🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020190062501ADJUNTA20200929123815-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020190062501ADJUNTA20200929123815-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 410011102000201900625-01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 5 de agosto de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra los abogados CARLOS

ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ y CARLOS ANDRÉS RUIZ OSPINA.

HECHOS

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro del proceso radicado No. 2018-584 en el cual se investigó al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, con la cual se remitió la queja incoada por la señora Sandra Edith Caballero, quien relató la comisión de presuntas irregularidades de los abogados CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ y CARLOS ANDRÉS RUIZ OSPINA dentro del proceso identificado con el radicado No. 2014067, adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva en donde fue condenada por el delito de extorsión sin ninguna prueba en su contra y por la negligencia de los acusados quienes no ejercieron adecuadamente su defensa técnica. 1 Decisión adoptada por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA.

2. Actuación Procesal: Se acreditó que el doctor CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 88.274.345 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 250058, la cual se encuentra en estado VIGENTE.

También se acreditó que el doctor CARLOS ANDRÉS RUIZ OSPINA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7.708.188 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 130.392, la cual se encuentra en estado VIGENTE. 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2019, la Magistrada sustanciadora procedió con la apertura del proceso disciplinario contra los abogados CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ y CARLOS ANDRÉS RUIZ OSPINA. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de marzo de 2020, oportunidad en la cual no se llevó a cabo por inasistencia de los encartados. La diligencia se reprogramó para el día 9 de julio de 2020. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 9 de julio de 2020, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional,

en la cual el a quo una vez verificada la asistencia del querellado CARLOS ANDRÉS RUIZ OSPINA, no así del otro disciplinado ni del Agente del Ministerio Público, procedió a dar claridad en el presente asunto pues verificado con detalle era evidente que la queja no estaba dirigida contra el abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ sino contra el profesional del derecho CARLOS ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ, habiéndose presentado un error en la remisión de copias que originó las presentes diligencias. Por consiguiente, se ordenó acreditar la calidad de abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ, programándose la audiencia para el día 16 de julio de 2020. 5.- Se acreditó que el doctor CARLOS ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7.703.063 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 121498, la cual se encuentra en estado VIGENTE. Por consiguiente, en auto del 10 de julio de 2020, fue debidamente vinculado a las presentes diligencias disciplinarias. 6.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuidad el día 16 de julio de 2020, con asistencia de los disciplinados y de la quejosa quien se ratificó en el contenido de su denuncia y manifestó que había cometido un error cuando mencionó al abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ. Por consiguiente, el Despacho ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor de dicho abogado por no haber tenido

ninguna participación dentro del asunto narrado en la queja. Acto seguido, el doctor CARLOS ANDRÉS RUÍZ OSPINA rindió versión libre indicando que dentro del proceso penal que fue narrado en la queja únicamente actuó a partir de la etapa de alegatos de conclusión y que había procedido a presentar el recurso de apelación sin ningún tipo de irregularidad. Ulteriormente, rindió su versión libre el abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ, quien sobre los hechos materia de investigación manifestó que dentro del proceso penal narrado en la queja actuó de conformidad con la designación que se le hizo, habiéndose practicado todas las pruebas decretadas. Indicó que la quejosa fue investigada por el delito de extorsión y desplazamiento forzado de una familia de apellido Cometa. Que exigían dinero para poder transitar por el sector. Relató haber sido apoyado por la investigadora Sonia Rocío Parra pues se trataba de un proceso muy complicado. Finalmente, la Magistrada instructora procedió con el decreto de pruebas así: - Oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que se allegue la totalidad del expediente penal que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias. - Escuchar en declaración juramentada a los señores Socia Rocío Parra, Evert Peralta Ardila y Consuelo Poveda. - Escuchar en declaración juramentada a la doctora Constanza Arias Perdomo, Defensora Regional del Pueblo. 7.- Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuidad el día 29 de julio de 2020, oportunidad en la cual se

escuchó en diligencia de declaración juramentada a la señora Sonia Rocío Parra, quien sobre los hechos materia de la queja indicó que es investigadora privada y que realizó labores en donde corroboró que la quejosa amenazaba a varios ciudadanos a quienes les exigía dinero para poder trabajar. Indicó que realizó varias entrevistas concretamente a dueños de establecimientos de comidas rápidas. Refirió que su labor se dirigió a tratar de fortalecer la teoría defensiva de la aquí querellante quien era una persona conflictiva que siempre se quejaba y se declaraba inocente de todo. Posteriormente, acudió al estrado el doctor Evert Peralta Ardila, quien manifestó que también ha fungido como defensor público de la quejosa quien fue condenada por los delitos de extorsión y hurto calificado y agravado. Indicó que había tenido muchas dificultades con la señora Sandra Edith quien era una persona conflictiva que se expresaba mal de los abogados. Refirió que lo amenazaba con denunciarlo pero que no presentó ninguna queja disciplinaria en su contra. También se allegó copia del proceso penal en el cual la quejosa fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, del cual se derivaron las presentes diligencias disciplinarias. Acto seguido, la Magistrada de instancia procedió con la calificación jurídica de la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 5 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra los abogados CARLOS

ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ y CARLOS ANDRÉS RUIZ OSPINA. Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que en el presente asunto no había lugar a formular cargos. En cuanto al doctor CARLOS ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria en aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el proceso penal que dio lugar a esta actuación fungió como defensor de la quejosa hasta la audiencia de juicio oral del 21 de mayo de 2015, luego habían transcurrido más de cinco años desde entonces. En lo que concierne al profesional del derecho CARLOS ANDRÉS RUIZ OSPINA manifestó la primera instancia que no había incurrido en ningún comportamiento irregular pues la valoración probatoria que llevó a cabo el Juzgado para condenar a la querellante no era responsabilidad del defensor. Dicho abogado actuó en la audiencia de juicio oral, presentó los alegatos de conclusión, siendo condenada la quejosa por los delitos de extorsión, hurto calificado y agravado, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y daño en bien ajeno, por lo que interpuso recurso de apelación siendo confirmada la condena en proveído del 10 de marzo de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva sin que haya existido indiligencia de su parte, absolviéndola de los delitos de daño en bien ajeno y hurto calificado. Por consiguiente, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar anticipadamente el procedimiento a favor de los abogados

encartados. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa presentó recurso de apelación señalando que legalmente se consideraba como una mujer inocente y discriminada, siendo perjudicada por una negligente defensa por parte de los encartados. Los disciplinados en su calidad de no recurrentes solicitaron declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, sin embargo, el Despacho lo concedió como garantía de acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro del proceso radicado No. 2018-584 en el cual se investigó al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, con la cual se remitió la queja incoada por la señora Sandra Edith Caballero, quien relató la comisión de presuntas irregularidades de los abogados CARLOS ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ y

CARLOS ANDRÉS RUIZ OSPINA dentro del proceso identificado con el radicado No. 2014-067, adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva en donde fue condenada por el delito de extorsión sin ninguna prueba en su contra y por la negligencia de los acusados quienes no ejercieron adecuadamente su defensa técnica. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 5 de agosto de 2020, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra los abogados disciplinados, al considerar que no habían cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de los disciplinables, la quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura. Así, pues, si bien el recurso de apelación no precisó de manera detallada las razones del disenso de la quejosa con el proveído de primera instancia, la Sala, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la querellante, procede a estudiar por separado la conducta de los dos profesionales investigados. 3.1. De la actuación del abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ: En relación con el referido profesional del derecho, tal y como lo señaló la primera instancia, cualquier actuación suya, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2014-067, adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, se encuentra cobijada por la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, ya que fungió como defensor de la quejosa hasta la audiencia de

juicio oral del 21 de mayo de 2015. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión de primera instancia por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho CARLOS ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ, por la extinción de la misma al materializarse el fenómeno prescriptivo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que en el presente asuntó se configuró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado inculpado. 3.2. De la actuación del abogado CARLOS ANDRÉS RUIZ OSPINA. Frente a la actuación de este profesional del derecho, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de advertir que en el caso bajo estudio no se configuró falta disciplinaria alguna, pues el inculpado no actuó contrario a sus deberes funcionales. En efecto, dentro del presente asunto el abogado CARLOS ANDRÉS RUIZ OSPINA, en el proceso penal que originó el asunto sub examine, actuó en la audiencia de juicio oral, presentó los alegatos de conclusión, siendo condenada la quejosa por los delitos de extorsión, hurto calificado y agravado, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y daño en bien ajeno, por lo que interpuso recurso de apelación siendo modificada la condena en proveído del 10 de marzo de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva sin que haya existido

indiligencia de su parte, pues la querellante fue absuelta de los delitos de daño en bien ajeno y hurto calificado, sin que dentro de esta actuación se haya presentado un comportamiento indiligente en cabeza del inculpado. Por lo tanto, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo la quejosa respecto al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, es menester anotar que lo que se denota es un profundo desacuerdo de la quejosa con el resultado de su proceso en el que fue condenada, ante lo cual debe reiterar esta Colegiatura que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado. Así lo ha sostenido esta Corporación en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 95, dentro del radicado No. 110011102000201504530-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en los siguientes términos: “Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado, esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho

asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. Igualmente, debe recordarse lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por lo anterior, resulta preciso para esta Colegiatura indicar que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la resolución adoptada por la Magistrada de primera instancia, en relación con que los hechos denunciados por la

quejosa no configuran ningún tipo de falta disciplinaria atribuible al abogado CARLOS ANDRÉS RUIZ OSPINA, motivo por el cual, se procederá a confirmar la decisión del a quo, consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra los abogados CARLOS ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ y CARLOS ANDRÉS RUIZ OSPINA, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...