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CSDJ - F44001110200020090054701ADJUNTA20120911112435-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020090054701ADJUNTA20120911112435-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 440011102000200900547 01 / 2544 A Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el disciplinado, contra la decisión del 23 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira,1 mediante la cual resolvió sancionar al abogado LUIS EDUARDO TORO TORO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, Y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES al hallarlo responsable de inobservar su deber profesional consagrado en el numeral 2º, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se originaron las presentes diligencias con sustento en la expedición de copias hecha por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rioacha el 2 de septiembre de 2009, quien remitió copia del proceso Laboral No. 2008-070, dentro del cual se habían presentado presuntas irregularidades por parte del abogado LUIS EDUARDO TORO TORO, al incluir dentro de un proceso laboral valores ya

conciliados con la entidad demandada, guardando silencio sobre este último hecho, ocasionando doble existencia de título ejecutivo por la misma obligación y que hubieran podido ocasionar un doble pago, pago de lo no debido, un 1 Sala integrada por los Magistrados Hernán Reina Caicedo (ponente) y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000200900547 01 / 2544 A Referencia: Abogado en Apelación enriquecimiento sin causa o un eventual detrimento patrimonial para la entidad pública demandada.2 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Diligencias Preliminares Por medio de proveído de fecha 13 de noviembre de 2009 se dispuso requerir a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, para que hiciera llegar la certificación acerca de la existencia y vigencia de la tarjeta profesional del doctor TORO TORO.3 Mediante auto del 15 de enero de 2010, una vez acreditada la calidad profesional del doctor LUIS EDUARDO TORO TORO, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 31 de mayo de ese año. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional4 En la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 28 de agosto de 2011, se surtieron las siguientes actuaciones:

Versión Libre del doctor LUIS EDUARDO TORO TORO El disciplinado una vez enterado de la queja en su contra, rindió su versión sobre los hechos manifestando que el error al cual se hizo incurrir al Juzgado es producto de un cúmulo de yerros que cometieron las personas que estaban participando en el proceso. 2 Folios 1 – 51 c.o. de primera instancia. 3 Folio 56 del c.o. de primera instancia 4 Folio 75-76 del c.o. y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000200900547 01 / 2544 A Referencia: Abogado en Apelación Argumentó que para diciembre de 2007 solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y la Protección para lograr un acuerdo laboral con la empresa demandada a favor de 12 o 13 trabajadores de la misma, la cual se celebró y que en el caso que los ocupa, es decir el del trabajador EDISON RIVADENEIRA ROMERO se le reconocieron los salarios de enero, noviembre y diciembre de 2007. Señaló que por costumbre, la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Dibulla, hace contratos cada tres meses con los trabajadores y que estos continúan laborando teniendo que acudir a la figura de la conciliación para que se le reconozcan y paguen los valores dejados de percibir. Afirmó que en el año 2008 no se reconocieron pagos por intermedio de la

conciliación, para lo cual él inició un proceso ordinario laboral para obtener dichos reconocimientos. Frente a la posibilidad de un doble cobro, manifestó que a la empresa demandada el Juzgado le concedió todas las garantías procesales para haberlo advertido en su oportunidad sin que lo hubieran hecho. Aseguró el disciplinado en su versión que la compulsa de copias en su contra se basa en pretender cobrar doblemente los meses de enero, noviembre y diciembre de 2007, para lo cual llegó a la conclusión de que el valor que el recibiría sería la suma de $ 135.468 que es el resultado de descontar el 10% que había cobrado a su cliente por concepto de honorarios. Aseveró el doctor TORO TORO que tal vez el error en el que incurrió fue haber “copiado y pegado” en los diferentes documentos de las demandas, lo cual lo llevó a incurrir en el yerro mencionado. Por ultimó afirmó que el apoderado de la empresa demandada en el recurso de apelación y él como apoderado de los demandantes en un memorial presentado al Juzgado, le hicieron notar a la titular del Despacho los errores en los cuales se había incurrido; además aseguró que por el valor en el que presuntamente se iba República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000200900547 01 / 2544 A Referencia: Abogado en Apelación a beneficiar, es decir, $135.468 no se puede entender que existiera una intención

de malograr el erario público. Acto seguido, el disciplinado allegó copia del Contrato de Servicios Profesionales suscrito con el poderdante y memorial del 10 de septiembre de 2009 dirigido al Juzgado Primero Laboral de Rioacha5; además solicitó los testimonios de: los

señores DIANA ORTIZ, ÉLSIDA RAMÍREZ ALMANZO y ÉDISON RIVADENEIRA.

En la misma audiencia, de oficio se decretó solicitar al Juzgado el auto del Tribunal Superior de Riohacha, que resolvió el recurso de apelación contra la providencia de 30 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha.6 En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de mayo de 2011 el a quo, le atribuyó cargos al abogado LUIS EDUARDO TORO TORO, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 30-4 y numerales 2º y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 conductas calificadas a título de dolo. Adicionalmente el disciplinable solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas y le concedió plazo de 30 días para presentarlas y que a su vencimiento, fijaría fecha para audiencia de juzgamiento.7 Mediante auto del 28 de junio de 2011 se fijó fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el 18 de agosto del mismo año.8 3.- Audiencia de Juzgamiento9 Se celebró el día 18 de agosto de 2011, tal como había sido programada con la

asistencia del disciplinado y una vez constituidos en audiencia se recibieron testimonios de las siguientes personas: 5 Folios 78 a 80 del c.o. de primera instancia 6 Folio 75-76, c.o. de primera instancia. y CD de la Audiencia 7 Folios 103 y 104, c.o. de primera instancia y CD de la Audiencia. 8 Folio 135, c.o. de primera instancia. 9 Folios 143-144 del c.o. de primera insatancia y Cd de la audiencia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000200900547 01 / 2544 A

Referencia: Abogado en Apelación TESTIMONIOS - DIANA ESTHER ORTÏZ LOPESIERRA: La testigo manifestó que conoce al togado disciplinado porque desde 2007 es la secretaria de él, conociendo de la relación entre su jefe y el señor RIVADENEIRA ROMERO, pues el primero fue apoderado del segundo en un proceso laboral ordinario en contra de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Dibulla.

Aseguró que el togado llevaba aproximadamente 25 procesos, en los cuales no observó irregularidades en la asesoría que le brindaba el doctor TORO TORO a su prohijado dentro del proceso laboral. Además afirmó que ella era quien transcribía las demandas y que por lo similar de algunas de la acciones ella “copiaba y pegaba” de otros ya realizados. Por último manifestó que es tecnóloga en sistemas y le ha colaborado al

disciplinado desde hace varios años, distinguiendo la diferencia entre demandas laborales ordinarias y las ejecutivas. - ÉLSIDA ROSA RAMÍREZ ALMANZO Manifestó que conoce al doctor TORO TORO desde hace mucho tiempo en el ejercicio de la profesión; igualmente aseveró conocer al prohijado del disciplinado quien acudió al mismo para reclamar sus derechos laborales junto con otros compañeros que están al servicio de la Empresa de Servicios Públicos de Dibulla. Ante el interrogante del disciplinado en el sentido de que si él la ha asesorado indebidamente en algún momento para actuar en contra de la empresa demandada informó que esto nunca ha sido así. Aseveró que en su calidad de gerente de la empresa demandada no vio irregularidades en el actuar del abogado y frente a las demandas instauradas por el mismo afirmó no recordar que se la hayan hecho pagos al disciplinado por concepto de la acciones laborales iniciadas en contra de la accionada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000200900547 01 / 2544 A Referencia: Abogado en Apelación Por otra parte, señala que el presunto cobro doble que hizo el abogado investigado de los beneficios laborales de los trabajadores pudo haber obedecido a un error involuntario de su secretaria. Por último, manifestó que las pretensiones de la demanda ordinaria eran muy diferentes a las que se presentaron dentro de la acción ejecutiva. El Magistrado Sustanciador, accedió a la suspensión de la diligencia por cinco

días y fijó la fecha del 25 de agosto de 2011 para la continuación de la misma para escuchar el testimonio del señor EDINSON MANUEL RIVADENEIRA ROMERO y continuar con la audiencia de juzgamiento.10 El 25 de agosto de 2011 una vez instalada la audiencia, se recibió el testimonio de ÉDISON MANUEL RIVADENEIRA ROMERO; acto seguido le fue concedida la palabra al disciplinable para presentar sus alegatos de conclusión.11 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumenta el investigado que él se allanó a lo dicho por el abogado de la contraparte una vez fue detectado el error de transcripción, el cual según él fue un simple yerro cometido por parte de su secretaria, imputable a él y no hubo concierto para delinquir en su actuación; adicionalmente afirma que no se causó ningún daño ni detrimento patrimonial en contra de la empresa demandada, como tampoco es su costumbre hacer arreglo con sus clientes o con funcionarios para defraudar al Estado y en sana lógica y en justicia, no considera que su equivocación se pueda calificar como culposa y mucho menos como dolosa. Finalmente solicitó se le exonerara de toda responsabilidad y se archivara el expediente. 12 10 Folios 143 y 144, c.o. de primera instancia y CD de la Audiencia del 18 de agosto de 2011. 11 Folios 156 y 157, c.o. de primera instancia y CD de la Audiencia del 25 de agosto de 2011. 12 CD de la Audiencia del 2 de noviembre de 2011. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000200900547 01 / 2544 A

Referencia: Abogado en Apelación

DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: 1.- Copia autenticada del proceso laboral donde se presentaron los hechos denunciados13 2.- Contrato de prestación de Servicios Profesionales suscrito entre el abogado disciplinado y ÉDISON RIVADENEIRA ROMERO, y dos documentos suscritos por el investigado.14 4.- Copia de fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.15 5.- Documentos firmados por el investigado y del proceso Ordinario Laboral.16 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición de abogado del doctor LUIS EDUARDO TORO TORO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 84.081.412, portador de la tarjeta profesional N° 102.735 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura la cual se encuentra vigente (fl. 64 del c.o.), y se allegó certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del disciplinado. (fl. 65 del c.o.) Mediante sentencia del 20 de abril de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado LUIS EDUARDO TORO TORO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 2º, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

13 Folios 1 y 51, c.o. de primera instancia. 14 Folios 78 y 83, c.o. de primera instancia. 15 Folios 110 y 119, c.o. de primera instancia. 16 Folios 121 y 133, c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000200900547 01 / 2544 A Referencia: Abogado en Apelación Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a las faltas previstas en los mencionados preceptos legales, desestimando los argumentos defensivos expuestos por el querellado “… la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. (…).”. Encontró el juez disciplinario de primer grado que, se deducían indicios graves en contra del doctor LUIS EDUARDO TORO TORO, que existía en el plenario material suficiente para demostrar la realización de la conducta enrostrada al litigante, concluyendo que: “ (…)no es lógico ni admisible que un profesional del derecho se haya olvidado de una situación de tanta trascendencia, como fue el reconocimiento de unas acreencias o prestaciones laborales por parte de la entidad demandada Empresa de Servicios Públicos de Dibulla, las cuales fueron efectuadas mediante una audiencia de conciliación celebrada ante el Ministerio de

Trabajo y la Protección Social o Inspección del Trabajo de Riohacha, tan solo cinco (5) meses antes de que presentara la demanda.” En lo atinente a la falta atribuida a título de dolo el a quo expresa que: “(…)., el hecho de ocultar una prueba como lo fue el Acta de Conciliación No. 1097 del 27 de diciembre de 2007, para conseguir un resultado que no era legal como fue el reconocimiento de las prestaciones laborales del señor EDISON RIVADENEIRA ROMERO, (…), lo cual logró con el proceso ordinario laboral que fue fallado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 30 de junio de 2009, constituye un engaño con el ánimo de ocasionar a alguien, en este caso a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Dibulla un perjuicio y de contera un engaño a la administración de justicia al hacer incurrir a esta en un error, al haber ordenado el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales que ya se habían reconocido mediante una diligencia de conciliación. La comisión de esta conducta se trata de un comportamiento de naturaleza eminentemente dolosa, de asalto a la buena fe de los funcionarios, desfigurando la realidad y, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000200900547 01 / 2544 A Referencia: Abogado en Apelación apartándose de los mandatos constitucionales y legales los cuales el abogado

está obligado acatar. (…).” Por tanto, al no encontrar justificadas las conductas endilgadas al jurista, habida cuenta de la gravedad de su comportamiento y dolo con que actuó el litigante convocado a juicio disciplinario, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, Y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES. (fls. 157 – 173 del c.o.) DEL RECURSO DE ALZADA El litigante convocado a juicio disciplinario, doctor LUIS EDUARDO TORO TORO, apeló la providencia manifestando: “el Consejo Superior de la Judicatura en Sentencia del 13 de julio de 2011, con Ponencia de la Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, esta misma conducta la había calificado como culposa y lo había exonerado de responsabilidad disciplinaria, siendo este un antecedente jurisprudencial que me favorece. (…). Manifiesta adicionalmente que los testigos dan cuenta de su buena fe, que el monto de lo que le correspondería a él es una cifra irrisoria, que el operador disciplinario no puede calificar como doloso el comportamiento, toda vez que no reúne los requisitos de dicha figura y reitera que él es una persona acomodada, y que por una cifra tan baja no observa como se podría urdir un comportamiento delictuoso o tuviera implicación disciplinaria. Para finalizar la Magistrada Ponente concedió el recurso de apelación en el efecto

suspensivo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000200900547 01 / 2544 A

Referencia: Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía de APELACIÓN la sentencia del 23 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D. C., mediante la cual se resolvió sancionar al abogado LUIS EDUARDO TORO TORO, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES al hallarlo responsable incurrir en la falta a su deber profesional consagrado en el numeral 2º, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la Apelación El profesional del derecho LUIS EDUARDO TORO TORO, al hallarlo responsable incurrir en la falta a su deber profesional consagrado en el numeral 2º, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 fue convocado a juicio disciplinario y hallado responsable de haber infringido los reglado en este artículo el cual tiene el

siguiente tenor literal: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…).

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. 3. (…).” Analicemos, entonces la falta con miras a determinar si en efecto el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario adecuó su conducta a la misma y si, por ende, la sanción impuesta se ajusta a los requerimientos de la citada norma.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000200900547 01 / 2544 A Referencia: Abogado en Apelación - Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho En relación con esta falta, descrita en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, observa este juzgador colegiado de segundo grado, que la imputación fáctica se hizo consistir en que el jurista incluyó en las pretensiones de un proceso laboral valores y cifras que ya habían sido conciliadas. Un factor que permite obtener una óptica clara sobre este punto es el tiempo transcurrido entre la conciliación y la presentación de la demanda, hecho que para el caso en estudio de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso fue de apenas cinco (5) meses, pues justificable que por el paso del tiempo pueda incurrirse en error, pero en el caso en estudio no permite pasar el tamiz de

justificación, dado el poco tiempo transcurrido y por tal razón este hecho milita en contra del investigado. La Sala observa, que el hecho de que hayan transcurrido y evacuado todos los actos procesales y que solo después de que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, se hayan percatado de este error, y teniendo en cuenta el cuidado que deben tener los abogados en el ejercicio de la profesión fortalece la ausencia de justificación por parte del investigado para exculparse de su actuar, razón de más entonces para concluir que no solo se trató de un error, sino de una conducta que es considerada como dolosa. Consecuentemente, el juez disciplinario de primer grado encontró que, efectivamente que incurrió en falta al deber profesional: “…un perjuicio y de contera un engaño a la administración de justicia al hacer incurrir a esta en un error, al haber ordenado el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales que ya se habían reconocido mediante una diligencia de conciliación. La comisión de esta conducta se trata de un comportamiento de naturaleza eminentemente dolosa, de asalto a la buena fe de los funcionarios, desfigurando la realidad y, apartándose de los mandatos Constitucionales y legales los cuales el abogado está obligado acatar. (…).” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000200900547 01 / 2544 A

Referencia: Abogado en Apelación

Otro aspecto que observa la Sala, es el hecho de analizar el monto de lo reclamado doblemente, a pesar de que efectivamente se trata de una cifra menor para el togado, de acuerdo con su participación, también es cierto que para la ley lo que se tiene en cuenta como elemento estructurante, es el acto independientemente de su cuantía, y solo en casos excepcionales se tiene en cuenta como agravante o como atenuante, pero nunca como excluyente de responsabilidad y al observar el caso en estudio no permite pasar el tamiz de atenuante por los hechos que con anterioridad se analizaron. Observa la Sala que la persona que tenía conocimiento más claro sobre los alcances de la conciliación y las materias de las que fue objeto, era justamente el investigado, pues no se entiende cómo no va a percatarse de un error tan monumental, cuando ha sido la persona que por responsabilidad y por deber legal de la profesión, estaba obligado a ser diligente y conocedor de las causas que asume, hecho que no tiene explicación creíble. En cuanto a los fallos emitidos por esta Corporación, y de manera especial en el referido en el recurso de alzada, no es fundamento que pueda servir de soporte para esta investigación, ya que los elementos fácticos y jurídicos son otros, y por tal razón no es viable darle aplicación a la jurisprudencia transcrita, por el contrario si ya fue investigada una conducta con hechos y circunstancias que puedan tener alguna similitud es un elemento en contra del investigado, toda vez que su actuar ya es reiterativo hecho que resulta inexcusable para un profesional del derecho, bajo la óptica legal que regula el actuar de estos profesionales.

Los hechos y análisis de los mismos en los puntos anteriores, corroboran la conclusión a la cual arribó el fallador de instancia, no quedando duda alguna sobre la conducta asumida por el disciplinado estuvo encaminada a soterradamente tratar de lograr un objetivo doloso con su actuar promoviendo una causa contraria a derecho. 3.- El quantum de la sanción República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000200900547 01 / 2544 A Referencia: Abogado en Apelación Por último, encuentra la Sala que, según lo expuso la Sala A Quo, para imponer la sanción de con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, se tuvo en cuenta, de un lado, la gravedad de su comportamiento atendiendo al perjuicio que se pretendía causar a un ente público, y adicionalmente haciendo incurrir en error al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha. Además se hace necesario mencionar que es totalmente admisible la imposición de la sanción, máxime cuando en el sub examine el disciplinado se estaba desempeñando como contraparte de una entidad pública, lo cual lo ubica dentro de lo establecido por el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 que establece que: “(….)PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y

cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” De otro lado, el dolo con que actuó el litigante convocado a juicio disciplinario, como criterio determinante para imponer la aludida sanción criterio que comparte esta Colegiatura, sin que pueda dejarse de lado que tal comportamiento del jurista causó perjuicio a la administración de justicia, y a una entidad pública y sus funcionarios, ya que esta Sala no encontró justificación que pudiera degradar la intensión positiva de actuar en esa dirección, pues, de un abogado, debe esperarse siempre que debe actuar con plena honradez, diligencia y cuidado principios vulnerados de manera frontal por parte del disciplinado. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la sanción impuesta al jurista se ajusta a los criterios de razonabilidad y de proporcionalidad exigidos por la Ley, razón más que suficiente para concluir que la misma deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000200900547 01 / 2544 A

Referencia: Abogado en Apelación

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 23 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado LUIS EDUARDO TORO TORO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES al hallarlo responsable incurrir en la falta a su deber profesional consagrado en el numeral 2º, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000200900547 01 / 2544 A

Referencia: Abogado en Apelación

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc)

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