CSDJ - F44001110200020080004001ADJUNTA20130205133743-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020080004001ADJUNTA20130205133743-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 440011102000200800040 01 / 2584 A Aprobado según Acta N° 05 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala por vía jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por el señor ROBERTO MELEAN CORONA, quien manifestó que le otorgó poder al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, el día 13 de noviembre de 2007 para que iniciara el trámite de recuperación de un vehículo de su propiedad que fue retenido por la DIAN de Maicao, ya que se encontraba vencido el permiso de internación temporal (turing). Afirmó que también le entregó la suma de $700.000.oo, por concepto de
honorarios, de los cuales abonó $170.000 el 13 de noviembre de 2007 y $530.000 le fueron entregados al día siguiente; sin embargo manifestó que el abogado nunca le adelantó la gestión encomendada, porque indagó en las oficinas de la DIAN en la ciudad de Maicao donde no lo conocían, tampoco había llevado el 1 Integrada por los Magistrados Hernán Reina Caicedo (Ponente) y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 440011102000200800040 01 / 2584A Referencia: Abogado en Consulta poder para que lo reconocieran como su representante y mucho menos presentó memorial alguno para solicitar la devolución del vehículo Señaló que su señora madre, el día 8 de enero de 2008 increpó al abogado respecto a que no adelantó la gestión encomendada y éste le manifestó que le devolvería la suma de $500.000 de los $700.000 cancelados como honorarios. Finalmente solicitó que se investigara y sancionara al abogado por ejercer de manera ilegal la profesión, “para así resarcirme los perjuicios ocasionados con su actuar negligente y desleal” (Fls. 1-3) Mediante proveído del 19 de de febrero de 2008, que obra a folio 18, el despacho sustanciador dispuso, solicitar CON CARÁCTER URGENTE, a la Unidad de
Registro y Control Nacional de Abogados, certificación sobre la existencia y vigencia de la tarjeta profesional de abogado de ALFONSO LÓPEZ CUADRADO. Mediante auto del 25 de marzo de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira - Sala Disciplinaria -, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, así como su última dirección registrada, decretó la apertura de proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de septiembre de ese año (Fl. 22 del c.o.); data en que no se materializó por la incomparecencia del disciplinable, procediéndose, previo emplazamiento, a designarle defensor de oficio al doctor SERGIO PINTO SOLANO, quien se posesionó el 3 de junio de 2008 (Fl. 67 del c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional El 2 de julio de 2008, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio del inculpado, quien solicitó citar al doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO para que en versión libre hablara sobre las acusaciones hechas en su contra, requerimiento que fue acogido por el Magistrado instructor, quien a su vez decretó las siguientes pruebas de manera oficiosa: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 440011102000200800040 01 / 2584A
Referencia: Abogado en Consulta
1. Escuchar los testimonios de los señores JORGE MINDOLA y ANA IBETH
GARCÍA MENDOZA.
2. Oficiar a la DIAN oficinas, Riohacha y Maicao, para que certificaran sobre las gestiones del togado investigado dentro de las diligencias de recuperación del vehículo del quejoso.
3. Oficiar a la oficina de la DIAN para que allegue los documentos que hagan parte del proceso administrativo seguido en contra del señor MELEAN CORONA. (Fls. 73-74 del c.o.) Mediante auto del 22 de agosto de 2008, se programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de septiembre de 2008.
(Fl. 79 del c.o.). En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 10 de septiembre de 2008, el defensor de oficio solicitó la suspensión de la audiencia para que se citara nuevamente al disciplinado, razón por la cual el Magistrado instructor dispuso suspenderla y fijó nueva fecha para el día 15 de septiembre de 2008. (Fl. 84 del c.o. y CD inserto a éste). En consecuente seguimiento de la audiencia celebrada en la fecha prevista, se profirió pliego de cargos en contra del abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO por la posible comisión, en la modalidad culposa de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el incumplimiento al deber profesional de acuerdo al articulo 28-10, ibídem señalando que “el abogado
hasta este momento ha tenido una demora en la iniciación o consecución de las gestiones que le fueron encomendadas, igualmente abandonó dichas gestiones por que hasta el momento no ha presentado ningún memorial, no se aprecia ninguna gestión por parte del doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO en la gestión que le fue encomendada”. La falta se imputó a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 440011102000200800040 01 / 2584A Referencia: Abogado en Consulta Notificada la decisión en estrados, el defensor de oficio del disciplinable solicitó citar al disciplinable y al quejoso para que se haga un careo, y para que de un lado el doctor LÓPEZ CUADRADO rinda su versión libre y de otro el señor MELEAN CORONA amplíe la queja; situación a la que accedió el Magistrado sustanciador ordenando de oficio la práctica de los testimonios de los señores JORGE MINDOLA y ANA IBETH GARCÍA MENDOZA, para lo cual fijó como fecha para la audiencia de Juzgamiento el día 22 de enero de 2009 (Fls. 92 del c.o. y CD inserto en éste). Audiencia de Juzgamiento El 22 de enero de 2012, fecha señalada para la audiencia de Juzgamiento, en razón a lo no asistencia de los testigos citados, se concedió el uso de la palabra al
defensor de oficio del togado quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que “…en vista de que hay unas denuncias en el expediente como abogado defensor, manifiesto a la Sala que hay unas acusaciones en las cuales se están sindicando a una persona a la cual no veo las razones, ni los hechos, que constituyan mérito para la defensa porque directamente quien pueda dar versiones sobre las acusaciones que le están haciendo puede ser el mismo acusado, quien es el que directamente conoce la situación, los motivos y las razones por las cuales lo están sindicando estos hechos.” Seguidamente el Magistrado Ponente dio por terminada la audiencia, y concedió un plazo de 10 días para emitir sentencia de acuerdo al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. (Fl.148 del c.o. y CD inserto en éste) Mediante auto del 11 de diciembre de 2009, la Sala de decisión de primera instancia se reunió para dictar sentencia, no obstante se advirtió un vicio en el trámite procesal por lo cual manifestó que: “…Estando el presente proceso al despacho para dictar la correspondiente sentencia, se advierte un vicio en el trámite procesal que hace ineludible declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación efectuada el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) a la hora de las tres (3:00) de la tarde, ya que el abogado defensor de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 440011102000200800040 01 / 2584A Referencia: Abogado en Consulta oficio del disciplinado doctor SERGIO PINTO SOLANO, sólo se limitó a pedir unas pruebas para la defensa del disciplinado, haciendo énfasis en la versión libre del disciplinado doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, sintetizando su defensa en lo siguiente, “Hay unas actuaciones en las cuales se están sindicando a una persona en las cuales no veo las razones ni los hechos que constituyan mérito para la defensa, porque directamente quien puede dar las versiones para las acusaciones que le están haciendo es el mismo acusado, quien es el que conoce directamente las razones, los motivos por lo cual lo están sindicando por estos hechos”. Argumentó la Sala que en efecto, el Código Disciplinario del Abogado, en su artículo 98-2, señala como causal de nulidad la “Violación del Derecho de Defensa”, como motivo complementario pero independiente del debido proceso. De igual manera, afirmó que en el presente proceso no se pudo notificar personalmente de la apertura de investigación disciplinaria al doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, por lo que se procedió a designarle defensor de oficio quien se limitó a pedir unas pruebas, argumentando que las explicaciones de los hechos los debía dar el acusado. No obstante como la defensa de oficio es irrenunciable, las omisiones del abogado no pueden correr por cuenta del imputado.
Por lo anterior, argumentó la Sala que existió falta de defensa técnica constituyéndose una violación del derecho de defensa, decidiendo decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación efectuada el día dos (02) de julio de 2008 y, consecuencialmente se compulsaron copias al defensor de oficio, para la investigación correspondiente. (Fls. 152-154 del c.o.) Posteriormente, mediante auto del 11 de marzo de 2010, se ordenó rehacer la actuación afectada, señalando el 13 de mayo del mismo año para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se declaró fallida por la no comparecencia del disciplinado. (Fl. 160 del c.o.) Por medio de auto del 6 de agosto de 2010, previo emplazamiento, se procedió a designar defensora de oficio al disciplinable a la doctora PAOLA CURIEL GÓMEZ, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 440011102000200800040 01 / 2584A Referencia: Abogado en Consulta relevando al anterior defensor, posesionándose el 27 de enero de 2011. (Fl. 180 del c.o.) El 11 de julio de 2011, en la continuación de la audiencia de pruebas el Magistrado Instructor dio lectura de los hechos imputados, seguidamente la defensora de oficio solicitó como pruebas las siguientes:
1. Oficiar a la DIAN Riohacha y Maicao para que expongan los motivos de detención del vehículo de propiedad del señor ROBERT MELEAN CORONA en el año 2008 y manifestar las actuaciones realizadas por el doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, dentro del proceso del que se le dio poder para la recuperación del vehículo.
2. Llamar a declarar a la señora ANA IVETH GARCÍA MENDOZA y JORGE
MINDIOLA.
3. Solicitar al quejoso copia de los paz y salvo de los recibos de dinero entregados al doctor ALFONSO LÓPEZ.
De igual manera, dentro de la misma audiencia el Magistrado instructor solicitó escuchar en ampliación de queja al señor ROBERT MELEAN CORONA y requirió a la DIAN de Riohacha y Maicao para que certificara sobre las gestiones adelantadas por el doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO en el decomiso del vehículo del señor Robert Melean. Finalmente se ordenó la suspensión de la audiencia y se citó para su continuación el 18 de abril de 2012. (Fl. 204 y 205 CD inserto a éste). El día 3 de octubre de 2012, se designó al doctor PEDRO MANUEL BRITO CASTAÑEDA como reemplazo de la defensora de oficio, toda vez que ésta no justificó su inasistencia a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (Fl.278). En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recibió el testimonio de la señora ANA IVETH GARCÍA MENDOZA, quien manifestó ser la madre del quejoso y que conocía al doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO desde
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 440011102000200800040 01 / 2584A Referencia: Abogado en Consulta hace mucho tiempo, por lo que recomendó sus servicios a su hijo, para recuperar el carro que la DIAN le decomisó. Señaló que el togado investigado solicitó un anticipo para realizar las respectivas actuaciones con el fin de recuperar el vehículo, entregándole $700.000, y en razón a que con el paso del tiempo no vio resultados, se acercó a la DIAN, en donde se enteró que nunca se inició actuación alguna por parte del disciplinable. Por otra parte, afirmó que como consecuencia del incumplimiento del abogado investigado, se le encomendó la labor de tratar de recuperar el vehículo a otro profesional del derecho. Por último, indicó que el dinero se envió con el señor JORGE MINDIOLA quien no quiso presentarse a dar su testimonio. El Magistrado instructor decretó la consumación de la etapa probatoria de conformidad al articulo 105-4 de la Ley 1123 de 2007 Seguidamente se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO por la posible comisión, en la modalidad culposa, de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, habida
cuenta que el profesional del derecho, de acuerdo a su actuar se evidencia una “negligencia, un descuido, un abandono por parte del doctor ALFONSO LÓPEZ
CUADRADO”.
Notificada la decisión en estrados, el defensor de oficio del disciplinable solicitó citar al disciplinable para que rindiera su versión, a lo cual accedió el despacho y fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento para el 27 de junio de 2012 (Fls. 291 y 292 y CD inserto en éste). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 440011102000200800040 01 / 2584A
Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Juzgamiento El 27 de junio de 2012, fecha señalada para la audiencia de Juzgamiento, el defensor de oficio del togado presentó los alegatos de conclusión, manifestando que “lo exonere de toda responsabilidad teniendo en cuenta las siguientes apreciaciones: primero el quejoso presentada ante su despacho no ha aportado una prueba que consista en demostrar la certeza y plena seguridad de que su representado recibió la suma de $700.000, dinero que dice haber sido allegado a través del señor JORGE MINDIOLA, el señor tampoco se ha hecho presente ante este despacho para manifestar mediante testimonio y de plena certeza de que si recibió del quejoso dicho dinero y le hizo entrega a mi representado como
defensor para la misión que se le había encomendado de un vehículo detenido por la Dian”; así mismo afirmó que “lo único que aparece es un poder otorgado al doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO para adelantar la recuperación del vehículo” por otra parte deduce que “no existe prueba de la entrega de dineros por concepto de honorarios al doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO y que como no existe prueba alguna donde conste que se le entrego dinero y que por no haber recibido parte de los honorarios que había pactado con el hoy quejoso”, en tal sentido solicitó que se le exonere de toda responsabilidad al inculpado teniendo en cuenta que no existen pruebas que demuestren que fue contratado y a su vez recibió el dinero para realizar dichas diligencias. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE CUATRO (6) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 440011102000200800040 01 / 2584A
Referencia: Abogado en Consulta Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, dan con exactitud del compromiso adquirido mediante el poder otorgado, avalando así la existencia de la relación contractual habida entre el quejoso y el inculpado, evidenciando el incumplimiento de las obligaciones éticas y profesionales, en tanto que incurrió en un comportamiento culposo, toda vez que con su inacción quebrantó el deber objetivo de cuidado propio de todo mandato judicial, máxime cuando el asunto se trataba de intereses patrimoniales de su prohijado, los cuales dependían exclusivamente de la presentación del recurso de reconsideración, tal como quedó consignado en la Resolución No. 0192 del 12 de diciembre de 2007 expedida por la DIAN.
En tal sentido consideró el a quo, que al no existir prueba demostrativa que justificara el actuar reprochable del inculpado, ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria y de conformidad con las pruebas evacuadas, se hace necesario proferir sentencia sancionatoria. En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, manifestando que “se tendrán en cuenta las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, pues el abogado afectó intereses patrimoniales de su defendido pues
por la desidia del abogado quien al no iniciar la correspondiente interposición del recurso para la reclamación del vehículo, incurrió en violación al deber objetivo de cuidado inherente al mandato recibido por parte del quejoso”. (Fls. 302-312) La providencia fue notificada en debida forma, sin que hubiera sido recurrida por los sujetos procesales, por lo tanto fue remitida para surtir el grado jurisdiccional de consulta. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 440011102000200800040 01 / 2584A
Referencia: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual resolvió sancionar al abogado
ALFONSO LÓPEZ CUADRADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo En ese orden de ideas, se tiene que el abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en el ejercicio de las funciones encargadas por el señor ROBERTO MELEAN CORONA, mediante el otorgamiento de poder amplio y suficiente, para la presentación del recurso de reconsideración ante la oficina de la DIAN en Maicao, con el fin de recuperar el vehículo que le fue retenido por no tener el permiso de internación (Turing), razón por la cual le canceló la suma de SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 700.000), por concepto de honorarios, pero según las averiguaciones del quejoso, el abogado investigado nunca adelantó la gestión encomendada. Se advierte que, existió y se encuentra acreditada la relación cliente abogado, la omisión del deber demostrado del doctor LÓPEZ CUADRADO, de lo que desprende a más de otras obligaciones que el disciplinado no continuó cumpliendo con el mandato, al no haber gestionado oportunamente ninguna intervención de su parte a favor del quejoso, quien sufrió las consecuencias de la falta de representación ante la DIAN, razón por la cual tuvo que encomendarle la labor a República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° Radicación N° 440011102000200800040 01 / 2584A Referencia: Abogado en Consulta otro abogado pagando unos honorarios más elevados ocasionándole hasta el momento daños por más de $3.000.000.000, frente a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada al letrado es la contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
La falta transcrita e imputada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la sola omisión de no cumplir con el mandato como era elevar el respectivo Recurso de Reconsideración afectando los intereses patrimoniales de su poderdante, sumado a que tampoco había llevado el poder para que lo reconocieran como su representante y mucho menos había pasado memorial alguno para solicitar la devolución del vehículo. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales del defensor de oficio y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta a la debida diligencia profesional por la que fue convocado a juicio disciplinario al doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. La Sala advierte además que a la luz de la teoría del negocio jurídico que los contratos bilaterales conmutativos de ejecución o de tracto sucesivo, una vez
celebrados generan obligaciones recíprocas para las partes, las cuales se miran como equivalentes. De conformidad con el artículo 1602 del C. Civil, se consagra la denominada ley contractual, la cual estipula: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, quiere decir la disposición, que a las partes no les está permitido la ruptura unilateral, ni tampoco invalidarlos o República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 440011102000200800040 01 / 2584A Referencia: Abogado en Consulta modificarlos a su arbitrio. En otros términos el contrato adquiere fuerza obligatoria una vez perfeccionado. Se hace ésta acotación, porque la conducta agotada o desarrollada por el investigado es de aquellas que el legislador estableció como de carácter permanente y no instantánea, pues en el plenario no existe prueba siquiera sumaria de habérsele revocado el poder por parte del mandante y mucho menos que el togado haya renunciado al mismo, por tanto el vínculo contractual al igual que las obligaciones que le eran inherentes siguen vigentes para el profesional del derecho disciplinado. Así mismo no hay evidencia alguna que demuestre que el quejoso haya dado poder a otro abogado para que la representara y dar inicio a la respectiva reclamación para la cual contrató al aquí disciplinado, pues sólo se observa en el
expediente que existe a folio 10, el pago de unos dineros al doctor STALING MAGDANIEL OSPINO, por concepto de honorarios para tramitar la recuperación del vehículo ante la DIAN, sin que esta situación se entienda como la revocatoria del poder al disciplinado. Visto lo precedente, no cabe duda que el abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, incurrió en falta disciplinaria sin justa causa, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la 1123 de 2007, al no dar inicio a las gestiones encomendadas y se hace acreedor a la sanción impuesta por el A-quo, pues revisado el paginario no se encuentra prueba alguna que justifique su no actuación, como se ha venido mencionando a lo largo de esta investigación, pese a que era consciente como jurista, conocía su deber legal y ético frente a la gestión, abandonando así el encargo que se le había confiado, pues no realizó diligencia alguna, en atención al mandato conferido. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un SEIS (6) MESES al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 440011102000200800040 01 / 2584A
Referencia: Abogado en Consulta atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2.
En estas condiciones, la sanción impuesta por el a quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de culpa, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de SEIS (6) MESES, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 41 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALFONSO
2 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 440011102000200800040 01 / 2584A Referencia: Abogado en Consulta LÓPEZ CUADRADO, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 440011102000200800040 01 / 2584A
Referencia: Abogado en Consulta
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 440011102000200800040 01
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 005 del treinta (30) de enero de 2013
SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra Carta Política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de confirmar la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la
cual sancionó con suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALFONSO LOPEZ CUADRADO, como
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