CSDJ - F44001110200020090002001ADJUNTA20130820154500-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020090002001ADJUNTA20130820154500-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Catorce de agosto de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No. 063 de la fecha Registro de Proyecto., Seis de agosto de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 440011102000200900020 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala en sede de consulta de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, a través de la cual se le impuso sanción de suspensión por el término de 12 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 10 S.M.L.M.V al abogado OSWALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ, por encontrarlo responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 9 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado ponente, doctor Hernán Reina Caicedo en Sala con la doctora Ana Tulia Lambloglia Rodríguez Los hechos génesis de la presente investigación los resumió la Sala a quo de la siguiente manera: “El señor ROBERTO JOSE (sic) ZEDAN LOPEZ (sic), instauró queja en contra del doctor OSWALDO MARTIN BERMÚDEZ NÚÑEZ, porque según lo narra en los hechos le concedió poder especial amplio y suficiente a dicho
abogado para que iniciara todas las diligencias tendientes a lograr que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural procediera al reconocimiento y pago de lo ordenado en sentencia de segunda instancia de fecha 25 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, que amparándose en la presunción de buena fe de su apoderado le entregó doce folios útiles y auténticos de la sentencia de marras para que adelantara las diligencias pertinentes. Que en el mes de agosto de 2008 le entregó a su apoderado la suma Quinientos Cincuenta Mil Pesos ($550.000) por concepto de viáticos para trasladarse a la ciudad de Bogotá a adelantar las diligencias ante el Ministerio y lograr así, el pago de lo ordenado en la sentencia mencionada. Que en el mes de septiembre de 2008 el abogado se presentó a su residencia y le entregó tres folios que supuestamente presentó en la Secretaría General del Ministerio de Agricultura, documento donde consta que sería consignada a su cuenta la suma de Cuarenta y Cinco Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Ocho Pesos ($45.745.398) los cuales serían consignados a su cuenta por el Ministerio el día 28 de septiembre de 2008, evidenciadose el rastro de un delito ya que esa fecha fue domingo; narra también el quejoso, que posteriormente también se hizo presente en su residencia el togado para hacerle entrega de un oficio dirigido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural radicado el dos de septiembre de 2008 en donde el togado supuestamente aportó un número de la cuenta del quejoso
del Banco Agrario de la oficina de San Juan del Cesar para que le hicieran la transferencia del dinero que se le adeudaba, cosa que nunca ocurrió. Agrega además que, posteriormente le entregó Cien Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos ($100.535), ya que el abogado le inspiraba confianza, sin embargo se percató que el abogado dejó el Municipio de San Juan del Cesar donde permaneció por algunos meses, aún sin cancelar la alimentación, ni el sitio de alojamiento en donde se hospedaba.” De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor OSWLDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 12537504, Tarjeta Profesional No. 25783 vigente2 y registra un antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 140313: - Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, por falta contemplada en el numeral 1° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971. sentencia del 19 de noviembre de 2009. Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor a través de proveído del 30 de marzo de 2009, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem4. La audiencia de pruebas y calificación no se realizó en la fecha inicialmente dispuesta por cuanto: - El 4 de mayo de 2009 no asistieron los intervinientes. 2 Fol.36 C. O 3 Fol. 112 C. O 4 Fol. 38 C. O - En auto del 29 de mayo de 2009, se declaró al disciplinable persona
ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Fabián Carlos del Prado5, quien no aceptó dicha designación, y por ello en providencia del 17 de julio siguiente6, se nombró en su reemplazo al doctor Juan Carlos Bustos Kerguelen, quien se posesionó el 19 de octubre de 2009. - A través de providencia del 26 de octubre de 20097, se señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de diciembre de ese mismo año, la cual no se llevó a cabo por justificación presentada por el defensor de oficio. - El 27 de enero de 2010, fijó para el 14 de junio de ese mismo año, la realización de la diligencia aplazada.8 - En auto del 15 de junio de 2010, se reprogramó la diligencia por cuanto la fecha anteriormente establecida era día no hábil.9 - Nuevamente en providencia del 10 de septiembre de 2010, se estableció fecha para su realización.10 De la audiencia de pruebas y calificación provisional11. Fue realizada el 14 de octubre de 2010, a la cual solo compareció el defensor de oficio del disciplinable. Una vez instalada se procedió a dar lectura a la queja El defensor de oficio solicitó prueba grafológica a los documentos por él relacionados,12 a la cual accedió la Sala a quo, al tiempo que decretó los 5 Fol. 53. C.O 6 Fol. 58 C. O 7 Fol. 66 C.O 8 Fol. 99 C. O 9 Fols. 116 y 117 10 Según constancia Secretarial del 6 de septiembre la diligencia no se adelantó por cuanto la Sala
Disciplinaria se encontraba realizando las estadísticas requeridas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura 11 Fol. 30 y 31 C. O 12 Oficios dirigidos al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. testimonios de Lina Margarita Vega Otero y Marianela Monroy Otero. Se dispuso igualmente solicitar al Tribunal Superior de Riohacha, a efecto enviara copia auténtica de la sentencia proferida el 25 de junio de 1999, con radicación 0029 y escuchar en ampliación de queja al señor Roberto José Zedan López. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Adelantada el día 30 de marzo de 2011, se procedió a la práctica de las pruebas testimoniales. Ratificación y ampliación de la queja. Se ratificó del escrito inicialmente presentado y por el cual se dio inicio a la actuación disciplinaria. Agregó haber conocido al togado por medio de un sobrino, para que por medio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le cancelaran unos dineros a los que tenía derecho. Posteriormente el togado le solicitó que le presentara personas con el mismo problema para representarlos y le garantizó conseguir ese dinero por medio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y una vez acudió a la ciudad de Bogotá, a su regreso le presentó unos documentos con recibido, los cuales son falsos porque tan pronto el togado le mostró los mismos se comunicó directamente con el ente Ministerial y allí le informaron que no se había radicado solicitud alguna. Declaración de Lina Margarita Vega Otero. Señaló conocer al togado por medio de un sobrino político, y éste le manifestó que le llevaba asunto (no
especificó cual) pero que inicialmente le adelantara $ 700.000 como anticipo de sus honorarios Tiene conocimiento que otra persona le entregó un dinero al doctor BERMÚDEZ NÚÑEZ, quien le señaló a Roberto (quejoso) que el circulante se lo consignaban. No tiene mas conocimiento, pues ella trabaja como empleada del señor Roberto Zedan López. Aclaró que no se vio perjudicada porque ella no alcanzó a darle dinero al abogado, en cambio el señor Zedan López si le dio anticipos. Declaración de Marianela Monroy Estrada. Manifestó conocer al disciplinable, a causa de ser empleada en el almacén del quejoso y tuvo conocimiento que el togado le expresó al señor Zedan López que recibiría unos dineros, lo cual nunca ocurrió. Primera Calificación jurídica de la actuación: La Sala a quo tras hacer un resumen de lo acontecido hasta ese momento en la actuación disciplinaria, así como una relación de los hechos objeto de investigación y pruebas obrantes al interior del mismo, consideró que el togado podía estar incurso en la falta contemplada en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, numeral 9, por cuanto el profesional intervino en actos fraudulentos, relacionados con la falsificación de los sellos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los cuales fueron en detrimento de los intereses del quejoso, además no se evidencia que el disciplinable haya iniciado la gestión encomendada ante el ente Ministerial, ya que conforme a lo señalado por la entidad referida, el inculpado no había elevado ninguna solicitud a nombre del señor Zedan López.
También consideró que podía estar incurso en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37, ibídem, porque el doctor BERMÚDEZ NÚÑEZ al parecer no había iniciado ninguna gestión, para obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en la sentencia del 25 de junio de 1999 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Respecto del artículo 38, numeral 1°, falta contra el deber de prevenir litigios inocuos, se imputó por presentar (al parecer) un litigio ante una institución que no tiene nada que ver con el asunto encomendado, es decir ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Igualmente estimó la Sala de instancia que podría estar incurso en la falta señalada en el Literal b del artículo 34 de la ley mencionada, por cuanto el profesional le garantizó que obtendría favorablemente la recuperación de esos dineros ante el ente Ministerial. A través de auto del 15 de junio de 2011, se señaló fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.13
Audiencia de Juzgamiento: Desarrollada con la presencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, una vez instalada se le otorgó el uso de la palabra a los intervinientes.
Intervención del representante del Ministerio Público. Una vez resumió los hechos relacionados en la queja disciplinaria, como lo acontecido al interior de la actuación, estimó que efectivamente se identificaban anomalías en el servicio Profesional prestado por el togado ya que de los documentos se tiene que recibió unos dineros para un trámite ante el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y no lo realizó. 13 Fol 179 C. O Agregó que a folio 172 del cuaderno se observa certificación expedida por la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que informa que en esa cartera Ministerial no utilizaban los sellos plasmados en los documentos presentados por el abogado BERMÚDEZ NÚÑEZ a su cliente como recibido de esa oficina. Con fundamento en dicha certificación, consideró que era evidente la falta disciplinaria así como, se compulsara copia ante la Justicia OrdinariaPenal. Defensor de oficio. Deprecó por la absolución de su defendido, pues si bien es cierto obra la prueba del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la autenticidad, sólo puede constituirse conforme a lo establecido en el C.P.C. Es decir, el ente Ministerial no establece si dichos memoriales son auténticos o no, entonces el acervo probatorio no tiene la suficiente fuerza para endilgarle responsabilidad a su defendido, y considera que hay duda que debe resolverse a favor de su prohijado, aunado a ser una garantía consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política y el artículo 8° de la 1123 de 2007. En providencia del 7 de diciembre de 2011, la Sala a quo decretó la nulidad de la actuación a partir de la notificación del auto del 30 de marzo de 2009, por medio del cual se abrió proceso disciplinario, debido a deficiencia en el trámite de notificación al disciplinable por parte de la Secretaría judicial del Seccional de Instancia.
Saneada la anterior irregularidad, se estableció el 26 de abril de 2012 para la realización de audiencia de pruebas y calificación,14 la cual no pudo 14 Folio 209 C. O desarrollarse por la inasistencia del disciplinable, por lo que el 11 de mayo de esa misma anualidad fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio15. Posteriormente, el 4 de junio de 2012 se reprogramó la diligencia para el 14 de junio siguiente. Audiencia de pruebas y calificación. Una vez instalada señaló la Sala a quo la corrección del yerro en la notificación, por lo que acto seguido procedió a poner de presente la queja presentada por el señor Roberto José Zedan. Seguidamente el defensor de oficio solicitó comunicar a su representado a la dirección en Cartagena en la Cra 16 N° 61-03, apartamento 202 de Canapote, para que se hiciera presente en la próxima audiencia Calificación Jurídica Provisional. Desarrollada el 19 de noviembre de 2012, en la cual se efectuó la calificación jurídica de la actuación. Estimó el a quo la posible incursión del abogado BERMÚDEZ NÚÑEZ, en las faltas establecidas en el numeral 4° del artículo 30, numeral 9 del artículo 33 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, todas a título de dolo, pues en primer lugar el sello impreso como de recibido no es el utilizado por la secretaría de la Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tal como lo informó la secretaria general de control disciplinario de esa cartera Ministerial, y ello lo demuestra el documento allegado por ese ente obrante
a folios 172 a 174 del expediente, además ese Ministerio se encuentra imposibilitado para intervenir ante CENALGODON, porque ésta cuenta con personalidad jurídica propia y con dinero de sus asociados, de la cual no 15 Doctor Pedro Manuel Brito Castañeda hace parte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ya que éste sólo controla si CENALGODON cumple con políticas y ordenamientos dados. También se observa que existe poder suscrito por el quejoso para que el togado adelantara las gestiones para hacer efectivo lo ordenado en sentencia de 25 de junio de 1999, sin que haya dado inicio a las mismas. Además existen pruebas que en efecto el togado recibió dineros para la gestión encomendada, las cuales obran a folio 2016, así mismo el inculpado dio información falsa conforme se observa a folios 9, y 21 a 23, es decir, los documentos supuestamente presentados ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Acto seguido el defensor de oficio solicitó se enviaran las comunicaciones a Valledupar, Calle 17 N 4-83, así como, a la dirección informada por él en diligencia anterior, en la ciudad de Cartagena. Audiencia de juzgamiento. Realizada el 6 de febrero de 2013, y señaló el Magistrado Sustanciador que no habían pruebas por practicar, al no encontrarse presente el representante del Ministerio Público y otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio para que expusiera sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Expuso el Defensor que se encontraba establecido que el quejoso concedió poder a su prohijado para que se
realizara una liquidación la cual fue aprobada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en sentencia el 25 de junio de 1999, de igual manera a folio 24 obra poder otorgado por el quejoso al abogado para 16 Copia del recibo suscrito por el disicplinable, de haber recibido del quejoso la suma de $550.000 obtener le pago de las acreencias ordenadas a favor del segundo en sentencia del 25 de junio de 1999, por parte de la mencionada autoridad judicial, también existe documentación donde se demuestra que su representado sí estaba tramitando las diligencias correspondientes ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y hoy son tachadas de falsas por el señor Zedan López, sin embargo, esa prueba no resulta contundente para declarar responsabilidad en cabeza de su defendido, como tampoco para acreditar de la efectiva entrega de los dineros al disciplinable y por ello, no estaba obligado a trabajar de manera eficiente pues no se le han otorgado los medios económicos necesarios para realizar la diligencia correspondiente. Finalmente, solicitó que se estudien bien los medios probatorios, y por ende se exonere de toda responsabilidad al disciplinable DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo de 2013 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado OSWALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ, a través de la cual se le impuso suspensión por el término de 12 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 10 S.M.L.M.V, por haber sido declarado responsable de incurrir a título de dolo en la faltas contenidas en los numerales 4° del artículo 30, 9
del artículo 33 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123, consideró la Sala de Instancia: “… se pudo constatar, que en efecto, el abogado disciplinable cometió la falta endilgada pues sembró en el quejoso una expectativa de un dinero que recibiría, por concepto, del pago de las acreencias laborales que le adeudaba CENALGODON, cuando en realidad, el abogado sabía que el hoy quejoso no recibiría nada, pues tal como consta además en el folio 19 c.o. el Ministerio de Agricultura se encuentra imposibilitado física y jurídicamente para asumir esas acreencias y mucho menos para intervenir en que la Central Algodonera cancelara las mismas, porque éste no era socio de CENALGODON y nada tenía que ver con sus recursos económicos, porque la central algodonera CENALGODON era un ente sin ánimo de lucro de naturaleza privada con personería jurídica propia, cuyo patrimonio está conformado por aportes en dinero o en especie realizados por sus asociados, dentro de los cuales no hace parte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.” En relación con la falta establecida en el numeral 9° del artículo 33, estimó la Sala a quo que el togado no sólo aconsejó sino que además intervino en actos fraudulentos en contra de los intereses de su mandante “… cuando supuestamente el disciplinable elevó memorial ante el Ministerio de Agricultura, con la finalidad del cobro de lo adeudado al señor quejoso ROBERTO JOSE (sic) ZEDAN LOPEZ (sic);
que a folio 23 c.o. se observa que obra un sello de recibido de la documentación en dicho Ministerio, sin embargo, al hacer las consultas respectivas sobre la veracidad de ese trámite, se pudo comprobar con el oficio suscrito por la doctora Elizabeth Gómez Sánchez, que ni los sellos impresos en los oficios que supuestamente entregó el hoy disciplinable, en el Ministerio, ni los mismos oficios. Hubiesen sido recibidos por la Secretaría General de ese ente Ministerial...” Aunado a lo anterior, se estableció que para dicha época, la radicación de documentos por parte del Ministerio de Agricultura se realizaba de manera electrónica y no a través de sellos, además de haberse verificado por parte de dicho ente que los referidos documentos no fueron allegados físicamente, “por lo que se puede deducir con facilidad la falsedad de los documentos que el disciplinable le aportó al quejoso como prueba de que había adelantado diligencias tendientes al pago de lo que le adeudaba CENALGODON, por lo que se puede concluir que el disciplinable intervino en ese acto fraudulento como es el uso de un documento falso, el cual utilizó para lograr prebendas con un claro detrimento patrimonial para su mandante.” Finalmente, encontró responsable al doctor BERMÚDEZ NÚÑEZ, de incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues a folio 24 del expediente reposa poder otorgado por el quejoso a éste, a fin que adelantara las diligencias relacionadas con el pago de lo ordenado en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 25 de junio de
1999, las cuales serían adelantadas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues está demostrado que ante esa entidad no se allegaron los documentos que el togado “hizo pasar por auténticos ante el quejoso, aunado a ello ese Ministerio no tenía la competencia para la cancelación de los dineros que CENALGODON le adeudaba al señor ZEDAN LOPEZ…” El expediente fue recibido en el Despacho de quien funge como ponente el 1° de agosto del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y al artículo 256-3 Ibídem Conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4 para resolver en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado OSWALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ, a quien el señor Roberto José Zedan López, le otorgó poder a efecto adelantara las gestiones pertinentes para obtener el efectivo cumplimiento de la sentencia emitida en su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha-Sala Laboral, el 25 de junio de 1999. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre las faltas imputadas; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán
apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Respecto de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, señaló la sala de instancia encontrar responsable al togado de incurrir en la misma, por cuanto de acuerdo a lo considerado por el a quo, el togado tenía conocimiento que su representado no recibiría dinero alguno, además que el disciplinable “actuó engañosamente en detrimento de los intereses de su apadrinado…” Ahora bien, la norma en comento establece: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Esta Colegiatura, respecto de la falta señalada, procederá a absolver al togado, pues es claro que conforme a la situación fáctica tenida en cuenta por el sancionador de instancia, la conducta por la cual se emitió reproche disciplinaria, claramente atenta contra la lealtad con el cliente, contemplada en el artículo 34 de ibídem, es decir, existe una norma especial que consagra la situación fáctica imputada, la cual se encuentra descrita en un artículo diferente de aquella formulada en los cargos y por la cual se declaró la responsabilidad, pues efectivamente, fue al señor Zedan López a quien el doctor BERMÚDEZ NÚÑEZ, no le brindó y ocultó la información veraz sobre su gestión, además es claro que lo esgrimido por la Sala de instancia y
como claramente se desprende de los hechos, es que el togado, le manifestó a quien fuera su mandante, que obtendría unos dineros cuando ello no iba a suceder, lo cual no encuadra en el tipo disciplinario referenciado, situación que deriva en la absolución obligatoria en tanto que en el actual sistema disciplinario, de corte inquisitivo, la preclusión de las etapas no permite retrotraerlas y la oportunidad para variar el pliego de cargos en la forma y oportunidad prevista por la ley de igual manera precluyó: “ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.
(…)” Siendo entonces esta Sala respetuosa de la legalidad de los proceso, no puede retrotraer etapas precluidas, so pena de trasladar al disciplinado las consecuencias de los yerros cometidos por la Administración de Justicia al impulsar la Primera Instancia del proceso. En relación con la falta establecida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual señala: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Contrario a lo considerado respecto de la anterior conducta, esta Superioridad al igual que la Sala a quo, encuentra claramente la incursión en la misma por parte del doctor BERMÚDEZ NÚÑEZ, ya que de los documentos allegados a la presente actuación obran en primer lugar el memorial dirigido al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, con sello de recibido el 12 de septiembre de 2008, en el cual informa el número de cuenta de ahorros del Banco Agrario a nombre del señor José Zedan López17, y escrito dirigido a la misma entidad, supuestamente recibido del 25 de agosto de la misma anualidad en el que solicitó el pago de las acreencias laborales reconocidas al quejoso en sentencia del 25 de junio de 199918.
Ahora bien, de igual manera fue allegada al expediente respuesta de la Secretaria General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual informa respecto los sellos plasmados en los documentos arriba mencionados:, “ esta Secretaría General no utilizaba esta forma de recibo de
la información que era radicada…” Con lo anterior, sin mayor elucubración se advierte la incursión del togado en la falta imputada y por la cual se emitió reproche disciplinario, pues es claro, que dichos sellos plasmados en los folios obrantes a folios 17, y 21 a 23 del cuaderno principal, no corresponden al ente Ministerial aludido, y sin embargo, los puso de presente a su cliente para mostrarle supuesto avance en la gestión encomendada. Ahora bien, se advierte claramente el comportamiento doloso de parte del abogado BERMÚDEZ NÚÑEZ, pues como profesional del derecho que es, tenía el pleno conocimiento que su conducta es contraria al ordenamiento 17 Folio 17 C. O 18 Folio 21 a 23 C. O jurídico, en tanto para proceder a falsificar unos sellos de una entidad pública, necesariamente denota la intención en su comportamiento. Finalmente en lo concerniente a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que contempla: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Como bien lo señaló la primera instancia, de las pruebas obrantes y debidamente allegadas, se desprende claramente que el abogado BERMÚDEZ NÚÑEZ, pese ha habérsele otorgado poder especial19 para realizar la gestión para la cual fue contratado, que como ya se ha expresado en la presente providencia, consistía en obtener el pago de las acreencias
laborales reconocidas en favor de su mandante, omitió cumplir con dicho encargo, y prueba de ello lo constituye oficio proveniente de la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la cual señaló, que “… se solicitó a las dependencias del Ministerio que por las funciones asignadas conforme a los hechos descritos en los documentos adjuntos, hubiesen sido competentes de dar contestación tanto al señor BERMUDEZ (sic) NÚÑEZ así como al señor ROBERTO JOSÉ ZEDAN LOPEZ (sic) la verificación del recibo de los documentos obteniendo respuesta negativa previa verificación efectuada tanto en documentos físicos como en los sistemas electrónicos de control y manejo de información implementados.” 19 Folio 24 C. O De esta manera, lo que aquí se observa es que se trata de una conducta que corresponde a una indiligencia profesional que no se encuentra justificada, pues pese a obrar el poder especial para ello, simplemente el togado se sustrajo de su obligación profesional, sin que se advierta justificación alguna. Ahora bien, la anterior conducta atenta contra la debida diligencia profesional exigida a todos los abogados, la cual fue endilgada por el Seccional de instancia a título doloso, empero, la misma será modificada a título de culpa, al ser claro que el profesional dejó de hacer y por ende actuar con celosa diligencia en la labor que le fue encomendada por el señor José Zedan López, es decir, un comportamiento contrario a su deber objetivo de cuidado, lo cual necesariamente deriva en un comportamiento netamente culposo sin que en el mismo se advierta la existencia del dolo, pues los dos elementos
de esta forma de culpabilidad no aparecen acreditados, sin que pueda simplemente inferirse el factor volitivo, esencial para considerar que el actuar fue doloso. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normati
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