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CSDJ - F44001110200020100009001ADJUNTA20121004142835-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020100009001ADJUNTA20121004142835-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entregó dinero a su mandante y no expidió recibos. CONFIRMA / Decisión de primera instancia. Sanción. Profesional del derecho disciplinable no entregó al cliente el total del dinero que recibió al cobrar títulos judiciales, con ocasión de la gestión confiada; tampoco expidió recibos donde constara el pago de honorarios y gastos. Primera instancia, decreta prescripción por falta prevista en artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007y sanciona por faltas 35-4 y 6 ibídem. Esta Sala confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201000090 01 (4476-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 85. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el 31 de mayo de 2012, con ponencia de la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, en Sala Dual con el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) año y MULTA de tres (3) smlmv al abogado GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA como autor responsable

de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano BERNARDO RAFAEL VALDEBLANQUEZ GARCÍA, formuló queja en contra del abogado GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA, (folios 1 y 2 cuaderno de primera instancia) por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el denunciante que le confirió poder al abogado investigado en el año 2005, para instaurar dos demandas, una contra la doctora MARÍA SABINO FAJARDO en la cual no notificó a la parte demandada, razón por la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha dio por terminado el proceso irregularmente y la otra contra la señora MÓNICA SABINO, proceso en el cual nunca le entregó a tiempo los títulos que por concepto de descuentos que se le efectuaban a la demandada, se demoraba uno o dos meses, tal situación se prolongó hasta diciembre de 2008, pero hasta la fecha de la denuncia (16 de marzo de 2010) no le entregó dinero alguno a pesar de haberlo retirado sin su consentimiento. 2.- El 20 de marzo de 2010 el Magistrado sustanciador dispuso que se acreditara la calidad de abogado de GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA (folio 13), certificando que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.713.424 de Barranquilla y tarjeta profesional de abogado No. 34723 (folio 17 c. primera instancia) 3.- Mediante auto del 12 de julio de 2010 el Magistrado instructor decretó la

apertura de proceso disciplinario y se convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 20). 3.1.- El día 10 de diciembre de 2010 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hicieron presentes el abogado disciplinable y el quejoso; se dio lectura a la denuncia. El profesional del derecho rindió versión libre y sobre los hechos endilgados señaló que efectivamente le fue conferido poder para demandar ejecutivamente a MÓNICA SABINO FAJARDO, manifestó que el querellante mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2010, solicitó se revocara la facultad de recibir al apoderado, indicó que él no se adueñó de dinero alguno, simplemente tomó como pago de los honorarios la suma de aproximadamente ochocientos mil pesos y aún le debe el 50%, el no robó ni se adueñó del dinero, sólo se pagó los honorarios; la funcionaria de instancia se pronunció sobre la petición de pruebas del abogado inculpado y decretó algunas de oficio. 3.2.- El denunciante se ratificó de los hechos de la queja, esgrimió que con el abogado investigado pactaron que cada vez que se cobraba un título, éste descontaba los honorarios y le entregaba el resto, eso fue del 2005 al 2006; manifestó que en una ocasión el disciplinable tomó sin su autorización la suma de $300.000, manifestándole que era en calidad de préstamo y sólo le devolvió $200.000; agregó que éste en total se apoderó de casi $2.000.000,

(audiencia del 10 diciembre de 2010). Señaló que le entregó al implicado $300.000 para pagar la póliza judicial, sin embargo averiguó y el valor real fue de $69.000; afirmó que la codeudora no fue demandada; se suspendió la audiencia para practicar las pruebas ordenadas (cd No. 1). En cumplimiento de lo anterior se allegaron certificados disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (folios 36 a 38). El Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha remitió relación de títulos judiciales reclamados por el abogado inculpado (folios 52 y 53). Como quiera que a pesar de haber sido citado el disciplinable en varias oportunidades, a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y éste no compareció, se le designó como defensor de oficio al doctor EMMANUEL RAMÍREZ PINTO, quien se posesionó del cargo el 21 de mayo de 2011 (folio 69). 4.- El 28 de junio de 2011 se prosiguió con la mencionada audiencia, a la que asistió el abogado implicado, también el defensor de oficio, la Magistrada de conocimiento informó sobre la no realización de la inspección judicial al proceso ejecutivo porque se allegó copia del mismo; se interrogó al profesional del derecho quien manifestó que nunca existió contrato de prestación de servicios con el quejoso, y los honorarios cobrados fueron estipulados por el Juzgado; indicó que no existían recibos del dinero entregado a su cliente, que no expidió recibos por la confianza que tenía con

su cliente; respecto a la otra letra de cambio dijo que no se instauró demanda porque la deudora no estaba trabajando, situación conocida por el denunciante. En relación a los $350.000 supuestamente solicitados para el pago de la póliza, señaló que ese dinero era para gastos del proceso, desplazamientos, fotocopias; se dispuso la práctica de pruebas y se suspendió la diligencia. 5.- El 9 de septiembre de 2011, se instaló la audiencia a la que compareció el defensor de oficio, no asistieron ni el abogado inculpado ni el representante del ministerio público; se ordenó la práctica de pruebas, entre otras requerir al señor MANUEL TORRES PIMIENTA para ser escuchado en declaración y al quejoso para que ampliara la denuncia (folio 91 c. primera instancia). 6.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de octubre de 2011, se deja constancia que comparecieron el investigado y su defensor de oficio, también el quejoso y no asistió el representante del Ministerio Público, se escuchó en ampliación de denuncia al señor BERNARDO RAFAEL VALDEBLANQUEZ, quien precisó que no sabía concretamente cuanto dinero recibió el abogado inculpado; así mismo, se escuchó en declaración al ciudadano MANUEL TORRES, dependiente judicial del acusado quien sobre los hechos manifestó que el querellante le entregó tres títulos valores al abogado y éste adelantó con profesionalismo los procesos, sólo se iniciaron dos; indicó que la suma de $300.000 que entregó el quejoso se destinó para las costas procesales del proceso de MÓNICA SABINO y para tramitar el proceso de MARÍA SABINO, el de

CLAUDIA SABINO no se pudo iniciar porque no se tenían datos (folio 98 c. primera instancia). La Magistrada de conocimiento procedió a la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados, relacionando las pruebas recaudadas y resolvió formular cargos al abogado inculpado por haber pedido a su cliente la suma de $350.000 para pago de póliza judicial cuando el valor real era de $69.000, no haber entregado a su cliente el dinero en la menor brevedad posible y no haber expedido recibos donde constaran los pagos para gastos, toda vez que pudo haber incumplido el deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007; indicó que el profesional del derecho tiene la obligación de fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado y suscribirá recibos cada vez que reciba dineros cualquiera que sea su concepto, y deberá acordar con claridad los términos del mandato. También pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123, porque el abogado a título doloso exigió dinero irreal para gastos, póliza judicial que tenía un valor notablemente inferior al dinero solicitado a su cliente; Así mismo, por cuanto recibió la suma de $5.776.664 como parte de lo recaudado en el proceso, y sólo entregó a su cliente una parte $3.050.000 y demorarse en la comunicación de haber recibido dicho dinero, a título de dolo, falta consagrada en el artículo 35 numeral 4, y al no expedir recibo

pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 a título de dolo; el acusado solicitó la práctica de pruebas; la funcionaria de instrucción precisó que el abogado se quedó con la suma de $1.218.000, se suspende la diligencia. 7.- El 17 de abril de 2012 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, se dejó constancia que a la diligencia comparecieron el defensor del abogado disciplinable, el querellante, no asistieron el abogado inculpado y tampoco el representante del Ministerio Público; se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien sobre los cargos imputados a su representado manifestó: respecto a la no expedición de recibos señaló que en razón a la confianza existente entre su prohijado y el denunciante nunca se suscribió recibo, y el quejoso nunca los exigió; en cuanto a la no entrega del dinero cobrado por los títulos a su cliente, precisó que su defendido en razón a que no le habían reconocido honorarios decidió no entregárselos y los tomó como pago de sus estipendios; se da por terminada la audiencia y entra el proceso para sentencia (folio 139 c. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 25 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, impuso sanción de SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) smlmv, al abogado GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA, tras hallarlo

responsable de las faltas descritas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y prescribió la acción respecto a la prevista en el numeral 3 ibídem. Adujo el a quo que al profesional del derecho acusado le fue endosada una letra de cambio por parte del denunciante para cobrarla judicialmente, iniciando el proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil Municipal de Riohacha, dentro del cual solicitó medidas cautelares; el 13 de diciembre de 2006 el despacho ordenó la entrega de títulos judiciales al abogado inculpado, señalando la suma de $1.630.272 como agencias en derecho; añadió que el abogado disciplinable manifestó en audiencia que no había firmado contrato de prestación de servicios profesionales y que se tendrían como honorarios las agencias en derecho; precisó que entre enero de 2006 y julio de 2009 al abogado investigado le fueron cancelados sendos títulos judiciales que sumaron un total de $5.766.464, conforme certificación enviada por el referido despacho judicial. Consideró la Colegiatura de instancia que el abogado acusado retuvo la suma de $800.000, capital que recibió en 2009 en virtud de la gestión profesional encomendada con ocasión de la efectivización de los títulos judiciales reclamados en el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, estrado judicial donde cursó el referido proceso y además no comunicó al denunciante haber recibido dicho dinero, proceder tipificado como falta disciplinaria en el artículo 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente en relación a la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de primer grado decretó la prescripción de la acción, en razón a que la conducta se consumó en el momento que exigió dinero para gastos irreales, esto es, 7 de junio de 2005. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor FERENC ALAÍN LEGITIME JULIO, en su condición de defensor de confianza del abogado acusado impetró recurso de apelación, argumentando que: - Respecto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, señaló que entre su defendido y el quejoso existió un mandato que por naturaleza es oneroso, es decir que el abogado debe recibir por su gestión el pago de honorarios, los cuales pueden ser fijados de manera verbal o escrita y en el presente caso no existe un parámetro cierto para fijar los valores que corresponden por dicho concepto; precisó que las agencias en derecho se tendrían como honorarios. Indicó que no hay manifestación escrita que permita aseverar que su prohijado retiraba los títulos sin el consentimiento del denunciante; tampoco existe documento que permita aseverar que éste siempre debía avisarle al cliente del retiro de los títulos. - En relación a la retención de la suma de $800.000, adujo que el contrato de mandato sea civil o comercial se presume remunerado y conforme al contenido de los artículos 2143 y 2184 del Código Civil, al mandante se le impone la obligación de pagar la remuneración estipulada o usual, por lo que no comparte la posición del Juez Disciplinario de Instancia, que pretende que el abogado trabaje y no

haga lo posible por asegurar lo que por su labor le corresponde, en tal sentido el artículo 2188 del código civil enuncia: “DERECHO DE RETENCIÓN DEL MANDATARIO. Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte”. - En cuanto a la otra falta atribuida a su representado, no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o gastos, señaló que en el presente caso tal situación no se presenta porque el mandante endosó el título para el cobro y era el abogado quien al recibir los dineros provenientes de los títulos judiciales, le hacía entrega de los dineros al mandante. Añadió que su representado no podía expedir recibos al cliente en razón a que éste firmaba ante el despacho judicial, todos los recibos que correspondían para que le entregaran los títulos y en el entendido que los recibos hacen alusión a las firmas estampadas en los comprobantes de los títulos judiciales que se encuentran en el expediente, así se entiende con la firma de “Recibido”. Por lo anterior pretende que se revoque el fallo sancionatorio y se absuelva a su prohijado. Mediante escrito signado 29 de junio de 2012 el defensor de oficio del abogado inculpado propuso nulidad, aduciendo que: i) Al momento de decidir sobre la procedencia de la denuncia se desconoció el principio de favorabilidad, en el entendido que toda duda opera a favor del disciplinado y dentro de la presente investigación disciplinaria quedaron algunas dudas que no se

pudieron dilucidar, tales como el monto real pactado por las partes contratantes y también respecto del plazo en que operaba el mandato conferido. ii) Añadió que tampoco se indagó sobre la suerte del proceso, si su prohijado continuó ejerciendo la labor de ejecutante. Se desconoció en el fallo objeto de apelación el antecedente jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura. iii) Se desconoció en la sentencia objeto de apelación, el antecedente jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura. iv) Aunque el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007 establece que el código empezará a regir 4 meses después de su promulgación, esto es, 22 de mayo de 2007, y no se puede perder de vista que las normas sustantivas a aplicar tenían que estar referidas a lo contenido en el Decreto 196 de 1971, por cuanto una de las conductas investigadas estaba señalada dentro del marco temporal de esta última. v) Dentro de la actividad procesal probatoria, se escuchó en versión libre al investigado antes de que el quejoso ratificara o ampliara la denuncia y en tal situación se permite al querellante acomodar su dicho frente a los argumentos de defensa del abogado acusado. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de julio de 2012 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia).

El 8 de agosto de 2012, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 12 c. segunda instancia); los sujetos procesales guardaron silencio. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 3 de septiembre de 2012, donde se da cuenta que éste registra una sanción de tres (3) meses de suspensión (folio 16 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencias consagradas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Existencia objetiva de las conductas y adecuación típica: El abogado GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA, fue declarado disciplinariamente responsable por las faltas descritas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.

De las nulidades El defensor de confianza del profesional del derecho investigado, doctor FERENC ALAÍN LEGITIME JULIO depreca la nulidad de la actuación, argumentando supuestas irregularidades en el trámite de la presente investigación disciplinaria, a saber: i) se desconoció el principio de favorabilidad, en el entendido que toda duda opera a favor del disciplinado y dentro del presente proceso quedaron algunas dudas que no se pudieron dilucidar ii) no se indagó sobre la suerte del proceso ejecutivo, iii) se desconoció en el fallo objeto de apelación el antecedente jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura, iv) las normas sustantivas a aplicar tenían que estar referidas a lo contenido en el Decreto 196 de 1971, por cuanto una de las conductas investigadas estaba señalada dentro del marco temporal de esta última, v) se escuchó en versión libre al investigado antes de que el quejoso ratificara o ampliara la denuncia y en tal situación se permite al querellante acomodar su dicho frente a los argumentos de defensa del abogado acusado. Esta Colegiatura precisa respecto a las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso y señaladas en los numerales (ii, iv y v) que dichas peticiones son extemporáneas, por cuanto, el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 establece sobre el tema: “.Oportunidad. Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal” y la actuación procesal del a quo se desarrolla hasta el momento que emite la sentencia de

primera instancia; así mismo, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil enuncia: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella” y como quiera que las antes referidas peticiones se cimentaron en hechos supuestamente sucedidos con anterioridad al fallo de primer grado, no hay lugar en esta instancia a pronunciarse sobre dicha solicitud. En relación a las otras presuntas falencias señaladas en los numerales (i y iii) acaecidas con ocasión del fallo apelado, esta Corporación después de analizar la actuación adelantada por la Sala de conocimiento, colige sin dubitación alguna que no existe vulneración a los derechos fundamentales del abogado disciplinable, por el contrario se observa que el procedimiento fue adelantado cumpliendo todos los parámetros de legalidad establecidos en la normas disciplinaria y constitucional, tal como se demostrará al resolver de fondo el recurso de apelación. Por consiguiente, esta Colegiatura no decretará la nulidad deprecada por la defensa del abogado acusado. Del caso concreto La Sala se pronunciara en primer lugar respecto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, atribuida al profesional del derecho por cuanto éste no entregó a su cliente el dinero que recibió con ocasión de la gestión confiada y por no comunicar el recibo del dinero, aduce el apelante que teniendo en cuenta que existió un mandato por naturaleza oneroso, el abogado debe recibir por su gestión el pago de honorarios, los cuales pueden ser fijados de manera verbal o escrita y en el presente caso

no existe un parámetro cierto para fijar los valores que corresponden por dicho concepto; precisó que las agencias en derecho se tendrían como honorarios. Al respecto estima esta Colegiatura que contrario a lo esgrimido por la defensa, no podía el abogado investigado descontar los honorarios del capital que recibió por cuenta de los títulos judiciales obrantes dentro del proceso ejecutivo, en razón a que dicha facultad no fue pactada ni escrita ni verbalmente y en este evento lo correspondiente es acudir al proceso de regulación de honorarios, donde serán tasados los estipendios conforme a la actuación del profesional del derecho. Además, es bien sabido que las agencias en derecho pertenecen al cliente, y en este caso no se observa que obre renuncia, desistimiento o transacción de que trata el artículo 42 de la Ley 794 de 2003 que enuncia: “Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas”, por lo tanto el abogado disciplinable no podía arrogarse dichas sumas unilateralmente, porque ello entraña una inmerecida ventaja económica para el abogado, pues las costas por ley pertenecen a la parte. Para esta Corporación, está probado dentro del plenario que el abogado inculpado, se apoderó de parte del dinero que debía entregar a su mandante y dicho comportamiento se adecua a la falta a la honradez que se analiza. En el fallo objeto de apelación, se le endilgaron al abogado investigado los dos verbos rectores, (no entregar y no avisar) esta Colegiatura considera que el proceder del abogado disciplinable encuadra únicamente en el evento de

no entregar a quien corresponda, en este caso, el dinero que recibió al cobrar los mencionados títulos judiciales, por cuanto, el hecho de no dar aviso del recibo, es el medio para apoderarse del capital, por lo tanto, la Sala precisa que la conducta del abogado acusado se subsume en el verbo que describe la conducta de no entregar. En relación a la otra falta endilgada al abogado inculpado, descrita igualmente en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber expedido recibos, en los cuales constaran los pagos efectuados con ocasión del aludido proceso ejecutivo, el defensor esgrimió que por haber sido endosado el título valor para su cobro, le correspondía a éste (acusado) recibir el dinero proveniente de los títulos judiciales y que su prohijado no podía expedir recibos al cliente porque el recibido quedaba plasmado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, donde los reclamaba, frente a este argumento estima la Sala que la norma es clara en relación a que corresponde a los abogados expedir los respectivos recibos cuando se trate de hacer constar los pagos de honorarios o de gastos del proceso, se trata de una omisión del profesional del derecho al no cumplir con dicho deber, y no es necesario que se haya pactado entre las partes. Conforme a lo plasmado en precedencia, no existe duda para esta Corporación respecto a la existencia del hecho y la responsabilidad del abogado implicado, quien en desarrollo de las diferentes audiencias manifestó que ciertamente había descontado del dinero recibido, el valor de sus honorarios y no había expedido recibo alguno, por cuanto tenía

confianza con su cliente y consideró que no era necesario, argumentos que no son de recibo para esta Colegiatura, se itera, porque el abogado disciplinable no estaba autorizado para deducir el valor de sus estipendios y además, le correspondía cumplir con el deber estipulado en la ley de expedir los respectivos recibos. Por lo anterior, no se vulneró al abogado investigado el principio de favorabilidad, respecto a la duda porque como se señaló antes, en este caso existe certeza sobre el hecho y la responsabilidad del implicado y tampoco se trasgredió el precedente de esta Sala en la decisión apelada, en la cual se analizaron todas las pruebas recaudadas para establecer los hechos materia de investigación. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el 31 de mayo de 2012, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) año y MULTA de tres (3) smlmv al abogado GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4 y 6 la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el 31 de mayo de 2012, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) año y

MULTA de tres (3) smlmv al abogado GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 8.713424 de Barranquilla y Tarjeta Profesional No. 34723 como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4 y 6 la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Comisionase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para que en el término de diez (10) días hábiles notifique a la partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen para los fines pertinentes.

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