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CSDJ - F44001110200020100005301ADJUNTA20130617065935-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020100005301ADJUNTA20130617065935-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala No. 042 de la misma fecha. Proyecto registrado trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 440011102000201000053 01

ASUNTO Una vez negada la ponencia al Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, se procede a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira2, mediante la cual resolvió sancionar al abogado SERGIO RAFAEL PINTO SOLANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 En Sala No. 018 del 20 de marzo de 2013 2 Con ponencia del Magistrado Hernán Reina Caicedo. Fueron reseñados, en la ponencia negada de la siguiente manera: “En providencia del 11 de diciembre de 2009, el doctor Hernán Reina, Magistrado de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, dispuso la compulsa de copias contra el

abogado SERGIO RAFAEL PINTO SOLANO, quien no realizó una adecuada defensa técnica como defensor de oficio del disciplinado, ALFONSO LÓPEZ CUADRADO al interior del proceso disciplinario No. 2008-0040.3 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado, doctor Hernán Reina Caicedo, mediante auto del 6 de abril de 2010, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor SERGIO RAFAEL PINTO SOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.806.025 y la tarjeta profesional No. 54.751; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 7 de julio de 2010, a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se adelantó con la asistencia del disciplinable los días 7 de julio de 2010 y 23 de febrero de 2011 y 16 de mayo de 2011, en la misma se pidió como prueba la certificación por escrito de la asistencia del togado a las audiencias realizadas dentro del radicado 2008-0040 y copia de los audios de las grabaciones de las citadas diligencias. En su versión libre el doctor PINTO SOLANO, adujo que aceptó el encargo de la defensa del señor Alfonso López Cuadrado a sabiendas de la 3 Folios 156 a 158 del c.o. 4 Folios 164, 167 y 171 del cuaderno de primera instancia enfermedad que venía padeciendo desde años atrás, la cual ha influido determinantemente en su estado físico y anímico, a pesar de lo cual la

ejerció como lo establece la Constitución Política. Agregó que asistió a todas las audiencias programadas. Posteriormente, el 16 de mayo de 2011, el a quo procedió a la calificación provisional de las diligencias, considerando que el abogado disciplinado no realizó una defensa material y técnica de su defendido como lo ordena la Ley, a pesar de haber acudido a las audiencias programadas por el juez disciplinario. Indicó que la excusa de la enfermedad le hubiera servido para no aceptar el encargo de oficio que se le había designado, como se desprende del numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pero no para eludir su responsabilidad por no haber actuado de conformidad con los deberes propios de la profesión. En virtud de ello se le formularon cargos por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20075, al dejar de hacer las actuaciones propias del encargo profesional, por haber omitido la realización de la defensa técnica del señor López Cuadrado, falta Imputada a título de culpa por negligencia. En uso de la palabra el abogado disciplinado solicitó que se tengan como pruebas los documentos allegados que demuestran su enfermedad. El día 12 de septiembre de 2011, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia disciplinable, quien alegó en su favor lo reseñado a lo largo del proceso, en el sentido de que se tuviera en cuenta su enfermedad. 5 Folios 174 a 176, 208 a 209, 223, 231 a 233, y CDs contentivos de las diligencias.

Finalizó la audiencia anunciando que dentro del término se proferiría el fallo por escrito.6” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 30 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, resolvió sancionar al abogado SERGIO RAFAEL PINTO SOLANO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al hallarse responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; argumentando que se encontraba demostrado que actuó como defensor de oficio de su colega ALFONSO LÓPEZ CUADRADO al interior del proceso disciplinario No. 2008-0040, en el que después de pedir algunas pruebas, fincó su defensa en que las explicaciones a las acusaciones debía darlas el mismo encartado. Sin que se hubiere logrado acreditar una causal de justificación para dicho comportamiento pues, independientemente de que su colega conociera o no de la existencia del proceso en su contra, ello no lo eximía de representar debidamente sus intereses ejerciendo una defensa adecuada conforme a la formación profesional que le hacía exigible el buen desempeño en el asunto. Seguidamente, sostuvo: “Para la Sala no es de recibo el argumento defensivo del disciplinable, porque en este caso se vislumbra claramente la falta de defensa técnica del disciplinable doctor Alfonso López Cuadrado, pues la defensa técnica es el derecho a escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado

6 Folio 242 a 244 y CD contentivo de la diligencia. por uno de oficio provisto por el mismo Estado y denominado “defensor de oficio”, con lo cual se garantiza que el inculpado esté representado por una persona con un nivel básico de formación jurídica, pues su ausencia generaría nulidad por vulneración al derecho de defensa. La defensa técnica debe ser ininterrumpida y por lo tanto, debe estar presente tanto en la investigación como en el juzgamiento de acuerdo al precepto constitucional que la consagra como garantía del debido proceso, en este caso, si bien es cierto, el abogado asistió a todas las audiencias, no hizo esfuerzos para defender a su apadrinado lo que originó finalmente la nulidad de todo lo actuado, por falta de defensa técnica. (…) Por ello, no se puede admitir como causal de justificación el hecho de que el abogado defensor estaba enfermo porque si ello era así debió hacer valer esas pruebas en aquel proceso disciplinario y solicitar al Ponente que lo relevara del cargo por no poder seguir asistiendo al disciplinado, sin embargo, al seguir con la defensa estaba obligado a cumplir con ella, realizando las labores y actividades propias de la defensa, a efectos de conseguir, si se podía jurídicamente, un resultado favorable a su defendido”. (sic para todo lo transcrito).7 LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el doctor SERGIO RAFAEL PINTO SOLANO, presentó en tiempo recurso de apelación, asegurando que ejerció la defensa material y técnica del disciplinado conforme a los lineamientos legales, pese a su estado de enfermedad “desgaste en las vértebras de mi

columna” lo que incidía además en su estado anímico, pese a lo cual concurrió a todas las audiencias y colaboraba lo más que podía con las defensorías de oficio que le eran asignadas. 7 Folios 247 a 261 del c.o. de primera instancia. Sostuvo que la sanción impuesta vulnera su dignidad y su buen nombre, pese a que realizó las diligencias propias del cargo, incluso hablando con el disciplinado para que ejerciera su defensa. Con su escrito adjuntó las pruebas sobre la enfermedad que sufre de tiempo atrás.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

8 Folios 264 a 293 del cuaderno de la 1ª instancia. La falta disciplinaria atribuida al letrado SERGIO RAFAEL PINTO SOLANO, se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario.

De acuerdo con las piezas procesales obrantes en el expediente, se logró establecer que ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, se tramitó el proceso disciplinario número 2008-0040, seguido contra el abogado Alfonso López Cuadrado, en el cual, el togado SERGIO RAFAEL PINTO SOLANO, se posesionó como defensor de oficio el 3 de junio de 2008. El 2 de julio de 2008, asistió a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional en la que solicitó escuchar en diligencia de versión libre al acusado. El 10 de septiembre de 2008, asistió a la audiencia de pruebas y solicitó que se suspendiera para escuchar en diligencia de versión libre y espontánea al sindicado, pedimento al que se accedió. El 15 de septiembre de 2008, el aquí disciplinado, solicitó luego de la

imputación de cargos, se citara al quejoso y al disciplinable para un careo, decretándose por el magistrado ponente la diligencia de ratificación y ampliación de queja del señor Robet Libardo Melean Corona y la diligencia de versión libre y espontánea del abogado Alfonso López Cuadrado. Finalmente, el 22 de enero de 2009, se realizó la audiencia de juzgamiento, a la cual concurrió el aquí disciplinable, y en la que se negó la nueva solicitud de citación tanto al quejoso como al disciplinado, procediendo en consecuencia a realizar sus alegatos de conclusión, en los que argumentó que los móviles y defensa en el caso concreto los tenía el disciplinable, sin alegar más allá, manifestando puntualmente lo siguiente: “…en vista de que hay unas denuncias en el expediente como abogado defensor, manifiesto a la Sala que hay unas acusaciones en las cuales se están sindicando a una persona a la cual no veo las razones, ni los hechos, que constituyan mérito para la defensa porque directamente quien pueda dar versiones sobre las acusaciones que le están haciendo puede ser el mismo acusado, quien es el que directamente conoce la situación, los motivos y las razones por las cuales le están sindicando estos hechos.” Con base en esta conducta, la Sala a quo, impuso sanción disciplinaria, al estimar que se encuadraba en el tipo previsto en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Conclusión que comparte esta Superioridad, pues efectivamente el actuar del togado investigado se adecua a dicho tipo disciplinario, al ser evidente que dejó de ejercer una debida defensa de su

colega López Cuadrado. Ahora bien, como único argumento tendiente a desvirtuar los cargos irrogados, el doctor PINTO SOLANO, expuso que adelantó una defensa como lo ordena la Constitución y que si hubo alguna deficiencia, la misma se debió a la enfermedad de la columna que padece de tiempo atrás, la cual le afecta no sólo su estado físico, sino el anímico también. Así las cosas, sobre el particular encuentra esta Superioridad que le asiste razón a la Sala de primera instancia, al considerar injustificada la conducta del jurista, pues no resulta de recibo el argumento según el cual, la enfermedad aducida pueda servir de excusa para dejar al garete la defensa de los intereses de un colega suyo, en un juicio disciplinario. Es verdad que las herramientas procesales previstas por el legislador para la defensa de los intereses, tales como los recursos, las excepciones, los descargos, los alegatos, las nulidades, las recusaciones, y en general todas aquellas vías previstas en el ordenamiento jurídico para la dinámica de los procesos, no son de obligatoria utilización, y en ocasiones su no empleo puede derivar de una estrategia. Sin embargo, para el asunto que nos ocupa en esta oportunidad, se observa una adecuación típica de la falta irrogada, por cuanto el ahora disciplinado se limitó a solicitar en todas las audiencias que se ordenara la presencia del investigado y cuando, en la audiencia de juzgamiento se le instó a que rindiera los alegatos de conclusión, sólo de limitó a sostener que las razones que podían excusar la conducta de su prohijado las tenía él mismo.

Así las cosas, desde ninguna perspectiva posible, puede encuadrarse tal actividad dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. En virtud de ello observa esta Colegiatura que es evidente que el togado cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estratagema procesal o jurídica, por lo que con dicha conducta el doctor PINTO SOLANO, incurrió en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer la diligencias propias de su actuación profesional. No es de recibo el argumento del disciplinado, en tanto que debió exponer su enfermedad ante el juez con anterioridad a aceptar la designación realizada o en el trascurso del encargo a fin de que el mismo cesara con tal justificación. En efecto se tiene dentro del plenario que el togado investigado efectivamente tenía unas dolencias en la columna y por ello se realizó una resonancia magnética el 18 de enero de 2011, cuyo diagnóstico se anexa a folios 212 a 222. No obstante la historia clínica aportada, se puede constatar que los padecimientos datan del año 2003, cinco años antes de los hechos que nos ocupan. Así mismo, y a pesar que sus afecciones de columna, pudieran limitarlo un poco, no eran incapacitantes, al punto que no consta en el expediente ninguna excusa que así lo determine, y lo cual se corrobora con la presencia física del togado en las audiencias. Es imperioso decir entonces, que su labor oficiosa no estaba reducida al mero acto de posesión y asistencia, sino que independientemente de no

tratarse de una relación abogado - cliente de carácter contractual, lo cierto es que su condición de profesional del derecho le exige actuar en cumplimiento de sus deberes profesionales, indistintamente si se trata de una labor oficiosa o de carácter remunerado, pues no se desprende de su condición profesional por el simple hecho de tratarse de una defensa gratuita e impuesta por el Estado a través de la administración de justicia. En consecuencia, no encuentra justificación alguna su actuar indiligente al dejar de argüir en defensa de los intereses de su prohijado, pues es que ni siquiera informó a la Sala de conocimiento sobre su intención de no pronunciarse de fondo sobre el asunto debatido, y limitarse a lo que pudiera probarse en la investigación, lo que permite inferir a esta Colegiatura que lo ocurrido fue producto de la dejadez del jurista, quien restó importancia a la designación que le fue hecha y se abstuvo de actuar con diligencia en la gestión profesional que le había sido encargada. Con todo, se encuentra plenamente establecido que el togado SERGIO RAFAEL PINTO SOLANO injustificadamente infringió su deber de actuar con celosa diligencia profesional en los asuntos encomendados al abstenerse de realizar actuaciones tendientes a la defensa de los intereses que le había sido encomendada por la administración de justicia, siendo su conducta contraria a los postulados ético disciplinarios, razón por la cual se confirmará la responsabilidad del abogado investigado. Por otro lado, la antijuridicidad como principio de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración de la

norma, que contiene el deber y la razón de ser de él, pues la conducta objeto de reproche es aquella que infringe la funcionalidad deontológica de los profesionales del derecho. De allí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes que le competen al sujeto inculpado, de donde no queda duda, como se viene desarrollando, que el principio de lesividad en esta materia obedece al desconocimiento de esas reglas previstas en el numeral 10º artículo 28 Ley 1123 de 20079. 9 Son deberes del abogado: (…) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Es la razón por la que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como lo son el obrar con diligencia profesional. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, por cuanto resulta evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por

la primera instancia, esta Sala la disminuirá en atención a las siguientes consideraciones: - La carencia de antecedentes disciplinarios del jurista SERGIO RAFAEL PINTO SOLANO. - Para la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, se tiene establecida como extremo mínimo de la sanción, la censura y máximo la exclusión; por lo que, debido a que el jurista asistió a las diligencias a las cuales estaba citado, lo cual sin duda implica algún esfuerzo, a pesar de no haber realizado ninguna elucubración jurídica en pos de la defensa de los intereses de su prohijado, se considera que la pena mínima contemplada, esto es, la censura, se encuentra acorde con la modalidad y gravedad de la conducta, en virtud de lo previsto en el artículo 45 ibídem. Lo anterior por cuanto, si bien durante el decurso del proceso se observó la falta de defensa técnica por parte del togado nombrado para tal fin, también lo es, que la modalidad y circunstancias en que se cometió la misma, no devela un marcado desinterés en la defensa de su colega, además la conducta no reviste de una gravedad inusitada razón por la cual la sanción impuesta por la primera instancia se torna desproporcionada y obliga a esta Superioridad a ajustarla en los términos señalados anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la providencia proferida el 30 de agosto de 2012

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en el sentido de REBAJAR LA SANCIÓN disciplinaria impuesta al doctor SERGIO RAFAEL PINTO SOLANO, para en su lugar imponer CENSURA, confirmando la responsabilidad disciplinaria de infringir el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO.- NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado, para lo cual se comisionará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Guajira, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA

Magistrado BUITRAGO Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D. C., 30 de julio de 2013

Ref.: ABOGADO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 042 del 13 de junio de 2013.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA.

Rad. Nº 440011102000201000053 01 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la responsabilidad reprochada al abogado SERGIO RAFAEL PINTO SOLANO, por haberlo hallado responsable por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, considero que no debió rebajarse la sanción que se le impuso, pues encuentro que la misma se hallaba acorde y consultaba los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, ya que quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria, que se había tenido en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes profesionales del infractor. Lo anterior teniendo en cuenta, que tales parámetros legales señalan para la modalidad de la suspensión, un rango entre dos meses y tres años, por lo tanto la impuesta en el sub examine es la que

corresponde y consideró que no se debió rebajar la sanción de dos (2) meses a censura, como se hizo en la providencia aprobada. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró Jairo Revisó doctor Rafael Juvinao Revisó Luis Ramón Silva

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D. C., 8 de noviembre de 2012

MAGISTRADO PONENTE: MARÍA

MERCEDES LÓPEZ MORA.

Acción disciplinaria contra los abogados

ALFONSO GUZMÁN MORALES y LUZ

ANGELA CERÓN LEMA.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 080

DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

RADICACIÓN N° 630010102000201100089 02

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la responsabilidad reprochada al abogado ALFONSO GUZMÁN MORALES, no sucede lo mismo con la rebaja de la sanción que se le hizo, pues atendiendo la gravedad de la conducta desplegada, la modalidad, las circunstancias de la falta cometida, los antecedentes disciplinarios, que para la época de los hechos registraba una sanción confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 24 de marzo de 2009, los motivos determinantes de la conducta en examen, consideró que no se debió rebajar la sanción de dos (2) años a un (1) año como se hizo en la providencia aprobada. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró Jairo Revisó doctor Rafael Juvinao Revisó Luis Ramón Silva

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 17 de enero de 2012

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

AUTORIDADES COLISIONADAS:

JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENAY JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DE

LA MISM CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 109 DEL 17 DE

NOVIEMBRE DE 2011.

RADICACIÓN N° 1100101020002011 02935 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 17 de noviembre de 2011, según acta número 109 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - Y EL JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 2° Administrativo, toda vez que el asunto sometido a estudio se trataba de asignar el conocimiento de una acción de

nulidad y restablecimiento del derecho en búsqueda de obtener por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E., la nulidad de la Resolución No.022027 del 12 de noviembre de 1997 y la Resolución No. 03735 del 13 de mayo de 1998, mediante las cuales le fue negada a los demandantes un reajuste por indexación y el incremento por “el bono pensional que hace parte de los derechos laborales de los trabajadores oficiales”, actos administrativos proferidos la referida entidad de derecho público. Así las cosas y una vez revisado cuidadosamente el expediente, se constató que en efecto los demandantes laboraron al servicio del Estado durante más de veinte años y le fue reconocido el derecho pensional con fundamento en las normas vigentes para la época de la causación del derecho esto es la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad, normas que habrán de aplicarse al momento de decidir la pretensiones de la demanda, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley de 1993. Lo anterior por cuanto, el derecho reclamado esta regulado por el régimen aplicable a los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como en el presente caso se trataba como se dijo antes, de la reliquidación del dicho derecho pensional y el reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas, y lo pertinente era asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa, acorde con los lineamientos

jurisprudenciales trazados por la Colegiatura en la resolución de esta clase de conflictos. Por lo anterior en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Juez 9° Administrativo de Cartagena. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado OHL

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 440011102000201000053 01

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 042 del 13 de Junio de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado SERGIO RAFAEL PINTO SOLANO, como autor de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión impuesta por el a-quo y modificada a Censura por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad, dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita

sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).10 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,11 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?12 10 Ley 1123 de 2007 Art. 46 11 Ley 1123 de 2007 Art 40 12 Ley 1123 de 2007 Art 45 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del

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