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CSDJ - F44001110200020090023901ADJUNTA20131205155842-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020090023901ADJUNTA20131205155842-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 440011102000200900239 01

Aprobado Según Acta No. 91 de la misma fecha. Abogado en Consulta

1. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por medio del cual impuso sanción disciplinaria de suspensión por el término de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

2. HECHOS El presente diligenciamiento tiene origen en la queja presentada por el señor Carlos Darío Martínez Gutiérrez el 30 de abril de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, quien solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA, por cuanto le había entregado una letra de cambio con el propósito de que se adelantara en su representación un proceso ejecutivo en contra de la señora Josefa Barros, para lo cual el encartado le habría solicitado dinero para la póliza, $20.000 para transporte y posteriormente $80.000 para que fueran entregados al secuestre, más $20.000 para

movilizar al secuestre al lugar en donde ser haría efectiva la diligencia de embargo de algunos electrodomésticos. Dijo que estando en la citada diligencia no se pudieron llevar los electrodomésticos en razón a que no tenía dinero para transportarlos. Posteriormente, el encartado le solicitó $30.000 para trasportar los electrodomésticos, sin embargo, días después el abogado no gestionó el traslado de los bienes, argumentando que hacían falta $30.000 para pagar el transporte, motivo por el cual el quejoso llamó al secuestre para consultarle lo que había sucedido, recibiendo como sugerencia por parte de este que no le entregara más dinero al abogado. No obstante lo anterior, el encartado le solicitó nuevamente $30.000 al señor Martínez Gutiérrez, por cuanto le dijo que los requería para recibir una moto y otros artículos por parte de la deudora, quien quería poner fin al proceso; sobre el particular el quejoso afirmó haberle entregado dinero para el taxi, pero el togado le manifestó con posterioridad que no le habían hecho entrega de ningún bien. 1 Folio 1 – 2 Pl. M.P. Hernán Reina Caicedo y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. El quejoso en vista no tener ningún resultado, consultó nuevamente con el secuestre sobre el proceso, a lo cual le sugirió se acercara al juzgado y consultara el estado procesal del mismo, razón por la cual acudió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha donde le informaron que el proceso ejecutivo adelantado contra la señora Josefa Barros se encontraba inactivo, situación que el señor Carlos Darío Martínez Gutiérrez volvió a poner en

conocimiento del secuestre quien acudió a la casa de la deudora para conocer su concepto sobre el proceso, recibiendo como repuesta que efectivamente quería cancelar la deuda. Frente a tales acontecimientos, el quejoso le manifestó al encartado que iba a buscar a otro abogado, por lo que le pidió le indicara cuanto le adeudaba por los servicios profesionales, pero no obtuvo ninguna respuesta al respecto, sin embargo, unos meses después el señor Carlos Martínez le preguntó al encartado si había solicitado el remate dentro del proceso ejecutivo, a lo cual dijo que no, por cuanto se le había anunciado que se iba a buscar a otro abogado, omitiendo adelantar actuación alguna.

2. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición de abogado del disciplinado, doctor LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA, identificado con el número de cédula No. 17.809.454, portador de la Tarjeta Profesional No. 557.712, el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Lay 1123 de 2007 decretó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 20 de octubre de 20092, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 25 de octubre de 2009 fue programada la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue aplazada por la inasistencia del disciplinado, razón por la cual, corrido el término legal, se emplazó al encartado y se le nombró como defensora de oficio a la doctora Nohora Yaneth Molina Pérez3, sin embargo, el 17 de agosto del mismo año, el

encartado a través de escrito manifestó asumir su propia defensa4, expidiéndose de contera auto del 19 de abril de 20105 mediante el cual se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de agosto de esa anualidad, la cual de acuerdo con la constancia secretarial obrante a folio 48, no se pudo llevar a cabo porque el disciplinable no se hizo presente a la hora señalada, motivo por el cual se programó nuevamente para el 4 de noviembre de 20106, fecha en la cual tampoco se hizo presente, lo que generó se fijara como nueva fecha el 11 de marzo de 2011. Tal como sucedió en las programaciones anteriores, se planteó efectuar la audiencia el 14 de marzo de 2011, sin que asistiera el investigado, originando la expedición del auto del 1 de abril de la misma anualidad, el cual con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la designación de un defensor de oficio para el encartado, recayendo dicha misión en el doctor Fredy Enrique Arias de Armas Mejía, identificado con cédula de ciudadanía 12.551.795 y T.P. 131882, quien mediante excusa obrante a folio 84 del plenario manifestó no poder asistir a la diligencia 2 Folio 18 Pl. 3 Folio 26 Pl. 4 Folio 42 Pl. 5 Folio 44 Pl. 6 Folio 53 Pl. programada para el 21 de julio del mismo año, en atención a que se encontraba fuera de la ciudad. En consecuencia, mediante auto del 31 de octubre de 20117, se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de noviembre de

esa misma anualidad, diligencia que tampoco se llevó a cabo por la imposibilidad del defensor de oficio de asistir a la citación, quedando finalmente prevista como fecha de la audiencia el 1 de febrero de 2012. Llegado el día señalado, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se hicieron presentes el quejoso, el disciplinable y el abogado de oficio, procediéndose a dar el uso de la palabra al doctor BENJUMEA MENA quien manifestó asumir su propia defensa, razón por la cual fue relevado del cargo el defensor de oficio. Acto seguido, el A quo dio lectura a la queja presentada y luego le dio el uso de la palabra al inculpado a efectos de que rindiera versión libre sobre los hechos relatados, a lo cual manifestó que se debía tener en cuenta que él había expuesto ante el Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha el 3 de agosto de 20108, su renuncia irrevocable a ser el apoderado del quejoso, motivo por el cual a la fecha de la diligencia no era abogado del señor Carlos Martínez, aceptando que fue su apoderado en el proceso ejecutivo multicitado, sobre el cual ejerció las labores profesionales que le correspondían, es decir, instauró la demanda y solicitó las medidas cautelares correspondientes. 7 Folio 93 Pl. 8 Folio 64 Pl. Aunado a lo anterior, resaltó que fue precisamente por decisión del quejoso que no continuó con las gestiones como apoderado, e hizo referencia a la misma queja en la que se expresó por parte del señor Carlos Martínez que era su deseo buscar otro abogado para que lo representara en el proceso, lo

cual conllevó a la presentación de la renuncia. En cuanto a la presunta entrega de dineros a los que se hizo referencia en la queja, el doctor LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA dijo que efectivamente el señor Martínez le había entregado $20.000 que correspondía a sus honorarios, posteriormente le dio $80.000, los cuales fueron utilizados para comprar la póliza judicial que se requiere para adelantar los procesos ejecutivos, además dijo que el quejoso solo le entregó $20.000 para que se transportara durante todo el proceso y, en cuanto a los $80.000 que dijo el señor Carlos Martínez haberle entregado para pagar los honorarios del secuestre, lo calificó como falso, por cuanto dichos recursos fueron utilizados como ya se dijo para la compra de la póliza judicial como obligación del demandante. El encartado continuó diciendo que a él le había tocado asumir gastos de su propio dinero, por cuanto no se le dieron recursos para gastos propios de la gestión profesional, y de otra parte, afirmó haber cumplido con su obligación como abogado, pues presentó la demanda ejecutiva aludida oportunamente, solicitó las medidas cautelares, tanto así que hubo lugar a la práctica de una diligencia de embargo y secuestro. En tal sentido, hizo referencia al folio 28 del plenario en el que reposa auto del Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, mediante el cual se libró el despacho comisorio No. 075 del 12 de septiembre de 2007, al Jefe de Grupo de Inspecciones de Riohacha, con el propósito de que se adelantara diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de

propiedad del demandado en el proceso ejecutivo; dijo que al momento de hacerse efectivo el embargo, tuvo que contratar con su dinero un vehículo para el traslado de los bienes por cuanto el quejoso manifestó no tener dinero, sin embargo, en ese momento el señor Carlos Martínez le dijo que en atención a que la deudora era su cuñada y en razón a que los bienes se encontraban secuestrados y por lo tanto no se podían enajenar ni disponer, prefirió no trasladarlos del inmueble en el que se encontraban, toda vez que se le había manifestado por parte del deudor la intención de pagar la deuda. En cuanto a los honorarios adeudados a la secuestre manifestó que le hizo saber al quejoso que se adeuda ese dinero, quien le dijo que le entregaría el dinero correspondiente una vez le fuera cancelado el dinero por parte de la deudora, dado que se había comprometido a hacerlo con el producto de la venta de una moto de propiedad de la deudora. Posteriormente, afirmó que recibió una llamada del señor Carlos Martínez quien manifestó su intención de cambiar de abogado para que lo representara en el proceso ejecutivo, y le preguntó cuánto le debía por concepto de honorarios, contestándole el encartado que le diera lo que considerara justo, pero sobre el asunto no le volvió a llamar ni tampoco le dio dinero alguno. Por lo anterior, el abogado presentó renuncia al poder otorgado por el quejoso ante el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo9. Frente a las manifestaciones hechas por el encartado y de acuerdo con las manifestaciones del quejoso, el A quo refirió que una vez practicada la

diligencia de secuestro el disciplinado no volvió a imprimirle impulso al 9 Folio 64 Pl. proceso ejecutivo, razón por la cual le solicitó al doctor LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA explicara porque no se habían efectuado tales actividades, procediendo el encartado a explicar y a recordar que el señor Carlos Martínez lo relevó del poder para actuar, situación que lo llevó a presentar la renuncia precitada y por ende no era posible que pudiera continuar desarrollando actividades profesionales. En consecuencia, el A quo hizo referencia al reproche efectuado por el quejoso que concretamente consistió en la inconformidad por el dinero que el abogado le solicitó para pólizas y demás gastos sin que se hubieran obtenido resultados, solicitando por ende al disciplinado se pronunciara al respecto, procediendo el togado a explicar que de acuerdo con la normatividad que regula un proceso ejecutivo, es un requisito imprescindible la constitución de la póliza judicial; en cuanto a lo relacionado con el dinero entregado, se refirió en iguales términos en los que explicó al inicio de la versión libre, correspondieron a gastos necesarios para darle impulso al proceso, los cuales además no eran suficientes, teniendo que disponer de sus propios recursos para sufragar algunos gastos del proceso, como lo indicó anteriormente cuando tuvo que sufragar los gastos de transporte del secuestre. Concluyó este punto diciendo que el quejoso se contradice en lo dicho en la queja, por cuanto inicialmente afirmó dicha inconformidad, pero luego aceptó que había expresado su deseo de reconocer los honorarios, lo que según piensa el disciplinado, es la forma de evidenciar la existencia de

contradicción entre el reproche y el reconocimiento de una gestión profesional que tuvo como resultado la decisión del juez de conocimiento de embargar los bienes de propiedad de la deudora. Preguntó el Director del Proceso al togado si consideró cumplida su gestión como profesional del derecho, contestándose de manera afirmativa, exponiendo de manera detallada las actividades desarrolladas desde el momento en el que se radicó la demanda ejecutiva hasta la expedición del auto que ordenó el embargo y secuestro de los bienes, recordando que solo pudo actuar como apoderado del quejoso hasta el momento en el que éste lo relevó del cargo. Acto seguido el doctor LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA procedió a solicitar se decretara como prueba la declaración de la señora Josefa Barrios, demanda en el proceso ejecutivo multicitado, la cual fue decretada por el A quo, y de oficio decretó las siguientes: (i) Escuchar en diligencia de declaración al señor Carlos Martínez Gutiérrez a efectos de que se amplíe la queja, y; (ii) practicar inspección judicial al proceso ejecutivo en el que actuó como apoderado el encartado y demandante el quejoso. El 14 de marzo de 2012 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el encartado, no se hicieron presentes ni el quejoso, ni el representante del Ministerio Público. Seguidamente el A quo procedió a dar lectura al escrito de queja y a la versión libre del encartado rendida en la audiencia anterior, llegando al momento de realizar la calificación provisional. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el A quo manifestó que

la conducta del encartado podría resultar incurso en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al inferir que hubo negligencia por parte del doctor BENJUMEA MENA para darle impulso al proceso, abandonándolo por un largo tiempo lo cual produjo el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva. Se le dio el uso de la palabra al encartado con el propósito de que se pronunciara sobre la calificación realizada, a lo cual solicitó se decretara y se practicara como prueba la declaración de la señora Josefa Barros, la cual por considerarse pertinente fue decretada; de manera oficiosa se decretó como prueba nuevamente la práctica de la inspección judicial del proceso ejecutivo en el que obró como demandante el señor Carlos Martínez y demandada la señora Josefa Barros, a fin de verificar si efectivamente el encartado había tramitado la renuncia al poder. Dada la inasistencia del disciplinado a las diligencias programadas, el A quo emplazó y designó como defensor de oficio al doctor Evin José Pinto Moscote, identificado con número de cédula No. 84.034.468 y T.P. 9740510.

3. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 13 de marzo de 2013 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la que asistieron el encartado, el defensor de oficio precitado y el doctor Iván Moisés Fuentes Acosta, representante del Ministerio Público, a quien se le dio el uso de la palabra para que procediera a hacer las alegaciones correspondientes.

El doctor Pinto Moscote manifestó que una vez revisados los soportes

documentales y probatorios que reposan en el expediente, no encontró ningún tipo de actuación irresponsable del encartado, como quiera que en el cartulario se observa la existencia de copias expedidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, donde efectivamente el profesional del derecho presentó demanda ejecutiva con el propósito de obtener los resultados exigidos por el poderdante; asimismo, se identificó que la 10 Folio 165 Pl. demanda fue admitida, se libró mandamiento de pago y por ende el secuestro de los bienes de la señora Josefa Barros. De otra parte, el Ministerio Público observó que el juzgado de conocimiento libró despacho comisorio al inspector de policía de Riohacha para que hiciera efectiva la diligencia de embargo y secuestro, comisión acatada por la mencionada autoridad, tal como lo indica el acta correspondiente,11 en la cual se relacionaron cada uno de los enseres, pero también se dejaron en calidad de secuestre al propio demandado los bienes, indicándole allí la obligación que tenía de conservar en el inmueble los bienes secuestrados y, que no los podía enajenar en virtud de la orden judicial. De lo anterior, concluyó que es posible determinar que hubo una actividad satisfactoria por parte del encartado en el desarrollo del encargo encomendado, por cuanto se logró cumplir con el cometido de exigir a la demandada el pago de la deuda que tenía con el quejoso, tanto así que le fueron embargados los bienes; sin embargo, en el expediente existe un memorial suscrito por el doctor LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, mediante el cual presentó

renuncia irrevocable al poder otorgado por el señor Carlos Martínez, con ocasión a la animadversión con su cliente, documento recibido por la secretaría del citado Juzgado el 3 de agosto de 2010 a las 10:36 a.m.12, y posteriormente, se observa a folio 121 auto del Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha del 26 de octubre de 2011, mediante el cual expuso que mediante proveído del 8 de septiembre de ese mismo año, se había requerido al demandante para que cumpliera con el acto procesal de notificar el mandamiento de pago librado, lo cual no se realizó, y por lo tanto, con 11 Folio 27 Anexo No. 1 Pl. 12 Folio 64 Pl. base en lo establecido en el inciso 2º del artículo 346 del C.P.C. dio por terminado el proceso, en razón a que la norma señala: “vencido el término sin que el demandante … haya cumplido la carga … quedara sin efecto la demanda y … el juez dispondrá la terminación del proceso …”. Por lo tanto, el representante del Ministerio Público llamó la atención sobre la fecha en la que fue expedido el auto del Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha antes citado (26 de octubre de 2011), es decir, un año después de que el encartado hubiera presentado la renuncia al poder como apoderado del señor Carlos Martínez (3 de agosto de 2010); en atención a ello y observándose que no hubo negligencia del abogado LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA, consideró que estaba clara la improcedencia de hacer reproche disciplinario alguno, pues el togado no tenía la facultad para actuar

después de su renuncia, solicitando al A quo archivar las presentes diligencias. Posteriormente, se otorgó el uso de la palabra al encartado, quien alegó de conclusión diciendo que compartía íntegramente la posición asumida por el representante del Ministerio Público, pues según su concepción, no existe duda alguna de su adecuada y correcta conducta, situación soportada en las pruebas que obran en el plenario; adicionalmente, nuevamente efectuó el relato de los hechos y de sus actuaciones profesionales, tal como lo hizo en al audiencia de pruebas y calificación provisional del 1º de febrero de 2013, solicitando fuera absuelto del cargo endilgado. En cuanto a las declaraciones de la señora Josefa Barros y el quejoso, solicitadas como prueba por el disciplinado, no se llevaron a cabo por la inasistencia de los mismos. Finalmente, el Magistrado Instructor solicitó se expidieran los antecedentes disciplinarios del encartado, dando por terminada de esta manera la audiencia de juzgamiento.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió el fallo de fecha 30 de abril de 2013, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA, de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión13.

Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el Seccional de instancia

en lo referente a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; (i) el proceso duró más de cuatro años desde el momento en el que se presentó la demanda y cuando se decretó el embargo de los bienes del la deudora, momento desde el cual no se evidenció en el expediente ninguna actuación del abogado, por lo cual concluyó que hubo abandono del proceso por parte del encartado; (ii) con la copia del expediente No. 440014003003200700337 00 contentivo del proceso ejecutivo adelantado por el abogado disciplinado en representación del señor Carlos Martínez, evidenció que no obra oficio suscrito por el togado renunciando a seguir representando al quejoso, razón por la cual el señor Martínez podía seguir pensando que era su abogado; (iii) revisado el folio 64 del plenario determinó que el disciplinado erró al radicar el memorial de renuncia irrevocable, por cuanto lo dirigió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, cuando debía ser enviado al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad que 13 Folios 182 a 198 Pl. era el despacho judicial que conocía del proceso, ya que el memorial tiene fecha de recibo el 3 de agosto de 2010 y el proceso ejecutivo de marras fue reasignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de descongestión de Riohacha el 7 de septiembre de 2011; (iv) con base en lo anterior concluyó que el togado no estuvo atento, ni diligente en la atención del proceso, por lo que la conducta investigada se enmarca en la falta prevista en el numeral 1º

del artículo 37 del Estatuto Disciplinario del Abogado. Al momento de analizar la antijuridicidad o ilicitud sustancial, el A quo afirmó que se pudo comprobar que en efecto el quejoso quiso prescindir de los servicios del abogado, por que éste había abandonado el proceso, pues si se hubiera radicado el memorial de la renuncia al poder en el Juzgado que correspondía, se hubieran tenido 9 meses y 18 días de abandono y descuido por parte del disciplinado, encontrando por lo tanto, que la conducta reprochada constituyó infracción al deber implícito dentro de la falta disciplinaria. En cuanto a la culpabilidad, el Director del Proceso adujo que al momento de constituirse la indiligencia, incurrió en un comportamiento culposo, toda vez que con su inactividad quebrantó el deber objetivo de cuidado propio de todo mandato judicial, máxime cuando se trataba de intereses patrimoniales de su prohijado, los cuales dependían exclusivamente de seguir adelante con la ejecución. En cuanto a la dosificación de la sanción impuesta al togado investigado, el A quo de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en el curso del proceso disciplinario, consideró adecuada la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, lo cual se basó en los siguientes argumentos: Se consideró por parte de la Sala de primera instancia que una vez sentados los parámetros vigentes para la imposición de la sanción, se tuvieron en cuenta las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, por cuanto el abogado afectó intereses

patrimoniales de su defendido, pues por la desidia del abogado, incurrió en violación al deber objetivo de cuidado inherente al mandato recibido por parte del quejoso, y las subjetivas consistentes en el haber obrado en forma negligente y descuidada; aunado a lo anterior, dijo que el disciplinado registra antecedentes disciplinarios consistente en una sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión.

5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el día 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a titulo de culpa.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen a esta consulta. 5.2 Marco Normativo y conceptual: Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma de la Ley 1123 de 2007, por la

cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, señala: A título de Culpa: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5.3 Caso concreto: De acuerdo con los medios probatorios que sustentan ésta actuación, se tiene como un hecho incontrastable que el señor Carlos Martínez, otorgó poder al doctor LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA a quien le encomendó la representación judicial para el inicio de un proceso ejecutivo tendiente al cobro de las obligaciones contenidas en un título valor (Letra de Cambio) a la señora Josefa Barros. Se observa en el plenario que el abogado BENJUMEA MENA presentó la demanda correspondiente, presentándola ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Riohacha, consiguiendo que se librara el embargo y secuestro de los bienes de la deudora. Sin embargo, el quejoso manifestó en su escrito de queja y posteriormente ratificado por el encartado, que después de haber llegado a esa etapa del proceso, el señor Carlos Martínez manifestó al togado que su deseo era no continuar con los servicios profesionales, y que conseguiría otro abogado, razón por la cual, el doctor LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA decidió presentar la renuncia al poder de manera irrevocable, teniendo como argumento tener animadversión con el cliente, memorial que radicó ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Riohacha, y no

ante el Juzgado 3º mencionado ante el cual se había radicado la demanda. Por esos hechos el Seccional de origen en el trámite de primera instancia en lo que atañe al deber de actuar con debida diligencia en los encargos profesionales decidió formular cargos en contra del doctor BENJUMEA MENA por la falta disciplinaria arriba señalada, al estimar que existía material probatorio suficiente para irrogar sanción por la inactividad del togado en el proceso, en razón a que se encontraba demostrado que la renuncia al poder lo presentó ante un juzgado que no era el de conocimiento del proceso ejecutivo multicitado, lo que ocasionó que ni el Juzgado ni el cliente se enteraran de la decisión de retirarse de la representación, generando de esta manera la obligación para el togado de actuar todo el tiempo hasta el momento en el que se vencieron los términos procesales que generaron la declaración de terminación del proceso por desistimiento tácito, pues no era dable al cliente ni al juzgado adivinar sobre la renuncia del profesional del derecho a la representación, sobre lo cual no halló ninguna justificación de conformidad con la revisión efectuada a la demanda ejecutiva. De conformidad con los argumentos expuestos por la Sala de Instancia, en cuanto hace relación con la imputación de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º del Estatuto Disciplinario del Abogado, la Sala considera que es necesario analizar si la situación fáctica expuesta y los soportes documentales obrantes en el plenario, conducen a adoptar una decisión que confirme la del A quo, o por el contrario se constituyan elementos que

ameriten declarar la revocatoria del fallo. Vistos los elementos probatorios obrantes en el proceso, la Sala advierte desde ya la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se le impuso al encartado sanción disciplinaria de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dado que se puede establecer que el profesional del derecho obró como apodero del quejoso dentro del proceso ejecutivo citado, del cual solo adelantó las gestiones encomendadas hasta el mes de agosto de 2010, fecha en la cual aparentemente renunció al poder otorgado por el quejoso, pues tal como se evidencia a folio 64 del plenario, el memorial de la renuncia tiene como referencia de recibido un sello del Juzgado 2º Civil Municipal de Riohacha con fecha 3 de ese año, situación que no es coherente con el desarrollo y conocimiento que tenía el togado del proceso que se tramitó desde el inicio de las actuaciones en el Juzgado 3º Civil Municipal de Riohacha, lo que lógicamente conocía el doctor BENJUMEA MENA, desde el mimo momento en el que radico la demanda ejecutiva. Si bien es cierto, se debe tener en cuenta que el abogado disciplinado con su gestión profesional consiguió que se decretara el embargo y secuestro de los bienes de la deudora, también lo es que con su conducta omisiva desde la fecha en la que radicó la renuncia del poder en el juzgado que no correspondía, generó que se configurara un abandono del proceso en el que

tenía la obligación de actuar, generando que se decretara el desistimiento tácito del proceso, resultando esto perjudicial para su prohijado. Pero para poder atender de manera concreta el análisis de la conducta indiligente el abogado, es necesario revisar en primer lugar lo establecido en el inciso 4º artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “La renuncia no pone té

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