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CSDJ - F44001110200020090016801ADJUNTA20120815112848-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020090016801ADJUNTA20120815112848-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 440011102000200900168 01

Aprobada según Acta No. 59 de la misma fecha Ref. Abogados en Apelación ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual se sancionó con cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado MIGUEL ANDRÉS FONSECA GÁMEZ, por la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira por parte del señor JONATHAN KEY CONTRERAS GUTIÉRREZ, en la cual manifestó que el profesional del derecho MIGUEL ANDRÉS FONSECA GAMEZ, reclamó a la Gobernación del Departamento de la Guajira un cheque por valor de $7.473.330 a nombre del señor SEGUNDO RAFAEL CONTRERAS CRUZ (fallecido padre del quejoso) por

concepto de pagos de nivelación salarial de los años 1997 a 2001. Señaló el quejoso que el abogado disciplinado le manifestó que el valor del cheque realmente 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ

(Ponente) y HERNÁN REINA CAICEDO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN reclamado en la gobernación había sido por $3.000.000, ocultándole que éste había sido girado por $7.473.330. Agregó que al pedirle copia original de todos los trámites se negó a entregarlos, dándole a entender que pagó un monto de $5.000.000 al señor RAFAEL ANTONIO CAMARGO COBO, suma que distribuyó en dos partidas así: abono de $1.500.000 el 23 de marzo de 2007, y $3.500.000 cancelados en agosto 16 de 2007. “Afirmó el quejoso que el último cheque en mención apareció cambiado el 9 de agosto en el banco BBVA a nombre de SEGUNDO RAFAEL CONTRERAS CRUZ, igualmente le solicitó al abogado copia del mismo y de las letras de cambio originales, sin que se las entregara; tampoco le dio cuenta sobre los $2.473.330 restantes. Agregó que el abogado nunca le dijo cuanto debía cancelarle por honorarios, aunque aclaró que verbalmente le dio poder para que distribuyera el dinero recibido para cancelar al señor RAFAEL ANTONIO CAMARGO COBO una

deuda de su padre por valor de $3.000.000. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES Mediante certificado ordinario No. 2038 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares hace constar que el doctor MIGUEL ANDRES FONSECA GAMEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 5153148 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 41656, documento que a la fecha se encuentra vigente. A su turno la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en certificado No. 22550 del 13 de julio

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN de 2011 registró que el abogado disciplinado no presenta sanciones disciplinarias. Con dicha información se estableció la condición de sujeto pasible de la acción disciplinaria del imputado. ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 23 de junio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, al considerar que dentro de las diligencias se cumplía con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día (25) de agosto de 2009.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

Llegada la fecha y hora para la diligencia, se dio inicio a la audiencia precedida por el Magistrado instructor, con la presencia del abogado investigado, se dejó constancia que no comparecieron el quejoso ni el Ministerio Público. Al abogado disciplinado se le puso de presente el escrito de queja y posteriormente se pronunció sobre los hechos investigados.

Versión Libre del disciplinado: Manifestó que conoció al quejoso y a su señora madre en junio de 2005, por intermedio de EVERGISTO PINTO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN PITRE, se hizo cargo de tramitar las prestaciones del fallecido RAFAEL CONTRERAS CRUZ, y pensión de sobrevivientes e indagar sobre el crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro. Dijo que acordaron que él cobraría el 15% de lo que recaudara cuota litis, manifestó que fue autorizado por el quejoso para pagarle al señor RAFAELCAMARGO el capital más los intereses que le adeudaba, una vez obtenidas las prestaciones de su difunto padre. Agregó que cuando se le autorizó para tal fin no se sabía aún el monto de las prestaciones económicas a favor del padre del quejoso pues todo estaba indeterminado, adujo que una vez le fue otorgado poder por el quejoso, este se ausentó de la ciudad. Adveró que no recuerda la cifra

exacta de lo recibido por la Gobernación de la Guajira en agosto de 2009, “fueron siete millones y pico de pesos $7.000.000” de los cuales una vez convocado el señor CAMARGO COBO, logró acordar $5.000.000 por el total de la deuda, pues según él, la deuda sobrepasaba dicho monto. Afirmó que entregado el dinero al señor COBO y teniendo en cuenta los gastos en los que incurrió debía hacer un ajuste de las cuentas con el quejoso para saber quien le debía a quien, pero nunca asistió a aquella reunión programada y contrario a esto le reclamó diciendo que no aceptaba el pago hecho al señor CAMARGO. Solicitudes Probatorias del Disciplinado:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN - Testimonios de los señores EVERGISTO RAFAEL PINTO PITRE y

RAFAEL ANTONIO CAMARGO COBO.

En las audiencias de pruebas y calificación celebradas a lo largo de este proceso disciplinario, en los días 25 de agosto de 2009, 16 de febrero, 18 de mayo, 20 de agosto, 22 de octubre de 2010, 1º de marzo, 25 de marzo, 12 de julio, 20 de septiembre y la audiencia de juzgamiento del 7 de octubre de 2011, se allegaron los siguientes elementos probatorios por parte del disciplinado: - Copia del documento donde figura la deuda con JONATHAN CONTRERAS GUTIÉRREZ, 2 letras de cambio, copia de petición de

liquidación, reconocimiento y pago prestacionales, de la resolución 050/2006, memorial a tesorería departamental, poder otorgado al abogado denunciado, cotización de edicto publicado por el diario El Heraldo, 3 copias de las citaciones de la inspección de policía, (folio 19 a 37). - Oficio suscrito por la Tesorería General del Departamento de la Guajira, adjunta comprobante de egreso 1106 de fecha 21 de marzo de 2007 por valor de $1.885.405.oo, por pago prima de antigüedad y comprobante 4401 de fecha 2 de agosto de 2007 por valor de $7.473.330.00 por pago nivelación salarial años 1997 a 2001 del señor SEGUNDO CONTRERAS, reclamado por el abogado MIGUEL ANDRÉS FONSECA GÁMEZ folios 46 a 55.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN - Constancia proveniente de la Coordinadora del Departamento de atención al pensionado de Seguros Social Seccional Guajira folio 64. - Declaraciones de los señores RAFAEL CAMARGO COBO y EVERGISTO

PINTO PITRE.

A su turno el señor EVERGISTO PINTO PITRE manifestó que el doctor FONSECA GÁMEZ fue quien representó a JONATHAN CONTERAS, que le consta que el mencionado profesional del derecho gestionó lo referente a las prestaciones del difunto padre del quejoso, la pensión de sobrevivientes de su señora madre y parte de las diligencias de una casa con el fondo

nacional del ahorro. Adujo que el disciplinado le manifestaba que el quejoso no aparecía, viéndolo hacer diligencias en la gobernación, publicando edictos, haciendo peticiones, por lo que se veía afanado tras dichas diligencias. Además agregó que estuvo presente cuando el señor CAMARGO COBO autorizó para que le dieran el dinero, lo que se dilató pues no se hallaron algunos documentos, dando autorización para que le pagaran sus intereses, y el disgusto se presentó por los intereses causados ya que se demoró varios años en el pago, estando en desacuerdo el quejoso respecto del pago que hizo el doctor GÁMEZ al acreedor. Por ultimó aseveró que no sabe el monto exacto de los honorarios, ni cuanto recibió el disciplinado por la gestión, ni suma que hubiera podido entregar FONSECA GÁMEZ

JONATHAN CONTRERAS.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN En cuanto a lo declarado por el señor RAFAEL COBO, manifestó que conoció al quejoso y su apoderado, ya que al ser codeudor de JONATHAN CONTRERAS, le tocó pagar toda la deuda del mismo. Fue así como le recomendaron al abogado FONSECA GÁMEZ para firmar un acuerdo y posteriormente ajustó cuentas con este. Adujo que el compromiso se hizo en el 2005, y al conversar con el doctor GÁMEZ, le dijo que le dejaría la

deuda en te millones de pesos si salía rápido el proceso, pero se alargó a casi 3 años, en los que JONATHAN CONTRERAS no preguntaban se enteraba de nada, por lo que tenia que entenderse con el disciplinado, para ver cuando salía el proceso para que le pagarán su plata. Fue así como al año salió la plata y a él le entregaron $1.500.000,oo, los cuales según el no le alcanzaban ni para los intereses, pidiéndole al abogado que le ayudara para que le pagaran la otra suma faltante, posterior a esto, salió otro dinero del cual le entregaron $3.500.00,oo de los que al sacar cuentas, daba más la cuenta, pero al estar cansado de esta situación prefirió dejar el asunto así; recibiendo en total la suma de $5.000.000,oo por parte del abogado. Terminó diciendo que no le consta el acuerdo realizado entre el disciplinado y quejoso. - Copia del expediente de la actuación administrativa correspondiente a la solicitud de pensión de sobreviviente del fallecido SEGUNDO RAFAEL CONTRERAS, tramitado ante el seguro social, folios 104 a 260.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN - Oficio suscrito por la Policía Nacional Departamento de la Guajira, Jefatura área oficina de talento Humano DEGUA. Constancia de retiro de JONATHAN KEY CONTRERAS GUTIÉRREZ folios 268 y 269 c.o. Alegatos de Conclusión.

Considera el disciplinable que luego de concretar los respectivos encargos, pactaron honorarios por el 15% de lo que se recaudara, así mismo que fue autorizado para que le pagara el capital al señor CAMARGO más los intereses por deuda contraída entre éste y el fallecido padre del quejoso y que una vez JONATHAN CONTRERAS le otorgó poder, se ausentó de la ciudad, posteriormente recibió “siete millones y pico de pesos de la Gobernación”, logró que el doctor CAMARGO COBO dejara la deuda en cinco millones más los gastos y que había que realizar las cuentas para ver quien debía, sin que se pudiera hacer la reunión puesto que el señor CONTRERAS GUTIÉRREZ no asistió. Manifestó que tan pronto el quejoso se ausentó de la ciudad no conocían de su paradero, se hicieron indagaciones con el acreedor sin lograr el sitio de su domicilio y había cambiado sus números de celulares, de tal manera que quedó en su poder una suma de dinero cuya cuantificación no la tiene en el momento lista, para ser entregada cuando él regresara, que efectivamente regresó en febrero o marzo de 2009, y su primera reclamación no fue de los mejores modos posibles, porque el quejoso no

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN quería reconocer el pago total que se le había hecho al señor CAMARGO, diciendo que esa no era la cifra acordada y que le devolviera su dinero.

SENTENCIA APELADA En proveído de 30 de marzo de 2012, el Seccional de instancia resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado MIGUEL ANDRÉS FONSECA GÁMEZ de la comisión de la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numerales 4° de la Ley 1123 de 2007 e imponerle sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala estimó que no existió justificación al comportamiento desplegado por el disciplinable, este pretendió exculparse de su conducta aduciendo que el quejoso se ausentó de la ciudad, razón por la cual no le pudo entregar la suma de dinero cuya cuantificación no la tenía, argumentando que cuando el quejoso regresó, le respondió en malos términos, lo cual le impidió llegar a un acuerdo. Agregó que resulta poco creíble que el abogado en cuestión, haya dejado pasar tanto tiempo desde la fecha en que le fue pagada la totalidad de los dineros aludidos (agosto de 2007), sin hacer lo pertinente para realizar la entrega material a su poderdante. Más aún, cuando a voces del togado tuvo la oportunidad de realizarla en los meses de febrero o marzo de 2009,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN momento en el cual se encontró con el señor CONTRERAS, lo que no hizo

según él, porque el quejoso llegó en malos términos y no hubo acuerdo. En cuanto a la aseveración que hace el quejoso de que es su cliente quien le debe, pues haciendo la cuenta de los 33 millones de pesos obtenidos por la pensión solicitada ante el I.S.S., los honorarios serían mayores, llegándole a corresponder la suma de $4.500.000.oo por esa gestión. Argumento que no fue de recibo para la Sala, pues mal puede pretender el disciplinable que se le tenga en cuenta la gestión adelantada ante el I.S.S., cuando dicha gestión se basó en un poder otorgado por persona diferente al quejoso, y en este proceso la queja y los cargos endilgados se refieren única y exclusivamente a los dineros obtenidos de la gestión realizada ante la gobernación de la Guajira. Complementó la Sala su argumento aduciendo que al disciplinable le fue revocado el poder otorgado ante el I.S.S. al no obtener los resultados propuestos, debiendo respecto a sus honorarios iniciar el correspondiente incidente de regulación de honorarios ó en su defecto, iniciar el respectivo proceso laboral a fin de que se estableciera el monto o porcentaje que como consecuencia de su labor tenía derecho. Fue así como luego de analizar lo relativo a la tipicidad o legalidad de la conducta del disciplinable, concluyó el Seccional de Instancia que en el presente caso se configuró la falta de retención, más no la circunstancia de agravación, al no existir elementos de juicio que permitan inferir que el disciplinable usó o gozó los dineros producto de la gestión profesional.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN No encontró el Seccional causal de exclusión de responsabilidad alguna que justifique el comportamiento del profesional del derecho doctor MIGUEL ANDRÉS FONSECA GÁMEZ al no entregar o retener los dineros recibidos de la gestión profesional, hace más de cuatro años. Por lo que la falta fue atribuída a título doloso, teniendo en cuenta que la naturaleza de la misma, lleva implícito una actitud consciente y voluntaria de no entregar los dineros o bienes productos de la gestión profesional, siendo una falta eminentemente dolosa, que no admite culpa. APELACIÓN Una vez notificadas las partes, el disciplinable doctor MIGUEL ANDRÉS FONSECA GÁMEZ presentó dentro del término legal recurso de apelación en el cual solicitó revocar en todas sus partes, para en su lugar ser absuelto, la sentencia de fecha marzo 30 de 2012 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira Sala Jurisdiccional disciplinaria, por medio de la cual fue declarado responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y sancionado con suspensión de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Manifestó que desde el mismo momento en que se recibió la queja, esto es, desde el 19 de marzo de 2009, el quejoso incurrió en narraciones difusas e inconsistentes de los hechos que no fueron tenidas en cuenta en la

sentencia materia del recurso de apelación. Adujo que le dio a entender y le aseguró a su señora madre que reclamó en la Gobernación de la Guajira un cheque por valor de $3.000.000.oo y nunca le dijo que el mismo había

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN sido girado por $7.473.330.oo; dando a entender el quejoso que el disciplinable afirmó haber pagado $5.000.000.oo al señor RAFAEL ANTONIO CAMARGO COBO, lo que según el apelante no resulta razonable pues si recibió tres millones de pesos, no podía él entregar mas de dicho monto completando el capital y los intereses causados a la fecha de su propio peculio. Agregó el abogado disciplinado que presintiendo que se presentaría una controversia con su poderdante optó por conservar los originales de cheque y letras de cambio pagados para hacer uso de ellos ante las instancias judiciales, limitándose a entregar los recibos de pago y fotocopias de las letras de cambio libradas por el señor CAMARGO COBO, por lo que no es justa tal aseveración de que no quiso entregarle los títulos valores. Sostuvo que la interinidad en el cargo del Magistrado ponente terminó por afectar sus garantías constitucionales al debido proceso, en su elemento estructural del derecho de defensa y contradicción, habida consideración de la falta de inmediación en la celebración de las audiencias y en la práctica de las pruebas, lo que se tradujo en que sus explicaciones orales y

sus declaraciones testificales no fueran reproducidas con la debida fidelidad de las grabaciones magnetofónicas, así como el hecho de no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en sus descargos, por lo que la valoración probatoria contenida en el fallo es incompleta e incorrecta por haberse desechado importantes elementos probatorios de naturaleza documental que le favorecen y por no valorar los indicios derivados de la conducta del quejoso en quebranto de la igualdad material.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN El disciplinable argumentó que realizó por lo menos dos (2) gestiones profesionales distintas contratadas verbalmente por el señor JONATHAN CONTRERAS, no viendo fundadas las razones para que la Sala interprete que el 15% de los honorarios pactados no pueda cobijar las actuaciones adelantadas ante el Instituto de Seguro Social para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIA DEL PILAR GAMARRA y que esta es la única responsable del pago de los honorarios relacionados con dicha actuación, debiéndose tener presente la declaración de EVERGIATO PINTO de la que se infiere que fue única y exclusivamente el quejoso la persona que en su propio nombre y en el de su progenitora solicitó sus servicios profesionales y asumió el compromiso de pago de sus honorarios. Adujo que mantendrá hasta el final de sus días la firme convicción de que no le entregó al poderdante ningún remanente de los dineros recibidos en la Gobernación de la Guajira “no solo porque el no dio la oportunidad ni

hizo posible que se aclararan concertadamente las cuentas de sus gestiones profesionales sino porque, en el fondo cree que nada debe restituirle” porque al realizar una simple operación aritmética de computar los saldos a su favor por concepto de la gestión realizada ante la entidad territorial, compensándolos con los honorarios debidos por concepto de su gestión profesional ante el Instituto de Seguro Social, labor profesional que según él, desafortunadamente no finalizó por causas imputables al quejoso; concluyendo entonces que le quedó adeudando y aún le adeuda parte de sus honorarios profesionales debidamente causados.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN Aunado a lo anterior, puso de presente que desde su fuero interno existe la certeza que a partir de los días finales del mes de febrero de 2009, cuando el quejoso lo desautorizó para continuar con la prestación de sus servicios ante el Instituto de Seguro Social, “cesó su deber de entregarle el saldo de los dineros por concepto de pago de los haberes rescatados en la Gobernación de la Guajira. Otra cosa hubiera sucedido de no mediar la revocatoria del poder, toda vez que de manera inmediata debía hacerle entrega de sus recursos”. Por último dijo que no encuentra la prueba que llevó al convencimiento del Seccional que se le revocó el poder ante el I.S.S. por no obtener los resultados propuestos, por lo que piensa que la Sala se concentró en invocar las circunstancias que eventualmente le desfavorecen. Finalizó solicitando se le excluya de la responsabilidad disciplinaria endilgada por

haber obrado para salvar un derecho propio, consistente en los honorarios legalmente causados por concepto de la prestación de sus servicios profesionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente a través de sus Salas Duales de Decisión2 para conocer y resolver el recurso interpuesto por el abogado MIGUEL ANDRÉS FONSECA GÁMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la GUAJIRA. 2 Conforme lo establecido en el literal “e” del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de esta Superioridad.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN En concreto se endilgó al abogado FONSECA GÁMEZ, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Caso Concreto.

Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, el 30 de marzo de 2012 el Seccional de la Judicatura de la Guajira sancionó con suspensión de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado FONSECA GÁMEZ, por la incursión de las faltas descritas en precedencia, al considerar que el togado disciplinado adelantó gestión ante la Gobernación de la Guajira por concepto de pagos de nivelación salarial, obteniendo la suma de $9.604.810 entregada así: al quejoso el día 29 de diciembre en 2006 la suma de $246.075,oo por concepto de prima de antigüedad del señor SEGUNDO CONTRERAS, el 21 de marzo de 2007 se le entregó al abogado FONSECA GÁMEZ $1.885.405.oo también por concepto de prima de antigüedad, y a ese mismo profesional le fue entregada la suma de $7.473.330,oo el 2 de agosto de 2007.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN De dichas sumas recibidas por el abogado, abonó al acreedor del progenitor fallecido del quejoso $1.500.000 el 23 de marzo de 2007 y $3.500.000 cancelados en agosto 16 de 2007. Según el quejoso de la suma restante no dio explicación, ni entregó suma alguna, lo que se traduciría en

$2.918.708,oo como saldo que el profesional del derecho debió entregar a su poderdante, una vez descontados $1.440.721 de honorarios, $5.000.000 autorizados para pagar la deuda al señor RAFAEL CAMARGO y $246.075 entregados directamente al quejoso por el ente departamental, arrojando dicho saldo como total. En ese orden de ideas, la Sala se centrará en verificar la ocurrencia de las conductas endilgadas a cargo del togado veamos: i) Estructuración de las Conductas a Cargo del Disciplinado. Al revisar el poder conferido al doctor FONSECA GÁMEZ y estando de acuerdo con la apreciación realizada por el Seccional, se encuentra que para gestionar ante el Instituto de Seguro Social el pago de la pensión de sobreviviente del difunto SEGUNDO CONTRERAS, se desprende que no fue el quejoso quien le otorgó dicho poder sino su señora madre MARÍA DEL PILAR RIVEROS, hecho que tuvo ocurrencia el 16 de septiembre de 2005, configurándose un vínculo contractual independiente del originado con el señor CONTRERAS GUTIÉRREZ, gestión que el disciplinable no finalizó, demorándose mas de cuatro años en obtener los resultados, los que se consiguieron finalmente con la intervención de otro profesional del derecho, que alcanzó tal reconocimiento a través de interposición de acción de tutela, emitiéndose por parte del ISS la resolución de fecha 6 de noviembre de 2009

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN mediante la cual se concedió la pensión de sobreviviente a MARÍA DEL PILAR RIVEROS, quien en últimas es la responsable del pago de honorarios relacionados con dicha actuación. Es importante iniciar un análisis riguroso de los hechos partiendo de que tal como fue concluido por el Seccional, no existe prueba documental o contrato de prestación de servicios aportado al expediente donde figure pacto de honorarios, dándosele credibilidad a lo dicho por el disciplinable, es decir que lo pactado obedeció al 15% de lo que resultare de la gestión, sin que sea posible interpretar que este porcentaje cobije todas las mencionadas gestiones que según él le fueron encomendadas. Téngase en cuenta además, que respecto de la gestión supuestamente confiada al disciplinable ante el Fondo Nacional del Ahorro, no fue aportada al proceso copia del poder respectivo, ni prueba que demuestre en qué consistió la misma, por lo que no es posible dar credibilidad a las afirmaciones del togado, ni mucho menos entrar a liquidar honorarios de una actuación que para el derecho es inexistente. Así las cosas, y confirmando lo estudiado por el Seccional, considera esta Sala que el 15% fijado como honorarios se reputa de manera exclusiva de la gestión adelantada ante la Gobernación de la Guajira, por la cual recibió $9.604.810. De los $5.000.000 que según el disciplinable, JONATHAN CONTRERAS le autorizó cancelar al señor RAFAEL CAMARGO, éste

manifestó que le debían un dinero, haciéndose un compromiso de la deuda en el año 2005 con el doctor FONSECA, acordándola en $3.000.000,oo “si salía rápido”, pero el proceso se alargó casi 3 años y JONATHAN CONTERAS “se desapareció”. Adujo que luego de un tiempo le dieron

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN $1.500.000 y posteriormente $3.500.000, agregó que la cuenta daba más y que le tocó perder, sin saber nada del doctor ni de JONATHAN y que en total recibió $5.000.000, entregados por el doctor FONSECA. Del testimonio recibido por parte del señor EVERGISTO PINTO, y de lo afirmado por el encartado, se concluye que hubo desacuerdo entre el profesional del derecho y el quejoso respecto del pago que realizó aquel al deudor de éste, ya que para el mismo se trató de una suma diferente a la cancelada. Teniendo en cuenta lo anterior, y con base en los medios probatorios hasta el momento relacionados, se encuentra demostrado que el profesional del derecho realizó los trámites de conformidad al poder conferido por su cliente, obteniendo una suma de $9.604.810, de los cuales al realizar el respectivo cálculo matemático, restando lo concerniente a honorarios, deuda cancelada y dineros entregados directamente al quejoso, arrojó una suma de $2.918.708 como el saldo que el profesional del derecho debió entregar a su poderdante, respecto del cual a la fecha no existe evidencia de que le haya

sido entregado o consignado. En efecto, de las pruebas adosadas al expediente se advierte claramente el nexo de causalidad entre la conducta desplegada y el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, siendo necesario para esta Sala concluir, que efectivamente la conducta enrostrada se materializó al no hacer entrega del excedente de dinero al quejoso luego de haberlo recibido, como era su obligación.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN Aunado a lo anterior, no es de recibo para esta Superioridad el argumento plasmado por el togado frente al hecho de que al ausentarse el quejoso de la ciudad y no conocer de su paradero le era imposible saldar cuentas, y por ende no podía hacer la entrega del respectivo saldo, afirmación que no tiene asidero, puesto que aún existiendo dudas respecto de dichas cuentas, gastos u honorarios, es deber del profesional del derecho entregar de manera inmediata o en el menor tiempo posible los dineros que le sean entregados por concepto de la gestión encomendada, sin demorar su entrega o retenerlos en forma alguna, conducta que evidentemente desplegó el disciplinable al quedarse con el saldo de su cliente una vez desplegada su gestión y pagados los dineros para los que fue autorizado. Y es

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