CSDJ - F44001110200020100006301ADJUNTA20140421160941-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020100006301ADJUNTA20140421160941-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve de abril de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 440011102000201000063 01 Aprobado en Sala No. 26 de la fecha. ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del investigado y por éste, abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, contra la sentencia del 30 de agosto de 20131 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de doce meses al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal d, 35 – 3 y 37 - 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M. P. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en Sala con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. La señora Petrona Nicolasa Escudero Fuentes, en el año 2004 entregó en arrendamiento un bien inmueble, mediante contrato escrito que le fuera redactado por el Dr. ALFONSO LÓPEZ CUADRADO. Ocurrió, que en mayo de 2009 la vivienda fue desocupada pero no le entregaron llaves y quedaron pendientes pagos por servicios públicos, razón por la cual buscó nuevamente la asistencia del letrado para que procediera a demandar la entrega del
inmueble y la indemnización de los perjuicios; pero éste no gestionó el encargo, lo que la motivó a presentar queja el 22 de febrero de 2010, pues no sólo incumplió con el deber de diligencia sino que, adicionalmente, le solicitó $200.000 para pagar una póliza cuando no era cierto. Con la denuncia, la quejosa presentó como elementos de prueba: recibo firmado por el abogado denunciado, el 4 de agosto de 2009, por $200.000,oo; escrito del 1° de diciembre de 2009 mediante el cual solicitó información al abogado; cobro prejurídico efectuado el 13 de julio de 2009 por el abogado Ignacio Escudero Fuentes e inventario practicado al inmueble objeto de arrendamiento del 19 de enero de 20102. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, quien se identifica, con cédula de ciudadanía No. 84.079.651 y Tarjeta Profesional No. 97.938 del Consejo Superior de la Judicatura.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fls. 1-6; 150-156
Tras acreditarse la calidad de abogado del acusado y su domicilio inicialmente en la ciudad de Barranquilla, el 8 de junio de 2010 se ordenó la apertura del proceso disciplinario fijando el 24 de septiembre siguiente para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Se envió citación a la dirección conocida del disciplinado y después de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 104 de la Ley 1123 de
2007, se le declaró persona ausente, se designó defensor de oficio y se fijó audiencia para el 24 de mayo de 20114. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 24 de mayo de 2011, se celebró la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, la cual contó únicamente con la presencia de la defensora de oficio. Quien solicitó pruebas y ordenó su práctica. El 5 de agosto de 2011 se celebró la segunda sesión de pruebas y calificación, la cual contó con la presencia de la defensora de oficio. La señora Petrona Nicolasa Escudero amplió y ratificó la queja, pero dijo no poseer copia del poder suscrito al abogado, entre otros documentos, solicitó la terminación anticipada del proceso. Allegó copia del aludido inventario, en el cual se destaca participó un funcionario de policía judicial6. 3 fls. 10-14, C.P. 4 fls. 42-45 c.p 5 Fls. 22-23, C.P. 6 Fls.83-85 c.p. El 17 de agosto de 2012 se continuó la audiencia de pruebas y calificación la cual contó con la presencia del citado defensor de oficio (pues la anterior defensora solicito su relevo). Se insistió en las pruebas ordenadas y decidió ampliar la declaración de la denunciante, además, se exhortó para allegar el original del recibo y el poder suscrito por el abogado investigado. Se ordenó incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado7. La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante certificado 28694 de 23 de agosto de 2012 acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios del disciplinable8; en igual sentido la Procuraduría General de la Nación9. Por su parte, la denunciante allegó los originales de la documental aportada en su denuncia10. La jefatura de Inspecciones de Riohacha certificó tres citaciones al abogado investigado para que entregara documentación reclamada por la denunciante, ante las cuales éste no se presentó11. PLIEGO DE CARGOS 7 Fls.128-130 c.p. 8 Fl. 131; 158 -159 c.p. 9 Fl. 145 c.p. 10 Fls. 150-156 c.p. 11 Fls.138-143 c.p. El 5 de marzo de 201312 el Seccional de instancia profirió pliego de cargos, al considerar que el abogado pudo inobservar los deberes consagrados en los numerales 3, 8, 10 y 18 literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en las faltas contempladas en los artículos 34-d, 35-34 y 5, y 371 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las tres primeras y de culpa las dos últimas. Lo anterior, porque en su sentir, el letrado a pesar de haberse comprometido con la clienta, no realizó la gestión (37-1, culpa), le exigió $200.000 para una póliza, cuando no era real (35-3, dolo); no entregó inmediatamente los
dineros recibidos para la citada póliza (35-4, dolo), ni rindió a la menor brevedad posible las cuentas (35-5, culpa), no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado (34-d, dolo) y omitió dar el informe solicitado, por escrito, por la quejosa (37-2, culpa). Es de anotar que las tres faltas imputadas por la ausencia de rendir informes se fundamentó en la petición que hizo la quejosa al letrado de dar a conocer los resultados de la gestión. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Dentro de este acto se escuchó la ampliación de la denunciante13, quien reiteró no contar con copia del poder otorgado al disciplinable. No obstante, la quejosa con grado de escolaridad técnico, se ratificó en todos y cada uno de los hechos vertidos en la denuncia y en escritos. 12 Fls. 179181, c.p.. 13 Record 20:00 Fl. 208 Alegatos de conclusión. En la misma diligencia el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión14, en los cuales manifestó que en el expediente no obraba constancia de que la quejosa le hubiese otorgado poder al investigado para iniciar proceso alguno, por lo tanto, mal podría realizar gestión alguna. Frente a la suscripción del recibo por parte del investigado, destacó que tampoco existía prueba de que tal firma fuese del disciplinable. Por último, solicitó tener en cuenta los antecedentes disciplinarios del investigado al momento de dosificar una eventual decisión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en sentencia del 30 de agosto de 201315, absolvió al investigado del cargo proferido por las faltas consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; pero lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 34-literal d, 35-3 y 37-1 y 2 del Código Disciplinario del Abogado. Frente a la materialidad de la falta contenida en el literal d) del artículo 34 del Estatuto de los Abogados, destacó el Seccional que el Dr. LÓPEZ CUADRADO, le hizo creer a la quejosa que la demanda de restitución de inmueble arrendado cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha; circunstancia que dedujo del escrito del 1° de diciembre de 2009, a través del cual la quejosa solicitaba al disciplinable el estado actual del 14 Fl. 208 Record 25:31-31:40 15 Fls. 213-238, C.P. proceso, cuando realmente no existía, según constancia del despacho judicial. Con relación a la responsabilidad, se dedujo de la intención del togado de no dar información veraz y mantener a su procurada en situación de engaño a fin de que no conociera la inexistencia del proceso de restitución de inmueble; conducta que, señaló, fue ejecutada a título de dolo.
Sobre la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, indicó que el disciplinable recibió la suma de $200.000,oo -cantidad acreditada en recibo suscrito por éstepara el pago de una presunta póliza para la “demanda de arrendamiento”16, pero no le dio tal destinación; por cuanto como viene de señalarse nunca existió proceso de restitución. Precisó el Seccional, que la responsabilidad del profesional la infería del recibo suscrito por el disciplinable; circunstancia, que a juicio de la primera instancia fue ejecutada a título de dolo por cuanto el comportamiento del abogado se realizó en forma consciente y premeditada. De cara al aspecto objetivo de la falta contra la diligencia profesional, establecida en el numeral 1º del artículo 37 del Código de los Abogados, precisó el A quo, que no obstante la ausencia del poder otorgado por la denunciante y aceptado por el disciplinable, en el sub judice está acreditada la relación profesional al haber entregado aquélla dinero para el inicio de la gestión profesional, la cual no adelantó, misión que consistía en presentar demanda de restitución de inmueble, y sin embargo, informaba a su cliente que estaba en curso. Este comportamiento se dedujo a título de culpa, dado su actuar negligente. 16 Fl. 151 c.p. Finalmente, en cuanto a la materialidad de la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de instancia coligió que el disciplinable a pesar de haber sido requerido por la quejosa reclamando información sobre el estado del proceso, éste omitió aportar lo
solicitado; comportamiento agotado, según la primera instancia, a título de culpa. RECURSO DE APELACIÓN El defensor oficioso y el sancionado interpusieron en forma oportuna recurso de apelación17. El primero, destacó que al no cumplirse con la carga de acreditar la existencia del poder otorgado al disciplinado, se debió absolverlo de todo cargo, pues de acuerdo con los artículos 63 y 67 del Código de Procedimiento Civil, materialmente no existe el poder, de allí que no se podía iniciar actuación alguna al letrado. Por lo tanto, solicitó la absolución. Similar petición realizó el disciplinado, aunque adujo que la “letra de cambio” se llenó en su contenido a puño y letra de la quejosa, pero por préstamo que ésta le hizo de la suma de $200.000,oo, mas no como anticipo de honorarios. Agregó que “…por todo lo anterior dejo claro que en estos momentos el suscrito se encuentra estudiando la posibilidad de denunciar penalmente a la señora Petrona Escudero por los delitos de falsedad en documento privado, ya que hubo una alteración en la letra de cambio y grafológicamente probaré que fue llena por la antes mencionada y por injuria y calumnia ya que considero que 17 Fls. 241-242; 244-246 c.p. en estos momentos faltando a la verdad se encuentra perjudicándome de una forma directa…”18. Destacó que recibió en el mes de diciembre el escrito de la quejosa y “… al día siguiente le fui a llevar la contestación informándole que lo único que el suscrito debía hacer era devolverle la suma de $200.000, prestados 10 meses atrás…
de esta forma me citó a la inspección de policía en tres ocasiones para llegar a un acuerdo de pago donde se iba a dilucidar una situación personal de pago de deuda y no profesional…”19. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. En ese propósito, teniendo en cuenta que mediante el recurso de apelación se busca revisar la providencia de primera instancia, corresponde al recurrente confrontar los fundamentos de la misma con sus propios argumentos, a fin de solicitar al Superior funcional la decisión respectiva. Así las cosas, el marco de competencia para la segunda instancia lo determina el recurrente, con sus consideraciones sobre la providencia del inferior, no 18 Fl. 245 c.p. 19 Ibídem siendo procedente referirse a aquellos aspectos que no son objeto del recurso. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “En el recurso de apelación el juez está autorizado para examinar únicamente los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante, sin que pueda hacer más gravosa la situación de quien es apelante único” 20. Bajo los anteriores presupuestos y teniendo en cuenta que el investigado fue sancionado por varias faltas, se considera necesario –como primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre el concurso de faltas disciplinarias, para posteriormente efectuar el análisis de las alegaciones propuestas por los recurrentes en el caso sometido a decisión. Al Dr. ALFONSO LÓPEZ CUADRADO se le sancionó por las siguientes faltas: Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. 20Sentencia C-583 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
Prima facie, ha de advertirse que en este evento, no existe concurso de las faltas establecidas en los artículos 37-1 y 2, y 34, literal d), con el 35-3° de la Ley 1123 de 2007. Observa la Sala que no es posible el concurso jurídico de las faltas
imputadas al Dr. LÓPEZ CUADRADO en el pliego de cargos, toda vez que la contenida en el numeral 2º del artículo 37 termina siendo subsumida en la consagrada en el numeral 1º del mismo artículo y, la 34 literal d, subsumida en la falta prevista en el artículo 35-3 de la Ley en cita, por cuanto para el sub examine las contenidas en los cánones 37-1 y 35-3 tienen especialidad normativa frente a las otras, precisión de orden dogmático que se procede a explicar. En efecto, una de las garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual se convierte en el eje conceptual que permite analizar los elementos jurídicos constitutivos de la falta enrostrada y, a partir de allí se inicia la dinámica probatoria que soportará la imputación, pues la construcción de la verdad procesal, desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia – ciertade un acontecer humano. En otras palabras, y en punto del derecho disciplinario de acto21, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se construye toda la teoría de la dogmática del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado22, lo cual se compagina con el valor fundante de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual se
levanta en el respeto por la dignidad humana23 y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Las anteriores precisiones se establecen al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta humana, como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador jurídico demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente se aportan al plenario. Considerada, entonces, la conducta humana como el elemento determinante del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un solo actuar se produzca una lesión a varios deberes o que con la misma se 21 Constitución Política, art. 29. 22 Art. 29 de la Constitución Política. 23 Art. 1º ibídem. desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario establecer que esa pluralidad de faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el
que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica. Descendiendo al caso concreto, se estima que no pueden coexistir como faltas independientes, la falta contenida en el artículo 34-literal dde la Ley 1123 de 2007 la cual le impone al abogado un actuar con veracidad, es decir, se le castiga la ausencia de ese deber. Y asímismo, en el artículo 35 numeral 3° ibídem, se le castiga la falta de veracidad en su actuar. En otras palabras si el abogado actúa con veracidad, como así lo exige la primera, se torna remota la producción del comportamiento previsto en la segunda. En igual sentido, en cuanto al numeral 2° del artículo 37 del mismo Código para la Sala ésta se encuentra subsumida en el numeral 1° ejusdem, si se entiende que para la primera el abogado debe ser diligente, y casualmente el no informar –como es el presente asunto-, hace parte integrante del comportamiento vulnerador del deber de cuidado deducido en el comportamiento descrito en el numeral 1° del artículo 37; razón por la cual en el evento de avalarse la calificación realizada por la primera instancia, se estaría efectuando doble imputación sobre una misma conducta, cuando existe una norma que de forma particular describe la especialidad del comportamiento desplegado. En ese orden de ideas, no se realizará el estudio probatorio de la conducta contenida en el numeral 2º del artículo 37 y la establecida en el 34, literal d, de la Ley 1123 de 2007, pues al subsumirse en otras, deberá ABSOLVERSE
al sancionado de la comisión de las mismas. Concluidas aquellas precisiones, se procede a desatar la alzada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación. De cara a la alegación del defensor, dirigida a derrumbar la sanción por la carencia del poder, el cual en su sentir es carga probatoria que debió cumplir la quejosa, debe advertirse que los abogados como destinatarios de la Ley 1123 de 2007, no son únicamente disciplinables porque ejerzan su función profesional mediante la representación o poder, por cuanto es el mismo artículo 19 ejusdem el que permite investigar a un ciudadano en ejercicio del derecho de postulación cuando actúe bien a través de asesoría, patrocinio, consejo o asistencia. En ese orden, de cara a los elementos de prueba recaudados en el proceso, se encuentra que el abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, cuando suscribió el recibo del 4 de agosto de 2009, por $200.000,oo24, con el propósito de representar a la quejosa en un asunto de restitución de inmueble arrendado originó una relación profesional con la denunciante de la cual se deduce que efectivamente recibió tal emolumento con ese propósito, 24 Fl. 151 cuaderno principal. de representar a la denunciante; máxime cuando ésta allegó el escrito original solicitando información sobre el citado encargo25. Así las cosas, las alegaciones del defensor se encuentran huérfanas de elementos probatorios; además, de acogerse su tesis, sería generar una
tarifa legal no contemplada en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, para demostrar que un profesional del derecho tuvo una relación profesional con un ciudadano. En segundo término, ha sido línea pacífica de esta Colegiatura, en punto del contenido del artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que las faltas y la responsabilidad del investigado pueden demostrarse por cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. En síntesis, lo que se observa es que el recurrente pretende crear una tarifa legal para demostrar, a través del poder, la relación profesional de un togado con un ciudadano, circunstancia que va en contravía de la previsión contenida en la citada norma y de la línea jurisprudencial trazada por esta Colegiatura, en torno a que tanto la materialidad de la falta como la responsabilidad, pueden demostrarse por cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley. Ahora, tampoco el abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO atacó los presupuestos fácticos y jurídicos de la decisión apelada, ni siquiera consultó las pruebas allegadas al informativo y sólo aludió a que los $200.000 fueron a título de préstamo, aseveración ésta que no justifica la acción, puesto que el recibo aportado a la investigación claramente sostiene que el dinero era 25 Fls. 151-153 ibídem. para “póliza demanda de arrendamiento”26, sin que al respecto, el togado, hubiese arrimado medio de convicción alguno demostrativo de lo contrario, pues como se sabe jamás compareció a las audiencias con el fin de plantear su teoría y sólo alegó en sede de apelación.
Así las cosas, los argumentos presentados por los recurrentes no logran derrumbar la responsabilidad deducida, caso en el cual habrá de confirmarse el fallo apelado, pues, se reitera, el proceso aglutina medios probatorios demostrativos de la materialidad de las faltas -37-1 y 35-3y de la responsabilidad del disciplinado; verbi gratia, se cuenta con la queja, presentada por la señora Petrona Nicolasa Escudero Fuentes, quien admite entero crédito, no solo por su claridad y coherencia, sino porque fue quien directamente sufrió los rigores de la indiligencia del letrado; además, del recibo que la misma presentó como constancia de haber entregado al Dr. LÓPEZ CUADRADO la suma de doscientos mil pesos ($200.000) para pagar la presunta póliza. Y si bien, no existe dictamen grafológico, no se precisa ser perito para inferir que la firma del recibo de los $200.000 concuerda con la que aparece en los oficios obrantes a folios 18, 48 120, 134, 167, 184 y 204, que corresponde a las citaciones enviadas al disciplinado para que compareciera a las audiencias. Es decir, ninguna duda se presenta frente a la materialidad de la falta y la responsabilidad del Dr. LÓPEZ CUADRADO, pues fue a él a quien se le encomendó la gestión de reclamar, mediante demanda de restitución de bien inmueble arrendado, la entrega del mismo y la indemnización por los daños y servicios públicos dejados de pagar, para lo cual se le entregaron $200.000 26 Fl. 3
para una “póliza”, sin embargo, no realizó el encargo ni devolvió el numerario. Comportamientos que reflejan el incumplimiento de los deberes de diligencia y honradez del abogado, contenidos en los numerales 8 y 10 del Código de los Abogados, sin que al respecto exista justificación alguna –antijuridicidad-. En cuanto a la sanción, se observa que la misma se dosificó en 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, no obstante, dada la absolución de que será objeto el disciplinado por las faltas consagradas en los artículos 34d y 37-2 de la Ley 1123 de 2007, se deberá reducir. En efecto, para redosificar la sanción se hace necesario acudir a los criterios enseñados por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45, esto es la trascendencia, modalidad y motivos determinantes de la conducta, además, de los antecedentes que presenta el disciplinado y el daño ocasionado. En el caso concreto, se sabe que el letrado no sólo incumplió con el deber de iniciar la gestión encomendada, ocasionando perjuicios a su clienta, a quien mantuvo engañada por un tiempo, haciéndole creer que el proceso cursaba en un despacho judicial, cuando no era cierto; y además, exigió dinero para una expensa que no era real. Esos comportamientos generan mala imagen de la profesión y contribuye a su desprestigio, por lo tanto, OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión se consideran necesarios, razonables y proporcionales, para las conductas investigadas,
además, de cumplirse con el fin de prevención. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que no es la primera vez que el disciplinado incursiona en indiligencias como la ahora investigada, de hecho tiene dos sanciones anteriores27por incurrir en las faltas de los artículos 55-1 del Decreto 196 de 1971 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y otra por 33-2 ibídem., sanciones que demuestran el comportamiento contrario a la ética profesional que ha mantenido el sancionado en sus actuaciones de litigante. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo apelado, en los siguientes términos: PRIMERO. ABSOLVER al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO de los cargos proferidos por las faltas contenidas en los artículos 34, literal d, y 37, numeral 2°, de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. CONFIRMAR el reproche disciplinario deducido al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO por las faltas previstas en los artículos 35-3 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO. REDUCIR la sanción de doce (12) a OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, conforme con lo expuesto en la parte motiva. CUARTO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para
cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho 27 Fls. 131 y 158 Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. QUINTO. NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por un término de diez (10) días hábiles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria General
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Bogotá D.C., 9 de junio de 2014 Ref. ABOGADO - APELACIÓN Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación N°. 440011102000201000063 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 del 9 de abril de 2014. De manera respetuosa me permito exponer los motivos en los cuales sustento mi salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia, pues me debo apartar de la
decisión adoptada por la Sala Mayoritaria el día 9 de abril de 2014, por medio de la cual resolvió absolver al disciplinado de los cargos proferidos por las faltas contenidas en los artículos 34 literal d y 37#2 por encontrarse subsumidos en los artículos 35#3 y 37#1 de la Ley 1123 de 2007, debido a la absolución de estos numerales la Sala A quo decidió reducir la sanción contra el abogado investigado de 12 meses a 8 meses. Considero que de acuerdo a la situación fáctica del asunto, el abogado con engaños se apropió de $200.000 mil pesos m/cte, dichos dineros estaban destinados para el pago de la póliza en proceso de restitución de inmueble, el cual el disciplinado nunca inicio pero le hizo creer al quejoso que si había iniciado dicho proceso, nunca devolvió el dinero y por lo expuesto en el proyecto el abogado tiene 2 antecedentes disciplinarios y hay que tener en cuenta que una de las faltas descritas para sancionarlo es dolosa. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado