CSDJ - F44001110200020010011701ADJUNTA20120430150818-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020010011701ADJUNTA20120430150818-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 44001 11 02 000 2001 00117 01 Discutido y aprobado en Acta No. 34 de la misma fecha.
Ref.: Petición cancelación antecedente disciplinario
abogado ALEX EFRÉN CURIEL GÓMEZ.
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la petición elevada por el abogado ALEX EFRÉN CURIEL GÓMEZ, a quien a través de providencia de fecha 27 de septiembre de 2006 emitida por esta Sala1, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos años, al haber sido encontrado responsable de infringir el deber a la honradez previsto en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en la que deprecó se le borre del certificado de antecedentes disciplinarios tal sentencia, por haber transcurrido más de cinco años. A dicha petición anexó fotocopia del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 10 de abril de 2012, en la que figura registrada la citada sanción el día 26 de febrero de 2007. CONSIDERACIONES Establece el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, que “notificada la sentencia
de la segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.” (negrilla fuera de texto). 1 Con ponencia del Magistrado EDUARDO CAMPO SOTO Abogado – Petición cancelación antecedente 2 Radicación 44001 11 02 000 2001 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, de acuerdo al anterior mandato legal, es a partir de la inscripción del fallo en la Oficina de Registro Nacional de Abogados que empieza a ejecutarse la sanción. En el caso en particular, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos años impuesta al Dr. CURIEL GÓMEZ, fue registrada el día 26 de febrero de 2007, y por tanto culminó el día 25 de febrero de 2009, es decir, a que partir del día siguiente a esta última data, podía nuevamente ejercer profesionalmente.
Ahora bien, al tenor del inciso 4º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, al cual nos remitimos por el reenvío previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 20072, “la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición..” De acuerdo a lo anterior, el certificado de antecedentes únicamente puede contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas en los cinco años anteriores a su EXPEDICIÓN, lo cual además se acompasa con: i) el criterio
de agravación previsto en el numeral 6, del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123, que indica que es causal de agravación “haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, y ello precisamente se establece al verificar la fecha de la sentencia de segunda instancia, la cual como es sabido queda ejecutoriada3 al momento de su suscripción, ii) el término de prescripción de la sanción, el cual es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo (art. 27 ibídem). 2 “En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta Ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derechos disciplinario.” (negrilla y subrayado nuestro). 3 Establece el Art. 187 de la Ley 600 de 2000. “Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (subrayado y negrilla nuestra) Abogado – Petición cancelación antecedente 3
Radicación 44001 11 02 000 2001 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, la fecha desde la cual se debe contar la ejecución del fallo es la en que se inscribe la sanción en el Registro Nacional de Abogados, mientras que la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia sancionatoria, es la misma en que se dicta el fallo de segunda instancia, y esta última data es la que debe tenerse en cuenta para efectos de la expedición de los certificados de antecedentes, pues en los mismos no pueden figurar sentencias ejecutoriadas de más de cinco años de haber sido dictadas, en suma, una cosa es la ejecutoria del fallo y otra la ejecución de la sanción.
Precisamente la Corte Constitucional, en sentencia C-1066 de 2002, al tratar el tema de los antecedentes disciplinarios, precisó: “Esta disposición es razonable [inc. 4º art. 174 Ley 734 de 2002], en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada. En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe
contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En otras palabras, en los certificados de antecedentes disciplinarios, por regla general, sólo deben aparecer el registro de sentencias impuestas en los últimos cinco años, lo cual se cuenta a partir de la ejecutoria del fallo que la impone, que en el caso de los abogados, opera a partir de la fecha en que se Abogado – Petición cancelación antecedente 4 Radicación 44001 11 02 000 2001 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicte la sentencia de segunda instancia, pues la misma queda ejecutoriada en el momento de su suscripción.
De acuerdo a lo anterior, y en razón de la petición elevada por el abogado
ALEX EFRÉN CURIEL GÓMEZ se ordenará a la Secretaría Judicial de esta Sala, retirar de inmediato del certificado de antecedentes disciplinarios del peticionario, quien se identifica con cédula de ciudadanía 84.033.420 y T.P. No. 85.620 el antecedente referido a la sentencia dictada por esta Colegitura el día 27 de septiembre de 2006, y que fuera inscrita en el Registro Nacional de Abogados el 26 de febrero de 2007, por cuanto han transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria del fallo que la impuso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE CANCÉLESE en la Oficina de Registro Nacional de Abogados, el antecedentes disciplinario que le actualmente le figura al abogado ALEX EFRÉN CURIEL GÓMEZ, relativo a la sanción que se le impuso mediante sentencia emitida por esta Sala el día 27 de septiembre de 2006, por cuanto desde esa data han transcurrido más de cinco años (inc. 4º art. 174 Ley 734 de 2002, en conc. con art. 16 Ley 1123 de 2007), conforme las consideraciones de esta providencia. La Secretaría Judicial de esta Sala, proceda de conformidad.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Abogado – Petición cancelación antecedente 5 Radicación 44001 11 02 000 2001 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial