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CSDJ - F44001110200020100004101ADJUNTA20120605093724-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020100004101ADJUNTA20120605093724-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N° 4

Bogotá D. C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Aprobado según Acta Nº 052 de la fecha Registro de proyecto. Veintitrés de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 440011102000201000041 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por el señor Adelmo Enrique Gutiérrez Nieves, contra la decisión proferida el 23 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, por medio de la cual resolvió declarar la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la doctoraMARÍA DEL ROSARIO VILLAMIZAR MOLINA, en su condición de Fiscal 004 de Patrimonio Económico, Administración Pública y de Justicia de Riohacha.

HECHOS

1Magistrado Ponente Dr. Hernán Reina Caicedo en Sala con la doctora María Esperanza Ladino Agudelo. El señor Adelmo Enrique Gutiérrez Nieves, presentó queja contra la “FISCALIA CUARTA DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONOMICO DE RIOHACHA GUAJIRA”, por presuntas irregularidades en el trámite dado al proceso No. 441-23887 seguido contra Jairo Guerra Gómez y otros, por el delito de falsedad ideológica en documento público y otras defraudaciones.

Considera el quejoso que “En el contexto de la justicia. La corrupción se refiere a los actos u omisiones que llevan al uso de la función pública para el beneficio propio o de terceros. Dichos actos u omisiones pueden incluir soborno, extorsión, intimidación, tráfico de influencias, o uso inadecuado de los mecanismos judiciales. La corrupción en la justicia distorsiona su papel legítimo, que consiste en proteger las libertades y derechos civiles de los ciudadanos y garantizar un juicio imparcial gestionado por un juzgado competente y justo. La corrupción en la justicia permite que acciones ilícitas queden impunes, o nunca sean descubiertas. Con la comprensión de lo estratégico que resulta en la lucha contra la corrupción contar con un sistema de justicia fuerte, transparente y confiable, se debe identificar y denunciar los hechos de corrupción, para ir liquidando o poner al descubierto a los funcionarios judiciales que participen en estos tipos de actos indeseables socialmente por lo que se espera es una administración de justicia pronta y cumplida sin dilaciones y sin distorsiones por parte de los operadores judiciales encargados de pertenecer a empresas criminales bajo una credencial de funcionario o servidor público.” (Negrilla fuera de texto) En consecuencia solicitó iniciar investigación disciplinaria “para que certifiquen las omisiones cometidas en la dirección del proceso referenciado por la fiscalía como es la prescripción toda vez que el documento utilizado en la Contratación con la entidad pública Clínica Ana Maria del Seguro Social Seccional Cesar de Valledupar, Paz y Salvo de la DIAN, es falso y

como consecuencia genero (sic) la comisión de delitos”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 11 de febrero de 2010, se avocó conocimiento del asunto y abrió indagación preliminar, oportunidad en la cual se decretó la práctica de Inspección judicial al proceso N° 441-23887.2 A través de auto del 5 de agosto de 2011, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor de los doctores Armando Enrique Guerra Bermúdez, Rita Cecilia Aponte Urbina, Jesús Eduardo Pertuz Martínez, quienes estuvieron a cargo de la Fiscalía 004 de la Unidad de Delitos contra el patrimonio económico y administración pública de Riohacha, puesto que estuvieron a cargo del proceso reprochado hasta el 9 de febrero de 2004, 18 de mayo y 30 de agosto de 2005, respectivamente. En esa misma providencia se abrió investigación contra la doctora MARÍA DEL ROSARIO VILLAMIZAR MOLINA, puesto que actuando en calidad de Fiscal 004 de la mencionada Unidad, profirió la decisión del 21 de mayo de

2008. Esta etapa fue cerrada a través de auto del 30 de enero de 2012.

2Fol. 75 C. O De la condición de funcionaria. Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable dela doctoraMARÍA DEL ROSARIO VILLAMIZAR MOLINA, en el cargo de Fiscal 004 de la Unidad de Patrimonio Económico Administrativo Pública y de Justicia, a partir del 6 de mayo de 2008 donde laboró hasta el 7 de agosto de 20083. Así mismo, se certificó su carencia de antecedentes

disciplinarios4. DECISIÓN APELADA En providencia del 23 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor de la doctora MARÍA VILLAMIZAR MOLINA. Como fundamento de esta providencia, se consideró: “... no hubo mora o inactividad en el trámite del proceso penal, por parte de la disciplinada, doctora MARÍA VILLAMIZAR MOLINA, que al momento de ser asignado el proceso penal mencionado (04 de febrero de 2004) a la Fiscalía 004 Patrimonio Económico de Riohacha, la doctora VILLAMIZAR MOLINA no estaba como titular de dicha fiscalía, teniendo en cuenta, lo manifestado en la certificación de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Riohacha, la cual expresa que dicho fiscal estuvo como titular del cargo a partir del 06 de mayo de 2008 hasta el 07 de agosto de 2008. Es por ello que, no podría endilgársele responsabilidad 3Fol. 101 C. O 4Fols. 105 y 106 C. O disciplinaria a la doctora MARÍA VILLAMIZAR MOLINA, ya que no se observa falta grave o gravísima, ya que al momento de tomar posesión del cargo de fiscal 004 (06 de mayo de 2008) solo transcurrieron 14 días para emitir una decisión como lo fue la resolución fechada 21 de mayo de 2008, absteniéndose de iniciar instrucción y archivar las diligencias por encontrarse prescrito (visible a folios 147 y 148 cuaderno anexo 1). Siendo así las

cosas, la Sala considera que la doctora VILLAMIZAR MOLINA, no ha incurrido en falta disciplinaria, por lo tanto, se archivarán las presentes diligencias, porque el hecho imputado no ha existido.”5 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión señalada en precedencia, el quejosointerpuso recurso de apelación, sustentado en similares argumentos expuestos en el memorial génesis de la presente actuación disciplinaria.

Adicionalmente manifestó: “solo la investigación se pudo registrar por esfuerzo insistente del suscrito el 15 de octubre de 2009 de actos delictivos del 2008 y conocida la noticia criminal en el mes de febrero de 2010 muchos

(sic) veces después de esto es verdaderamente sospechoso certificando que tienen todo el sistema agarrado y a la fecha junio del 2011 no tengo conocimiento en que estado se encuentra el proceso, es esto justicia cuando se ve claramente el RETARDO INJUSTIFICADO, porque la Justicia debe ser pronta y cumplida tal cual como lo indica la Ley 270 de 1996, en

ARTÍCULO 1º. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA… ARTÍCULO 4º.

CELERIDAD Y ORALIDAD…” Considera se incurrió en prevaricato por acción, ante la imposibilidad de delegar las funciones, violación del debido proceso, el principio de 5Fols. 118 - 119 C. O contradicción, por no haberse valorado adecuadamente el material probatorio. En general manifiesta su inconformidad con la providencia por medio de la cual se decretó la prescripción de la acción penal en el proceso No. 44123887 Como el recurrente manifestó que interponía recurso de reposición y en

subsidio de apelación contra la providencia del 23 de febrero de 2012, el Magistrado instructor de primera instancia, con fundamento en los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002, se abstuvo de resolver la reposición y remitió el expediente a esta Superioridad para que se resolviera la alzada6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Colegiatura tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y a la Sala Dual N° 4 le asiste competencia conforme lo dispone el Acuerdo N° 075 de 2011. 6 Fol. 137 C. O 7 Art. 256:Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Pues bien, el proceso penal No. 23887 correspondió por reparto a la Fiscalía

004 de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico de Administración Pública y de Justicia de Riohacha, dónde se ordenó apertura de investigación desde el 9 de febrero de 2004 y luego de surtirse algunas actuaciones procesales, finalmente, el 21 de mayo de 2008 se profirió Resolución absteniéndose de iniciar instrucción por encontrarse prescrita la acción penal. En este punto es oportuno destacar que la presente investigación disciplinaria se adelanta exclusivamente contra la doctora MARÍA VILLAMIZAR MOLINA, pues tal como se expuso en precedencia, durante la primera instancia se declaró la prescripción en favor de los doctores Armando Enrique Guerra Bermúdez, Rita Cecilia Aponte Urbina y Jesús Eduardo Pertuz Martínez. En tal virtud, esta Superioridad considera que la providencia de primera instancia deberá confirmarse, fundamentalmente por dos razones, la primera, que la mora configurada durante el trámite del mencionado proceso penal no es imputable a la doctora VILLAMIZAR MOLINA, y la segunda, por cuanto la providencia por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal no es constitutiva de vía de hecho, veamos: De acuerdo al Oficio DSAF/00048 del 5 de octubre de 2011, el Director Seccional Administrativo y Financiero (E) de la Fiscalía General de la Nación - Riohacha, certificó que la doctora MARÍA DEL ROSARIO VILLAMIZAR MOLINA, mediante Resolución DSF-104 del 6 de mayo del 2008, fue asignada como titular de la Fiscalía 004 de la Unidad de Patrimonio Económico Administrativo Pública y de Justicia, a partir del 6 de mayo del

2008 donde laboró hasta el 7 de agosto de 20089. Y teniendo en cuenta que la Resolución por medio de la cual dicha funcionaria declaró la prescripción de la acción penal data del 21 de mayo de 2008, es fácil concluir queaquella tan solo estuvo a cargo del expediente No. 23887, un total de 12 días hábiles, es decir, al poco tiempo de haber asumido el cargo, definió el asunto advirtiendo que se había configurado la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma, sin que por ningún motivo pueda imputársele responsabilidad alguna por la mora que pudo existir en el expediente antes de su arribo a ese Despacho judicial. Es decir, el actuar de la doctora VILLAMIZAR MOLINA fue célere, y si bien el transcurso del tiempo derivó en la prescripción de la acción penal, este fenómeno jurídico no puede serle imputado, puesto que se encontraba por fuera de su esfera de responsabilidad, esto es, resulta ajeno a su rol de Fiscal 004 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Administración Pública y de Justicia de Riohacha, por cuanto, se insiste, a dicho cargo arribó el 6 de mayo de 2008 y la acción penal se abrió desde el 9 de febrero de 2004. Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad del recurrente con el contenido de la Resolución del 21 de mayo de 2008, por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal correspondiente al expediente No. 23887, considera esta Colegiatura que tampoco podría imputársele responsabilidad disciplinaria a la doctora MARÍA DEL ROSARIO VILLAMIZAR MOLINA, puesto que tal decisión obedeció al análisis del

9 Fol. 101 C. O elemento temporal y el delito denunciado, a partir de los cuales consideró lo siguiente: “En este caso los hechos a investigarse sucedieron hace más de seis (6) años, y, si hacemos los cómputos de las penas establecidas para la conducta presuntamente tipificada en el Código penal Vigente (Art. 287), nos damos cuenta que la acción penal está prescrita; por lo tanto debe el despacho abstenerse de iniciar instrucción ya que la acción no puede iniciarse por estar prescrita.”10 Como fundamento normativo de esa decisión se tuvieron en cuenta los artículos 38 y 327 del Código de Procedimiento Penal, así como, el artículo 83 del Código Penal. De acuerdo con lo planteado, la Resolución analizada corresponde a una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, y por lo tanto no le es dable al operador disciplinario entrar a cuestionarla. El autonomismo, de los decisores judiciales, es medular si lo que se pretende es justicia material y no puede socavarse por ningún tipo de injerencia externa, y mucho menos por la vía de quejas inoficiosas e infundadas, incluso sistemáticas, que no dejan de rayar en la temeridad. Es por eso que al respecto la jurisprudencia constitucional ha puntualizado lo siguiente: “(…) el principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia

apelada o consultada (art. 31 de la Constitución), aquél no está 10Fols. 147 – 148 C. Anexo 1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido" (sentencia C543/92). En conclusión, como ya se anticipó, la conducta reseñada por el quejoso no es constitutiva de falta disciplinaria, y por consiguiente, resulta improcedente la intervención sancionatoria del Estado, frente a la inexistencia de comportamiento reprochable en el ámbito disciplinario, esta Sala considera que habrá de confirmase la providencia apelada. Precisamente, concuerda esta Superioridad con lo considerado en primera instancia, pues no se encuentra acreditada irregularidad alguna que pudiera ser imputada a la doctora MARÍA DEL ROSARIO VILLAMIZAR MOLINA, ni se observan elementos de juicio suficientes que justifiquen la continuación de la actuación disciplinaria en su contra. En consecuencia, como no es posible revocar la decisión de terminación del procedimiento seguido a la doctora MARÍA DEL ROSARIO VILLAMIZAR MOLINA, en su condición de Fiscal No. 004 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Administración Pública y de Justicia de Riohacha, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7311, 16412 y el 21013 de la Ley 734

de 2002, se confirmará la terminación de la actuación y se procederá al archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual N° 4 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 11 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 12 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 13Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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