CSDJ - F41001110200020190002201ADJUNTA20201022183949-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020190002201ADJUNTA20201022183949-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 410011102000201900022 01 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor Joan Sebastián Lozada Barrios, contra el auto de 29 de enero de 20191, proferido en Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Folios 4 al 5 del C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión. de Huila2, mediante el cual desestimó de plano la información formulada contra la abogada MARÍA MERCEDES GUEVARA BARRIOS.
HECHOS Fueron resumidos por el Seccional de primera instancia así: “Con escrito radicado del 16 de enero de 2019 el señor JOAN SEBASTIAN LOZADA BARRIOS presentó queja disciplinaria contra MARÍA MERCEDES GUEVARA y otros abogados sin precisar nombre completo, así como hace relación a los juzgados y familias, la fiscalía 4 de quien dice lleva el proceso y que sólo está abusando de su condición para obtener beneficios dando falsas esperanzas y
finalmente refiere que se informa con base en la ley 1885” (f.4) 2 Sala integrada por la Magistrada Floralba Poveda Villalba República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión.
DEL AUTO APELADO Mediante auto de 29 de enero de 20193, la Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, desestimó de plano la información formulada contra la abogada MARÍA MERCEDES GUEVARA BARRIOS. Destacó el Seccional de primera instancia que la queja objeto de decisión hace relación supuestos referidos a: “(…) la abogada MARÍA MERCEDES GUEVARA BARRIOS y otros abogados sin precisar nombre completo, así como hace relación a los juzgados de familia, la fiscalía 4 de quien dice lleva el proceso y que 3 Folios 4 al 5 del C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión. solo está abusando de su condición para obtener beneficios dando falsa esperanzas.
Como se puede verificar del escrito la queja resulta inconcreta y difusa por un lado habla en sentido general que el señor de reparación integral abogados (sic) que dice abusa de la salud mental de otros, sin que precise quién es el abogado, con lo cual no puede determinarse la
apertura de investigación en averiguación por cuanto la Ley 1123 de 2007 no contempla etapa de indagación preliminar que permita individualizar al posible autor de la falta, además que no se indica en qué puede consiste (sic) la conducta irregular, similar situación se presenta respecto de la abogada CRISTINA de quien no indica el apellido. En cuanto a la abogada MARÍA MERCEDES GUEVARA BARRIOS dice que le estaba buscando datos personales que porque lo que estudia reduce la mano de obra, situación que no se entiende de qué manera puede constituir falta disciplinaria”. (f.5) República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión.
En tal sentido, coligió el Seccional de instancia, “(…) es procedente desestimar la queja formulada por el señor [JOAN SEBASTIÁN LOZADA BARRIOS] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la misma luego de analizada no presta mérito para abrir proceso disciplinario, por un lado, [al] no individualizarse el abogado a investigar y no contemplar el procedimiento establecido en el Estatuto del Abogado, una etapa para tal efecto, y de otro, resultar inconcreta y difusa la queja” (f.5) DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, en tiempo oportuno, el quejoso, señor JOAN SEBASTIAN LOZADA BARRIOS interpuso recurso de apelación. (f.6)
En un enrevesado escrito en el cual no concretó cuál era su pretensión principal señaló que: República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión. “(…) mi principal objetivo es el respeto a mi educación y respeto a mi constitución toda vez que nunca se ha respetado que aun dependiendo de sus perspectivas de la vida manifiesto tener claridad sobre las pretensiones de estas personas cuyo principio es el abuso a personas sin recursos y estudio”. “(…)por tanto mediante ley 1952 de 2019, sentencia C 704 y ley 1885 que define a los jóvenes entre 14 y 28 años como prioridad declaro no aceptar su decisión y solicitar se tomen acciones debido a que están abusando de las víctimas de violencia intrafamiliar” (f.6)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el
artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión.
Con los anteriores presupuestos procesales, y previo a la Sala pronunciarse sobre los hechos objeto de censura señalados por el recurrente, corresponde hacer algunas precisiones conceptuales frente a los mínimos
probatorios de la información o queja para activar el impulso de una investigación disciplinaria, de cara a la Ley 1123 de 2007. Bajo ese cometido, considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia4, los partes de delito --o en este caso, de infracción a deberes disciplinarios-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, que es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que ab initio no aporten elementos mínimos probatorios que permitan estructurar de entrada hechos de relevancia; así por ahí se 4 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, p. 529 y 530. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión. entreveren los nombres propios de abogados o funcionarios judiciales, con el fin de --no sin cierto tinte peligrosista-- reivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega a nadie”.
No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de
intervenir disciplinariamente a un servidor público o abogado, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión. etiquetamientos o rotulaciones5-- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario.
En esa medida y de cara a los parámetros establecidos en el artículo 276 la ley 24 de 1992, en concordancia con el artículo 387 de la Ley 190 de 1995, cuando se está frente a quejas carentes de fundamento razonable y/o mínimos probatorios, la opción que queda no es otra que la prevista en el artículo 68 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna.
Bajo el anterior marco jurisprudencial se impone colegir que el derecho disciplinario en términos de la sentencia C-948 de 2002, no es instrumento ciego de obediencia, de allí que la queja aportada inicialmente contra un profesional del derecho, debe aportar elementos mínimos de relevancia para 5 El peligrosismo, fuente de disciplinarización secundaria innecesaria y terreno abonado para las responsabilidades objetivas, suele tener asiento en teorías sociológicas que --como la estigmatización o el etiquetamiento, o Labellíng Aproach-- buscan explicar el origen sociológico de la desviación. Ese tipo de teorías, posibilita al detentador del poder de aplicación o ejecución, “ver” desviaciones donde no las hay y, no faltan las ocasiones, en que por una lectura peligrosista de un comportamiento, el régimen disciplinario se convierte en escenario propicio para ellas. 6 Se inadmitirán las quejas que sean anónimas y aquellas que carezcan de fundamento 7 Art. 38 Ley 190/95. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión. activar el aparato jurisdiccional y no propiciar su desgaste con información
carente de tales presupuestos. DE LA SOLUCIÓN DEL ASUNTO Bajo el anterior marco conceptual, de cara a los “temas” objeto de apelación, la Sala desde ya precisa que en esencia el recurrente se distancia de los presupuestos fácticos y jurídicos a través de los cuales se construyó la decisión; pues no los enuncia ni tampoco los ataca, lo cual derivaría en un primero diagnóstico a declarar desierto el recurso interpuesto; empero a fin de garantizar derechos del quejoso, el cual evidencia manifiestos problemas cognoscitivos reflejados en el manuscrito allegado como recurso (f.6) la Sala en esta oportunidad se pronunciará frente a la alzada interpuesta por el recurrente, precisando desde ya que en el mismo el apelante, de un lado, no aporta elementos mínimos probatorios los cuales permitan a la judicatura continuar en el impulso de la actuación, y de otro, el recurso interpuesto no plantea una proposición jurídica concreta o precisa que a lo menos habilite la posibilidad de encausar la investigación frente a una pretensión, se itera, lógica y razonable, la cual permita República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión. salvaguardar la vulneración de un presunto derecho del apelante. En otras palabras no se supo lo que pretende el recurrente.
Por lo anterior, la Sala confirmará le decisión apelada, mediante la cual la
Sala Unitaria de instancia, desestimo de plano la información formulada contra la abogada MARÍA MERCEDES GUEVARA BARRIOS. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado del veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) proferido en Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante el cual desestimó de plano la República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión. queja formulada contra la abogada MARÍA MERCEDES GUEVARA BARRIOS; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la mayor brevedad el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Decisión: Confirma decisión.
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial