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CSDJ - F44001110200020090036701ADJUNTA20120813100607-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020090036701ADJUNTA20120813100607-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 8 de agosto de 2012. Aprobado según Acta N° 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000200900367 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado Denunciante: Compulsa de copias ordenada por el

Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar.

Denunciado: Frank Manuel Mosquera Montecristo.

Primera Sancionó con censura, por la incursión en la Instancia: falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Dual No. 3 a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK MANUEL MOSQUERA MONTECRISTO contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual lo sancionó con CENSURA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez quien conformó Sala Dual con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 440011102000200900367 01

Referencia. Apelación Sentencia - Abogado 1.- Hechos. Esta investigación deriva de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, por auto de fecha 4 de junio de 2009 a fin de investigar la conducta asumida por el abogado FRANK MANUEL MOSQUERA MONTECRISTO dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido por Alfonso Ávila Padro y otros contra la Comunidad de el Cerrejón, para con la titular de dicho juzgado. (fl 1 c.o). 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor FRANK MANUEL MOSQUERA MONTECRISTO identificado con cédula de ciudadanía No. 77.153.482 y tarjeta profesional vigente No. 94.418, el Magistrado instructor mediante auto del 13 de octubre de 2009 (Folio 30), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 26 de enero de 2010, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo adelantar por encontrarse el Magistrado instructor de permiso. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 28 de mayo de 2010 (Fl 42 y CD), se hizo presente el disciplinado, más no concurrió el Ministerio Público y en donde se adelantaron las siguientes actuaciones:  Versión Libre del encartado, quien señaló que la señora Juez se sintió ofendida por un oficio que presentó en mayo de 2009, con relación a unas posibles

irregularidades que se cometieron en el trámite del proceso sucesorio del señor JOSÉ CONCEPCIÓN AMAYA en el que figuró por unos meses como apoderado de su señora madre ELIMELETH MONTECRISTO DE MOSQUERA y otros familiares herederos. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 440011102000200900367 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado Adujo que el trabajo de partición se registró y la doctora JENNY BETANCUR quien siempre ha actuado como abogada de la parte actora, adelantó un proceso administrativo para lograr se terminara la usurpación de unos predios, pero de manera inexplicable y acelerada, el Juzgado revocó los derechos mineros ya registrados de los herederos. Indicó que para el 15 de mayo de 2009 se fijó la diligencia de desalojo de los terrenos donde opera la mina del Cerrejón, cuando llegaron a ella se enteraron de la revocatoria, fueron al Juzgado y se encontraron con unas actuaciones que parten del 27 de abril de 2009 en las que el abogado de la Comunidad del Cerrejón pidió una revocatoria de los derechos que estaban ejecutoriados desde el año 1996. Señaló que el 11 de mayo de 2009 salieron los oficios y se notificó por estado el 13 de ese mes y año, fecha en la que la juez envió los oficios JPS 520 y 521 vía fax a Ingeominas, es decir, cuando aún no se encontraba en firme el auto. Como quiera que

la doctora JENNY se partió la pierna, le dieron poder a él para que, por su intermedio, se presentaran los recursos, apelación que ella elaboró y él firmó y presentó, en la que se pone de manifiesto las irregularidades cometidas, pero no de manera vulgar sino enérgica. Culminada su versión libre aportó pruebas documentales y además solicitó otras. Las anteriores pruebas fueron decretadas y de oficio se ordenó la remisión de antecedentes disciplinarios. En vista de que el procesado no asistió a las audiencias programadas, fue necesario emplazarlo, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el día 28 de junio de 2010 (fls 113 y s.s. co.o). República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 440011102000200900367 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado El día 5 de abril de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado y su defensor de oficio en donde se recibió la declaración de la señora JENNY BETANCUR CORONEL quien señaló: Como abogado de los herederos solicitó a la Alcaldía de Barrancas un amparo administrativo contra la Multinacional de el Cerrejón El 8 de julio de 2011 (Fl 182 y CD), se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el encartado y su defensor de oficio en donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

La Magistrada considerando que había lugar a formular cargos disciplinarios contra el abogado FRANK MANUEL MOSQUERA MONTECRISTO por la eventual realización de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, calificando la modalidad de la conducta a título de DOLO, por cuanto de las pruebas allegadas se estableció que en el memorial contentivo del recurso de apelación presentado el 11 de mayo de 2009 dentro del proceso ejecutivo en mención fue irrespetuoso al señalar “Que la Juez había incurrido en fraude procesal, falsedad en documento público, violación al debido proceso y al derecho de defensa” y que su actuación fue “irregular, amañada, fraudulenta y sospechosa”. Los cargos formulados contra el abogado encartado fueron notificados en estrados, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, concediéndosele el uso de la palabra, quien insistió en la práctica de pruebas solicitadas en la audiencia anterior. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.- El día 28 de febrero de 2012 se adelantó la audiencia en donde la Magistrada instructora corrió traslado al disciplinado y su defensor de oficio para que presentara alegatos de conclusión. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 440011102000200900367 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado El disciplinado indicó que su conducta no fue dolosa, ya que las expresiones

utilizadas en el recurso de apelación, carecen de animus injuriandi, pues tuvieron origen emocional debido al momento tan trascendental que se vivía en otro proceso. 4.- Sentencia Apelada. El 25 de abril de 2012 (Fls 258 a 281 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con ponencia de la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, resolvió sancionar con CENSURA al abogado FRANK MANUEL MOSQUERA MONTECRISTO, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en razón a que la Sala a quo, consideró que del material probatorio se tenía que dentro del proceso ejecutivo referenciado se tiene que la falta se estructuró al acusar temerariamente al disciplinable a la Juez, indicando que había incurrido en los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, amen de lanzar expresiones injuriosas en contra de dicha servidora judicial, tales como afirmar que su actuación fue irregular, amañada, fraudulenta y sospechosa, lo que afectó evidentemente el patrimonio moral de la funcionaria. 5.- Recurso de Apelación. Contra la anterior decisión, el doctor FRANK MANUEL MOSQUERA MONTECRISTO, mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2012 apeló la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, señalando que las expresiones consignadas no tienen animus

injuriandi, pues tuvieron un origen excepcionalmente emocional, generado en un momento trascendental, momento en el que se definía el desarrollo de un amparo policivo que implicaría la parálisis de la mina del Cerrejón, lo que exacerbó sus emociones e implicó su actuar ardoroso, pretendiendo defender los derechos de su señora Madre y los de otros República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 440011102000200900367 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado miembros de su familia, al ver la forma tan expedita y ligera con que actuó ese Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar al enviarle a INGEOMINAS unos oficios sin haber notificado el contenido de los mismos según el procedimiento legal y al expedir esta entidad la resolución anulatoria de nuestros derechos mineros, toda esto, deslumbrado al menos, un interés especial del Despacho judicial mencionado y del funcionario de INGEOMINAS que expidió el acto administrativo que decretó la nulidad de nuestros derechos, como se ha indicado, al actuar ambos funcionarios públicos de manera expedita, rápida y sincronizada. (fls 324 y s.s. c.o) Mediante auto del 5 de junio de 2012 el Magistrado A quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. (fl 331 c.o). 6.- Trámite en Segunda Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 21 de junio de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las

mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 26 de junio de 2012 (Folio 10) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor FRANK MANUEL MOSQUERA MONTECRISTO no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 20) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados expedido el 24 de julio de 2012 (Folio 19), puso de presente que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público en esta instancia indicó que no hay lugar a duda que con las frases empleadas el litigante cuestionado buscó ofender a la señora Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, ya que puso entredicho su dignidad, su buena reputación y su comportamiento laboral al aseverar que actuó de manera irregular, amañada fraudulenta y sospechosa, lo que constituye una afrenta a su patrimonio República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 440011102000200900367 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado moral, en el entendido que afectó su honra en su condición de servidora pública, al igual que erigió acusaciones temerarias, al manifestar que incurrió en los delitos de fraude procesal y falsedad en documentos públicos, razón por la cual solicita se

confirma la decisión sancionatoria de primera instancia. (fls 13 a 17 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación impetrado contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política; en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el acuerdo 075 del 28 de julio de 2011. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia del 25 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado FRANK MANUEL MOSQUERA MONTECRISTO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta el respeto

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 440011102000200900367 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” La compulsa de copias ordenadas se refiere a que el inculpado en un escrito que interpuso el recurso de apelación de fecha 11 de julio de 2009, resultó irrespetuoso, por su alto contenido de expresiones injuriosas y acusaciones temerarias contra la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la

trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no sólo su dignidad sino la estimación de la que goza República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 440011102000200900367 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus

injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. La calumnia, consiste en imputar falsamente a otro un hecho punible y los elementos que estructuran este delito son: 2) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación. De acuerdo con los anteriores parámetros, no queda duda que el profesional del derecho disciplinado incurrió en la falta prevista en el artículo 32 referido, pues desbordó los límites de lo permitido, al manifestar: “irregularmente para complacer las peticiones que confirmen el FRAUDE PROCESAL, LA FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA, que por muchos años han venido ejercitando los República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 440011102000200900367 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado abogados de la comunidad de el CERREJON y la multinacional CARBONES DEL CERREJON LIMITED, y a petición de los abogados de estas empresas y de la entidad INGEOMINAS, quienes están al servicio de los intereses de la multinacional, usted sin tener en cuenta que la SUCESIÓN PARTICIÓN ADICIONAL de JOSÉ CONCEPCIÓN AMAYA GÓMEZ, como usted mina le certificó el 14 de abril de 2009 a la señora ALMA AVILA AMAYA nada tiene que ver con el proceso ejecutivo por obligación de HACER cuyas medidas cautelares si fueron posteriormente canceladas y hasta hoy lo están mediante oficios 1519, 447, 490 y ratificadas las cancelaciones de estas medidas cautelares por el oficio 198, que nunca fue anotado en el registro minero, pero JAMAS hasta hoy se ha declarado la nulidad del proceso o la ineficacia jurídica de las HIJUELAS DE SUCESIÓN (…) Adicionalmente a este RECURSO DE APELACIÓN las 20 personas afectadas con su irregular actuación estarán formulando las denuncias penales y disciplinarias correspondientes, por las conductas punibles que se derivan de la actuación irregular, amañada, fraudulenta y sospechosa en que el Juzgado a su cargo viene incurriendo desde que profiere el auto de fecha mayo 11 de 2009, objeto de este recurso” (fls 2 A 5 c.o). Subrayado fuera del texto. Seguidamente el investigado eleva otro memorial el día 19 de mayo de 2009 manifestando

lo siguiente: “…Señora Juez, por favor analice, vea, lea, sus oficios JPF 520 y JPF 521 fechados ambos el día 13 de mayo de 2009, están dando una orden ilegal de todo derecho, la cual es CANCELAR LA INSCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES O LAS CUOTAS DEL TRABAJO DE PARTICIÓN ADICIONAL DE LA SUCESIÓN DE JOSÉ CONCEPCIÓN AMAYA Y DE LAS HIJUELAS INSCRITAS EN LAS ANOTACIONES (…) Siendo así las cosas, señora Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar Guajira, considero prudente y oportuno, solicitarle que corrija los oficios JPF 520 y JPF 521 fechados ambos el día 13 de mayo de 2009, corrija su providencia del 11 de mayo de 2009, en los cuales se hizo un daño muy grave y enorme a los herederos de la sucesión aditiva de JOSE CONCEPCIÓN AMAYA GÓMEZ, al ANULARSELES mediante una orden judicial a todas luces ilegal e inconstitucional, violatoria al debido proceso y derecho de defensa de los herederos referidos, las acciones y las hijuelas en dicho trabajo de sucesión ampliamente comentado en este escrito. (fl 8 a 10 c.o). Subrayado fuera del texto. Por lo tanto, el hecho que la Juez en referencia hubiere tomado algunas decisiones, no implica, como de manera irresponsable lo afirmó el encartado, de emitir expresiones descalificantes e injuriosas, con las cuales no sólo se lesionó el nombre de dicha funcionaria, sino de la Institución que representaba. República de Colombia 11

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 440011102000200900367 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado Así pues, los términos utilizados por el litigante no fueron los más moderados, no se compadecen con la cordura y serenidad que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales; estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos tanto de la dignidad de la funcionaria investida de funciones jurisdiccionales, como de la institución que ella representa, razón por la cual son censurables disciplinariamente. Se le recuerda al disciplinado, que si consideraba que la Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar La Guajira, estaba incurriendo en alguna irregularidad en el trámite de una actuación, cualquiera que sea su naturaleza, dados los conocimientos jurídicos que posee como abogado, debe saber que existen instancias y organismos creados para tal finalidad, y no pretender aplicar justicia por su propia mano, censurando unos hechos que a él no le incumben, porque para ello están las autoridades competentes, ante quienes debió acudir denunciando las presuntas anomalías, que según su criterio se habían configurado. En consecuencia, las explicaciones brindadas por el encartado para justificar su comportamiento no están llamadas a prosperar y sus comentarios son lesivos tanto de la dignidad de la funcionaria, como de la administración de justicia, razón por la cual debe censurársele. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que se trata de un comportamiento que por

naturaleza es doloso, cometido por un profesional del derecho que dada su capacidad intelectiva tiene pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de las expresiones por él utilizadas; y no obstante esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder. República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 440011102000200900367 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira de fecha 25 de abril de 2012, por medio de la cual se sancionó al abogado FRANK MANUEL MOSQUERA MONTECRISTO, por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

De la Sanción: Con relación a la sanción impuesta por la instancia, encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los

preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 440011102000200900367 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, sus modalidades y el hecho que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta al Doctor FRANK MANUEL MOSQUERA MONTECRISTO, por la falta descrita en el artículo 32

de la Ley 1123 de 2007, pues faltó a su deber de Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, tal y como lo prevé el numeral 7 del artículo 28 de la citada Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 25 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual sancionó al abogado FRANK MANUEL MOSQUERA MONTECRISTO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 440011102000200900367 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado Segundo. Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su

ejecutoria. Tercero. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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