CSDJ - F44001110200020090047901ADJUNTA20150320123935-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020090047901ADJUNTA20150320123935-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000200900479 01 Referencia Abogado en Apelación. Investigado Emerson Eduardo Charris García. Quejoso Dionisio Rafael Torres González. Primera Sanción de suspensión en el ejercicio de la Instancia profesión por el término de tres (3) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Decisión Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con ponencia del Magistrado Dr. HERNÁN REINA CAICEDO1, declaró disciplinariamente responsable al abogado EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA, y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria a la honradez, descrita en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 Acta de Sala No.39 Integrada por los Magistrados HERNÁN REINA CAICEDO y ANA TULIA
LAMBOGLIA RODRÍGUEZ.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 440011102000200900479 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Los resumió así la primera instancia: “La génesis de la presente investigación disciplinaria se contrae a la queja impetrada por el abogado doctor DIONISIO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial del señor JOSÉ MANUEL TORRES MEDINA, en ella, puso de presente los siguientes hechos: - Que hace aproximadamente cinco años el señor JOSE MANUEL TORRES MEDINA, presentó por medio de su apoderado el doctor EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA, Proceso Ordinario Reivindicatorio de Mayor Cuantía ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha en donde el objeto de la demanda es un bien de su propiedad radicado con el No. 200400031-01, demanda que fue admitida contra el Municipio de Riohacha disponiendo la notificación y traslado de la demanda, agrega que el apoderado aporta el poder y le reconocen personería jurídica pero no hubo contestación de la demanda ni presentación de excepciones por parte de la demandada pasando a la etapa conciliatoria y decretada las pruebas incluyendo inspección judicial y dictamen de perito luego de lo cual el juez procedió a dictar sentencia
estimatoria de las pretensiones. - Que su abogado apela la sentencia de primera instancia por encontrarse inconforme con la decisión. - Que el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Sala de Decisión Civil – Familia y Laboral resuelven: en el Segundo Item que se acceda a la reivindicatoria demandada, pero en la modalidad prevista en el artículo 955 del C.C., en el tercer ítem se ordena al municipio de Riohacha – La Guajira, le pague a la parte actora la suma de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($71.963.713.oo) correspondiente al valor del inmueble objeto de la reivindicación. - Se le notificó al Municipio de tal decisión donde éste accedió al pago de manera inmediata pero extraprocesalmente, los pagos se hicieron en dos partidas de manera parcial más no total. El primer pago se hizo efectivo el día 17 de marzo de 2009, por medio de resolución No. 0005/2009 por el valor de $12.953.468.oo, y el segundo pago fue realizado el día 5 de mayo de 2009 por el valor de $30.000.000.oo, pagos que fueron consignado a la cuenta bancaria No. 236000142828 del Banco Davivienda, cuenta de propiedad del doctor EMERSON CHARRY. - Termina diciendo el quejoso que el doctor EMERSON CHARRY no tuvo la delicadeza y honradez de informarle de manera oportuna a su poderdante de la existencia del pago, sino que se tuvo que informar por otra fuente que se presentó a la oficina del doctor EMERSON CHARRY para que el informara
acerca de los pagos, no sabiendo el abogado, que su poderdante ya sabía de la existencia del pago parcial, y lo que contestó para despistarlo fue, que el dinero
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN salía en diciembre mostrándole así su poderdante en el acto las resoluciones de pago, viéndose el doctor CHARRY tan acorralado que le manifestó descaradamente que el dinero se lo había gastado para cubrir una deuda personal, es decir, se cobró sus honorarios y se apoderó de la cuantía que le correspondía a su poderdante engañándolo y actuando con lealtad (sic) en el ejercicio de su profesión” (Sic a lo transcrito).
Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la Certificación Nro. 9955 del 20 de noviembre de 20092, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor ÉMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 8763361 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. Nro. 73558 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Antecedentes Procesales. El Magistrado sustanciador a cargo del proceso, una vez
acreditada la calidad de abogado del disciplinado, por auto del 18 de diciembre de 2009 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el citado profesional del derecho3, convocando para celebrar audiencia de pruebas y calificación el día 8 de marzo de 2010. En la fecha señalada se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional4, sin que hubiera asistido el investigado, por lo que el Magistrado Instructor dispuso la suspensión de la misma, para que dentro del término de 3 días el abogado justificara su inasistencia, so pena de nombrarle un defensor de oficio con quien continuaría la diligencia. Con auto del 19 de abril de 2010, se declaró al abogado EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor 2 Folio 36 c.o. 3 Folio 38 c.o. 1 4 Folios 42 a 44 y audio c.o. 1
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Henry David Gómez Quintero5, quien tomó posesión del cargo el día 30 de abril de
20106. Mediante auto del 24 de mayo de 20107, el Magistrado Sustanciador fijó el día 26 de julio de 2010 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la
que no se puede realizar por inasistencia del disciplinable y solicitud de aplazamiento del abogado de oficio8. Mediante auto del 6 de agosto de 20109, se fijó como nueva fecha, para celebración de la diligencia, el día 21 de octubre de 2010. En la fecha señalada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional10, a la que compareció solo el defensor de oficio, quien una vez leída la queja, solicitó la práctica de unas pruebas11: escuchar en declaración al quejoso, y en versión libre al abogado EMERSON EDUARDO CHARRYS GARCIA, las que son decretadas por el Magistrado Director de la audiencia. De manera oficiosa, el Despacho decretó las siguientes pruebas: Solicitar al Banco Davivienda certificar si la cuenta de ahorros Nro. 236000142828 pertenecía al abogado denunciado, y si para los meses de marzo a junio del año 2009, le fueron consignados a la cuenta las sumas de $12.953.468 y $30.000.000.000.oo, respectivamente; asimismo, solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, copia del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía, radicado con Nro. 2004.00031.01 de José Manuel Torres Medina contra el Municipio de Riohacha. Obra la respuesta del Banco Davivienda, con oficio del 25 de noviembre de 201012, confirmando que el número aportado pertenece al abogado EMERSON EDUARDO CHARRYS GARCÍA, y anexó los extractos de los meses marzo a junio de 2009, en los que se registra el ingreso de las sumas señaladas.
5 Folio 48 c.o. 6 Folio 50 c.o. 7 Folio 52 c.o. 8 Folio 57 c.o. 9 Folio 58 c.o. 10 Folios 63-64 y audio c.o. 11 Folio 63 c.o. 12 Folios 69-73 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con auto del 11 de febrero de 201113, se fijó como fecha para continuar la audiencia, el día 28 de febrero de 2011.
En dicha sesión de continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional14, se formuló pliego de cargos contra el disciplinable, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 Numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con el agravante contenido en el artículo 45 literal “C – 4” de la misma normatividad. Lo anterior, en la modalidad dolosa, comoquiera que a la fecha de la audiencia, el investigado no había entregado los dineros. Se decretan como pruebas las siguientes: citar nuevamente al doctor Dionisio Rafael Torres González; oficiar a Davivienda, para que certifique la fecha de retiro de los dineros recibidos por el doctor CHARRYS GARCÍA; escuchar en declaración al señor José Manuel Torres Medina; escuchar en versión libre al disciplinable. El Banco Davivienda, con oficio del 29 de marzo de 201115, dio respuesta al
requerimiento del Despacho, manifestando que la transferencia por valor de $12.953.468,oo se recibió vía electrónica desde el Banco de Bogotá, el día 20 de marzo de 2009, dinero que no se retiró inmediatamente, sino por varios retiros durante los meses de marzo, abril, mayo y junio. Asimismo, que el día 19 de junio de 2009, se recibió transferencia electrónica desde el Banco de Bogotá por valor de $30.000.000.oo, dinero que fue retirado en los meses de junio y julio del mismo año. Mediante auto del 17 de mayo de 201116, se fijó como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento, el día 22 de junio de 2011, la cual no se realizó por inasistencia del disciplinado17, quien presentó excusa ante lo cual el Magistrado Instructor, mediante 13 Folio 76 c.o. 14 Folios 81-82 y audio c.o. 15 Folios 86-92 c.o. 16 Folio 94 c.o. 17 Folio 98 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN auto del 12 de julio de 201118, fijó como nueva fecha para su celebración, el día 31 de agosto de 2011.
En la fecha indicada se instaló la audiencia de juzgamiento19, con la presencia del
disciplinado y su defensor de oficio; el abogado EMERSON CHARRIS GARCÍA asumió su propia defensa, y presentó alegatos de conclusión. Mediante auto del 7 de diciembre de 201120, la Sala de Instancia decretó la Nulidad parcial de lo actuado, a partir de la notificación del auto fechado 19 de abril de 2010, mediante el cual se abrió el proceso disciplinario en contra del abogado EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas, por violación al debido proceso, por cuanto dicho auto no le fue notificado al disciplinable, ni personalmente, ni en la forma subsidiaria establecida en la Ley; también se observó irregularidad, al designarse defensor de oficio al disciplinable, sin haber fijado edicto emplazatorio. Por lo anterior, mediante auto del 9 de marzo de 201221 se convocó para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 19 de abril de 2012. En la fecha señalada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional22, con la presencia del investigado y del representante del Ministerio Público; el Magistrado Instructor le dio lectura a la queja, y acto seguido se escuchó en versión libre al disciplinado, abogado EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA, quien manifestó que efectivamente adelantó una gestión inicialmente conciliatoria ante el Municipio de Riohacha con la finalidad de recuperar un lote de terreno de propiedad del señor José Manuel Torres Medina, conciliación que se declaró fallida, procediendo 18 Folio 108 c.o. 19 Folios 114-115 y audio c.o.
20 Folios 119-120 c.o. M.O. Doctor HERNÁN REINA CAICEDO en Sala con la H.M ADANOLIS LADINO AGUDELO. 21 Folio 128 c.o. 22 Folios 133-134 y audio c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entonces a instaurar Proceso Ordinario Reivindicatorio de Mayor Cuantía, proceso que se llevó a cabo acorde con los hechos narrados por el quejoso. Que después de varias reuniones con la Secretaría de Hacienda del Municipio de Riohacha, se obtuvo el pago de la cuantía ordenada en la sentencia. Consideró que el impase que se presentó no fue por los honorarios, sino por las agencias en derecho decretadas, pues los pagos que recibió primero correspondieron a éstas; que la sentencia ordenó un pago de $71.000.000,oo y él descontó el valor correspondiente a sus honorarios en cuantía correspondiente al 30%; no precisó la fecha de entrega al quejoso, aseverando que su error fue no haber suscrito contrato de prestación de servicios, pero aseguró que en el proceso obra la constancia de paz y salvo. Dijo no ser cierto lo que éste afirmó, que se había gastado el dinero recibido en cubrir una deuda personal; el impase es porque el quejoso reclamó como suyo el dinero de las agencias en derecho, y lo que se dio fue
un apresuramiento de éste al denunciarlo. Se decretaron las siguientes pruebas: de oficio, escuchar en ampliación de queja al doctor Dionisio Torres González y la declaración del señor José Manuel Torres Medina; por su parte, el disciplinable solicitó escuchar el testimonio del doctor Álvaro Romero Effer. Se suspendió la diligencia, y se fijó como fecha para su continuación, el día 12 de julio de 2012, la que no se realizó por inasistencia del disciplinable, razón por la cual se le conceden tres días para que justificara su ausencia, so pena de designarle defensor de oficio23. Se fijó edicto emplazatorio el día 13 de julio de 201224, y con auto del 27 de julio de 201225 fue declarado persona ausente y se le designó de oficio al doctor Rubén Curiel Torres, quien se posesionó del cargo el día 27 de agosto de 201226. Mediante auto del 7 de septiembre de 201227, se convocó para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 20 de septiembre de 2012. Audiencia que tampoco se 23 Folio 142 c.o. 24 Folio 143 c.o. 25 Folio 145 c.o. 26 Folio 148 c.o. 27 Folio 152 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN celebró por la inasistencia del defensor de oficio28, quien presentó excusa. Con auto del
21 de septiembre de 201229, se fijó el día 17 de octubre de 2012 para su realización, la que tampoco se efectuó por inasistencia del abogado defensor de oficio RUBÉN JOSÉ CURIEL TORRES y del disciplinable30, razón por la cual se le concedieron tres días para que justificara su ausencia, so pena de designarle defensor de oficio31. Se fijó edicto emplazatorio el día 18 de octubre de 201232. El abogado de oficio designado, Rubén José Curiel Torres fue relevado del cargo por cuanto se posesionó en el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim de Riohacha33, razón por la que mediante auto del 26 de octubre de 201234 se nombró al doctor Saulo Aguilar Ocando en su reemplazo, quien se posesionó el día 31 de octubre de 201235. Mediante auto del 6 de noviembre de 2012, se citó para el día 10 de diciembre de 201236. Diligencia que no se realizó por la inasistencia del disciplinable ni del abogado de oficio37. Se fijó edicto emplazatorio el día 11 de diciembre de 201238. Con auto del 14 de diciembre de 201239 fue declarado persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Ghalina Pimienta Redondo, quien se posesionó del cargo el día 30 de enero de 201340. Mediante auto del 5 de febrero de 201341, se convocó para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 13 de marzo de 2013, audiencia fallida en consideración a que el Magistrado Instructor se encontraba
celebrando audiencia de juzgamiento en otro proceso, según constancia secretarial del 28 Folio 158 c.o. 29 Folio 162 c.o. 30 Folio 170 c.o. 31 Folio 169 c.o. 32 Folios 170-172 c.o. 33 Folios 171-173 c.o. 34 Folio 174 c.o. 35 Folio 176 c.o. 36 Folio 178 c.o. 37 Folio 185 c.o. 38 Folio 186 c.o. 39 Folio 188 c.o. 40 Folios 189-191 c.o. 41 Folio 193 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 18 de marzo de 201342. Mediante auto del 20 de marzo de 201343, se fijó como nueva fecha el día 23 de mayo de 2013.
Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha señalada44, con la presencia del disciplinable y la abogada defensora de oficio, el Magistrado Instructor determinó que dado que fueron decretados testimonios, como el solicitado por el disciplinable, del doctor Alvaro Romero Effer quien falleció, y en aras de garantizar su defensa, le dio la oportunidad al doctor CHARRIS GARCÍA de solicitar nuevamente pruebas, decretando entonces lo solicitado por el disciplinable, para escuchar al doctor José Nicolás Daza Maestre. Se suspendió la audiencia, y se convocó para continuarla el día 24 de julio de 2013, la
que no se pudo realizar por inasistencia de la abogada defensora de oficio y el litigante encartado. Mediante auto del 1º de agosto de 201345, se fijó como nueva fecha, el día 28 de agosto de 2013, la que se reprogramó mediante auto del 30 de agosto de 201346 para el 9 de septiembre de 2013, por solicitud de la defensora de oficio, en razón a tener otra diligencia judicial que atender como abogada contratista de la Defensoría del Pueblo Regional Guajira47. En la fecha señalada, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional48, con la presencia del disciplinable y su defensora de oficio; se escuchó la declaración de José Nicolás Daza, abogado litigante quien dijo conocer desde hace varios años al encartado; sobre los hechos objeto de investigación, manifestó que en una oportunidad se encontró con el señor José Manuel Torres Medina, quien le comentó sobre la situación de su proceso civil, y juntos fueron a la oficina del abogado cuestionado. Refirió que al parecer no se le habían entregado 42 Folio 199 c.o. 43 Folio 200 c.o. 44 Folios 206-207 y audio c.o. 45 Folio 218 c.o. 46 Folio 229 c.o. 47 Folios 226-228 c.o. 48 Folios 238-239 y audio c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la totalidad de los dineros al mencionado Torres Medina, desconociendo qué pasó con ellos, pero que el abogado disciplinado luego le dijo que le había cancelado la totalidad del dinero.
En la misma audiencia se escuchó en ampliación de queja al señor José Manuel Torres Medina, quien afirmó que en el año 2009 el abogado denunciado le canceló el valor adeudado, le hizo algunos abonos; se ratificó en lo señalado en la denuncia instaurada por el abogado Dionisio Torres García, señaló que denunció al abogado porque obtuvo los pagos por parte de la Alcaldía en el año 2009, pero que no se los entregó a él, excusándose en que tuvo que utilizar el dinero para solucionar un asunto pero que le pagaría. Respecto al texto de la denuncia confirmó lo allí mencionado y aclaró que la entrega del dinero fue en el año 2010. Se suspendió la audiencia, no sin antes convocar para continuarla el día 7 de octubre de 2013. En esta fecha se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional49. Cerrado el ciclo probatorio, se profirió pliego de cargos al disciplinado por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, incumpliendo el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad. Normas del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 49 Folios 245-246 y audio c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Lo anterior, con fundamento en las pruebas legalmente recopiladas, que dan cuenta de que el abogado EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA, recibió los dineros cancelados por el Municipio de Riohacha, en virtud de la gestión encomendada por el quejoso, sin embargo no los entregó oportunamente, y los utilizó como propios.
Se decretaron las siguientes pruebas solicitadas por el disciplinado: solicitar al municipio de Riohacha certificar la fecha del pago total de la acreencia en favor del
señor José Manuel Torres Medina; de oficio, escuchar en ampliación de la queja al señor José Manuel Torres Medina. Obra oficio de 29 de octubre de 2013 de la Tesorera Municipal de Riohacha50, en el que certificó que en la base de datos se encontraron tres (3) pagos por concepto de cancelación de fallo judicial a nombre de José Manuel Torres Medina: Orden de Egreso Nro. 0396, se canceló en marzo 24 de 2009 la suma de $12.953.468,oo; Orden de Egreso Nro. 0932, se canceló en junio 17 de 2009 la suma de $30.000.000,oo; Orden de Egreso Nro. 0355, se canceló en marzo 2 de 2010 la suma de $10.000.000,oo. Mediante auto del 6 de noviembre de 201351, se fijó como nueva fecha el día 13 de noviembre de 2013 para realizar audiencia de juzgamiento, la que no se realizó por inasistencia de la defensora de oficio52. Presentada la justificación por la abogada53, el Magistrado Instructor dispuso, mediante auto del 21 de noviembre de 201354, fijar nuevamente fecha para el día 18 de diciembre de 2013. 50 Folios 249-257 c.o. 51 Folio 259 c.o. 52 Folio 264 c.o. 53 Folio 265 c.o. 54 Folio 267 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la fecha indicada se instaló la audiencia de juzgamiento55, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión.
Manifestó que por la misma condición de abogado del disciplinado, sabía las implicaciones que tenía el no devolver el dinero a su cliente, luego si bien es cierto éste no alegó los inconvenientes que tuvo para no entregar los dineros a tiempo, cree que fue por algún inconveniente, como una calamidad, una enfermedad, un viaje. El caso es que, dijo, el quejoso confirmó la entrega de la totalidad del dinero, luego no hubo apropiación del doctor EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA, por lo que si hay lugar a sanción, solicita sea la menos grave. LA SENTENCIA APELADA Se trata de la sentencia adiada el 18 de julio de 201456, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, que declaró disciplinariamente responsable al abogado EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA de la falta a la honradez contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
Para la Sala de Instancia está plenamente acreditado que el señor José Manuel Torres Medina, otorgó poder al doctor EMERSON CHARRIS GARCÍA, para que en su nombre y representación iniciara Proceso Ordinario Reivindicatorio de Mayor Cuantía contra el Municipio de Riohacha, porque en el material probatorio así se encuentra; 55 Folio 277 y audio c.o. 56 Folios 280-306 c.o. Acta Nro. 039 de 18 de julio de 2014. M.P. HERNÁN REINA CAICEDO. En Sala con
la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN también está probado que las pretensiones fueron favorables a su mandante, y que se logró recaudar el dinero que se ordenó cancelar al Municipio de Riohacha al quejoso.
Pagos que se realizaron al abogado disciplinado, quien no los entregó inmediatamente a su cliente como le correspondía sino que, se comprobó, hizo uso de ellos, conforme se muestra en los extractos que de la cuenta del disciplinado, aportó el Banco Davivienda. No fueron de recibo las exculpativas brindadas por el propio disciplinado y por su abogada defensora de oficio, pues si bien devolvió todo el dinero, hacia octubre del año 2010, no lo hizo en la oportunidad que debió hacerlo, como era su deber, sino que
además, se repite, hizo uso del mismo. Tampoco llegó a un acuerdo con el quejoso acerca de las agencias en derecho, por lo que el disciplinado no podía hacer uso de esos dineros, aduciendo que correspondían a tal concepto; menos aún podía retenerlos con cargo al pago de sus honorarios profesionales, por cuanto lo acordado era el 30% sobre el valor de los $71.000.000.oo, y no la totalidad del mismo. Conducta con la que se vulneró uno de los deberes que debe cumplir el profesional del derecho: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” En sede de antijuridicidad, la conducta atribuida no encuentra asidero en causal de exclusión de responsabilidad alguna, que justifique el actuar del abogado EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA. Infracción que merece el reproche ético, pues no
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 440011102000200900479 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN resulta admisible la excusa de que como no tenía contrato de prestación de servicios profesionales, estaba facultado para tomar el valor de las agencias en derecho, y además el valor del 30% producto de sus honorarios, del valor total de la demanda, razón por la que no le entregó los dineros al quejoso.
La conducta fue calificada por la Sala de Instancia como dolosa, pues el disciplinado mantuvo en su poder los dineros entregados en virtud del encargo profesional, de manera consiente y voluntaria, a sabiendas que los mismos no le pertenecían en su totalidad. Para la imposición de la sanción, el A quo analizó los artículos 41 a 45 de la Ley 1123 de 2007, y tuvo en cuenta las causales objetivas referidas a la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social de la conducta, y en especial el perjuicio causado al quejoso, quien recibió el dinero mucho tiempo después y por plazos. EL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, en ejercicio del derecho de defensa, interpuso recurso de apelación contra la señalada sentencia57, que sustentó en los siguientes términos: como primera medida, el apelante, señala que su comportamiento estaba enmarcado dentro del marco de legalidad, “…dado que toda gestión profesional en ejercicio de la profesión causa honorarios, y la causa encomendada se incluye. Se tiene entonces que mi representación o valoración jurídica de la relación suscitada entre el quejoso y el suscrito, se sentó sobre la pauta de
que la gestión debía generar honorarios conforme a derecho, sin distingo si dichos honorarios debían debitarse en el primer pago parcial o en el segundo definitivo.” En segundo lugar, reclama por el hecho de que no se haya tenido en cuenta como circunstancia especial de atenuación el que hubiera reintegrado los dineros al quejoso 57 Folios 312-315 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por lo tanto cons
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