archivo que hoy es objeto de alzada.
Resulta entonces, completamente apresurada la decisión objeto de alzada emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, lo que impone la revocatoria de la misma para que en su lugar se prosiga con la actuación disciplinaria, debiendo el a quo desarrollar un pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial y legal del principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones. OTRAS DETERMINACIONES Así mismo, se ordena al Seccional de Instancia imprimirle prioridad y celeridad al presente trámite procesal en aras de evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 5 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se dispuso TERMINAR la República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación Decisión: Revoca investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO ALFONSO
CALDERÓN PAJOY, en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE GARZÓN.
SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite Otras Determinaciones de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, comunique a las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación
Decisión: Revoca
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación
Decisión: Revoca
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 410011102000201800500-01 Aprobado en Sala No. 23 del 11 de marzo de 2020 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación Decisión: Revoca Con el debido respeto manifiesto mi salvamento de voto con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, por cuanto considero que debió confirmarse la decisión de instancia y no revocar la decisión para que se continuara con la investigación, por cuanto, el Seccional de Instancia al calificar ya había realizado un estudio de los hechos y las pruebas observándose que se trataba de una conducta atípica.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 18-18-97-67 folios y 1 DVS. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación
Decisión: Revoca
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Doctor CAMILO MONTOYA REYES Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 410011102000201800500-01 Aprobado en Sala No. 23 del 11 de marzo de 2020 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación Decisión: Revoca Con el debido respeto me permito exponer la razones por las cuales SALVÈ EL VOTO respecto de la decisión proferida por la Corporación en el asunto de la referencia al REVOCAR la providencia de fecha 5 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se dispuso TERMINAR la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO ALFONSO CALDERÓN PAJOY, en su
calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN.
Lo anterior, por cuanto considero que en este caso particular le asistía razón a la Sala de primera instancia en su decisión de terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO ALFONSO CALDERÓN PAJOY, en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, pues según la queja presentada por el representante legal de la EPS Comparta, la entidad fue demandada ejecutivamente por el Hospital San Vicente de Paul de Garzón, dentro de los radicados No. 2017-00065 y 2017-00066, los cuales correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, asuntos en los cuales el disciplinable, ordenó el embargo de las cuentas de la EPS Comparta, y al tratarse de recursos del Sistema de Seguridad Social, tienen el carácter de parafiscales y por ende son inembargables. Actuación con la cual considera el quejoso se extralimitó en sus funciones al ordenar el embargo de unos recursos que por su naturaleza y destinación específica son inembargables. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación Decisión: Revoca Al respecto, consideró la Sala de instancia que lo procedente era terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO ALFONSO CALDERÓN PAJOY, en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, por cuanto el funcionario disciplinado había actuado bajo el
amparo de la autonomía funcional pues el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social no era absoluto, por lo cual no se encontraba incurso en falta disciplinaria alguna. En consecuencia, considero que le asiste razón a la Sala de primera instancia, toda vez que según la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de los embargos sobre algunas cuentas de las entidades que se consideran inembargables, esta no es una prohibición absoluta, pues deben tenerse en cuenta por ejemplo, que las demandas correspondan a un rubro específico como salud o educación, y que las cuentas que se embargan tengan como objeto el pago de esos mismos ítems. Al respecto, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha pronunciado sobre este tema, como por ejemplo, en el proceso bajo radicado número 760011102000 201402658-01, aprobado en Sala número 16 del 24 de febrero de 2017, en donde se indicó: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Decisión: Revoca Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por la apelante, referido a la inobservancia por parte de los funcionarios investigados de la normatividad sobre la inembargabilidad de cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, considera oportuno para esta Colegiatura realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas
con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, CRepública de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación Decisión: Revoca 542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto).
Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con
prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
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Referencia: Apelación
Decisión: Revoca
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del
Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación Decisión: Revoca No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Del anterior precepto, la Corte Constitucional5 en sentencia de constitucionalidad del citado artículo, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos al resolver: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o
de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así: 5 Sentencia C-354 de 1997 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201800500-01
Referencia: Apelación
Decisión: Revoca
1. Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su recaudo a través de medidas de embargo6.
2. Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos.7
3. Cuando la obligación este contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo.8
Frente a esta última excepción, la Corte estableció que: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del
mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que las obligaciones por las cuales puede ser ejecutado el Estado mediante un proceso judicial en aras de obtener el pago de acreencias dinerarias a terceros, puede ser materializadas a través del procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico de
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