CSDJ - F44001110200020100000401ADJUNTA20131217101448-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020100000401ADJUNTA20131217101448-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
Proyecto Registrado: 10 de diciembre de 2013.
Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Radicación: 440011102000201000004 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 093 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1 mediante la cual le impuso al abogado Alcides Segundo Ureche Cuello sanción de censura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Doctor Hernán Reina Caicedo en sala con la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha con providencia de 2 de diciembre de 2009, al resolver el incidente de recusación presentado por el abogado Alcides Segundo Ureche Cuello contra el doctor Cesar Castilla Fuentes, Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, ordenó la compulsa de copias contra el profesional del derecho en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 156 del Código de
Procedimiento Civil. Señaló la decisión en mención en su parte considerativa: “Finalmente, considera la Sala que debe imponerse la sanción pecuniaria de que trata el artículo 156 del C. de P.C., por encontrarse el recusante dentro del primero de los casos de temeridad o mala fe previstos en el artículo 74 del C. de P.C., toda vez que alego la causal de recusación sin fundamento fáctico alguno, habida consideración de que hizo deducir el “interés directo o indirecto” en el proceso en un supuesto parentesco existente entre le juez recusado y la cónyuge del demandante pero no cumplió con la carga de probar el vinculo con le (Sic) medio probatorio legalmente establecido por la ley para tal efecto, surgiendo así una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y del Estado (Artículo 2° Ibídem)”.2 Identificación del disciplinado.- Se acreditó la condición de abogado de Alcides Segundo Ureche Cuello, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 84.069.599, tarjeta profesional No. 84203 y no registra antecedentes disciplinarios3. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y acreditada la calidad de abogado del inculpado, el Aquo con auto de 8 de marzo de 2010 ordenó la apertura del proceso
2 Folios 28 a 34 C.O3 Certificado expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados el 11 de febrero de 2010. Fl. 41 C.O. disciplinario contra el abogado Alcides Segundo Ureche Cuello, y fijó el 21 de abril de 2010, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. La audiencia fue reprogramada para el 2 de agosto5 y 30 de septiembre de 20106, a esta última no asistió el disciplinado por lo que mediante proveído del 10 de febrero de 2011, se ordenó su emplazamiento, designándole como defensor de oficio al doctor Germán Ricardo Henríquez Herrera7, quien tomó posesión del cargo el 2 de mayo de 20118. El Magistrado Instructor fijo fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de junio de la misma anualidad9. En la fecha en cita, no fue posible la realización de la diligencia por la inasistencia del defensor de oficio10. Previa excusa presentada por el doctor Henríquez Herrera11, el Magistrado Sustanciador fijó nuevamente fecha para la realización de la audiencia de la que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 1 de agosto de 201112. Ante la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor13, se reprogramó la diligencia para el 19 de septiembre siguiente.14 4 Folio 43 C.O. 5 Se ordenó la reprogramación con auto de 6 de mayo de 2010. Fl. 55 6 Se ordenó la reprogramación Con auto de 18 de agosto de 2010. Fl. 60.
7 Folio 78 C.O. 8 Folio 83 C.O. 9 Folio 85 C.O. 10 Folio 94 C.O. 11 Folio 96 C.O. 12 Folio 98 C.O. 13 Folio 105 C.O. 14 Folio 106 C.O Llegado el día, se ordenó la suspensión de la audiencia por la inasistencia del defensor de oficio15, quien justificó su inasistencia16, por lo que el Magistrado Sustanciador con auto de 21 de noviembre de 2011 programó la celebración de la diligencia para el 12 de enero de 2012,17 fecha en la cual no se realizó por inasistencia del doctor Henríquez Herrera18, Como consecuencia de lo anterior, con proveído de 7 de febrero de 2012, se relevó del cargo al doctor Henríquez Herrera, designando como nuevo defensor de oficio del disciplinado al abogado Pedro Manuel Brito Castañeda19. Con auto de 15 de marzo de 2012, se citó a las partes para la celebración de la audiencia el día 25 de abril de ese año20. Llegada la fecha, no asistió el defensor de oficio21, presentada la excusa correspondiente22, se determinó el 15 de julio de 2012, para realizar la actuación23. Con posterioridad, la diligencia fue reprogramada nuevamente en dos oportunidades: 26 de septiembre24 y 29 de octubre de 201225. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se celebró el 29 de octubre de 2012, con la asistencia del abogado Pedro Manuel Brito Castañeda en su calidad de defensor de oficio. Una vez puso en conocimiento el origen de la investigación, el Magistrado Instructor otorgó la
palabra al defensor de oficio quien solicitó que se citara al disciplinado 15 Folio 114 C.O. 16 Folio 127 C.O. 17 Folio 134 C.O. 18 Folio 143 C.O. 19 Folio 146 C.O. 20 Folio 151 C.O. 21 Folio 158 C.O. 22 Folio 160 C.O. 23 Folio 162 C.O. 24 Folio 176 C.O. 25 Folio 182 C.O. Alcides Segundo Ureche Cuello, a rendir versión libre y espontanea. El Magistrado encargado del asunto decretó la práctica de pruebas y suspendió la diligencia26. Con auto de 12 de diciembre de 201227 se fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia el 6 de marzo de 2013,28 reprogramada para el 16 de mayo de esta anualidad29. Calificación Jurídica provisional de la conducta.- En la fecha en cita, se reanudó la diligencia con la asistencia del defensor de oficio. Acto seguido, el Magistrado Instructor procedió a imputar al abogado Alcides Segundo Ureche Cuello, la presunta comisión dolosa de la falta descrita en el numeral 8 del Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en los numerales 1° y 16 del artículo 28 Ibídem, conclusión a la que llegó después de analizar el contenido de la providencia proferida el 2 de diciembre de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, génesis de la investigación. Señalo el A-quo que el abogado Ureche Cuello habría actuado de manera
temeraria al presentar el incidente de recusación contra el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha al no allegar la prueba conducente y pertinente para demostrar que el funcionario judicial estaba incurso en la causal primera del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil 30. 26 Folios 189 y 190 C.O. 27 Folio 195 C.O. 28 Folio 195 C.O. 29 Folio 208 C.O.
30 CD No. 2
Con auto de 23 de mayo de 2013, se fijó fecha para la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada el 31 de julio de 2013, con asistencia del defensor de oficio a quien se le concedió la palabra quien solicitó la exoneración de todos los cargos a su defendido Alcides Segundo Ureche Cuello, toda vez que el este actuó con el convencimiento de que lo alegado como fundamento de la recusación era cierto conforme al dicho de su cliente. Solicitó el defensor la aplicación del principió del Non Bis In Idem toda vez que la decisión del Tribunal Superior del Distrito de la Guajira, ya ordenó la imposición de la sanción por los mismos hechos31. Decisión objeto de consulta.- Con fallo del 20 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira impuso al abogado Alcides Segundo Ureche Cuello sanción de Censura por encontrarse probada su incursión dolosa en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
En esa instancia procesal se consideró: “De las pruebas allegadas también quedó claro que como el recusante no cumplió con la carga de la prueba, esto es, aportar los documentos tendientes a demostrar el vinculo consanguíneo existente entre el Juez recusado y la esposa del demandante dentro del proceso civil de marras, se conjetura que en realidad no existía tal parentesco, por otro lado tampoco se probó que existiera un interés particular del Juez en las resultas del proceso Posesorio y, respecto a lo manifestado por el recusante donde alega la causal de amistad intima del demandante con el Juez, tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal de segunda instancia en virtud que esa causal debió ser alegada en primera instancia, debido a que el Juez a quo debió conocer dicha causal y tener la oportunidad de pronunciarse respecto de los mismos, 31 CD No. 3 por ello el Tribunal consideró que no tenía la competencia para conocer de esta causal ya que el Juez recusado no conoció de los hechos no se pronunció sobre ellos y no aceptó como ciertos los mismos, en ese caso el Tribunal sólo adquiría la competencia en evento contrario, es decir, conociendo el Juez los hechos y no aceptándolos como ciertos; en virtud de lo consagrado en el (Sic) 1° y 3° del artículo 152 del C. de P.C32.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política33 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199634, en
concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200735. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 32 Folios 296 a 310 C.O. 33 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 34 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 35 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista Alcides Segundo Ureche Cuello, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Supuesto Fáctico.- El abogado Alcides Segundo Ureche Cuello, actuando como apoderado del demandado dentro del proceso ordinario divisorio agrario adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el 6 de julio de 2009, presentó recusación contra el funcionario judicial encargado del caso, doctor Cesar Enrique Castilla Fuentes, con fundamento en lo señalado en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Juez no podía conocer el asunto por ser pariente dentro del 4° grado de consanguinidad de la cónyuge del demandante. El Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha con providencia de 13 de julio
de 2009, no aceptó la recusación presentada y remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, está última con fallo de 2 de diciembre de 2009, confirmó la decisión adoptada por la primera instancia y conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil ordenó la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, con el fin de que se investigue la conducta del togado Alcides Segundo Ureche Cuello. A folios 228 a 285 del cuaderno contentivo de la actuación de primera instancia, se encuentra la copia36 del incidente de recusación propuesto por el disciplinado como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario posesorio agrario iniciado por el señor Adelcy Redondo Redondo contra Jaime Pérez Navarro, radicado bajo el número 001-2008-000536-000 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. De las copias allegadas al plenario se observa: a. Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2009, el abogado Alcides Segundo Ureche Cuello presentó recusación contra el doctor Cesar Enrique Castilla Fuentes, Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha por considerar que el funcionario se encontraba incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “ es pariente legítimo de la señora ARINDA FUENTES OROZCO esposa de Adelcy Redondo, dentro de 4° grado de consanguinidad, parte demandante del proceso referenciado”37
b. El disciplinado fundamentó su petición en el hecho notorio y allegó como prueba una denuncia penal instaurada por la señora Mayuris Caballero Espinosa contra Adelcy Abadía en la que se menciona como esposa de éste último a Arinda Fuentes Orozco38. 36 El Magistrado Instructor de la Primera Instancia realizó inspección judicial al expediente como consta en el acta suscrita, que obra a folios 226 y 227 del cuaderno de la primera instancia. 37 Folio 229 C.O. 38 Folios 230 a 232 C.O. c. Con proveído adiado 13 de julio de 2009, el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha no aceptó la recusación formulada por el encartado señalando en la parte considerativa “una denuncia penal no es el documento idóneo para demostrar el parentesco y por lo demás el hecho notorio en éste asunto es que no conozco a la señora ARINDA FUENTES OROZCO, quien según la señora MAYURIS CABALLERO, quien no es parte en el proceso, es esposa del demandante. Por el hecho de que ésta señora lleve mi segundo apellido eso no la hace mi pariente (…)”.39. d. Remitido el proceso a la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Riohacha, fue repartido para su trámite el 23 de julio de 200940. A folio 241, obra un escrito presentado por el inculpado mediante el cual solicita se sirvan decretar las pruebas pertinentes para demostrar la incursión del funcionario judicial en la causal de impedimento por él invocada en la recusación. De
igual forma hace alusión a la “amistad intima” del Juez con el demandante, y sobre hechos relacionados directamente con el trámite del proceso posesorio. e. A través de auto de 18 de agosto de 2009, la Magistrada Instructora del Tribunal Superior de Riohacha, ordenó “teniendo en cuenta que el recusante tiene la carga de demostrar los hechos alegados como sustento de la recusación, requiérasele para que dentro del término de tres (3) días, señale el nombre del hermano y/o hermana de la progenitora del juez recusado, que figura como padre y/o madre de la señora ARINDA FUENTES OROZCO, al igual que indique las Notarias y/o registradurias donde se encuentran inscritos los nacimientos correspondientes, a fin de oficiar a las mismas y lograr su adjunción al proceso”41. La solicitud fue notificada al disciplinado el 39 Folios 234 y 235 C.O. 40 Folio 239 C.O. 41 Folio 243 C.O. 20 de agosto de 200942, éste con escrito de 24 de agosto de la misma anualidad informó que lo solicitado podía encontrarse en la Notaria Primera de Riohacha, y en esta oportunidad agregó que la petición se debía a “las injerencias directa (Sic) o indirectas del juez (Sic) en el proceso mencionados”.43 f. La Magistrada encargada del asunto con auto de 13 de octubre de 201344, con fundamento en la información entregada por el disciplinado, ofició a los entes mencionados con el fin que remitan los registros civiles de nacimiento de los señores Cesar Enrique Castilla Fuentes y Arinda Fuentes Orozco45. La
Registradora Especial del Estado Civil de Valledupar con oficio de 16 de octubre de este año, informó que los números de los registros civiles de los señores Castilla Fuentes y Fuentes Orozco, indicando que el primero de ellos correspondía a la Notaría Primera de Valledupar (Cesar) y el segundo a la Notaría Primera de San Juan del Cesar (La Guajira)46. g. En consecuencia, se requirió a dichas entidades, la copia de los registros en cita47, las cuales dieron respuesta a la solicitud indicando que no se encontraron los registros seriales en esas dependencias48.
- Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha con proveído del 2 de diciembre de 2009, declaró no probada la recusación. Señaló como fundamento de su 42 Folio 247 C.O. 43 Folio 245 C.O. 44 Folio 247 C,O. 45 Folios 248 y 249 CO. 46 Folio 250 C.O. 47 Folio 252 C.O. 48 Folios 260 y 263. decisión, entre otros, la falta de relación entre los supuestos fácticos y la causal alegada por el inculpado.
En esta instancia, se sancionó al abogado Ureche Cuello y su poderdante, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y compulsó las copias que dieron origen a la presente actuación disciplinaria, en aplicación de lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Una vez determinados los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria, esta Sala analizará los elementos constitutivos de la falta imputada al disciplinado
Anotación Previa.- Esta Sala se limitará a revisar el fallo objeto de consulta a la conducta del abogado relacionada con la interposición del incidente de recusación por la causal establecida en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causal de “amistad íntima” alegada por el disciplinado, no fue tenida en cuenta por el Tribunal al momento de decidir el precitado incidente, teniendo en cuenta que está no fue primeramente formulada ante el funcionario judicial, en consecuencia, no fue determinante al momento de expedir las copias que dieron origen a la presente investigación disciplinaria. Tipicidad.- En este punto, se tiene que el encartado, actuando como apoderado de la parte demandante, presentó recusación contra el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha por considerar que esté se encontraba incurso en la causal 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala:” Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. El disciplinado fundamentó su solicitud en el dicho del parentesco entre el Juez de conocimiento del asunto Cesar Enrique Castilla Fuentes y la señora Arinda Fuentes Orozco, esposa del demandante en el asunto objeto del encargo profesional. Con el fin de acreditar la relación en mención, el togado aportó como prueba una denuncia penal en la que se indica que la señora Fuentes Orozco es esposa de Adelcy Redondo Redondo, actor del proceso
ordinario de posesión agraria, y contraparte del poderdante del inculpado. De las pruebas obrantes en el expediente, observa esta Colegiatura que el disciplinado al proponer el incidente de recusación buscaba demorar el normal desarrollo del proceso en el que era apoderado de la contraparte, toda vez que si buscaba la aplicación de la causal 1° del artículo 150 del C.P.C, en cita, debió acreditar correctamente la relación de parentesco alegada. En efecto, como profesional del derecho, el inculpado debía conocer que la prueba idónea para demostrar el vínculo que une a dos personas, bien sea porque descienden unas de otras o porque tienen un ascendiente en común es el registro del estado civil de las personas, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, por el cual “se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”49, y no una declaración hecha dentro de una denuncia penal, como ocurrió en este caso. De igual manera se observa que el togado, una vez requerido, omitió presentar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, las pruebas que fundamentaran su solicitud, así como tampoco entregó 49 Artículo 101. El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos. información veraz al respecto, por el contrario se limitó, a mencionar en los escritos presentados ante tal dependencia judicial, nuevos hechos relacionados con el trámite del proceso, los cuales no guardaban relación alguna con la causal de recusación formulada.
En este punto no resultan pertinentes los argumentos esgrimidos por el defensor de oficio, según el cual el abogado actuó de forma errónea debido a las declaraciones hechas por su poderdante, por cuanto, como ya se hizo alusión, el abogado debía conocer que la recusación solo prosperaría si se probaba correctamente y conforme a la Ley la causal alegada. En consecuencia, encuentra esta Colegiatura que el abogado Alcides Segundo Ureche Cuello, con su conducta incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Numeral 8°: Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, configurándose así el elemento tipicidad de la falta imputada por el Consejo Seccional de Instancia. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código
Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el disciplinado incurrió en la prohibición de
proponer incidentes que están manifiestamente encaminados a entorpecer el curso normal de los procesos, restricción que tiene correlación directa con los deberes previstos en los numerales 1° y 16° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de observar en sus actuaciones lo establecido en la Constitución Política y en la Ley, así como abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias conforme a lo establecido por la Ley, Culpabilidad.- Frente a la no comparecencia del inculpado a la investigación disciplinaria, este aspecto solo puede ser valorado desde el material probatorio obrante en la encuesta. En efecto, en los memoriales suscritos por el profesional del derecho se limitó a hacer mención de la causal de recusación con el argumento de la existencia del parentesco entre la esposa del demandante y el Juez de Conocimiento, sin presentar las pruebas que permitiesen la verificación de tal situación. De lo anterior se desprende su incursión consciente y voluntaria en la falta imputada, siendo esto suficiente para calificar la conducta como dolosa, pues conocía que su solicitud debía estar soportada probatoriamente y sin embargo fue su voluntad abstenerse de hacerlo, obstruyendo así el normal desarrollo del proceso que incluso debió ser remitido al Tribunal Superior para surtir el trámite incidental por él iniciado, sin sustento probatorio idóneo. Sanción.- En este punto, esta Sala considera necesario hacer relación a lo expuesto por el defensor de oficio del disciplinado en los alegatos de conclusión presentados ante la primera instancia relacionados con la aplicación, en este caso en concreto, del principio del Non bis in ídem, a su
defendido, lo anterior teniendo en cuenta que el proveído del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, lo sancionó con una multa de cinco (5) salarios mínimos por la interposición temeraria del incidente de recusación. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso se constituye como garantía de que nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho con independencia de la jurisdicción encargada de adelantar el proceso, así como de la naturaleza de está. No obstante el ordenamiento constitucional al establecer el término juzgado prevé de antemano la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa dentro de un proceso judicial de carácter administrativo, sancionatorio o penal, y adicionalmente que la parte haya sido absuelta o sancionada como consecuencia del trámite del mismo. En este caso se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha al declarar no probado un incidente de recusación iniciado dentro de un proceso ordinario civil, procedió tal y como lo indica la norma, a dar aplicación establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Sanciones al recusante. Cuando una recusación se declare no probada, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de éste, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales”, sin que esta actuación pueda ser considerada como un “proceso” adelantado al disciplinable, máxime cuando se trata de una consecuencia jurídica establecida por la Ley por la interposición temeraria de un incidente de
recusación, como efecto de la potestad correctiva del Juez del caso. Aunado a lo anterior, el citado artículo señala que la sanción se impondrá “sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar”, asegurando el carácter independiente de la sanción pecuniaria impuesta por la jurisdicción civil. Sean suficientes las anteriores consideraciones para resolver la petición incoada por el defensor de oficio del disciplinado. De otra parte, encuentra esta Sala que la sanción impuesta al disciplinado deviene en proporcional y razonable frente a la falta imputada, porque comportamientos como los desplegados por el abogado son susceptibles de reproche en aras de salvaguardar la ética de la profesión, siendo la mínima sanción prevista para esta clase de faltas, y en criterio de este Juez disciplinario resulta suficiente para la finalidad perseguida con su imposición, mas aún si se tiene en cuenta que ya fue impuesta en su contra y carece de antecedentes
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