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CSDJ - F44001110200020100007801ADJUNTA20140227161458-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020100007801ADJUNTA20140227161458-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 440011102000201000078 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 440011102000201000078 01 Aprobado según Acta No.12 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN

CONSULTA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía del Grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, como responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas previstas en los artículos 30.4, 35.6 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 182 y Ss. C.O.

MAGISTRADOS DRA. ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (PONENTE) Y DR. HERNÁN REINA

CAICEDO.

SITUACIÓN FÁCTICA La facticidad se subsume en los siguientes acontecimientos: EL señor MARCIAL MORANTE RIVERO, formuló queja disciplinaria en contra del abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, informando que desde

el 20 de agosto del año 2009, le entregó al togado suma de dinero por valor de ochocientos mil pesos ($800.000.oo), con el objeto que asumiera la defensa técnica en proceso penal de su hijo ARNOVIS MORANTE HERRERA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pero sin embargo, el letrado no hizo nada ante el poder judicial, no realizó ninguna gestión conforme el mandato conferido, y no le rindió informe, pese a que le ha dejado notas para que le explique lo atinente a la gestión que le encargó2. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE De acuerdo con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.84.079.651, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 979383. 2 Folio 01 C.O. 3 Folio 08 C.O. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado N° 22009 del día 17 de junio de 20114, constató que el doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, registra la siguiente sanción disciplinaria:  Origen: Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha (Guajira), Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  No. Expediente: 44001110200020050101601.  Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.  Fecha de Sentencia: 06 de Marzo de 2009  Sanción impuesta: Suspensión por dos meses,

desde 21 de septiembre de 2009 hasta 20 de noviembre de 2009.  Normas: Ley 1123 de 2007 artículo 37.1, Decreto 196 de 1971 artículo 55.2.

LO PROBATORIO

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad del abogado investigado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante proveído de fecha 08 de junio de 20105, en aplicación de los artículos 104 y 111 de la Ley 4 Folio 45 C.O. 5 Folio 10 C.O. 1123 de 2007, se decretó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, así como también fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. Como quiera que el disciplinable no se hizo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 24 de septiembre de 20106, se procedió a ordenar su emplazamiento, en virtud de auto de fecha 8 de noviembre de 20107, se decretó declarar persona ausente al abogado disciplinado, y se designó como defensor de oficio a la doctora GRACE KATHERINE SALAS GÓMEZ, y en consecuencia se ordenó comunicar la designación, quien se excusó, por encontrarse nombrada en la Registraduría Nacional del Estado civil8, oficinas centrales. Una vez aceptada la excusa, y en virtud del auto de fecha 14 de febrero de 20119, se designó como

defensor del disciplinable al doctor JAVIER CEFERINO RODRÍGUEZ RIVERO, el cual se posesionó el día 4 de abril de 201110.

3. Para continuar con el trámite procesal de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte del Despacho a quo se instaló audiencia el día 20 de mayo de 201111, en la cual se verificó la presencia de los intervinientes y el quejoso, la titular del despacho procedió a leer el contenido de la queja, se corrió traslado al defensor de oficio, el cual solicitó se decretara la ampliación de la queja en cuanto al encargo conferido, y se allegara documento que certifique la suma de dinero que fue entregada al 6 Folio 14 C.O. 7 Folio 17 C.O. 8 Folio 21 C.O. 9 Folio 24 C.O. 10 Folio 30C.O. 11 Folio 38 y Ss. C.O. disciplinable. Se procedió a decretar las pruebas y se ordenó, en primer lugar, escuchar en ampliación de queja al denunciante el cual se encuentra presente en audiencia, quien manifestó: después de los generales de Ley, no tener documento que certifique que entregó suma de dinero al abogado, por lo cual solicitó escuchar en declaración a los señores DAGOBERTO FUENMAYOR DANIES y RICHARD ACOSTA PEÑALOSA, quienes fueron testigos de la entrega de la suma de dinero, porque estaban presentes en la reunión con el abogado la cual se llevó a cabo en su casa, declaró que le entregó Ochocientos mil pesos ($800.000.00) de una suma total de tres

millones de pesos ($3.000.000), acordada con el objeto que asumiera la defensa técnica de su hijo en proceso penal que cursó en los juzgados penales del circuito, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pues la defensa la ejerció de oficio la doctora MAUREN PUENTE VIDAL. Cuando él visitó a su hijo en la penitenciaría se enteró por parte de un compañero de reclusión que la tarjeta profesional del disciplinable estaba suspendida, situación que manifestó desconocer cuando acordó con el abogado el encargo, pues este no le dijo nada al respecto. El defensor de oficio manifestó que es suficiente la ampliación de queja y que no interrogará al quejoso.

4. En este punto de la audiencia la honorable magistrada que presidió la audiencia, decretó, en segundo lugar, la práctica de las siguientes pruebas:  Escuchar en declaración a los señores DAGOBERTO FUENMAYOR DANIES y RICHARD ACOSTA PEÑALOSA.  Solicitar a los Juzgados Penales del Circuito certificar si cursó algún proceso en contra del señor ARNOVIS MIGUEL MORANTE HERRERA y el estado actual del mismo.  Antecedentes disciplinarios del abogado investigado.

El auto no fue recurrido por parte del abogado defensor, por lo que se fijó fecha para el 21 de junio para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. Con fundamento en auto calendado en el acápite anterior, se dio continuación a la audiencia de Pruebas12, y de las testimoniales decretadas.

Se escuchó en declaración al señor RICHARD JOSÉ ACOSTA PEÑALOSA

el cual manifestó: “… A continuación de sus generales de Ley… conocer de vista al disciplinable, sobre los hechos relacionados en la queja declaró, que él acudió con su amigo MARCIAL MORANTE RIVERO, a una reunión en casa del abogado porque acordaron que él se haría cargo de la defensa judicial del hijo de MORANTE RIVERO, aseguró, que en esa reunión el abogado se comprometió a llevar el proceso judicial; que con posterioridad en un segundo encuentro 12 Folio 48 y Ss. C.O. le hicieron entrega de ochocientos mil pesos ($800.000.00),como anticipo del valor total, el cual no recuerda con precisión, y que no le consta que hayan firmado algún documento en el cual conste la entrega del dinero, que no conoció ninguna actuación del abogado en relación con la gestión de la defensa de Miguel Morante Rivero, y en las dos reuniones afirmó que estuvieron presentes MARCIAL

MORANTE, DAGOBERTO FUENMAYOR DANIES Y él”.

A continuación, y por instrucción de la Magistrada, procedió el defensor de oficio a interrogar al testigo, de lo cual se extrae: “que acompañó al señor MARCIAL MORANTES, a la reunión para concertar lo relacionada con la defensa de ARNOVIS MIGUEL, que se reunieron en dos oportunidades”. Por Parte de la titular del despacho se decretó las siguientes pruebas:

1. En relación con el testimonio del señor DAGOBERTO FUENMAYOR DANIES, se ordenó su citación, por segunda vez.

2. Así mismo, solicitar a los Juzgados Primero Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que certifiquen quién fue

el apoderado, especificando si fue de confianza o de oficio que representó al señor ARNOVIS MIGUEL MORANTE HERRERA, allegando copias de las actas de las audiencias, de la sentencia y del poder o resolución.

3. Por último ordenó citar al doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, con el objeto de ser escuchado en versión libre.

6. El día 08 de julio de 2011 se dio continuación a la audiencia de pruebas13, no se hizo presente el disciplinado, se presentaron el defensor de oficio y el quejoso. Se procedió a escuchar en testimonio al señor DAGOBERTO FUENMAYOR DANIES quien manifestó: “…A continuación de sus generales de Ley… manifestó que siente pena con su amigo MARCIAL MORANTES pues fue él quien le presentó al abogado, por tener una relación de PARENTESCO con el togado. Además de eso dijo haber estado presente cuando le llevaron los ochocientos mil pesos ($800.000.00), a la casa del abogado, los cuales aseguró fueron contados por parte del señor MARCIAL MORANTE y entregados al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, no se firmó documento pues manifestó que estaban tratando con un profesional con el objeto que asumiera la defensa de ARNOVIS MORANTES HERRERA. Declaró no haber recibido contraprestación alguna ni del señor MARCIAL MORANTES, ni mucho menos del abogado, ALFONSO LÓPEZ CUADRADO; así mismo dice que no tiene conocimiento de actuación alguna de parte del abogado en relación con el proceso de ARNOVIS 13 Folio 56 y Ss. C.O.

MORANTES. Afirmó que cuando recomendó al abogado estaba presente RICHARD ACOSTA.” El defensor del disciplinable no interrogó al testigo. La titular del despacho decretó solicitar nuevamente a los Juzgados referidos en el auto anterior lo relacionado con los procesos de ARNOVIS MIGUEL MORANTES HERRERA, y atendiendo la solicitud del defensor de oficio ordenó citar nuevamente al disciplinable para que rindiera Versión Libre.

7. El día 09 de marzo de 2012, y luego de dos intentos, se instaló con éxito la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional14, y tras la renuncia motivada del defensor de oficio del disciplinable15, se procedió a imprimir el trámite correspondiente con el nuevo defensor de oficio, doctor ALEX CURIEL GÓMEZ, previa designación y posesión16. Se allegó lo solicitado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad17, los cuales informaron que quien representó al señor ARNOVIS MIGUEL MORANTES HERRERA durante el proceso penal fue la abogada MAUREN PUENTE VIDAL, no existe registro de actuación procesal de algún otro togado dentro de ese proceso en particular. Se procedió a decretar como prueba el testimonio de la doctora PUENTE VIDAL, y citar al disciplinable para ser escuchado en versión libre.

8. El 08 de mayo de 2012 se continúo la audiencia de pruebas y calificación provisional18, no se hizo presente la doctora MAUREN PUENTES a rendir 14 Folio 115 y Ss. C.O. 15 Folio 102 y Ss. C.O. 16 Folio 107 y Ss. C.O.

17 Folio 58 y Ss.CO. 18 Folio128 C.O. testimonio, ni el disciplinable a rendir versión libre, se dispuso entonces por parte del despacho a quo citar nuevamente a la doctora PUENTES VIDAL, y al disciplinable para rendir versión libre.

9. El día 31 de julio de 2012, en audiencia de pruebas y calificación provisional19, la doctora MAUREN PUENTE VIDAL manifestó: “Que es defensora de oficio, y como tal asumió la defensa judicial del señor ARNOVIS MIGUEL MORANTE HERRERA, dentro del proceso penal en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; que atendió la defensa técnica desde las audiencias preliminares hasta cuando se profirió sentencia condenatoria en contra de este, que durante este tiempo no se presentó profesional del derecho con el fin de asumir la defensa judicial de confianza del procesado, y por lo tanto ella cumplió con los deberes y obligaciones que su cargo le imponían, que ejerció la defensa desde el año 2009, manifestó conocer al doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO por existir con él vínculo familiar, y además como abogado litigante”.

El disciplinable no compareció a rendir Versión Libre.

10. El día 31 de agosto de 2012, una vez más, se constituye el despacho a quo en audiencia de pruebas y calificación provisional20, ante la no comparecencia del disciplinable o su defensor de oficio se suspendió. 19 Folio 150 C.O. 20 Folio 160 C.O.

11. Finalmente el día 30 de octubre de 2012, el despacho a quo se

constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional21, y consideró que se habían recaudado legal y oportunamente las pruebas decretadas en audiencia, y por lo tanto calificó la actuación profiriendo PLIEGO DE CARGOS contra el abogado investigado, el cual se formuló por el disciplinante seccional en los siguientes términos: FORMULACIÓN DE CARGOS En los siguientes términos se procedió a la calificación jurídica de la actuación: “Se formuló cargos contra el investigado doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, pues se consideró que recibió un dinero por un mandato profesional que le otorgó su cliente, no expidió recibos de los mismos, no inició ni realizó ninguna gestión profesional y omitió informar a su cliente que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión. Por lo que el despacho consideró que pudo incumplir los siguientes deberes profesionales artículo 28 numeral 3, 8, 10,18 literales b y c, de la Ley 1123 de 2007. Incurriendo presuntamente en las siguientes faltas disciplinarias: la consagrada en el artículo 30 numeral 4 a título de dolo; falta señalada en el artículo 35 numeral 6 a título de culpa, y la consagrada en el artículo 37 numeral 1 calificada a título de culpa”22. 21 Folio 169 C.O. 22 Folio 169 C.O.

12. El día 16 de noviembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento23, y no habiendo pruebas que practicar la Sala concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegaciones

finales, para lo cual corrió traslado del expediente, luego de lo cual manifestó: “Existe una duda razonable, la cual indica que no hubo un contrato de prestación de servicios, que no se le otorgó poder al disciplinable, y que no se le entregaron los dineros, por lo que, solicita se profiera sentencia absolutoria”24. Resaltó la Sala a quo que el disciplinable, doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, no rindió versión libre y espontánea respecto a los hechos por los cuales se le investigó, pese a que se ofició a su domicilio y se le comunicó sobre la apertura de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, así mismo se citó a las diferentes audiencia programadas, no compareciendo a ninguna de ellas. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 28 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, profirió sentencia en contra del abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, identificado con cédula de ciudadanía No.84.079.651 y tarjeta profesional No. 97938, por encontrarlo responsable disciplinariamente de la 23Folio 178 C.O. 24 Folio 178 C.O. comisión en las siguientes faltas disciplinarias: en la consagrada en el artículo 30 numeral 4 a título de dolo; falta señalada en el artículo 35 numeral 6 a título de culpa, y la consagrada en el artículo 37 numeral 1, calificada a título de culpa. El a quo resolvió absolver al doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, de las

faltas tipificadas en los literales h) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 atribuidas en audiencia de pruebas y calificación de fecha 30 Octubre del 2012, ello, por subsumirse la primera en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30, ibídem, y por no haber incurrido en la segunda de ellas. LA SANCIÓN IMPUESTA En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, conforme a los lineamientos del canon 45 de la Ley 1123 de 2007, determinó que la sanción que correspondía imponer al disciplinado doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión en las siguientes faltas disciplinarias: en la consagrada en el artículo 30 numeral 4 a título de dolo; falta señalada en el artículo 35 numeral 6 a título de culpa, y la consagrada en el artículo 37 numeral 1 calificada a título de culpa, debía ser SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida.

Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 30 numeral 4 a título de dolo; falta señalada en el artículo 35 numeral 6 a título de culpa, y la consagrada en el artículo 37 numeral 1 calificada a título de culpa. Procederá la Sala al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir el fallo correspondiente. “… Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable…” DEL ELEMENTO OBJETIVO Conforme se extrae de las diligencias, se tiene que el señor MARCIAL MORANTE RIVERO, contrató los servicios profesionales del abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, haciendo entrega por concepto de abono a

honorarios suma de dinero por valor de ochocientos mil pesos ($800.000.00), con el objeto que asumiera la defensa técnica en proceso penal de su hijo ARNOVIS MIGUEL MORANTE HERRERA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Defensa que se comprometió adelantar conforme a los lineamientos de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, pero el disciplinable se sustrajo de ejecutar gestión alguna, no expidió recibos de los emolumentos recibidos, ni informó oportunamente a su cliente que su tarjeta profesional se encontraba suspendida para el momento de aceptar el mandato conferido. De acuerdo con lo anterior, es claro, más allá de toda duda razonable, que el profesional inculpado actuó en forma indiligente, descuidada e imperita, y nada después de más de un (01) año de incuria realizó, incumpliendo sus deberes profesionales para con su cliente el cual se encontraba en una situación difícil toda vez que el proceso penal reviste las características de ultima ratio de control social para sancionar las conductas reprochables de los individuos en la sociedad, el profesional del derecho le dejó a la deriva en la defensa técnica de su hijo y menguó la premisa superior de la confianza en atención a que el procesado contaba con defensor de oficio. Lo que efectivamente ubica su actuar en la descripción típica que de esa conducta contempla el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las

diligencia propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Esta situación de abandono se mantuvo desde el 2009, fecha en la cual recibió suma de dinero por un valor de ochocientos mil pesos (800.000) para adelantar el contrato de mandato, hasta el año 2010, fecha en la que se interpuso la queja. La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 37.1 de La Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber previsto en el artículo 28 ibídem., del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Este deber comporta que el abogado debió obrar con prontitud, con diligencia, en los términos indicados en las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, teniéndose en cuenta la condición que tenía frente a su poderdante, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el

descrito en el artículo 28 numeral 10, de La Ley 1123 de 2007. Con relación al tema de trato, en decisión adoptada el 13 de agosto de 200925, que en la hora presente se reafirma por su validez y permanencia, esta colegiatura señaló: “…cuando el abogado asume una representación de los intereses de una persona o entidad, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de eso momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Por tanto, cuando el mandatario se aparta injustificadamente de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional…” 25 Radicación 2006-03431-01 M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento indiligente del togado, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que justifique su actuar, dado que no se registra actuación judicial o extrajudicial realizada por parte del profesional del derecho para mejorar las condiciones del procesado frente a la investigación penal en su contra. En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en su calidad profesional del derecho, le era exigible responder en su labor, por encargo de su cliente. En lo atinente a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6, que consagra:

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Esta superioridad señala que frente a la inobservancia de este canon vulnera el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, que reza: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. La inobservancia del deber de proceder con lealtad y honradez en el ejercicio de la profesión, de suyo, lleva imbricado la garantía de raigambre constitucional de buena fe, de confianza recíproca, entre las partes que en consenso deciden voluntaria y espontáneamente comprometerse en una relación jurídica, y en este caso se soslayó, con la omisión de expedir, en debida forma, un recibo en virtud del cual constara la entrega de dineros por concepto de abono a honorarios. El profesional del derecho recibió suma de dinero por concepto de abono de honorarios para adelantar gestión judicial a favor del investigado en proceso penal, la cual se apartó de realizar, sin justificación alguna que legitime su actuar, lo cual resulta deleznable para esta superioridad porque no se cumplió con la obligación en la cual se comprometió realizar.

En relación con la falta que estipula el canon 30 numeral 4, que señala: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Con la configuración de esta falta en particular, observa esta Superioridad, se vulneró el deber consagrado en el canon 28 numeral 16 literal b, que informa: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional.

Lo anterior toda vez que el doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, no informó a su cliente que su tarjeta profesional estaba suspendida, y que por lo tanto, evidentemente, en este lapso no ejecutaría acción alguna que redundara en el mejoramiento de la situación jurídica del procesado. No es posible soslayar que el profesional del derecho, conforme se dejo explicitado al referencia los antecedentes obrantes en el expediente a folio 45, fue sancionado con suspensión por el término de dos meses, comprendidos estos desde el 21 de septiembre de 2009 al 20 de noviembre de esa misma anualidad, y por tal razón, conforme al canon 29.4 del Estatuto Deontológico del Abogado, soportaba una incompatibilidad, que le impedía ejercer la profesión durante ese lapso, pues de hacerlo incurriría en la falta prevista en la preceptiva 39 ibídem.

Y si para el caso en particular que es objeto de escrutinio, el abogado recibió del ahora quejoso la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) para asumir la defensa de ARNOVIS MORANTE HERRERA, debió ser honesto y advertir al contratante que se hallaba sancionado, por lo que entonces, para la Sala, en lógica deducción, es claro que el investigado se hace merecedor de la sanción que se le impuso por esta conducta. De otra parte, y si bien no es objeto del grado Jurisdiccional de Consulta, esta Superioridad considera que acertó la Instancia al concluir que no existió mérito alguno para sancionar al togado por la configuración de las faltas que se subsumen en el canon 34 literales h) y d). Lo anterior, por cuanto, efectivamente, los elementos de convicción legalmente arrimados al proceso, permiten la subsunción de la primera de las conductas en el numeral 4° del artículo 30, y por no encontrase elementos de prueba que permitan inferir existencia de la comisión de la segunda de las faltas. DEL ELEMENTO SUBJETIVO Frente a la tipicidad subjetiva, esta fue calificada por el a quo como culposa, para las faltas disciplinarias correspondientes al canon 37.1 y al 35.6. lo que en efecto comparte esta instancia, pues en su condición de abogado conocía y aún así se abstuvo de realizar las acciones pertinentes para el cumplimiento de su mandato, su conducta omisiva, es constitutiva de la infracción disciplinaria al no iniciar lo que se le encomendó, o habiéndolo iniciado no lo

prosiguió hasta su terminación, sin que estuviera obrando bajo ninguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Y a título de dolo la falta consagrada en el artículo 30.4, toda vez que actúo en forma inequívoca, voluntaria y consiente. Dado que conocía la suspensión ejecutoriada que existía frente a su ejercicio profesional en ese momento. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en las referidas conductas endilgadas en auto de cargos. Confirmatorio de esta afirmación es el hecho que se encuentra probado que existió una relación contractual, mediante la cual al doctor LÓPEZ CUADRADO se le entregó suma de dinero para realizar su gestión, conforme lo establecido en las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004. Así entonces, en este caso está demostrado que por parte del abogado no se actuó con celoso apremio, máxime si se trata de profesionales del derecho de quien la sociedad espera un comportamiento sin tacha debido a la especial relevancia social de la profesión, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. Y es por ello que el incumplimiento de los principios éticos que rigen la profesión, el relajamiento de sus valores, y la trasgresión a sus deberes, ameritan el control, prevención y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los

principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión. DE LA SANCIÓN El artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala los tipos de sanciones disciplinarias que se le impondrán al abogado que incurra en las faltas reseñadas en el mismo Estatuto, siendo así que prevé la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicarán atendiendo los criterios de graduación establecidos e

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