CSDJ - F44001110200020100006501ADJUNTA20121214111935-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020100006501ADJUNTA20121214111935-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 44001 11 02 000 2010 00065 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual se lo sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) S.M.M.L.V., al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 2 del artículo 33, y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. LA COMPULSA Tuvo su génesis el presente trámite disciplinario, en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva (Guajira) ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por auto calendado 20 de enero de 2010, dentro del proceso Ejecutivo de
Menor Cuantía incoado por JOSÉ RAFAEL GÓMEZ SOLANO contra la Sociedad PELÁEZ ALVARADO & LTDA., “A fin de que se investigue la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del doctor WILSON ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, como apoderado de la parte demandante en el presente proceso”2. 1 Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (Ponente) y HERNÁN REINA CAICEDO. 2 Se remitieron copias íntegras del trámite ejecutivo por medio de oficio calendado 15 de febrero de 2010(Folios 1 a 234). Apelación Sentencia Radicación 44001 11 02 000 2010 00065 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La referida compulsa de copias se rigió en los siguientes hechos: 1.- El abogado WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ en calidad del apoderado del señor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ SOLANO, presentó una demanda ejecutiva contra la Sociedad PELÁEZ ALVARADO & CIA LTDA, la cual correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva (Guajira). 2.- El día 8 de mayo de 2008 se libró mandamiento de pago por el valor de $25.700.000.oo, ordenándose proseguir la ejecución por cuanto la parte ejecutada no interpuso excepciones, a través de proveído calendado 4 de junio de 2008. 3.- A través de auto adiado 20 de enero de 2010, se declaró improcedente una
petición de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, presentada por el doctor ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, teniendo como fundamento tal decisión, las exigencias contempladas por el artículo 537 del C. de P. Civil, ordenándose así mismo, la compulsación de copias que ahora nos ocupa, contra el abogado WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, por las siguientes razones: 3.1.- El abogado ZUBIRÍA FERNÁNDEZ expidió paz y salvo a favor del señor RODOLFO PELÁEZ NÚÑEZ (Representante Legal de la Sociedad ejecutada), por valor de $32.400.000.oo, por concepto del capital adeudado, intereses y costas correspondientes a la obligación que cobró judicialmente dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-00043, a favor de su mandante JOSÉ RAFAEL GÓMEZ SOLANO, dinero que afirmó haber recibido así: $10.000.000.oo en diciembre de 2007; $1.400.000.oo el 14 de enero de 2008; $1.000.000.oo el 5 de julio de 2008; y $20.000.000.oo el 10 de julio de 2008. 3.2.- El abogado WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ fungió como apoderado del señor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ SOLANO hasta el 10 de marzo de 2009, fecha para la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, reconoció personería jurídica al doctor LUÍS CARLOS BENJUMEA CORONEL como nuevo apoderado del demandante, luego de que éste le revocara el poder otorgado al abogado ZUBIRÍA
FERNÁNDEZ; sin embargo, el paz y salvo antes referido fue presentado por el abogado WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ con posterioridad a la revocatoria del mandato, concretamente, el día 28 de abril de 2009. Apelación Sentencia Radicación 44001 11 02 000 2010 00065 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.3.- Con anterioridad, el 26 de agosto de 2008, el disciplinable presentó ante el Juzgado una solicitud de terminación del proceso ejecutivo de marras, aduciendo haber llegado a un acuerdo conciliatorio con la parte ejecutada; solicitud que presentó falencias que llevaron a que no fuese absuelta favorablemente, siendo requerido el profesional del derecho para que las subsanara, sin que atendiera tal requerimiento, por lo que el Juzgado por auto del 27 de abril de 2009, se abstuvo de dar por terminado el proceso ejecutivo. 3.4.- Así, cuando el abogado ZUBIRÍA FERNÁNDEZ allegó al proceso el paz y salvo antes relacionado, a favor de la parte demandada, pese a que éste no fue tachado de falso, tal documento ya no procedía ni de la parte ejecutante, ni de quien era su apoderado en ese momento, y por ende, el doctor ZUBIRÍA FERNÁNDEZ no podía actuar dentro del proceso ejecutivo. 3.5.- Finalmente se destaca, que el 14 de diciembre de 2009, cuando le fue recepcionada una declaración jurada al demandante señor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ SOLANO, manifestó que el doctor WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ aún no le
había entregado el dinero que dijo haber recibido de la parte demandada. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 241 del expediente, certificado del día 21 de abril del año 2010, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.014.117 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 89.678, vigente en esos momentos. De otra parte, a folios 306 y 307 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 8 de abril del año 2011, en la que se indica que el mencionado profesional del derecho a esa fecha registra una sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en sentencia adiada 12 de julio de 2006 por incurrir en la comisión de la conducta descrita a numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. ANTECEDENTES Apelación Sentencia Radicación 44001 11 02 000 2010 00065 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, con fundamento en la compulsa de copias radicada, el Magistrado a
quo a quien correspondió en ésa época conocer por reparto de las presentes diligencias3, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por medio de providencia de data 8 de junio de 2010 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 Ibídem.
2. La precitada audiencia señalada para el día 17 de septiembre de 2010, no pudo ser adelantada en dicha oportunidad, por cuanto habiendo sido citado el disciplinable, el mismo no compareció a la diligencia programada4, por lo que habiéndose cumplido con el presupuesto señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió la Magistrada conocedora del asunto disciplinario5, a través de proveído calendado 8 de noviembre de 20106, en garantía de un debido proceso y derecho a la defensa a favor del aquejado, a designarle defensor de oficio para que le asistiera en el proceso adelantado en su contra.
3. Tuvo entonces comienzo la diligencia de que trata el artículo 105 Ejusdem, en presencia del defensor de oficio designado, para el día 22 de febrero de 20117, en la que se dio lectura de la compulsa de copias radicada ante la Judicatura Seccional de la Guajira contra el abogado ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, indicándose que la misma, en resumen radicaba, en que el disciplinable dentro del proceso civil ejecutivo encomendado, para el día 28 de abril de 2009, con posterioridad a la terminación
del mandato conferido, expidió al señor RODOLFO PELÁEZ (Representante Legal de la Sociedad demandada ejecutivamente), “paz y salvo en donde indica que le fue pagada la obligación perseguida judicialmente en este proceso, el cual fue incorporado al proceso el 19 de mayo de 2009 (folio 56 del expediente), y para esa fecha el doctor WILSON ZUBIRÍA no era parte en el proceso, de ser cierto el contenido del documento que cita, debió dentro de la oportunidad legal para ello, solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación, teniendo toda la oportunidad procesal para ello hasta el 9 de marzo de 2009, fecha en que tuvo poder cuando aún era el apoderado de al parte demandante, cosa que nunca 3 Doctor RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT. 4 Folio 250 Cdno. primera instancia. 5 Doctora MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO. 6 Folio 253 Cdno. principal. 7 Cd. No. 1, Acta vista a folio 263 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 44001 11 02 000 2010 00065 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectuó; además, al parecer no hizo entrega de los dineros obtenidos por el demandado a su poderdante o cliente en dicho proceso“. 3.1. Acto seguido se le corrió al defensor de oficio traslado de las copias compulsadas, otorgándosele el uso de la palabra, quien en uso de la misma manifestó que se le ha hecho imposible comunicarse con el abogado encartado, solicitando la citación y presentación del togado aquí investigado para así obtener
su declaración sobre lo ocurrido dentro del proceso ejecutivo, procediendo entonces la Magistrada de instancia a decretar la prueba pedida por el defensor de oficio, ordenando comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que escuche en diligencia de versión libre al doctor WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, por cuanto en certificado del día 21 de abril del año 2010, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se indica que el abogado investigado tiene reportado como lugar de oficina y residencia la ciudad de Valledupar (Cesar); de igual manera se ordenó escuchar en declaración juramentada a través de comisionado, al señor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ SOLANO (cliente del aquejado).
4. Suspendida la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma se continuó para la fecha del 25 de marzo de 20118, adelantándose en presencia del defensor de oficio nombrado, siendo suspendida la misma por cuanto no se había recibido respuesta del despacho comisionado, por lo que la Magistrada instructora al considerar fundamental las pruebas comisionadas, ordenó requerir con carácter de urgente la misma.
5. Auxiliándose el despacho comisorio ordenado, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar9, a quien correspondió practicar las pruebas encomendadas, señaló el día 16 de marzo de 2011 para surtir las mismas, siendo allegado para la fecha antes referida, por el abogado encartado doctor WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, escrito por
medio del cual manifestó su imposibilidad de comparecer a la diligencia citada, “toda vez que tengo programada con antelación una audiencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandiego Cesar a la misma hora”, solicitando entonces se fijara nueva fecha para llevar a cabo la diligencia programada10. 8 Cd. No. 2, Acta vista a folio 269 Cdno. principal. 9 Doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ. 10 Folio 285 Cdno. principal. Apelación Sentencia Radicación 44001 11 02 000 2010 00065 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.1. El día 16 de marzo de 2011 se surtió por comisionado, Audiencia de Declaración Juramentada rendida por el señor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ SOLANO11, manifestando el deponente que le otorgó poder al doctor ZUBIRÍA FERNÁNDEZ para que presentara en su nombre una demanda contra la Empresa PELÁEZ ALVARADO, para el cobro de unos cheques, suspendiéndole con posterioridad el poder conferido al togado encartado y otorgándoselo a otro profesional del derecho; señaló que le entrego al doctor ZUBIRÍA FERNÁNDEZ 3 cheques para su cobro judicial, facilitándole $500.000.oo para la compra de una póliza judicial y $900.000.oo correspondientes a viáticos para que se trasladara a la ciudad de Riohacha para que atendiera diligencias del proceso encomendado, no recibiendo durante el tiempo en que el aquejado fue su abogado, por parte de éste o de la
Empresa demandada, pago alguno de la obligación ejecutada. Adujo el declarante, que nunca autorizó al abogado ZUBIRÍA FERNÁNDEZ para que realizara algún acuerdo extraprocesal con la parte ejecutada, pues todo lo que se hiciera debería ser dentro del proceso ejecutivo, no habiendo tenido conocimiento de ningún arreglo fuera del proceso; narró que se enteró de la petición de terminación del proceso ejecutivo presentada por el abogado aquí encartado, cuando se dirigió al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva y solicitó el expediente, por lo que decidió revocarle el poder a dicho abogado por cuanto consideró que no tenía garantía alguna con el mismo, al ver que éste estaba dando por terminado el proceso confiado sin él darse cuenta. Indicó que no conoce el monto del acuerdo al cual llegaron el abogado ZUBIRÍA FERNÁNDEZ y la parte demandada, “porque en el transcurrir del proceso nos hemos dado cuenta que ha habido entre la EMPRESA PELÁEZ Y WILSON ZUBIRÍA unas componendas para tratar de robarme la plata, porque el señor RODOLFO PELÁEZ representante de la EMPRESA PELÁEZ ALVARADO manifiesta en un escrito en el proceso que recogió un cheque de 10 millones de pesos en diciembre de 2007, luego el doctor ZUBIRIA presenta la demanda el 28 de abril de 2008 incluyendo ese cheque en el proceso, el señor RODOLFO PELÁEZ fue notificado y no propuso excepciones algunas en cuanto al pago de ese cheque por lo tanto si hubiera pagado no se hubiese quedado callado”12; iteró en que el disciplinable nunca le ha hecho entrega de algún dinero, “y en el tiempo en que fue
11 Folios 291 a 293 Cdno. primera instancia. 12 Sic a lo transcrito. Apelación Sentencia Radicación 44001 11 02 000 2010 00065 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mi abogado siempre me dijo que no había podido embargarle ni un peso ni había hecho ningún arreglo”. 5.2. Atendiéndose la excusa presentada por el doctor WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, la Magistrada comisionada señaló el día 28 de marzo de 2011 para surtirse la prueba encomendada13, no llevándose a cabo la recepción de la misma, por cuanto en esa misma fecha, el disciplinable allegó memorial por medio del cual se excuso nuevamente indicando tener “programada con antelación una audiencia
(juicio oral) con preso en el Juzgado Primero Penal Del Circuito a la misma hora”, aduciendo además que, “Teniendo en cuenta que es un despacho comisorio del consejo superior de la judicatura de Riohacha lo estaré haciendo personalmente en ese despacho”14, solicitando luego la reprogramación de la diligencia15.
6. Continuándose para el día 8 de abril de 2011 con la audiencia dispuesta por el artículo 105 de la Ley 1123 de 200716, en presencia del abogado defensor de oficio, procedió la Magistrada a quo al estudio del material probatorio y enseguida descendió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, por haber posiblemente incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 33
numerales 2 y 9 de la Ley 1123 de 2007; la señalada en el literal “g” del artículo 34 Ibídem; y las señaladas en el artículo 35 numerales 2 y 4 de la mencionada normatividad disciplinaria. Lo anterior por cuanto en efecto, de las pruebas allegados al plenario, deviene que “el abogado WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, actuó como apoderado del señor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ SOLANO dentro del proceso ejecutivo civil contra la Empresa PELÁEZ ALVARADO & COMPAÑÍA; como consecuencia de ese proceso llegó a un acuerdo de pago con la contraparte para dar por terminado el proceso sin el consentimiento de su poderdante ni estar facultado en el poder para ello, obteniendo el pago de $32.400.000.oo, de los cuales no entregó ni un solo peso a su cliente ni le puso en conocimiento estos hechos”. Es así que respecto a las faltas imputadas previstas por los artículos 33.2 y 33.9 del Código Disciplinario del Abogado, expuso la Magistrada de instancia, que el 13 Folio 297 Cdno. primera instancia. 14 Sic a lo transcrito. 15 Escrito visto a folio 299 Cdno. principal. 16 Cd. No. 3, Acta vista a folio 308 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 44001 11 02 000 2010 00065 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado investigado pudo haber incurrido en la misma “al realizar una transacción con la contraparte en el proceso ejecutivo de marras, sin tener la facultad legal o
estar autorizado por su cliente, pudo haber incumplido los deberes de observar la Constitución y las leyes, y de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado, consagrados en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de a la Ley 1123 de 2007”, calificándolas a título de dolo, la primera por cuanto el togado “era conocedor de que no estaba con la facultad de transigir y actuó con conciencia y animo de obtener los resultados previstos y de incumplir con sus deberes profesionales”, y la segunda toda vez que “presuntamente el disciplinable realizó una actuación conciente he intencional con el ánimo de defraudar los interese de las partes en el proceso ejecutivo en mención”. Con relación a la tercera imputación relacionada con la falta tipificada en el literal “g” del artículo 34 Ejusdem, se indicó que pudo haber incurrido el disciplinable en la misma, por cuanto “pudo haber adquirido de su cliente directamente intereses en la cusa, al celebrar dicho acuerdo con la contraparte y quedarse con la totalidad de esos dineros”, calificando dicha conducta a título de dolo, al considerar “evidenciarse el comportamiento intencional y conciente con que actuó el disciplinado”. Con relación al reproche erigido sobre el artículo 35.2 del Código Disciplinario del Abogado, sostuvo la Magistrada instructora que “el disciplinable al quedarse con la totalidad de los dineros entregados por la contraparte como pago de la obligación materia del proceso ejecutivo, pudo incumplir el deber de actuar con lealtad y honradez en sus deberes, relaciones profesionales, estatuido en el numeral 8,
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007”. Fue calificada esta falta a título de dolo, pues “se observa la intensión del abogado de obtener unos honorarios superiores a la participación de su cliente”. Finalmente, respecto de la última falta reprochada al aquejado, se dijo que “el abogado disciplinable al no entregar los dineros obtenidos por cuenta de la gestión profesional y no comunicar el recibo de estos dineros a su cliente, pudo incumplir nuevamente el deber de actuar con honradez atrás mencionado e incurrir en la falta consagrada a numeral 4, artículo 35”; calificando la conducta a título de dolo, pues “se observa una actitud conciente en realizar esta conducta por parte del abogado disciplinable, y que no a devuelto los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional”. Apelación Sentencia Radicación 44001 11 02 000 2010 00065 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.1. Seguidamente el defensor de oficio designado al abogado encartado para el ejercicio de su defensa, procedió a insistir en la comparecencia de su defendido, con el objeto de desvirtuar las imputaciones realizadas en su contra, petición que fue acogida por la directora del trámite disciplinario, disponiendo terminar la audiencia señalándose previamente fecha para adelantar la audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
7. El día 13 de mayo de 2011 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento17, en ella se
corrió traslado de la totalidad del expediente disciplinario al defensor de oficio, otorgándosele luego el uso de la palabra para que expusiera sus alegatos de conclusión, por lo que en usanza de dicha oportunidad exteriorizó nuevamente respecto de haber sido imposible contactar al disciplinable, solicitando entonces se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas al proceso, indicando no poder ejercer una real defensa técnica toda vez que su defendido es el único que puede esclarecer los hechos que ahora son materia de investigación, no encontrándose en el expediente una verdadera prueba a favor del disciplinable. Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, quien peticionó se declarara la nulidad de la diligencia de juzgamiento, toda vez que no se tienen garantías al derecho de defensa que le acude al abogado procesado, pues no se ha dado una correspondiente defensa técnica a favor del togado encartado, atendiendo que el mismo no ha comparecido al trámite disciplinario. Así, la Magistrada a quo acogió la petición elevada por el representante del Ministerio Público, por lo que en garantía del derecho de defensa que le asiste al profesional inculpado, atendiendo lo señalado a numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, decretó la nulidad de la Audiencia de Juzgamiento adelantada, señalando nueva fecha y hora para llevarse a cabo la misma.
8. No fue posible adelantar la Audiencia de Juzgamiento programada para el día 17 de junio de 2011, toda vez que ni el disciplinable ni el defensor de oficio
comparecieron a la misma18, por lo que justificando este último su no asistencia19, lo Magistrada a quo señaló el día 12 de julio de 2011 para su adelantamiento. 17 Cd. No. 4, Acta vista a folio 314 Cdno. primera instancia. 18 Folio 319 Cdno. principal. 19 Folio 321 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 44001 11 02 000 2010 00065 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
9. Llegada la fecha dispuesta par adelantar la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2006, la misma no se llevó a cabo por la incomparecencia tanto del abogado ZUBIRÍA FERNÁNDEZ como de su defensor de oficio20, quien no justificó su inasistencia, por lo que la Magistrada instructora por auto calendado 4 de agosto de 201121, a ordenar se compulsaran copias contra el mismo, relevándolo del cargo encomendado y designando nuevo defensor de oficio para que ejerciera la defensa del abogado imputado.
10. El abogado WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, allegó memorial adiado 6 de octubre de 2011, por el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia de audiencia programada para el 7 de octubre de 2011, “como quiera que no puedo asistir a la misma por cuanto debo cumplir con diligencias programadas con anterioridad en las cuales me desempeño como Delegado del Ministerio Público en materia penal”, indicando la dirección en la cual se le pueden surtir notificaciones.
11. Iniciada la audiencia antes referida22, la Magistrada directora del decurso procesal, en atención al memorial allegado por el disciplinable, suspendió la diligencia, ordenando citar al abogado investigado a la dirección que registró en su memorial, señalando entonces nueva fecha para surtirse la respectiva etapa de juzgamiento.
12. Finalmente se surtió la Audiencia de Juzgamiento el día 4 de noviembre de 201123; instalada la misma, indicó la Magistrada a quo que a pesar de haberse citado al doctor ZUBIRÍA FERNÁNDEZ a cada una de las audiencias celebradas sin que compareciera a las mismas, en aras de que sea el disciplinable quien deponga sus alegaciones finales, y como quiera que éste se comunicó con su defensor de oficio quedando en hacerse presente, para ese fin, dispuso la Magistrada de instancia esperar por el lapso de 5 minutos al togado imputado.
Transcurrido el tiempo otorgado al doctor ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, sin que compareciera a la diligencia adelantada, se procedió a su continuación, poniéndose de presente al defensor de oficio el expediente disciplinario, concediéndosele el uso de la palabra para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien descendió a 20 Folio 341 Cdno. principal. 21 Folio 246 Cdno. principal. 22 Cd. No. 5, Acta vista a folio 362 Cdno. principal. 23 Cd. No. 6, Acta vista a folio 374 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 44001 11 02 000 2010 00065 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitar ser relevado del cargo de defensor, arguyendo motivos personales insalvables entre éste y el aquejado, a lo que el Despacho no accedió dado que no se aportó ninguna prueba demostrativa del dicho del solicitante, indicando además, que pudiendo existir siempre divergencias entre defensor y defendido, ello no es causal para ser removido del cargo de abogado oficioso.
Prosiguió entonces el profesional designado a exponer sus alegaciones finales, indicando que habiendo sido designado ya culminando el proceso estando agotada la etapa probatoria, “teniendo en cuenta que mi apoderado, mi apadrinado, en el expediente no tiene fundamentos para alegar cosa contraria a lo que se encuentra en los paginarios del expediente y de las pruebas aportadas que tiene el expediente, en cuanto hizo la acusación el Juez de Villanueva y todo lo aportado, hay pruebas suficientes que no pueden demostrar lo contrario del señor ZUBIRIA, por lo tanto le ruego y le pido a Usted su señoría, que al momento de tomar una decisión con respecto a lo que ya está probado en el expediente sea muy benévola con el señor
ZUBIRIA”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 30 de abril de 201224, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, dictó fallo en contra del abogado WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
DOS (2) AÑOS y MULTA DE DIEZ (10) S.M.M.L.V., al encontrarlo incurso en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado señalada a numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y contra la honradez tipificada en el numeral 4 del artículo 35 Ibídem, al tiempo que decretó la absolución del investigado respecto de las faltas imputadas en el pliego de cargos, que se encuentran tipificadas en el numeral 9 del artículo 33, literal “g” del artículo 34 y numeral 2 de artículo 35 del Código Deontológico del Abogado. 1.- Precisó la Sala a quo, con relación a la falta imputada referente a promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho consagrada a numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que “la suma de dinero de diez millones de pesos entregada al disciplinable en el mes de diciembre de 2007 fue en pago del cheque No. 9426313, sin embargo –se reiterael doctor ZUBIRÍA FERNÁNDEZ 24 Folios 214 a 235 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 44001 11 02 000 2010 00065 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionó tal obligación en la demanda ejecutiva presentada el 28 de abril de 2008, es por ello que la Sala concluye que esta conducta se encuentra PARCIALMENTE ajustada a derecho, pues de los $25.700.000.oo que reclamaba en la demanda ya había sido cancelada con anterioridad la suma de $11.400.000.oo por tal razón el
doctor ZUBIRÍA FERNÁNDEZ inició, originó o adelantó una causa o actuación manifiestamente contraria –parcialmentea la realidad y al derecho, ello respecto de las sumas de dinero que ya habían sido canceladas pero que incluyó en la demanda ejecutiva. Por lo anterior, se advierte con claridad que el doctor WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ incurrió en la falta disciplinaria descrita (…), toda vez que a pesar de habérsele entregado y cancelado antes de la iniciación de la demanda (28 de abril de 2008) la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($11.400.000.OO), más concretamente en los meses de Diciembre del año 2007 y Enero de 2008, éste no los descontó y por el contrario, los incluyó en el libelo de la demanda”25. 2.- Señaló en cuanto a la falta contra la honradez enmarcada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que “la Sala establece sin necesidad de adelantar un análisis exhaustivo del documento de paz y salvo visible a folio 57 del c.o., suscrito por el disciplinable, que en efecto el doctor WILSON ZUBIRÍA FERNÁNDEZ recibió de la parte demandada la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS ($32.4000.000.oo), los cuales fueron entregados de la siguiente forma: UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000.oo) en efectivo el día 14 de enero 2008, UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo), en
efectivo el día 5 de julio de 2008, DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) en efectivo, en el mes de diciembre de 2007, y VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo), mediante cheque (…), por los conceptos de capital, intereses corrientes intereses moratorios, agencias en derecho y costas procesales del proceso ejecutivo radicado bajo el número 448744089000200800043-01; esos valores no fueron entregados por el disciplinable a su poderdante, tal y como se desprende de la declaración jurada rendida por éste en la presente investigación disciplinaria”, siendo aún más, que el abogado encartado “ni entrego, ni comunicó a su poderdante la sumas de dinero recibidas por parte de la sociedad demandada ni antes, ni durante, ni después de la presentación de la demanda ejecutiva”26. 25 Sic a lo transcrito. 26 Sic a todo lo transcrito. Apelación Sentencia Radicación 44001 11 02 000 2010 00065 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma medida indicó la Sala de instancia “que con esta conducta el profesional del derecho no sólo afectó a quien era su representado sino también a la parte demandada, pues se observa de las copias allegadas al proceso que incluso una vez allegado el paz y salvo por parte de la sociedad demandada, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva continuó con el trámite del proceso ejecutivo”. 3.- Con relación a la falta enmarcada a numera
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