CSDJ - F41001110200020190039701ADJUNTA20201029105836-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020190039701ADJUNTA20201029105836-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
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RADICACIÓN: 410011102000201900397 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 410011102000201900397 01 Aprobada según Acta de Sala N° 093 de la misma fecha. Ref. Abogado apelación auto interlocutorio ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 26 de agosto de 2019, proferido por la Magistrada TERESA HELENA MUÑOZ de CASTRO de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través de la cual decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria en contra del doctor ISMAEL ANDRÉS PERDOMO MONCALEANO en razón de la queja presentada por el señor JAMES ANDRADE ZAMBRANO.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por la primera instancia así: 1 Sala Unitaria, Magistrada TERESA HELENA MUÑOZ de CASTRO folio 50 C.O
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Mediante escrito radicado el pasado 2 de julio de 2019, el señor James Andrade
Zambrano, denunció al abogado Ismael Andrés Perdono Moncaleano, por haber instaurado en nombre y representación del señor Paul Richard Ramírez Perdono, demanda ejecutiva en su contra de la cual conoce el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado N° 2018-159. Concretamente censuró el señor Andrade Zambrano que el profesional del derecho solicitó como medida cautelar, el embargo de la posesión del Vehículo de placas HGK-604 de propiedad de su esposa Nohora Ramírez Perdomo. Que, como consecuencia de ello, el vehículo fue capturado por orden del despacho judicial cuando el aquí quejoso lo conducía, el cual fue trasladado al respectivo parqueadero autorizado para ello. Adujo el denunciante que el abogado abusó del derecho al inducir en error al Juez al manifestarle que ejercía la posesión sobre el vehículo de propiedad de su esposa, acto que considera desleal y desproporcionado con la recta administración de justicia”2. CALIDAD DE ABOGADA Mediante certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor ISMAEL ANDRÉS PERDOMO MONCALEANO, se identifica con la cedula de ciudadanía N° 7708775, y posee la tarjeta profesional número 158024, documento que a la fecha se encuentra vigente3 LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2019, decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria en contra del doctor ISMAEL ANDRÉS PERDOMO
2 Folio 50 del C.O. 3 Folio 49 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MONCALEANO y como consecuencia de ello, ARCHIVAR las diligencias en su contra, pues después de realizado un recuento de los hechos consideró que: (…) “no se reúnen los presupuestos necesarios para poder aperturar la presente actuación y poder de esta manera más adelante atribuir algún tipo de reproche disciplinario al doctor Perdomo Moncaleano, en tanto que es sabido que la solicitud y decreto de medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro ha sido dilucidado ampliamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre distintos casos de similar naturaleza y determinando que es procedente el embargo de la posesión en el marco de procesos ejecutivos como el que ahora nos ocupa, así como por la doctrina.
Ahora la inconformidad que le asalta al aquí quejoso del porque el abogado tuvo que embargarle y retenerle el vehículo de propiedad de su esposa cuando él era el directamente quien adeudaba la obligación que se perseguía en el proceso ejecutivo y no ella, con respecto a ello, la Sala procederá a efectuar un análisis conceptual de todo lo relacionado la solicitud y decreto como medida cautelar de vehículos automotores (...)” Luego de un recuento doctrinal realizado por el a quo con respecto a los embargos como medida cautelar en el que también preponderó la normatividad vigente tales como los artículos 590 y 593 del Código General del Proceso y en sintonía con el
artículo 167 de la Ley 769 de 2002, concluyó la primera instancia sus circunspecciones de la siguiente manera: (…) “conforme a lo anterior, encuentra esta Sala Unitaria que si bien el aquí investigado solicitó que se decretara el embargo del vehículo denunciado en cabeza del demandado en calidad de poseedor, aun cuando este no fuera su legítimo propietario, dicha solicitud y posteriormente su decreto por parte del despacho judicial, se debió a una autorización expresa de la Ley y la Jurisprudencia que permite solicitar como medida cautelar la retención de los vehículos que se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denuncian en cabeza del ejecutado aun cuando este no sea el directamente su propietario, como es el caso que aquí nos ocupa”. (…) “luego entonces, el hecho que se haya retenido y puesto a órdenes del despacho el vehículo de propiedad de la señora Nohora Ramírez Perdomo con base en la medida cautelar practicada, a juicio de esta Sala Unitaria no es razón suficiente para atribuir algún tipo de reproche disciplinario al doctor Ismael Andrés Perdomo Moncaleano, más aún cuando el vehículo en mención fue precisamente fue aprehendido cuando era conducido por el señor Andrade Zambrano, persona ejecutada dentro del asunto ejecutivo tramitado ante el Juzgado 5 civil del circuito de
Neiva. (…) “En síntesis las conductas descritas son irrelevantes disciplinariamente porque no
implican quebrantamiento de algún deber consagrado en la Ley 1123 de 2007, por lo cual no hay mérito para la apertura de investigación disciplinaria. Por lo tanto, procede a dar aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la misma normatividad, inhibiéndose de iniciar actuación alguna y disponiendo el archivo de las diligencias.” DEL RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la decisión de inhibirse por las quejas formuladas en su contra y en consecuencia archivar las diligencias contenida en el auto de fecha 26 de agosto de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el quejoso JAMES ANDRADE ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, sustentando tal recurso en los siguientes términos: (…)
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Decide la magistratura, inhibirse de formular pliego de cargos contra el togado por la conducta presuntamente violatoria de descrita en el petitorio de queja, encaja en la normadas por el artículo 33-2 y 9 de la Ley 1123 de 2007.
La conducta endilgada por este quejoso, radica en la determinación jurídica de la procedencia del embargo de la posesión del vehículo de propiedad de mi esposa, bien sabido por el disciplinado a razón de que su prohijado es hermano de la propiedad del vehículo. Dentro de los deberes que rigen sus conductas para los fines de cada proceso se
espera del disciplinado actúe de forma tal que respete la constitución y la Ley (art, 28 de la Ley 1123 de 2007). Así las cosas, el presupuesto de derecho le indica que su deber profesional se adecúe conforme a las precisiones legales, los actos propiciados por el togado si están llamados a prosperar porque él sabía paralelamente derechos de posesión que supuestamente yo estaba ejerciendo con la concurrencia de bienes sociales que surgen la sociedad conyugal. Para cualquier profesional del derecho, este fundamento racional es determinante para limitar la procedencia del embargo de la posesión sobre bienes sociales no pueden ser objeto de sendas medidas cautelares acudiendo al argumento que sobre el recae el ejercicio de la posesión por ser bienes de naturaleza social producto de la sociedad conyugal. Surge un elemento subjetivo persuasivo de la culpabilidad del togado, el hecho de que su cliente, quien es mi cuñado le señaló el vehículo objeto de la cautela, es aquí donde el deber profesional del abogado se corrompe para con la correcta administración de justicia, pues el fundamento legal presentado al Juzgado 5 civil del circuito para el decreto del embargo de la posesión del vehículo manifestó abiertamente que soy el poseedor de un vehículo cuya naturaleza es un bien social. Tal motivación para con el Juez está viciada de yerros.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De no abrir apertura al disciplinado, se abre la puerta a una dictadura incontrolada de peticiones del medidas cautelares de embargo de la posesión, razón tiene esta
Sala que dicha cautela esta autoriza por el derecho adjetivo sin que esta medida se vuelva violatoria de otros derechos que confluyen en el ordenamiento jurídico colombiano”.4 CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, 4 Folio 62 y 63 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –
COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en
todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto.
CASO CONCRETO
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 26 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, a través de la cual el a quo, decidió inhibirse de iniciar acción disciplinaria y en consecuencia ordenó archivar las presentes diligencias en favor del
abogado ISAMEL ANDRÉS PERDOMO MONCALEANO.
Conforme quedó dicho al sintetizar el recurso de apelación, el problema jurídico se
concreta a verificar si el profesional del derecho denunciado pudo incurrir en comportamiento antiético o si por el contrario se da aplicación a las normas puntualizadas en los artículos 67 a 69 de la Ley 1123 de 2007. En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del A quo referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado, es decir, que será confirmada la decisión recurrida. De hecho, en relación con la actuación del profesional, del mismo escrito de APELACIÓN interpuesto por el quejoso se desprende que el togado cumplió con la gestión encomendada por su poderdante, pues si bien el aquí investigado solicitó que se decretara el embargo del vehículo denunciado en cabeza del demandado en calidad de poseedor, aun cuando este no fuese su legítimo dueño, respondió al encargo encomendado para lo que fue contratado, así mismo dicha solicitud y posteriormente su decreto se debió a una autorización expresa de la Ley y la Jurisprudencia por parte del despacho Judicial, en el caso de marras el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva, que le permitió solicitar como medida cautelar la retención del vehículo que se denunció en cabeza del quejoso, aun cuando este no era directamente su propietario.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El hecho es que de la queja se desprende que el profesional del derecho cumplió con
su mandato, pues aunque se haya retenido y puesto a órdenes del despacho el vehículo en mención, respondió a una medida cautelar, y esto no es razón suficiente para atribuir algún tipo de reproche disciplinario al aquí investigado, pues el vehículo fue aprehendido cuando era conducido por el señor ANDRADE ZAMBRANO quien es quejoso en esta diligencia y persona demandada dentro del asunto ejecutivo tramitado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva. Adicional a lo anterior, respecto a que el abogado abusó del derecho al inducir en error al Juez al manifestarle que ejercía la posesión sobre el vehículo de propiedad de su esposa, considera esta Sala, tal y como lo hizo el a quo que es una apreciación meramente subjetiva y disciplinariamente irrelevante, porque esta jurisdicción no puede tenerse como una instancia más, en la que se pueda entrar a cuestionar un proceso ordinario. Esta Superioridad encuentra además que el hecho de que el togado solicitara al Juzgado 5 civil del circuito la medida cautelar de embargo del vehículo, obedeció a un acto propio del ejercicio de la profesión como apoderado del demandante, pues ello no quiere decir que indujo en error al Juez de Instancia y si así fuese dicho asunto no es dirimible en esta instancia, sino que se debió apelar dicha decisión en la jurisdicción ordinaria tal y como lo estipula el Código General del Proceso en el Artículo 321 numeral 8 que al tenor de la letra reza: “Código General del Proceso Artículo 321. Procedencia Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
(…)
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8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. (Negrilla y subraya de la Sala) Todo lo anterior, permite concluir que la queja formulada contra el disciplinable ISMAEL ANDRÉS PERDOMO MONCALEANO, resulta de entrada desde el punto de vista disciplinario infundada, pues se desprende del dossier y del escrito de apelación que el quejoso está en desacuerdo con las decisiones que se adoptaron en la Jurisdicción Ordinaria, situación que demuestra que no es la Disciplinaria la llamada a revisar dichas decisiones, razón por la cual esta Superioridad encuentra ajustada a la ley, la decisión inhibitoria y de archivo de las diligencias, de acuerdo con lo autorizado en el artículo 69 de la ley 1123 de 2007, y en ese sentido procederá a confirmarla.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de 26 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria por la queja formulada por el señor JAMES ANDRADE ZAMBRANO y en consecuencia archivar las diligencias, dirigidas
en contra del abogado ISMAEL ANDRÉS PERDOMO MONCALEANO, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial