CSDJ - F44001110200020080038501ADJUNTA20130523094952-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020080038501ADJUNTA20130523094952-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil trece Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 440011102000200800385 01 Aprobado en Acta No. 35 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Negada1 la ponencia al Dr. Henry Villarraga Oliveros, corresponde a la Sala revisar, por vía del grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira2, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses al doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ en su calidad de FISCAL TERCERO SECCIONAL DE RIOHACHA, al hallarlo responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los artículos 14 de la ley 890 de 2004 y 384-3 del Código Penal. 1 Sala 21 del 2 de abril de 2013 2 M.P. Hernán Reina Caicedo en Sala con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez SUCESO FÁCTICO En el kilómetro 20 de la vía que del municipio de Distracción conduce al corregimiento de Cuestecitas en el departamento de La Guajira, en la tarde del 22 de junio de 2008, fue inmovilizado un camión, conducido por el señor
Álvaro de Jesús Caro Galeano, en el cual se transportaban 1.812 kilogramos de marihuana. Finiquitada la investigación, con fallo del 18 de julio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha condenó al señor Caro Galeano a 168 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La anterior decisión fue recurrida en apelación y, al ser desatada3 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, el 9 de octubre de 2008, se ordenó expedir copias para investigar penal y disciplinariamente al Fiscal Tercero Seccional, por el manejo que le dio a la imputación realizada el 23 de junio de 2008, en tanto, omitió deducir la agravante del numeral 3º del artículo 384 del C. Penal y desatendió los aumentos de pena dispuestos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 27 de noviembre de 2008, el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR. En esta etapa se acreditó la calidad de funcionario del Dr. JAIRO MANUEL 3 Confirmó la sentencia condenatoria de primer grado. ACUÑA CARIZ4 y se estableció que el mismo no presentaba antecedentes disciplinarios5. El 3 de junio de 2010 se abrió la investigación disciplinaria contra el Dr. ACUÑA CARIZ, a quien se le enviaron las citaciones para notificarlo, pero no
compareció. PLIEGO DE CARGOS El 29 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira profirió pliego de cargos al Dr. JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ por el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciapuesto que al momento de efectuar la imputación de la conducta delictiva desatendió el aumento de pena consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la circunstancia de agravación del 384 del Código Penal. Conducta deducida como grave y a título de culpa. En esa providencia, se dijo: “… se observa que, el fiscal investigado realizó imputación de cargos por el delito de Tráfico, fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de transporte, establecido en el Art. 376 inciso 1 de la Ley 599/00 vigente para la época, señalando la pena correspondiente de ocho (8) a veinte (20) años de prisión y multa de 1000 a 50000 salarios mínimos mensuales vigentes. En 4 Fls. 24 a 29 5 Fls. 30 y 31 dicha diligencia de formulación de imputación no se le realizó al imputado manifestación alguna sobre el incremento punitivo consagrado en la ley 890 /04, Art. 14 consistente en una tercera parte al mínimo y de la mitad al máximo, quedando la tasación de la pena con una oscilación entre 128 y 360
meses de prisión; igualmente no se le señaló las circunstancias agravantes específicas contempladas en el art. 384 numeral 1 (sic) del C.P., que aumenta al doble las penas. Pese a lo anterior el juez mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2008 le aumentó la pena sin haberse solicitado al momento de la audiencia de imputación hecha por parte del fiscal JAIRO MANUEL ACUÑA el 23 de junio de 2008, cuando ya en este Distrito judicial en virtud de la implementación gradual del sistema penal acusatorio la ley 890/04 comenzó a implementarse a partir del 1 de enero de 2008 en concordancia con la nueva ley, lo que consecuencialmente implicaba que a las penas previstas en el art. 376 inciso 1 del C.P., se le debían modificar los extremos punitivos y así a sabiendas de estas modificaciones agravadas sin que el sindicado manifestara con total conocimiento de causa la voluntad de la aceptación de su responsabilidad…”6. Es decir, consideró el operador disciplinario que la conducta del funcionario fue contraria a derecho, puesto que conforme con los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y el 384 del C. Penal de la Ley 599 de 2000, debió aumentar la pena y deducir la circunstancia de agravación, no obstante, las omitió en la audiencia de imputación. De otro lado, en atención a la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia, calificó la falta como GRAVE y consumada bajo la modalidad culposa, ya que no tuvo el cuidado necesario al momento de realizar la imputación.
6 Fl. 51 Notificado de manera personal el disciplinado, no presentó descargos ni tampoco solicitó pruebas, por lo tanto, mediante auto del 6 de marzo de 2012 se ordenó correr los traslados respectivos para presentar alegatos de conclusión, conforme con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. En uso de este período sólo el Representante del Ministerio Público se pronunció para solicitar fallo de carácter sancionatorio, puesto que el funcionario, dentro de la audiencia de imputación al señor Álvaro de Jesús Caro Galeano, omitió el incremento de la pena consagrada en el art. 14 de la ley 890 de 2004, cuando desde el 1º de enero de 2008 se aumentaron para ese distrito judicial, dada la implementación gradual del Sistema Penal Acusatorio, y, así mismo, olvidó el agravante del artículo 384, numeral 3º del C. Penal, cuando por la cantidad de la sustancia incautada era evidente su deducción. Descuido que no puede justificarse frente a un funcionario de la experiencia
del Dr. ACUÑA CARIZ.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de octubre de 2012, el A-quo profirió sentencia7, en la cual declaró responsable al disciplinado de infringir el deber del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 384-3 de la Ley 599 de 2000, y 14 de la Ley 890 de 2004, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de su cargo por el término de dos (2) meses. La decisión contraria a los intereses del Fiscal Tercero Seccional de
Riohacha, se fundamentó en el material probatorio arrimado, “… así como los preceptos aplicados al caso observamos que, efectivamente al escuchar el audio que contiene las audiencias de legalización de captura, formulación 7 Fls. 92 y ss. de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas en la ciudad de Riohacha en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías el día 23 de Junio de 2008, el Fiscal doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ, al hacerle la imputación al indiciado ALVARO CARO GALEANO manifestó que, luego de verificar la prueba de campo efectuada por los peritos a los 40 bultos incautados se demostró en grado de certeza que la sustancia incautada correspondía a la canabis, marihuana y que los 40 bultos arrojaron un peso neto de mil ochocientos doce kilogramos de marihuana, que era categórica la prueba y con ello se demostraba la probable responsabilidad del indiciado ALVARO DE JESUS CARO GALEANO, que estaba inmerso en el tipo penal que describe el artículo 376 del Código Penal en su inciso primero, que aprovecha la ocasión de la imputación para expresar que el indiciado no está inmerso en el inciso tercero sino el primero porque no se trata de gramos sino de kilogramos; que significa que acomodó su conducta a la descripción del artículo 376 en su inciso primero, utilizando como verbo rector el transportar marihuana que es una droga para producir dependencia síquica, que por esa conducta ha de hacerse acreedor a prisión de ocho a veinte años y multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes…”8.
Además, indicó el Seccional, que contrario a la posición del Fiscal, el Tribunal Superior de Riohacha al momento de confirmar el fallo de primera instancia, consideró que la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado no debió extenderse a los incrementos de pena señalados en la Ley 890 de 2004, y al agravante del artículo 384 del C. P., puesto que la Fiscalía no lo hizo al momento de la imputación. 8 Fl. 98 Se mantuvo la calificación de la falta como GRAVE, por haber lesionado los intereses de la sociedad, los principios de legalidad y eficiencia, y la naturaleza esencial del servicio; y a título de CULPA, puesto que de manera negligente pretermitió el deber de actuar conforme con la ley. La tasación de dos meses de suspensión, en el ejercicio del cargo, se fundamentó en los criterios establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, esto es, la ausencia de antecedentes, la afectación al principio de legalidad y la culpabilidad deducida. La notificación del citado fallo se realizó mediante edicto, toda vez que el Dr. ACUÑA CARIZ, no acudió al despacho comisionado para hacerlo de manera personal. No se presentaron recursos por los sujetos procesales CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112, numeral 4° y parágrafo, de la Ley 270 de 1996. Prima facie debe advertirse que si bien en la parte resolutiva del pliego de
cargos, como del fallo consultado, no se hizo alusión al artículo del C. Penal y la Ley 890 de 2004, con los cuales se pretendía cerrar el tipo disciplinario, ello no genera nulidad dado que a través de toda la parte considerativa se argumentó de manera amplia sobre las citadas normas, esto es, en torno a la agravante que debió deducir por la cantidad de la hierba incautada y el aumento de pena establecido para los casos juzgados por el Sistema Penal Acusatorio. Como tampoco podría generarla el hecho que en la providencia de cargos se hubiese hecho alusión al artículo 384-1 del C. Penal, puesto que en la situación fáctica claramente se indicó que el hecho era grave, dada “…la incautación de 1.812 kilos de marihuana”9. Previo al despunte del material probatorio allegado, se observa que dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, subordinados a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor
judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. En ese orden de ideas, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los 9 Fl. 49 deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, al doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ, en su condición de Fiscal Tercero Seccional de Riohacha, se le sancionó en la sentencia que es objeto de consulta, por contrariar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, del siguiente tenor: “ARTICULO 153 DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda:” “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” Tipo disciplinario que, en el presente caso, se cerró con los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 384-3 del C. Penal, que establecen: Art. 14. “ Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte
Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la presente ley”. Art. 384 C.P.: “El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
Ahora bien, analizado el material probatorio arrimado a la investigación, desde ahora se pronostica decisión desfavorable a los intereses del disciplinado, puesto que en sentir de la Sala, en el proceso convergen los requisitos que demanda el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para mantener el fallo recurrido. En efecto, en punto del aspecto objetivo de la falta, debe advertirse que efectivamente de la prueba aportada a la investigación, en especial del CD contentivo de la audiencia preliminar realizada el 23 de junio de 2008, se infiere que dentro de la citada diligencia, el Fiscal Tercero Seccional de Riohacha, adscrito a la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico, Administración Pública y de Justicia, al formular la imputación al señor Álvaro de Jesús Caro Galeano, la hizo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transporte, consagrado en el inciso 1º del artículo 376 del C. Penal, la cual consagra como pena la prisión de 8 a 20
años de prisión y multa de 1000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es decir, que ciertamente el funcionario del ente fiscal excluyó de la adecuación jurídica el contenido del numeral 3º del artículo 384 del C. Penal, que agrava la pena de prisión para los eventos en que el material incautado sea superior a 1000 kilos de marihuana, circunstancia que en el caso concreto procedía, puesto que la hierba decomisada arrojó un peso de de 1.812 kilogramos, es decir, que superaba los mil kilos a que hace alusión la norma. Y de otro lado, dejó por fuera el aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, así se desprende de la audiencia de imputación y del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha: “Escuchados los registros en el CD, a partir del minuto 8:30 segundos, se advierte que el Fiscal realizó imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de transporte, establecido en el Artículo 376 Inciso 1º de la Ley 599 /00 señalándole la pena correspondiente de ocho (8) a veinte (20) años de prisión y multa de 1000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En dicha diligencia de formulación de imputación no se le realizó al imputado manifestación alguna sobre el incremento punitivo consagrado en la Ley 890/04, artículo 14, consistente en una tercera parte al mínimo y de la mitad del máximo, quedando la tasación de la pena con una oscilación entre 128 y
360 meses de prisión y de multa entre 1.333,33 y 75.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; igualmente se le alinderó la circunstancia agravante específica contemplada en el artículo 384 Num 1º (sic), que aumenta al doble de las penas. Para dilucidar la situación presentada la Sala estima que efectivamente los incrementos punitivos estipulados en la Ley 890/04 comenzaron a regir en este Distrito Judicial en virtud de la implementación gradual del sistema acusatorio en este Departamento, a partir del 1º de enero de 2008, lo que consecuencialmente implicaba que a las demás previstas en el artículo 376 inciso 1º del C. Penal se les debían modificar los extremos punitivos, tanto en el mínimo como en el máximo, situación ésta que incide notablemente en las consecuencias punitivas derivadas al procesado, ya que esta modificación al artículo 376 Inciso 1º incidió también en los extremos punitivos. La misma situación es predicable de la agravante consagrada en el artículo 384 Numeral 1º (sic) C. Penal, ya que ésta duplica el mínimo de la pena”10. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la materialidad de la conducta investigada no admite dificultad alguna, como tampoco se observa en torno a la responsabilidad del disciplinado. En efecto, conforme con la reforma introducida al artículo 250 de la Constitución Política, por el Acto Legislativo 3 de 2002, con el fin de implantar el sistema Penal Acusatorio, corresponde a la Fiscalía General de la Nación “…adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…” y
en ese sentido, se le entregó como una de sus funciones la de solicitar al juez de control de garantías las medidas que se requieran para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de la prueba y protección de la comunidad, en especial de las víctimas. Significa lo anterior, que si era el Fiscal Tercero Seccional de Riohacha, quien orientaba el caso impulsado al señor Álvaro de Jesús Caro Gallego, por lo mismo, tenía la obligación de realizar la adecuación típica de la conducta del capturado, de manera completa, puesto que en el evento de la aceptación de la imputación, esa diligencia se convertía en el pliego de cargos con fundamento en el cual debía el Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento proceder a emitir el fallo, como efectivamente ocurrió en este evento, pero que dado el descuido del funcionario no se dedujeron el aumento punitivo ni la agravante, los cuales incidían de manera notable en la dosificación de la pena, necesarios para un caso tan grave. 10 Fls. 10 y 11 En ese orden de ideas, si el funcionario tenía el deber de realizar una adecuación completa de la conducta dentro de los respectivos tipos penales, que incluyera todos los agravantes y aumentos de pena, y no lo hizo, sin allegar elemento alguno justificativo de ese comportamiento o que demostrara causal exonerante de responsabilidad, sin duda que incurrió en una ilicitud sustancial, en tanto afectó el deber funcional sin justificación algunaart. 5º de la Ley 734 de 200211-, al desatender de manera grave el deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con
los artículos 384-3 del C. Penal y 14 de la Ley 890 de 2004. No puede desconocerse que el Seccional con miras a obtener la versión del disciplinado y notificarlo personalmente de las decisiones emitidas en este proceso disciplinario, le envió diversas citaciones, sin embargo, jamás hizo uso de ese derecho y por lo mismo no aportó medio probatorio que permitiera enervar el cargo imputado. El aspecto subjetivo deducido por la primera instancia se mantiene, pues efectivamente el proceso no aglutina medio probatorio alguno demostrativo de que el disciplinado hubiese obrado de manera consciente y voluntaria de querer transgredir los deberes, pero sí se infiere el descuido que tuvo al momento de abordar la adecuación jurídica del caso, elemento generador de la culpa; es decir, al momento de realizar la imputación no tuvo el cuidado que todo funcionario judicial debe tener para emitir las decisiones. De otro lado, atendiendo a los parámetros del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, se mantiene la calificación de la falta como GRAVE, no sólo por la posición y jerarquía del disciplinado, pues tratándose de un funcionario del 11 “La falta será antijurídica cuando afecto el deber funcional sin justificación alguna” ente acusador, con la experiencia del disciplinado, la sociedad espera un proceder ceñido a las funciones encomendadas, sino además, porque, esa conducta afectó el servicio de administración de justicia, al originar mal ejemplo para sus compañeros y poner en entredicho la imparcialidad de la Fiscalía General de la Nación. Teniendo en cuenta que la foliatura no revela causal alguna que enerve la
responsabilidad deducida al Dr. ACUÑA CARIZ, habrá de confirmarse el fallo consultado, incluida la sanción, que si bien no responde a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la gravedad del asunto, ya que se trataba de un caso de narcotráfico y en ese sentido, la sanción debió ser mayor, no puede la Sala agravarla, puesto que conforme con el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la consulta se surte para los asuntos “desfavorables a los procesados”. En este orden de ideas, se llama la atención a la primera instancia para que, al momento de de ponderar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, sea más cuidadoso, pues no se justifica que casos tan graves como el que ahora se juzga no se sancionen con mayor severidad. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo consultado, por medio del cual se sancionó al doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.8.672.039, en su calidad de Fiscal Tercero Seccional de Riohacha, por el incumplimiento al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 384-3 del C. Penal y 14 de la Ley 890 de 2004, con suspensión en el ejercicio del cargo por DOS MESES, y conforme con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Comuníquese la sanción impuesta a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y demás entidades encargadas de dichos registros y ejecución de la sanción.
TERCERO: Para notificar la presente decisión, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por el término de diez días hábiles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.035 del 16de mayode dos mil trece (2013).
Radicación: 440011102000200800385 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En efecto, no comparte el suscrito Magistrado los argumentos esbozados por la Sala mayoritaria para confirmar en un todo la
sentencia proferida contra el doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ en su condición de Fiscal Seccional 003 Delitos Contra el Patrimonio Económico Administración Pública y de Justicia de Riohacha-Guajira y por ende la sanción de SUSPENSIÓN DEL CARGO por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria tipificada en los artículos 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como quiera que, tal como lo advertía en el proyecto que me fue negado en Sala del 2 de abril de 2013, consideró que debió modificarse la sentencia consultada para en su lugar aumentar el término de la sanción impuesta, a SEIS (6) MESES de sus pensión en el ejercicio del cargo. Lo anterior, atendiendo a que para la dosificación de la sanción disciplinaria se debe dar estricto cumplimiento al principio de legalidad, para lo cual era necesario tener en cuenta que la Ley 734 de 2002 dispone de manera expresa la clase de las sanciones a imponer y los límites de la misma de acuerdo con el grado de la falta y culpabilidad comprobados, que para el caso en concreto correspondía a una falta grave a título de culpa; en consecuencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley precitada se tiene que la sanción deberá ser: “ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: (…)
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.”
En cuanto al límite de la sanción en el artículo 46 del mismo código: “ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES: (…)La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. (…)” Luego entonces, teniendo claro los límites de la sanción a imponer para cumplir de ésta manera el principio de legalidad, es pertinente anotar frente a los criterios de graduación de la misma, lo preceptuado por el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 y lo expuesto por la Corte Constitucional en cuanto al criterio de proporcionalidad que se debe tener en cuenta. En cuanto a éste último se expuso lo siguiente: “La proporcionalidad 7. La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa. El actor, desde luego, no puede referirse a este examen individual de la sanción disciplinaria que se desenvuelve en el campo de la pura legalidad.12 En relación al artículo 47 de la Ley 734 de 2002, los criterios de graduación de la sanción disciplinaria son:
“ARTÍCULO 47. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;
12Sentencia No. C-591 del 14 de diciembre de 1993. Demanda Nº D-328. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; g) El grave daño social de la conducta; h) La afectación a derechos fundamentales; i) El conocimiento de la ilicitud; j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo oejecutivo de la entidad. (…)”.(Subrayas y resaltado fuera de texto). Teniendo delimitado el marco normativo para la imposición de la sanción es pertinente reiterar que, se encontró tipificada la conducta y responsable de la misma al doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ en su condición de Fiscal Seccional 003 Delitos Contra el Patrimonio Económico Administración Pública y de Justicia de Riohacha-Guajira, al momento de la
formulación de imputación en la audiencia celebrada el 23 de junio de 2008, con finalidad de realizar las diligencias respectivas de legalización de captura del indiciado, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, en el proceso radicado con el número 44001.31.07.001.2008.00009, seguido contra Álvaro de Jesús Caro Galeano, por la incautación de 1.812 kilos de “marihuana”, omitió imputar jurídicamente el agravante específico correspondiente al artículo 384 numeral 3° de la Ley 599 del 2000 y desatendió los aumentos de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que acarreó un perjuicio a la administración de justicia, por lo cual incurrió en falta disciplinaria tipificada por el a quo en los artículos 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3° del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, al igual con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA GRAVE. En la aplicación de los criterios de graduación contenidos en el artículo 47, citado precedentemente, derivado de lo argumentado en punto anterior, se aplica como criterio de agravación el literal g, que corresponde al daño social de la conducta, ya que con la omisión cometida por éste, al momento de la formulación de la imputación, limitó severamente el margen de movilidad de la pena, lo que impidió, de acuerdo con la transcendencia social de la conducta, ya que fueron
incautados 1.812 kilogramos de marihuana, no se pudo imponer una pena ejempl
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