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CSDJ - F44001110200020090031601ADJUNTA20140717151937-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020090031601ADJUNTA20140717151937-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 440011102000 2009 00316 01 Aprobado en Sala No. 049 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de prescripción, presentada por el doctor VICTOR HUGO FUENTES BARRAZA en el asunto de la referencia. HECHOS Tuvo origen el proceso disciplinario, en la expedición de copias ordenada por el Juez Primero Penal Municipal de Riohacha, con la finalidad que se investigara al funcionario de la Fiscalía General de la Nación que actuó en representación del ente acusador en las audiencias preliminares posteriores a unas capturas en flagrancia, las cuales tuvieron ocurrencia dentro del proceso penal radicado en 44001-40-88-001-2009-00062-00, adelantado contra ALEIDER MOLINA FERNÁNDEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adujo el referido funcionario judicial, que las irregularidades se presentaron al parecer en la legalización de la captura de dicho señor y otras personas. Mediante escrito del 28 de julio de 2009, el doctor ORLANDO JOSÉ PETRO VANDERBILT, Juez Primero Penal Municipal de Riohacha, amplió la queja, indicando que el día 10 de junio de 2006, en el

kilómetro 1 de la vía que de Riohacha conduce a Valledupar, en diligencias de rutina, la Policía Nacional registró el vehículo Toyota, color Rojo, de placas OKU403, en el que se transportaban los señores JAVIER ROMERO MUÑIZ y ALBERTO CAMILO AMAYA LUQUE, quienes portaban en su interior unas maletas. Agregó, minutos después hizo arribo al mismo lugar el vehículo Toyota Land Cruiser, color verde, de placas VHO 990, donde se transportaban los señores LUIS CAMILO GAMEZ, LUIS FARIT LOZANO ESCORCIA, JOHN CARLOS REYES CARRASCAL, ENELSON MOLINA AMAYA y ALEIDER MOLINA FERNÁNDEZ, quienes manifestaron que acompañaban a los ocupantes del primer vehículo. Expresó el funcionario que los policiales tomaron la decisión de conducir las personas y los vehículos al Comando de la Policía para una mejor inspección. Ya en el lugar, al revisar las maletas que se encontraban en el primer vehículo, en el que se desplazaban JAVIER ROMERO MUÑIZ y ALBERTO CAMILO AMAYA LUQUE, encontraron sustancias estupefacientes. Precisó el Juez Primero Penal Municipal de Riohacha, que al momento de leerle los derechos del capturado a los señores JAVIER ROMERO MUÑIZ y ALBERTO CAMILO AMAYA LUQUE, quienes se transportaban en la camioneta donde se halló la droga estupefaciente, un señor de nombre ALEIDER MOLINA FERNÁNDEZ dijo a los policiales que él era el propietario del material ilícito incautado. “El señor ALEIDER MOLINA FERNANDEZ fue traído al procedimiento de

legalización de captura, sin que en él se verificaran las condiciones de flagrancia, toda vez que él no portaba el material estupefaciente que fue incautado. Dos personas, JAVIER ROMERO MUÑIZ y ALBERTO CAMILO AMAYA LUQUE, fueron dejadas en libertad por parte del fiscal de turno, VICTOR HUGO FUENTES BARRAZA, sin traerlas consecuentemente al procedimiento de legalización de captura, a pesar de que en ellas sí concurrían las circunstancias de flagrancias, pues dentro del vehículo en el cual se transportaban, encontraron el material estupefaciente incautado” (Sic a lo transcrito). Mediante auto del 3 de mayo de 2010, el Magistrado Instructor abrió investigación disciplinaria en contra del doctor VICTOR HUGO FUENTES BARRAZA, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha. Pliego de cargos Según providencia del 30 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, formuló pliego de cargos en contra del doctor VICTOR HUGO FUENTES BARRAZA, Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Riohacha. Concluyó el Seccional de las pruebas recaudadas, que el funcionario judicial investigado pudo incurrir en el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 301 y 302 de la ley 906 de 2004. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, declaró disciplinariamente responsable al doctor VICTOR HUGO FUENTES BARRAZA, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata-URI, por la falta disciplinaria cometida al incumplir el deber funcional consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 301 y 302 de la ley 906 de 2004, y a título de sanción, le impuso suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de cargo. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que las circunstancias en que se produjo la captura de los señores YEIBER ROMERO MUÑIZ y ALBERTO CAMILO AMAYA LUQUE, únicos ocupantes del rodante donde se transportaban las sustancias estupefacientes incautadas, encajan objetivamente dentro de la situación consagrada en el numeral 1 del artículo 301 de la ley 906 de 2004 como una de las condiciones de flagrancia; ello, atendiendo que según lo señalado en el artículo 376 del Código Penal, vigente en la fecha de los hechos, y contentivo del tipo penal denominado “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, tal delito lo comete quien sin permiso de autoridad competente realiza entre otros comportamientos, el de transportar o llevar consigo, a cualquier título, droga que produzca dependencia, de tal suerte, que habiéndose producido en el caso de marras un hallazgo de sustancias estupefacientes, las que acorde con lo establecido en la prueba de

identificación preliminar, homologada –PIPH-, resultaron compatibles con cocaína y marihuana, y sus derivados, al establecer la autoridad policiva que éstas eran transportadas en el automotor donde sólo se movilizaban los señores ROMERO MUÑIZ y AMAYA LUQUE, no podía existir duda que esta circunstancias permitían establecer que dicho caso se había producido en las condiciones legales de la flagrancia, consagradas en el artículo 301 de la ley 906 de 2004, ya antes mencionado. Igualmente, señaló el Seccional, se ha establecido que el Fiscal disciplinable tenía claridad que el delito por el cual se procedía ameritaba la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, de otra forma no habría justificación lógica, que explicase por qué solicitó entonces, la legalización de la captura del señor

ALEIDER MOLINA FERNÁNDEZ.

Bajo tales premisas fácticas y jurídicas, no le era dable al fiscal, FUENTES BARRAZA, ordenar la libertad de los señores ROMERO MUÑIZ y AMAYA LUQUE en la forma en que lo hizo, encontrándose la investigación penal en etapa primigenia. Es por lo anterior que la Sala consideró que el disciplinable no podía soslayar lo dispuesto en los ya citados artículos 301 y 302 de la ley 906 de 2004, so pretexto de considerar que el nuevo sistema procesal penal acusatorio, se investiga para capturar y no lo contrario, ya que en este caso, había un hecho cierto e incuestionable, cual era que las sustancias estupefacientes incautadas, fueron halladas en el vehículo

donde se transportaban los señores ROMERO MUÑIZ y AMAYA LUQUE, y no aquel donde apareció el señor ALEIDER MOLINA

FERNÁNDEZ.

Concluyó el Seccional que en este caso, se encontraba plenamente demostrado que, pese al diario trajinar del fiscal, omitió dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 de la ley 906 de 2004, respecto a todos los capturados puestos a su disposición. Por las anteriores razones, la Sala A quo consideró que el supuesto de hecho infractor del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, se encontraba típicamente demostrado, como quiera que no se cumplió con los presupuestos establecidos en los artículos 301 y 302 de la ley 906 de 2004, en consecuencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, es responsable de dicha falta disciplinaria. Apelación Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor VICTOR HUGO FUENTES BARRAZA, presentó escrito de apelación, indicando que “En ningún momento evité la aplicación de los artículos 301 y 302 de la ley 906 de 2004, como se señala en la providencia, simplemente actué bajo los lineamientos de unos elementos materiales probatorios que en principio señalaban que los señores ROMERO MUÑIZ y AMAYA LUQUE, no le asistían ninguna clase de responsabilidad en la droga incautada”. Sentencia de Segunda Instancia Esta Superioridad, mediante sentencia del 28 de mayo de 2014,

resolvió el recurso de alzada, confirmando la sentencia del 22 de noviembre de 2013, mediante la cual el Seccional de la Judicatura de la Guajira1, decidió sancionar al doctor VICTOR HUGO FUENTES BARRAZA con suspensión por el término de dos meses, al encontrarlo responsable de incumplir el deber funcional consagrado en el numeral 1 M.P. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 301 y 302 de la ley 906 de 2004. DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Mediante memorial de fecha 16 de junio de 2014, el doctor VICTOR HUGO FUENTES BARRAZA, en su calidad de disciplinado solicitó declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. “Lo anterior razonado que ha transcurrido un lapso superior al tiempo establecido para desarrollar la acción disciplinaria e incluso la ejecutoria de la actuación, por lo cual el Estado en cabeza de esa Jurisdicción ha perdido automáticamente cualquier clase de acción persecutoria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA PRESCRIPCIÓN En armonía con lo establecido en el artículo 282 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”3. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto

jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley4. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. 2 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 3 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. 4 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional

para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica-, pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo5. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, han venido a establecer la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria, junto con la muerte del disciplinable. No obstante lo anterior, en atención al derecho que le asiste a los investigados de ser declarados inocentes al interior de una investigación disciplinaria, los artículos 25 del Estatuto Deontológico del abogado y 31 del Código Disciplinario Único, establecen la 5 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010. posibilidad de renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que decrete su extinción. Las normas citadas, señalan que una vez presentada personalmente la solicitud de renuncia a la prescripción, el Estado tendrá un periodo de dos (2) años para proseguir la acción disciplinaria, y una vez vencido dicho término, en caso de no haber sido proferida y ejecutoriada decisión definitiva, deberá obligatoriamente decretarse la prescripción.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional6, al afirmar que es en beneficio del investigado, y con ocasión a su convencimiento respecto de la legitimidad de su conducta, que la acción disciplinaria se reanuda, con el fin de permitirle obtener una decisión favorable respecto de su proceder, en relación con el cual la administración ya había perdido toda posibilidad de actuación. Es pertinente recordar que durante el tiempo en el cual se reanuda la posibilidad de continuar con la acción disciplinaria, así como desde la iniciación del procedimiento respectivo, la presunción de inocencia se mantiene incólume7. Ahora bien, si resulta imposible dentro del nuevo plazo proferir una decisión de fondo por medio de la cual se resuelva la situación jurídica 6 Sentencia C 556 del 31 de mayo de 2001. Sala plena de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ibídem. del disciplinable, no cabe otra decisión procesal que la señalada en la norma8. Lo citado, por cuanto deviene contrario al principio de seguridad jurídica, dejar abierta y sin límite nuevamente la función punitiva del Estado en el sentido de no establecer un término vencido el cual, los efectos de cosa juzgada se concreten definitivamente. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio del ius puniendi, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. CASO CONCRETO Esta Sala de entrada expresa que negará la solicitud de prescripción

elevada por el funcionario sancionado, doctor VICTOR HUGO FUENTES BARRAZA, toda vez que la sentencia de segunda instancia que confirmó la providencia del 22 de noviembre de 2013 del Seccional de la Judicatura de la Guajira9, fue dictada y cobró ejecutoria dentro de los cinco años de que trata la ley para operar el fenómeno jurídico de la prescripción. Según las providencias mencionadas, los hechos sucedieron el día 10 de junio del año 2009, fecha en la que el doctor VICTOR HUGO 8 Ibídem. 9 M.P. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. FUENTES BARRAZA en su condición de Fiscal, dejó en libertad a dos ciudadanos capturados por parte de la Policía Nacional en flagrancia con sustancias estupefacientes. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable al doctor VICTOR HUGO FUENTES BARRAZA, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata-URI, por la falta disciplinaria cometida al incumplir el deber funcional consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 301 y 302 de la ley 906 de 2004, y a título de sanción, le impuso suspensión por el término de dos meses en el ejercicio del cargo. Esta Superioridad, mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, confirmó la decisión del Seccional de Instancia, que declaró

disciplinariamente responsable al doctor VICTOR HUGO FUENTES

BARRAZA .

Como se puede observar, desde la fecha de los hechos, 10 de junio del año 2009, hasta la sentencia de segunda instancia, 28 de mayo de 2014, no transcurrieron más de cinco años de que trata la ley disciplinaria para operar el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora, según el artículo 205 de la ley 734 de 2002, la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resuelva el recurso de apelación, queda ejecutoriada al momento de su suscripción: Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Además, el artículo 206 de la ley Ejusdem, claramente indica que la sentencia que resulva el recurso de apelación, será notificado, sin perjuicio de su ejecutoria inmediata: Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1076 de 2002, revisó la constitucionalidad de la expresión “sin perjuicio de su ejecutoria

inmediata”, indicando que tal enunciado no era contrario a la constitución, pues con ella se da aplicación al principio de publicidad, sin embargo, la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, cobraba ejecutoria inmediatamente era suscrita por los Magistrados que conformaban la Sala: Sentencia 1076 de 2002. El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002. Así, es claro de conformidad con el artículo 205 de la ley 734 de 2002, que la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia, que resuelva el recurso de apelación, queda ejecutoriada inmediatamente es suscrita por los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión; y, según el artículo 206 de la Ley Ejusdem, dicha providencia debe ser notificada, no obstante su

ejecutoria inmediata. En el cuaderno principal del expediente, se encuentra que la providencia que confirmó la responsabilidad disciplinaria del doctor FUENTES BARRAZA, fue aprobada y suscrita el día 28 de mayo de 2014, esto es, antes de operar el fenómeno jurídico de la prescripción. El 30 de mayo de 2014, la Secretaria Judicial de la Corporación, doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, dejó constancia, en la que se indica, “la providencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada dentro del proceso disciplinario 440011102000 2009 0031601 de Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha contra VICTOR HUGO FUENTES BARRAZA, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, identificado con el número de Cédula 9267195, quedó en firme en esa misma fecha” (Sic a lo transcrito). Así, esta Sala no accederá a la solicitud de prescripción elevada por el sancionado, doctor VICTOR HUGO FUENTES BARRAZA, pues se itera, la sentencia de segunda instancia que confirmó la responsabilidad disciplinaria y la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2014, fecha antes de operar el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de prescripción, elevada por el

doctor VICTOR HUGO FUENTES BARRAZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas………..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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