CSDJ - F44001110200020090056601ADJUNTA20130315101745-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020090056601ADJUNTA20130315101745-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 440011102000200900566 01 / 2548F Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, a través de la cual resolvió abstenerse de formular pliego de cargos y decretar el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación adelantada contra el doctor WALTER DE JESÚS NARANJO SALAZAR, en su condición de FISCAL 004 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
ECONOMICO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS DE RIOHACHA.
ANTECEDENTES En queja radicada en noviembre de 2009, el señor ADELMO ENRIQUE GUTÍERREZ NIEVES, denunció la presunta mora acaecida en el trámite de la investigación penal radicada bajo el No. 441-23887, adelantado en la FISCALIA 004
SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
ECONOMICO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS DE RIOACHA; así
como, la falta de respuesta a las continuas peticiones que presentó a fin de conocer el estado del asunto.2 ACONTECER PROCESAL En auto del 18 de enero de 2010 se ordenó adelantar la Indagación Preliminar, decretando la práctica de pruebas.3 1 Sala conformada por los H.M. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (ponente) y Hernán Reina Caicedo 2 Folios 1 a 3 del c.o. de primera instancia. 3 Folio 12 del c.o. de primera instancia. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000200900566 01 / 2548F Referencia: Funcionarios – Apelación El 4 de marzo de 2010, se escuchó en diligencia de ampliación de queja al señor ADELMO ENRIQUE GUTÍERREZ NIEVES, quien puntualizó además que, solicitó al interior el proceso penal un traslado de una pruebas fundamentales, sin que nunca se le hiciera caso; así mismo, realizó otras imputaciones contra el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que ya se encontraba siendo investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.4 En providencia del 1º de diciembre de 2011, la Magistrada sustanciadora dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN y con ella ordenó la practica de pruebas.5
En escrito fechado 6 de febrero de 2012, el doctor WALTER NARANJO SALAZAR presentó su defensa arguyendo debido a la carga laboral existente en su despacho, la falta de personal idóneo, y la “rotación indiscriminada a que fue sujeta por parte de su Director, no debe ser responsabilidad exclusiva de los empelados, sino que era responsabilidad de las altas esferas de la Fiscalía General de la Nación que debió implementar programas de descongestión, un aumento en la planta de personal y una seguridad en los puestos de trabajo”, no puede imputársele responsabilidad alguna. Explicó que en dichas condiciones se hizo más de lo que le podía ser exigible, sin que jamás mediara voluntad de infringir la norma disciplinaria; adicionó que cuando llegó a esa Fiscalía recibió el despacho con más de 800 procesos, de los cuales no se le entregó inventario alguno, por tanto no sabía lo que tenía, ni el estado en que las mismas se encontraban, situación que conllevó a que la radicación 44123887 ni siquiera hubiere pasado por sus manos, por lo que no se le podía endilgar falta a su cargo. Con su escrito adjuntó algunas pruebas y solicitó la práctica de otras.6 4 Folios 32 a 36 y 49 a 55 del c.o. de primera instancia. 5 Folios 138 del c.o. de primara instancia. 6 Folios 143 a 146 del c.o. de primara instancia. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 440011102000200900566 01 / 2548F
Referencia: Funcionarios – Apelación DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: 1.- Oficios DSAF/OP 43 del 8 de febrero de 2010 y DSAF/OP 000172 del 13 de abril de 2011, por los cuales la Jefatura de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Riohacha, informó los nombres de los funcionarios que fungieron como FISCAL 004 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS DE RIOHACHA, de noviembre de 2009 a enero de 2010.7 2.- Copia de las estadísticas de rendimiento laboral.8 3.- Oficio DSAF/00497 suscrito por el Director Administrativo y Financiera de la Fiscalía en Riohacha, relacionado con el efectivo ejercicio del cargo de FISCAL
004 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS DE RIOHACHA, de noviembre de 2005 a mayo 5 de 2008.9 4.- Copias del proceso penal radicado con el No. 441-23887 adelantado por el delito de Falsedad Ideológica en documento Público.10 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 25 de septiembre de 2012, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, decidió archivar
las diligencias a favor del doctor WALTER DE JESÚS NARANJO SALAZAR, en condición de FISCAL 004 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS DE RIOACHA, realizó el a quo una síntesis de las actuaciones proferidas desde el 9 de febrero de 2004, cuando al interior del proceso penal radicado bajo el No. 441-23887 7 Folios 15 y 131 del c.o. de primera instancia. 8 Folios 147 a 157 del c.o. de primera instancia. 9 Anexos I a IV. 10 Cuaderno Anexo de primera instancia. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000200900566 01 / 2548F Referencia: Funcionarios – Apelación adelantado por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, se ordenó la apertura de investigación previa, resolución suscrita por el Fiscal ARMANDO
ENRIQUE GUERRA BERMÚDEZ.
Denotando que fue sólo hasta el 21 de mayo de 2008, que la doctora MARÍA VILLAMIZAR MOLINA resolvió abstenerse de iniciar la instrucción por encontrase prescrita la acción penal. Analizó también que como el proceso se ritúo por la Ley 600 de 2000, conforme al artículo 325 la duración de la investigación previa tenía un término máximo de seis meses; que para el 1º de noviembre de 2005, cuando llegó el doctor WALTER DE
JESÚS NARANJO SALAZAR, se encontraba vencido; no obstante, el acusado no profirió la resolución correspondiente, pese a que fue Director del despacho judicial de la Fiscalía 004 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Administración Pública y otros de Riohacha, hasta el 5 de mayo de 2008, observando una evidente dilación del proceso, pues pasaron tres (3) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, sin que el disciplinable emitiera la decisión que en derecho correspondía, conducta con la que presuntamente incurrió en la transgresión al deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Resolver los asuntos cometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. Seguidamente, procedió la Magistrada sustanciadora a analizar si la presunta dilación encontraba o no justificación en la carga laboral reportada en las estadísticas de rendimiento laboral, haciendo previamente la salvedad que no examinaría el término previsto del 1º de noviembre de 2005 al 12 de septiembre de 2007, por encontrarse prescrito; determinando que después de esta última fecha tenía una producción diaria de 1,6 providencias que hacían perfectamente justificable la mora advertida, resaltando el criterio orientador trazado por esta Sala Superior en providencia aprobada en sala del 30 de junio de 2011, siendo magistrada Ponente la doctora Julia Emma Garzón, al interior del proceso radicado bajo el No. 760011102000200801382 01, pronunciamiento dentro del cual se hizo alusión a las
situaciones particulares que, según la Corte Constitucional, debían tenerse en Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000200900566 01 / 2548F Referencia: Funcionarios – Apelación cuenta para si podía hablarse de una dilación injustificada – Sentencia T -747 de 2009-. “Descendiendo al caso que ocupa nuestra atención, tal como antes se dijo, se trataba de proferir una decisión judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, bien fuese decretando apertura de instrucción penal o profiriendo resolución inhibitoria, incurriendo el funcionario objetivamente en mora, sin embargo, se pudo demostrar que contaba con una alta carga laboral y un rendimiento óptimo, demás de una providencia diaria, el cual es suficiente para inferir que a pesar de tener a su cargo una gran cantidad de procesos trató de cumplir a cabalidad con sus funciones, observándose entonces que su conducta carece de ilicitud sustancial, al haberse presentado una serie de situaciones que conllevaron a que no pudiera cumplir a cabalidad con los términos procesales, lo que constituye una causal de fuerza mayor que justifica el comportamiento cometido objetivamente, es por ello, que esta sala procederá a abstenerse de formular cargos contra el disciplinable, doctor WALTER DE JESÚS NARANJO SALAZAR, en consecuencia, se dará por terminado el proceso y se ordenará archivar el proceso en forma definitiva, una vez quede en firme la presente decisión”.11
APELACIÓN En escrito radicado el 8 de octubre de 2012, el quejoso solicitó la revocatoria de la decisión, al considerar que la Sala a quo en una “cantidad de letra muerta” justificó la dilación del proceso bajo el argumento de la excesiva carga laboral. Seguidamente realizó un recuento de los hechos que se investigaban al interior del proceso penal, y señaló que a junio de 2011 aún no conocía en qué estado se encontraba el proceso penal. A continuación argumenta lo siguiente: “INCONFORMIDADES DE MI IMPUGNACIÓN” La decisión del Despacho de la FISCALIA CUARTA DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE RIOHACHA GUAJIRA – PROCESO NO. 44111 Folios 179 a 185 del c.o. de primera instancia. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación
23887P. En decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, el no traslado de las copias a la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE VALLEDUPAR radicado 167000 y/o JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR…, donde se encuentra el trámite del proceso que le dictó Resolución de Acusación contra la delincuente CLARA INÉS BARROS SUAREZ, y posterior conocimiento del juzgado
en referencia, por el uso de Paz y Salvo falso para celebrar y suscribir contrato de servicios de aseo y alimentos con la Clínica Ana María del Seguro Social del Cesar, con sede en Valledupar. Y frente a esta cantidad de hechos no ha pasado nada robusteciendo la impunidad con la ayuda de funcionario judicial”.12 En auto del 1º de noviembre de 2012, la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, decidió remitir la actuación a esta Superioridad.13 CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, a través de la cual resolvió abstenerse de formular pliego de cargos y decretar el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación adelantado contra el doctor WALTER DE JESÚS NARANJO SALAZAR, en su condición de FISCAL 004 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS DE RIOACHA, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación. En términos del parágrafo del artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia.
12 Folios 188 a 199 del c.o. de primera instancia. 13 Folio 206 del c.o. de primera instancia. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000200900566 01 / 2548F Referencia: Funcionarios – Apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Por tanto, se procederá a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de el doctor
WALTER DE JESÚS NARANJO SALAZAR, en su condición de FISCAL 004 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS DE RIOHACHA, toda vez que no encontró irregularidad dentro de su actuación. Del caso concreto. Desde ya la Sala habrá de enunciar la revocatoria parcial de la decisión proferida el 25 de septiembre de 2012, como se pasa a explicar: En efecto, son tres los puntos de principales de inconformidad, citados por el señor, ADELMO ENRIQUE GUTIÉRREZ NIEVES: i) mora en el trámite del asunto penal; ii) mora en resolver sus peticiones; y, iii) mora en ordenar el traslado de unas pruebas que obraban en poder de otro funcionario judicial. Respecto a la mora en resolver las peticiones, ha de decirse que concuerda esta Superioridad con la determinación adoptada, pero no por los argumentos expuestos por el a quo, pues si bien el doctor WALTER DE JESÚS NARANJO SALAZAR fungió como FISCAL 004 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación
PATRIMONIO ECONÓMICO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS DE
RIOHACHA, desde el mes de noviembre de 2005 a mayo de 2008, según informó el Director Seccional Administrativo y Financiero de Riohacha; también lo es que revisado el proceso penal, tal y como lo arguyó el disciplinado, no se observa actuación suya, lo que demuestra que en efecto el expediente nunca pasó por sus manos, situación que si bien lo exonera de responsabilidad disciplinaria por su presunta dilación en el trámite, respuestas y peticiones de prueba en el asunto, al establecerse que no conocía del diligenciamiento, no lo exime en cuanto a la responsabilidad que le atañe como Director del despacho judicial de implementar los controles y correctivos para la buena marcha y funcionamiento del mismo. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo para que se investigue su presunto desconocimiento de los deberes descritos en los numerales 2º y 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.
Lo anterior, por cuanto no puede ser de recibo que un funcionario judicial que estuvo por más de dos años en su cargo no se hubiere percatado de la existencia
de un proceso a su cargo, pues ello denota desgreño, desidia, apatía y falta de diligencia en las gestiones que como servidor judicial le han sido encomendadas, toda vez que, si bien al funcionario no le puede ser exigible que de manera personal evacue todos los trámites y situaciones propias del despacho; también lo es que el mismo sí tiene responsabilidad de ejercer controles y de implantar los métodos apropiados para determinar que sus empleados cumplen con eficiencia y eficacia la labor que en principio y ante el usuario radica única y exclusivamente en cabeza del titular de esa Fiscalía. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000200900566 01 / 2548F Referencia: Funcionarios – Apelación Adicionalmente, observa esta Sala que el fallador de primera instancia se ocupó únicamente de analizar la mora en el trámite, sin decir nada respecto a los otros dos puntos de inconformidad, los que fueron mencionados por el señor ADELMO ENRIQUE GUTIÉRREZ NIEVES, tanto en su escrito de queja como en la diligencia de ratificación y ampliación de queja, dejando con ello por fuera el análisis de la actuación surtida por el doctor JESÚS EDUARDO PERTUZ MARTÍNEZ, quien aparece firmando un pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, de quien nada se indagó a fin de determinar por cuanto tiempo estuvo en el cargo, si había lugar a iniciarle investigación o por el contrario inhibirse de hacerlo.
Así como tampoco se hizo en el caso de la doctora MARÍA VILLAMIZAR MOLINA, quien profirió la resolución mediante la cual se decidió abstenerse de iniciar instrucción por haber operado la prescripción de la acción, ni si dicha providencia fue debidamente notificada a las partes – pues se advierte que al quejoso, mismo denunciante en el proceso penal, no se le remitió comunicación alguna informándole de la resolución de fecha 21 de mayo de 2008-. Lo anterior, por cuanto no debe olvidar el Seccional de Primera Instancia que el operador disciplinario debe de oficio abarcar todas aquellas conductas que sí bien no se denunciaron puedan resultar contradictorias a la moralidad, ética y ejercicio leal y honesto de las funciones de los servidores judiciales quienes deben respetar los derechos fundamentales y las garantías de que gozan cada uno de los asociados al acudir a cualquier órgano de la administración de justicia. Y es que siendo así las cosas entiende esta Superioridad el sentimiento de injusticia que abarca al apelante al señalar que en una cantidad de “letra muerta” se cobijo la negligencia del FISCAL 004 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS DE RIOHACHA, pues nótese que en su denuncia nunca hizo referencia al nombre de algún funcionario en especifico, por lo que correspondía al a quo indagar no sólo todos los puntos descritos – entre ellos la falta de información del curso del expedientesino la actuación y responsabilidad de cada uno de los funcionarios que fungieron en el cargo, así como de sus subalternos, a quienes se debía ordenar la
compulsa de copias respectivas. Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000200900566 01 / 2548F Referencia: Funcionarios – Apelación Es que no se trata simplemente de decir que al tener el rendimiento laboral aceptado por esta Sala se les puede dispensar de cualquier falencia, es investigar a fondo las causas o situaciones que han motivado la queja, para determinar en grado de certeza si se puede o no terminar el diligenciamiento. Y es que vale la pena recalcar sobre este punto, que al parecer los funcionarios y empleados de la Rama Judicial han olvidado que la razón de ser de todo este engranaje son los usuarios de la administración de justicia, quienes acuden a ella para buscar solución a un conflicto y no puede resultar justificable que deban asumir más cargas generadas por la indolencia, apatía e indiferencia en la resolución de los asuntos. Entonces, encuentra esta Sala que habrá de revocarse parcialmente el fallo atacado en cuanto a el archivo definitivo pero por las razones aquí anotadas, y ordenar la continuación de la investigación disciplinaria con relación a los demás puntos objeto de la queja, pues el escaso acervo probatorio recogido, es insuficiente y no fue dirigido a investigar todos los motivos de inconformidad que fueron planteados por el quejoso, así como aquellos que hubieren podido advertirse al revisar la actuación penal, por lo que no se podría, formular en esta Sala, cargos o resolverse archivar definitivamente la investigación disciplinaria por
la ausencia total de pruebas y por la falta de consideraciones sobre las mismas en relación a los puntos no debatidos, en la providencia de primera instancia. Otras consideraciones No puede esta Sala pasar por alto la errónea interpretación que aludió el a quo al fraccionar la mora, señalando que del 1º de noviembre de 2005 al 12 de septiembre de 2007 no se revisarían las actuaciones al encontrarse prescrita la acción, pues ha sido reiterativo el Magistrado que hoy funge como ponente en señalar qué, la mora, cuando le es endilgada a un mismo funcionario, no es fraccionable, pues los períodos de inactividad, si bien hacen parte de la mora judicial, son inescindibles de ésta. Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000200900566 01 / 2548F Referencia: Funcionarios – Apelación Lo anterior es así, por cuanto la conducta omisiva en que incurre el funcionario, es de aquellas que la ley, la doctrina y la pacífica jurisprudencia de esta Superioridad, reconocen como de ejecución permanente, existiendo en este caso lo que bien podríamos denominar una unidad ontológica de omisión entre los distintos períodos de inactividad en el trámite de un proceso, y, consecuentemente, la mora judicial debe contabilizarse –sin solución de continuidaddesde el primer momento en que se incumple con los términos legales para decidir un asunto, hasta aquél
en que la decisión se adopta o el proceso deja de estar a cargo del servidor judicial, bien por reasignación, por dejación del cargo, o por cualesquiera otra circunstancia que lo releve de la responsabilidad sobre el manejo del asunto. En el caso de autos, la mora judicial para el proceso –como conducta omisiva permanentese mantuvo como una sola mora judicial desde noviembre de 2005, cuando el doctor WALTER DE JESÚS NARANJO SALAZAR, se posesionó formalmente como FISCAL 004 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS DE RIOHACHA, hasta mayo de 2008, cuando dejó el cargo; luego, no había lugar a decretar la prescripción parcial en la forma como se hizo en la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, a través de la cual la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, archivó y terminó el proceso disciplinario a favor de el doctor WALTER DE JESÚS NARANJO SALAZAR, en su calidad FISCAL 004 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS DE RIOHACHA. Para en su lugar, CONTINUAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA conforme a lo razonado en la parte considerativa.
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NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretaria Judicial Ad Hoc Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 440011102000200900566 01 Aprobado en Sala No. 16 del 6 de marzo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió absolver al doctor WALTER DE JESÚS NARANJO SALAZAR, Fiscal 004 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, al Administración Pública de Riohacha, por cuanto la mora en proferir la decisión pertinente en la investigación penal radicada bajo el N° 441-23887, se ocasionó tal y como lo razonó la a quo, por la excesiva carga laboral con la cual contaba el funcionario investigado, quien trató de cumplir a cabalidad con sus funciones, denotándose de su labor, según las estadísticas de rendimiento laboral reportadas, la producción diaria de 1,6 providencias respecto del período el cual fue objeto de estudio, circunstancia esta que debió ser tenida en cuenta al momento de analizar su actuación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 4 cuadernos con 209-3-3 y 222 folios. Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Atentamente,