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CSDJ - F44001110200020090015401ADJUNTA20131010120303-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020090015401ADJUNTA20131010120303-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZÓ el recurso por falta de sustentación. Esta Sala consideró que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el quejoso, se advierte que el apelante omitió exponer las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000200900154 01 (4899-14) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor ALEXANDER MONTERO SALOM, en calidad de quejoso dentro del presente asunto, contra la providencia proferida el 4 de septiembre de 2012, por la Magistrada instructora ANA TULIA LAMBOGLIA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado RODOLFO ANTONIO CONRADO

MORENO, en aplicación del artículo 105 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria, tuvo origen en la queja presentada por el señor ALEXANDER MONTERO SALOM, el 17 de marzo de 2009, en la cual, acusó al abogado RODOLFO ANTONIO CONRADO MORENO, de autorizar a terceros, para apoderarse de una parcela, de la cual él era poseedor, sin estar facultado para ello. Anexó certificación de representación legal del Comité Interventor Campesino del Municipio de Riohacha “CINCAMUR”; acta de entrega de parcelas por parte del Incora; informe de visita por comisión del Incoder al predio. (fls. 1 a 25 c. 1ª Instancia.). 2.- Acreditada la condición de abogado del inculpado, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 17.809.714 y T.P número 98.324; en auto del 13 de octubre de 2009, el a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 37 y 39 c. 1ª instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 19 de enero de 2010, el Magistrado Instructor de instancia, previo emplazamiento lo declaró persona ausente, y le designó defensor de oficio, para continuar con el presente trámite disciplinario. (fls. 41 a 46 c.1ª Instancia).

4.- El día 10 de abril de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el defensor de oficio del investigado, previo a solicitar la práctica de pruebas, y frente a la queja radicada por el señor ALEXANDER MONTERO SALOM, indicó que de acuerdo con la escritura pública del predio donde se ubica la parcela en mención, se advertía como propietarios del mismo, los socios del Comité Interventor Campesino del Municipio de Riohacha, entre ellos, el señor

HERNANDO ALFONSO PERTUZ TORREGROSA.

Agregó el defensor, que al tener mejor derecho el señor PERTUZ TORREGROSA, sobre la parcela referida, respecto de la posesión alegada por el quejoso, el abogado RODOLFO ANTONIO CONRADO MORENO, procedió a asesorar al primero de los mencionados, para hacer valer sus derechos sobre el inmueble, pero únicamente por la vía judicial. Aportó copia de la escritura pública No. 1638 Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 131 a 142 c.1ª Instancia y CD). 5.- Mediante oficio No. 53122100705 del 25 de abril de 2012, la Directora Territorial del Incoder - Guajira, informó que el predio Santa Rita de Jerez, fue adquirido con subsidio del INCORA, en el año 1996, a favor de comité interveredal campesino de Riohacha, cuyos 57 integrantes se encuentran adscritos a la escritura de compraventa del predio, entre los cuales figura el

señor HERNANDO ALFONSO PERTUZ TORREGROSA; además indicó, que no figura como beneficiario de este último, el señor ALEXANDER MONTERO SALOM, por tal motivo “ninguna de estas 2 personas podrían estar reclamando propiedad en el predio, y siguiendo con el correspondiente análisis es de anotar que el INCODER no ha otorgado autorización de venta de parcelas dentro del predio de mayor extensión denominado Santa Rita de Jerez”. (Sic). Anexó copia de la escritura pública por la cual se adquirió el predio en mención. (fls. 147 a 158 c.1ª Instancia). 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 3 de julio de 2012, el disciplinable rindió versión libre, manifestando para tal fin que no era cierto lo expuesto en la queja instaurada en su contra. Señaló que si el quejoso efectivamente fungía como poseedor de la parcela No. 51 ubicada en el predio denominado Santa Rita de Jerez, al ocuparla el señor HERNANDO ALFONSO PERTUZ TORREGROSA, estaba facultado para instaurar una querella policiva y así obtener el lanzamiento del invasor, pero no lo hizo porque no tenía la posesión del inmueble. Aclaró que en su condición de profesional del derecho orientó al señor PERTUZ TORREGROSA, quien al consultarlo le afirmó ser uno de los 52 beneficiarios de la parcelación del predio Santa Rita de Jerez, a lo cual le indicó tener un derecho proindiviso del bien, y además le advirtió que no había nadie ocupando la parcela 51 del predio, pues la maleza estaba a la

altura de los arboles, por tanto, podía iniciar a trabajar en el lote para poder reclamar la asignación formal del mismo al Incoder. Resaltó que el señor HERNANDO ALFONSO PERTUZ TORREGROSA, le dio poder para reclamar ante el Incoder, la asignación de la parcela en mención, en su condición de copropietario del predio Santa Rita de Jerez. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la actuación (fls. 176 a 178 c.1ª Instancia y CD). 8.- El Coordinador del Grupo Administrativo y Financiero de la Dirección Territorial de la Guajira del Incoder, informó en oficio No. 3023-1 del 9 de julio de 2012, que en esa entidad se ha desempeñado como abogado contratista desde el año 2011, RODOLFO CONRADO MORENO. (fls. 182 y 183 c. 1ª instancia). 9.- La Directora Territorial de la Guajira del Incoder, informó en oficio No. 3023-1 del 9 de julio de 2012, que en esa entidad se ha desempeñado como abogado contratista desde el año 2011, RODOLFO CONRADO MORENO. (fls. 182 y 183 c. 1ª instancia). 9.1.- Mediante oficio No. 53122101664 del 9 de julio de 2012, la Directora Territorial de la Guajira del Incoder, informó que el señor ALEXANDER MONTERO SALOM, es considerado como un poseedor de hecho de la Parcela No. 51 ubicada en la finca Santa Rita de Jerez, además reiteró que

el señor HERNANDO ALFONSO PERTUZ TORREGROSA, es un beneficiario inicialista, según la escritura No. 1638 del 27 de noviembre de

1996. Anexó copia de constancia de asamblea general de socios de “SINCAMUR”; copia de la escritura No. 1638 del 27 de noviembre de 1996, entre otros documentos relacionada con el predio en mención. (fls. 186 a 212 c. 1ª Instancia). 9.2.- La Directora Territorial de la Guajira del Incoder, aclaró, a través del oficio No 53122101825 del 19 de julio de 2012, que el señor ALEXANDER MONTERO SALOM, es considerado como un ocupante de hecho de la Parcela No. 51 ubicada en la finca Santa Rita de Jerez, y no un poseedor del mismo predio. (fl. 222 c. 1ª Instancia). 10.- A folio 225 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta corporación, en fecha 4 de septiembre de 2012, donde consta que éste no registra sanción alguna.

DE LA PROVIDENCIA APELADA El 4 de septiembre de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: a).- Al ampliar y ratificar la queja, el señor ALEXANDER MONTERO SALOM, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, además reseñó que al momento de invadirse su parcela, la cual le fue entregada desde el 27 de noviembre de 1996, por el Incoder, llamó a la Policía y éstos

trataron de convencer al señor HERNANDO ALFONSO PERTUZ TORREGROSA, de abandonar el mismo, máxime cuando portaba una escopeta, pero al otro día regresó, señalando que el abogado CONRADO MORENO lo había autorizado a posesionarse del inmueble. Aseguró existir registros en el Incoder donde él aparece como poseedor de la parcela 51 del predio Santa Rita de Jerez, y en razón a un error del Comité Interventor Campesino del Municipio de Riohacha, no fue incluido en la escritura pública del predio en mención, el cual no se le ha solucionado, no obstante las múltiples acciones administrativas y judiciales iniciadas con tal fin, así como tampoco le llegó el pagaré para cancelar el valor del predio. Acotó que luego de ser desplazado violentamente de la parcela por el señor HERNANDO ALFONSO PERTUZ TORREGROSA, éste la vendió a un tercero, desconociendo sus derechos como poseedor del bien, por espacio de 12 años. b).- Adujo el señor HERNANDO ALFONSO PERTUZ TORREGROSA, al rendir declaración, que en 1996 fue favorecido con un programa de reforma agraria, asignándosele una parcela del predio Santa Rita de Jerez, pero el mismo no le fue entregado de inmediato no obstante sus reclamaciones en tal sentido, quedando por ende abandonado el lote, y luego al parecer se lo entregaron al quejoso. Resaltó haber iniciado reclamación de su derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, desde el año 2002, enviando sendas cartas al

Incoder en la ciudad de Bogotá, y además se asesoró del disciplinable, quien le dijo que él tenía derechos sobre el predio porque se encontraba registrado en la escritura del inmueble, más no lo aconsejó para entrar a poseer el predio a la fuerza. En su consideración estaba abandonada la parcela cuando se posesionó de la misma, pues no había cultivo alguno, y la maleza estaba alta; negó haber amenazado al señor ALEXANDER MONTERO SALOM, con su escopeta, la cual dejó a un lado al momento de entrevistarse con el quejoso. c).- El deponente RAFAEL ARIAS VILLALBA, representante legal del Comité Interventor Campesino del Municipio de Riohacha “CINCAMUR”, adujo que el INCORA, fue quien seleccionó los campesinos beneficiarios de las parcelas del predio Santa Rita de Jerez, entre los cuales al señor HERNANDO ALFONSO PERTUZ TORREGROSA, y la organización campesina le dio el aval al señor ALEXANDER MONTERO SALOM, pues no querían al primero de los mencionados en dicho programa de tierras, por cuanto éste no los acompañó en todo el proceso para adquirir el inmueble, y debido a ese motivo la asociación campesina le rechazaba la solicitud de acceder al lote. Aclaró que hoy en día ya el señor HERNANDO ALFONSO PERTUZ TORREGROSA, demostró su derecho de acceder a la parcela asignada del predio mayor denominado Santa Rita de Jerez. Descartó que el abogado investigado hubiese instigado al señor PERTUZ TORREGROSA a acceder a la parcela con violencia.

d).- Advirtió el abogado RODOLFO ANTONIO CONRADO MORENO, al intervenir en la diligencia, que contrario a lo expuesto en la queja, no hay prueba alguna en la cual pueda afirmarse que asesoró indebidamente al señor HERNANDO ALFONSO PERTUZ TORREGROSA, para acceder a la parcela a la cual siempre tuvo derecho, como propietario legalmente reconocido de la misma. Adujo que si bien ha prestado sus servicios profesionales al Incoder, al momento de asesorar al señor PERTUZ TORREGROSA, el predio objeto de controversia ya no estaba bajo la tutela de dicha Entidad, razón por la cual no estaba impedido para intervenir en el asunto de autos, más aún cuando el caso lo conmovió en tanto su defendido tenía 9 hijos y una esposa por mantener, y ni siquiera contaba con dinero para cubrir sus honorarios. e).- A continuación, la Magistrada instructora de instancia, procedió a calificar el mérito del sumario, ordenando la terminación de la investigación seguida contra el letrado CONRADO MORENO, al considerar que en el dossier no se allegó prueba alguna para determinar la incursión en falta disciplinaria por parte del profesional del derecho. Argumentó la decisión el a quo, señalando que de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Incoder y la declaración del representante legal del Comité Interventor Campesino del Municipio de Riohacha “CINCAMUR”, el señor HERNANDO ALFONSO PERTUZ TORREGROSA, era el propietario de la parcela No. 51 del predio Santa Rita de Jerez,

mientras el quejoso tan sólo se le consideró como un ocupante de hecho del mismo inmueble. Descartó además, haberse incurrido en irregularidad alguna, en razón a la asesoría que le prestó al señor PERTUZ TORREGROSA, cuando de acuerdo con la documental por él allegada, era el legítimo propietario del inmueble ocupado por el quejoso, y la orientación estuvo dirigida a reclamar por vía legal el acceso al predio, ejerciendo precisamente su derecho de propiedad. Agregó, que de manera alguna podía calificarse como ilegal la asesoría prestada por el letrado encartado a su cliente, cuando la misma estuvo fundada en una documentación legal, y cuando éste era titular de un mejor derecho respecto del ALEXANDER MONTERO SALOM, para acceder a la parcela en mención. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida a favor del letrado CONRADO MORENO, el señor ALEXANDER MONTERO SALOM, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que “no estoy de acuerdo, por ejemplo la parcela no se la adjudicaron a él…la autorización indebida si existió, porque si él es beneficiario, si él tiene algún derecho de posesión porque aparece en la escritura inicial del predio pero no de mi parcela porque a él nunca le habían adjudicado parcela…no estoy de acuerdo por el atropello mío, porque yo tengo un derecho, me pisotea un derecho de posesión que yo tenía dentro de la parcela, un derecho de 12 años, y si se aplica la Ley 160 yo me gano el 70% del predio…realmente si él tiene

un derecho ahí no es en mi parcela, entonces yo no estoy de acuerdo.” (Sic). - Al otorgársele la palabra al disciplinable, éste consideró que no fue debidamente sustentado el recurso de alzada por parte del quejoso, por lo cual peticionó al a quo no concediera el mismo (fls 226 a 228 c. 1ª Instancia y CD). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 26 de noviembre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y notificar al investigado (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- En data 4 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la notificación del auto anterior a la señora Viceprocuradora General de la Nación, quien omitió rendir concepto sobre el tema de debate. (fl. 14 c. 1ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 15 de enero de 2013, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en donde consta que éste no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de no estar adelantándose otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 18 y 19 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59

numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Problema Jurídico Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor ALEXANDER MONTERO SALOM, contra la providencia proferida por la Magistrada de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 4 de septiembre de 2012, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado RODOLFO ANTONIO CONRADO MORENO, o si por el contrario debe rechazarse por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de

rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en

que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”². Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el señor ALEXANDER MONTERO SALOM, que no expuso las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, pues simplemente se limitó a descartar la propiedad en cabeza del señor HERNANDO ALFONSO PERTUZ TORREGROSA, de la parcela No. 51 del predio Santa Rita de Jerez, la cual tenía en posesión desde hacía 12 años, y por ende dolerse del desconocimiento por parte del citado ciudadano de sus derechos como poseedor del bien en mención. En efecto, frente a lo manifestado por el recurrente, es dable indicar, que no constituyen una debida sustentación los argumentos en los cuales no se indiquen en concreto los aspectos a ser reformados o revocados de la decisión proferida en sede de primera instancia, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de este Juez Colegiado, el no cumplimiento de la

debida sustentación del recurso de apelación por parte del quejoso. En consecuencia, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 4 de septiembre de 2012, por medio del cual la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado RODOLFO ANTONIO CONRADO MORENO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 4 de septiembre de 2012, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado

RODOLFO ANTONIO CONRADO MORENO.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 440011102000200900154 01 Aprobado según acta No. 77 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia frente a la decisión de revocar el auto que concedió el recurso de apelación objeto de alzada, en consideración a que no obstante no estar debidamente sustentado por el quejoso, a pesar de lo dispuesto por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación idónea del recurso de apelación, cuando la persona que lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En Consecuencia, considero en aras de haber abundado en garantías con los derechos del señor ALEXANDER MONTERO SALOM, se debió conceder el recurso de apelación con el objeto de equilibrar las cargas teniendo en cuenta el carácter oficioso de la actora. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JCVH

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