CSDJ - F44001110200020090029201ADJUNTA20130930092247-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020090029201ADJUNTA20130930092247-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000200900292 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Alfonso López Cuadrado.
Quejoso: De Oficio – Juez Primero Penal del
Circuito de Riohacha - Guajira.
Primera Instancia: Sanción seis (6) meses de
Suspensión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual sancionó al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. LA COMPULSA DE COPIAS 1 M.P. Hernán Reina Caicedo quien conformó Sala Dual con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000200900292 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha –Guajira, informó sobre la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, por inasistencia a la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal radicado con el No. 2008-00024 seguido contra Deiner Rodríguez Gómez, por el delito de Hurto Calificado y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones de Uso Personal. (fl. 1 c.o.). Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO identificado con cédula de ciudadanía No. 84.079.651 y tarjeta profesional vigente No. 97.938, el Magistrado Instructor, mediante auto del 20 de octubre de 2009 (Folio 15 c.o.), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y en consecuencia fijó el día 20 de enero de 2010 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible realizar, por inasistencia del encartado. No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarlo y nombrarle defensor de oficio, quien una vez posesionado (fl 25 c.o), se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 11 de agosto de 2010 (Folio 34 y cd), se hizo presente el defensor de oficio que
le fue designado al encartado. No concurrieron a la audiencia, el disciplinado y el Ministerio Público. En seguida se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó copias del proceso penal No. 2008-00024 donde fungía como defensor del encartado. A continuación la Magistrada decretó la prueba, suspendiéndose la audiencia. Obran las siguientes comunicaciones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000200900292 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO - Copias de la causa penal radicado con el No. 2008-00024 seguido contra Deiner Rodríguez Gómez, por el delito de Hurto Calificado y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones de Uso Personal. (c.a.). El día 10 de septiembre de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, en donde el Magistrado Instructor procedió a formular cargos al encartado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, por la eventual falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de CULPA, por la vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la citada ley. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregular que
se endilgó al profesional del derecho, radicó en que no se hizo presente a la audiencia pública de lectura de fallo programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha para los días 10 y 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2008, 25 de febrero, 16 de marzo, 7 de mayo, 1 de junio y 17 de junio de 2009, sin justificación alguna, pese a que fue debidamente enterado. El día 13 de marzo de 2013 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, concediéndosele el uso de la palabra para que presentara alegatos de conclusión señalando que se evidenció que en las citaciones que se le hacían al encartado para poder llegar a la conclusión que efectivamente recibió o no la citación, lo que se debe analizar es si las firmas que están insertas en ese oficio es del encartado o no, las cuales no están legibles, no pudiéndose llegar a la certeza que esa sea su firma. Adujo que la audiencia señalada para el día 7 de mayo de 2009 pero en esa audiencia no se hizo presente el procurador, el fiscal, ni el disciplinado, por lo que no podría atribuirse una responsabilidad al encartado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000200900292 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Sentencia Consultada. El 22 de marzo de 2013 (Folios 202-226 c.o.), la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior en razón a que la Sala A quo, consideró que en el presente caso el disciplinable doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO descuidó la gestión encomendada donde se encontraba como sindicado el señor DIENER RODRÍGUEZ GÓMEZ en el proceso penal por los Delitos de Hurto Calificado y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones de Uso Personal radicado con el No. 44001-31-04-0012008-00024-00 y donde el doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO fungía como su defensor, al no haberse presentado a las audiencias programadas para los días 10, 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2008, 25 de febrero, 16 de marzo, 7 de mayo, 1 y 17 de junio de 2009 . Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 13 de junio de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 20 de junio de 2013 (Folio 7) y se ordenó su fijación en lista.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 13) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 202586 expedido el 18 de julio de 2013 (Folio 11), puso de presente que el disciplinado registra dos (2) sanciones de suspensión de dos (2) y seis (6) meses, por las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000200900292 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO impuestas mediante sentencias del 6 de marzo de 2009 y 30 de enero de 2013, que inician el 29 de septiembre de 2009 y 21 de mayo de 2013, respectivamente. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el
artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Determinada la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede esta Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta investigación se refiere a que el abogado investigado, en su condición de defensor de confianza del señor DEINER ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ en el trámite de un proceso penal adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha -Guajira, no asistió a la audiencia de lectura de fallo programadas para los
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000200900292 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO días 10 y 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2008, 25 de febrero, 16 de marzo, 7 de mayo, 1 de junio y 17 de junio de 2009.
Revisado el proceso penal adelantado contra el mencionado señor, es evidente que el abogado investigado, en su condición de defensor de confianza del procesado, no atendió las citaciones que le hiciera el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, para que concurriera a las audiencias públicas señaladas en precedencia. En efecto, existen en este proceso las comunicaciones remitidas al abogado investigado, así como las constancias secretariales y llamadas telefónicas que se le hicieron en ese sentido en las que se establece que no asistió a la audiencia referida como abogado de confianza del procesado, sin que hubiese allegado dentro del término oportuno las excusas por su no comparecencia a las mismas, con el agravante que en cada diligencia fracasada había que trasladar al preso de la cárcel a la sala de audiencias del mencionado juzgado. De las copias de la actuación penal se pudo establecer que con su inactividad el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación judicial, pues es preciso señalar que después de oficiársele para que informara las razones de su inasistencia manifestó habérsele presentado una calamidad doméstica de lo cual no allegó la correspondiente prueba así fuera sumaria y para las demás fechas se le comunicó mediante oficio, sin que se presentara y de contera no presentó excusa. Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó con seis (6) meses de suspensión al abogado ALFONSO LÓPEZ
CUADRADO, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000200900292 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado, por
cuanto se hallaba compelido a asistir a cada una de las audiencias programas, pues había recibido poder para la defensa de su cliente en la causa penal mencionada. Respecto a la culpabilidad habrá de decirse que por naturaleza, la indiligencia, falta eminentemente culposa, y dada la condición profesional del disciplinado, conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético. Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el encartado no registra antecedentes para la época de los hechos, aunque sí pesan sobre el mismo dos sanciones disciplinarias; igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual el aquejado tuvo un proceder indiligente, por lo que de acuerdo con los criterios
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000200900292 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se hace imperioso frente a tales parámetros confirmar la sanción de SUSPENSIÓN DE
SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, que le fuera impuesta por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia consultada, proferida el 22 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira sancionó al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 440011102000200900292 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: ALFONSO LÓPEZ CUADRADO Rad: 440011102000200900292 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000200900292 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Aprobado en Acta No. 073 del 25 de septiembre de 2013. M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, pues en mi criterio en el acápite de la sanción se incurrió en una imprecisión al manifestar
que “el encartado no registra antecedentes para la época de los hechos…”. Lo anterior por cuanto revisando el asunto se evidencia que el profesional fue sancionado por incurrir en la falta disciplinaria de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y ello por no haber asistido a la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso 2008-00024 programada para los días 10, 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2008, 16 de marzo, 7 de mayo, 1 y 17 de junio de 2009. Ahora, el certificado de antecedentes expedido el 18 de julio de 2013 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, registra dos sanciones disciplinarias impuestas mediante sentencias del 6 de marzo de 2009 y 30 de enero de 2013, sanciones significando ello, que bajo el concepto de que los antecedentes son todas aquellas disciplinarias impuestas “dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, la sentencia del 6 de marzo de 2009, se convierte en antecedente disciplinario de las conductas materializadas el 16 de marzo, 7 de mayo, 1 y 17 de junio de 2009, evidenciándose así la imprecisión referida anteriormente. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada