CSDJ - F44001110200020090027501ADJUNTA20131205124210-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020090027501ADJUNTA20131205124210-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 440011102000 2009 00275 01 Aprobado en Sala No. 91 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOSO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 1 M.P.HERNÁN REINA CAICEDO numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación procesal. HECHOS La Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, doctora MILADIS CHIQUINQUIRÁ GIOVANNETTY ROBLES, ordenó compulsar copias mediante providencia del 31 de marzo de 2009, contra el abogado JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOSO, por la inasistencia sin justificación a tres audiencias de juzgamiento, dentro del proceso penal
adelantado contra el adolescente JORGE LUIS CALDERON SIERRA. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto de fecha 22 de mayo de 2009, le correspondió el conocimiento de la queja al despacho del Magistrado HERNÁN REINA CAICEDO2, funcionario que a través de auto del 3 de junio siguiente, ordenó “antes de decidir sobre la apertura del proceso disciplinario, se dispone requerir por el medio más expedito y eficaz a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, para que se sirvan enviarnos con destino a la radicación indicada en la referencia, certificación acerca de la existencia y vigencia de la Tarjeta Profesional de abogado del doctor JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOSO…”3. 2 Folio 101 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 102 del cuaderno principal del expediente. El día 17 de julio de 2009, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO y fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 19 de agosto del mismo año. No obstante lo anterior, en el mismo auto, expresó el Magistrado Instructor, que “vista la constancia secretarial que antecede, y como quiera no fue posible allegar certificación acerca de la existencia y vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado del doctor JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO; el despacho dispone que se requiera a la oficina correspondiente, cuantas veces sea necesario. Asimismo se ordena lo siguiente: decretar apertura de proceso disciplinario contra el
abogado JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO...” (Sic a lo transcrito). El día señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es, 19 de agosto de 2009, el profesional del derecho encartado no se presentó a la diligencia, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el expediente a la secretaría de la Sala por el término de tres días a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer el inculpado, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa y debido proceso, se le designara defensor de oficio4. Por lo anterior, mediante auto del 28 de enero de 2010, el Seccional de Instancia declaró persona ausente al profesional del derecho investigado y en aras de garantizar su derecho de defensa, designó al 4 Folio 111 del cuaderno principal del expediente. doctor YEINER MAGDANIEL MOSCOTE, como defensor de oficio5, quien tomó posesión del cargo el 12 de febrero siguiente6. El 6 de septiembre de 2010, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el defensor de oficio del encartado, quien solicitó como pruebas: 1. Oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, para que certificara la forma de la notificación al doctor JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia dentro del proceso penal seguido contra el adolescente JORGE LEONARDO CALDERON
SIERRA.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 6 de diciembre de 2010 y con la presencia del
defensor de oficio del procesado, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, tras acreditarse que como defensor del adolescente JORGE LEONARDO CALDERON SIERRA, no asistió a tres audiencias de juicio programadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del 5 Folio 124 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 126 del cuaderno principal del expediente. Cesar, Guajira, no obstante estar debidamente notificado de la realización de las mismas. En la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 17 de marzo de 2011, el defensor de oficio del abogado encartado, presentó alegatos de conclusión, manifestando que en el expediente no está probado quien realmente recibió los oficios que notificaban la realización de las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira. Encontrándose el proceso al despacho en estudio para proferir el fallo correspondiente, el Seccional de Instancia se percató de la existencia de un vicio que generó una nulidad. Indicaron los Magistrados, que se presentó un error al momento de declarar persona ausente al
profesional del derecho encartado, pues no se fijó el edicto emplazatorio, citándolo para que justificara su no comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por lo anterior, el Seccional de Instancia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de enero de 2010, a través del cual se declaró persona ausente al profesional del derecho investigado y en aras de garantizar su derecho de defensa, se designó al doctor YEINER MAGDANIEL MOSCOTE, como defensor de oficio7. 7 Folio 177 del cuaderno principal del expediente Así, el 23 de mayo de 2012, se reanudaron las diligencias disciplinarias, realizando la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la cual no compareció el abogado investigado, motivo por el cual, el magistrado ordenó enviar el expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que justificara su no comparecencia a la diligencia, y en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio8. Mediante edicto emplazatorio del 25 de mayo de 2012, el Seccional requirió al profesional del derecho, para que dentro del término procesal concedido por el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, justificara su inasistencia a la audiencia9. Ante la ausencia y omisión del profesional del derecho de justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 4 de junio de 2012, el Seccional declaró persona ausente al togado10 y en aras de garantizar su derecho de defensa designó al doctor JAIME SERRANO DÍAZ como defensor de oficio11,
quien tomó posesión del cargo el 18 de octubre siguiente. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 25 de febrero de 2013, el defensor de oficio del profesional del derecho investigado, solicitó como pruebas, oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, a 8 Folio 206 del cuaderno principal del expediente 9 Folio 207 del cuaderno principal del expediente 10 Folio 209 del cuaderno principal del expediente 11 Folio 233 del cuaderno principal del expediente efectos de que certifiquen la forma y fecha de notificación de las audiencias de juzgamiento al togado; de igual manera, para que suministre el nombre del citador o de la persona encargada de llevar las citaciones. Mediante comunicación del 6 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, indicó que el nombre del citador es VICTOR SEGUNDO BENJUMEA GÁMEZ. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 6 de diciembre de 2013 y con la presencia del defensor de oficio del procesado, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, tras acreditarse que como defensor del adolescente JORGE LEONARDO CALDERON SIERRA, no asistió a tres audiencias de juicio programadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, no obstante estar debidamente notificado de la realización de las mismas. PRUEBAS RECAUDADAS Copia del proceso radicado 2008 – 00164 – 00, adelantado en el 1. Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira. Comunicación de fecha 4 de octubre de 2010, del Juzgado 2. Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, en el que se indica, al doctor JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO en calidad de defensor del menor JORGE LEONARDO CALDERÓN SIERRA, se le remitió el oficio 1544 del 22 de diciembre de 2008, en el cual no aparece constancia de recibo por parte del profesional del derecho. Igualmente, expresó, el 13 de enero de 2009, se libró el oficio 026 de la misma fecha, el cual fue recibido y firmado por el togado; el 17 de febrero de 2009, se expidió el oficio 200 del 17 de febrero de 2009, el cual fue recibido y firmado por el profesional el 18 del mismo mes y año; y, el 24 de junio de 2009, se libró el oficio 692 de la misma fecha, el cual fue
recibido por el doctor FRAGOZO GUERRA el mismo día12. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 12 Folio 153 del cuaderno principal del expediente. En la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 18 de mayo de 2013, el defensor de oficio del abogado encartado, presentó alegatos de conclusión, manifestando que en el proceso penal seguido contra el menor JORGE LUIS CALDERON SIERRA, en efecto se remitieron los oficios Nro. 1544, 026, 200 y 692, “pero en el expediente no se ve claro a quien se le entregaron esos oficios o quien los recibió, porque los oficios no ostentan recibido de nadie y los oficios que se recibieron no ostentan la firma de mi cliente no se puede comprobar que él haya sido quien recibe, por lo que solicitó que se absuelva…”. (Sic a lo transcrito). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, impuso como sanción al doctor JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO, SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. En efecto, señaló que la falta disciplinaria endilgada al abogado, derivada del hecho de no asistir a las audiencias programadas por el
Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, estaba demostrada. Indicó el Seccional, las pruebas allegadas dan cuenta que el abogado no concurrió a las audiencias para cumplir con la defensa de su representado y fue necesario que el Juez compulsara copias para que se investigara la conducta del doctor JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO. Así, señaló, quedó claro que el abogado, estando obligado a actuar en defensa del menor JORGE LEONARDO CALDERÓN SIERRA, abandonó el proceso a pesar de su compromiso profesional, pues dejó de asistir a las audiencias. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie
petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.13 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: 13 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una
reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da
por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.14 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado.
Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las 14 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. Según el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, es requisito de procedibilidad, acreditar la calidad de abogado del investigado antes de proceder a la apertura de investigación, esto es, no se puede abrir investigación disciplinaria contra abogado, sin acreditar su calidad de profesional del derecho: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro
de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público… Con la mencionada norma, quiso el legislador evitar desgaste a la administración de justicia, específicamente a la Jurisdicción Disciplinaria, al determinar que no se podría abrir investigación disciplinaria sin estar acreditada la calidad de abogado del investigado. Encuentra esta Superioridad, que mediante acta individual de reparto de fecha 22 de mayo de 2009, le correspondió el conocimiento de la queja al despacho del Magistrado HERNÁN REINA CAICEDO15, funcionario que a través de auto del 3 de junio siguiente, ordenó “antes de decidir sobre la apertura del proceso disciplinario, se dispone requerir por el medio más expedito y eficaz a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, para que se sirvan enviarnos con destino a la radicación indicada en la referencia, certificación acerca de la existencia y vigencia de la Tarjeta Profesional de abogado del doctor JOSÉ WILSON GUERRA
FRAGOZO…”16.
El día 17 de julio de 2009, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO y fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 19 de agosto del mismo año.
15 Folio 101 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 102 del cuaderno principal del expediente. No obstante lo anterior, en el mismo auto, expresó el Magistrado Instructor, que “vista la constancia secretarial que antecede, y como quiera no fue posible allegar certificación acerca de la existencia y vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado del doctor JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO; el despacho dispone que se requiera a la oficina correspondiente, cuantas veces sea necesario. Así mismo se ordena lo siguiente: decretar apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO...” (Sic a lo transcrito – subrayas y negrilla fuera de texto). Así las cosas, el Seccional de Instancia en el proceso sub examine, abrió investigación sin estar acreditada la calidad de abogado del señor JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO, lo que es a todas luces violatorio del derecho al debido proceso de ese ciudadano – abogado investigado. Como se indicó en precedencia, el legislador determinó en la ley 1123 de 2007, que es un requisito de procedibilidad, esto es, para proceder a abrir investigación disciplinaria, se debe acreditar la calidad de abogado del investigado. El hecho de acreditar la calidad de abogado no es un requisito accidental o un mero formalismo, pues el legislador determinó que es un requisito de procedibilidad. El hecho de abrir investigación disciplinaria el Seccional, sin contar con el mencionado requisito de procedibilidad, genera como consecuencia la vulneración del debido proceso, por desconocimiento del artículo 104
de la ley 1123 de 2007 y por ende, genera nulidad de la actuación disciplinaria. Así, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: […]
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir del auto del día 17 de julio de 2009, providencia en la que se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el señor JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas; pues como se ha indicado a lo largo de toda la providencia, de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, no se podría abrir investigación disciplinaria, sin contar con el requisito de procedibilidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la
ley.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 17 de julio de 2009, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas…………..
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria judicial