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CSDJ - F44001110200020100010401ADJUNTA20130731100104-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020100010401ADJUNTA20130731100104-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 440011102000201000104 01 / 2401 F Discutido y aprobado en Sala No. 60 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 30 de marzo de 2012, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en artículo 73 de la Ley 734 de 2002, a favor del doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ, Fiscal Segundo Seccional de San Juan del Cesar (Guajira). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor RAFAEL RAMÓN SOTO FUENTES, quien manifestó que el doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ, en su condición de Fiscal Segundo 1 Sala conformada por los Magistrados, Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (Ponente) y Hernán Reina Caicedo Seccional de San Juan del Cesar (Guajira), cometió presuntas irregularidades en el trámite del Proceso Penal radicado con el No. 32.031 adelantado contra él en esa Fiscalía. Señaló que el 3 de abril de 2008, se notificó de la decisión de negar la

nulidad interpuesta y ordenó el disciplinado, librar Despacho Comisorio a la ciudad de Valledupar para ser escuchado en indagatoria; además, indicó que se le dio la calidad de servidor público desde el momento en el cual fue llamado a indagatoria y el funcionario investigado se limitó a verificar lo señalado por el denunciante. Informó que el Fiscal tenía el deber de determinar si lo delitos imputados se dieron dentro del ejercicio pleno de sus funciones como prestador de servicios públicos en el Municipio de La Jagua del Pilar o si fueron en calidad de particular que ejercía funciones públicas, argumentando que el investigado le dio tratamiento a los delitos imputados como si se hubieran presentado dentro del ejercicio de sus funciones, “pero sin sustentarlo desde el punto de vista legal.” También se preguntó el quejoso “por qué el Fiscal no analizó el proceso de invitación privada para seleccionar el contratista en los contratos analizados por el C.T.I., determinar los requisitos legales y esenciales que no observó al momento de la celebración; que por qué el Fiscal no determinó ni valoró cuales fueron los requisitos de Empilar que como contratista no observó”. Adujo finalmente, que el Fiscal no sólo se limitó a realizar juicios subjetivos, amparándose en la denuncia, el informe de auditaría y el sinnúmero de contratos, soportes contables y financieros, sino que también “hecha mano de falsedades. Dice además, que por qué se le afecta con una medida de aseguramiento si en consonancia con la Ley 600 de 2000 se debía analizar los fines y razones de la imposición de la misma”. (fls. 1-21 del c.o.)

Por medio de auto fechado el 14 de abril de 2010, el Magistrado sustanciador ordenó abrir diligencias preliminares en contra del doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ, ordenando entre otras, las siguientes pruebas: (i) solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Rioacha, copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión del disciplinado, (ii) solicitar los antecedentes disciplinarios del inculpado y (iii) solicitar copia auténtica del Proceso Penal No. 32.031. (fl. 221 del c.o.) Posteriormente, por medio de auto del 15 de Febrero de 2011, el Despacho sustanciador ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ, en su condición de Fiscal Segundo Seccional de San Juan del Cesar-Guajira. (fls. 607-608 del c.o.) PRUEBAS Se encuentran en el expediente, entre otras, copias de las siguientes pruebas: 1.- Resolución No. 248 del 27 de Octubre de 2008, mediante la cual se resolvió trasladar a JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ, Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, de la Fiscalía 003 Delegado ante los Jueces de Circuito de Seguridad Pública adscrito a la URI de Riohacha, a la Fiscalía 002 Delegada ante los Jueces de Circuito de Maicao en el mismo cargo 2.- Resolución No.2-3026 del 23 de Noviembre de 2004, mediante la cual se resolvió trasladar a JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ, Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia a la

Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha. 2.- Certificación sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, en donde no existe sanción alguna al doctor ACUÑA CARIZ. (fls. 236 y 237 del c.o.) 3.- Diligencia de inspección judicial realizada a través de Juez Comisionado sobre el Proceso Penal radicado con el No. 32.031 seguido contra el señor RAFAEL RAMÓN SOTO FUENTES, folios 280 y 281 del cuaderno principal, allegándose diversas piezas procesales, entre ellas copia de la Resolución fechada 10 de Marzo de 2009, mediante la cual el doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ, resolvió no acceder a decretar la nulidad de la Resolución calendada el 2 de febrero de 2009, incoada por el señor RAFAEL RAMÓN SOTO FUENTES. 4.- Resolución del 24 de febrero de 2010, mediante la cual se resolvió en el punto imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, en contra del señor RAFAEL RAMÓN SOTO FUENTES, por el delito de Peculado por Apropiación, en concurso homogéneo sucesivo de tipos, y por la hipótesis delictiva de Prevaricato por Acción, artículo 413 y Contratos sin Cumplimiento de Requisitos Legales, artículo 410 del C.P.P., y sustituir la detención preventiva por Detención Domiciliaria, al señor SOTO FUENTES. 5.- Resolución del 10 de Junio de 2010, mediante la cual la Fiscalía Primera

Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, dentro del Proceso Penal seguido contra RAFAEL RAMÓN SOTO FUENTES por el delito de Prevaricato por Acción y Celebración de Contrato sin el Lleno de los Requisitos Legales, resolvió el recurso de apelación impetrado por el doctor ALDEMAR FARID MONTERO como defensor técnico de confianza del sindicado, contra la Resolución del 24 de febrero de 2010, revocando lo decidido por el Fiscal Segundo Seccional de San Juan del Cesar (Guajira). (fls. 753 a 270 del c.o.) DECISIÓN APELADA Por proveído del 30 de marzo de 2012, la Sala de primer grado dispuso decretar la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ, Fiscal Segundo Seccional de San Juan del Cesar (Guajira). Manifestó que como quiera se trata de un asunto de apreciación de las pruebas, el asunto se refiere al campo funcional del operador jurídico, en donde no es procedente investigación disciplinaria, cuando de esto se trate; al menos que objetivamente se aprecie, que se apartó de una manera arbitraria de la ley, que no es el caso, pues se aprecia que el funcionario para emitir su decisión hace un análisis de los hechos y pruebas allegados al informativo al igual que se fundamenta en normas penales y de procedimiento penal. Aseveró que el doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ no incurrió en falta disciplinaria al valorar las pruebas y definir la situación jurídica del sindicado RAFAEL RAMÓN SOTO FUENTES en el proceso penal radicado con el No.

32.031, resolviendo imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad y emitir la providencia correspondiente.

Afirmó finalmente que: " En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archive definitivo de las diligencias". (fls. 615-617 y reverso del c.o.) RECURSO DE ALZADA Al sustentar el recurso de apelación el señor RAFAEL RAMÓN SOTO FUENTES, después de realizar un amplio recuento de la actuación dentro del proceso penal que dio origen a las diligencias disciplinarias, manifestó que en el presente caso, contrario a lo considerado por el Juez de primera instancia, el funcionario judicial JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ incurrió en faltas disciplinarias por haber desconocido los deberes de respetar y hacer cumplir la Constitución y resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de tos términos previstos para ello y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Señaló que el incumplimiento de deberes e incursión en la prohibición, se materializó en la “OMISIÓN” de la obligación de atender el debido y de “no adelantar una investigación bajo el principio INVESTIGACION INTEGRAL.” Afirmó también que “En conclusión, la decisión de archivo no está justificada porque los

hechos atribuidos como falta sí existieron, el fiscal JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ sí cometió faltas disciplinarias y no está acreditada ninguna causal de exclusión de la responsabilidad, es decir, no señalan los recursos señalados para tomar esta decisión de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002”. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de archivo y continuar con la investigación disciplinaria de la referencia. (fls. 629-636 del c.o.) Por medio de auto del 14 de junio de 2012, el Magistrado sustanciador concedió el Recurso de Apelación impetrado en el efecto suspensivo. (fl. 650 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 30 de marzo de 2012, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en artículo 73 de la Ley 734 de 2002, a favor del doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ, Fiscal Segundo Seccional de San Juan del Cesar (Guajira). 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso

Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).” Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…).” 3.- De la terminación de procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado mío). Es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Del caso concreto Inconforme con la determinación el señor RAMÓN RAFAEL SOTO

FUENTES, impugnó el auto inhibitorio, arguyendo que en el presente caso, contrario a lo considerado por el Juez de primera instancia, el funcionario judicial JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ incurrió en faltas disciplinarias por haber desconocido los deberes de respetar y hacer cumplir la Constitución y resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de tos términos previstos para ello y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Así las cosas, esta Sala aprecia que el funcionario investigado para emitir su decisión dentro del proceso penal de marras, hizo un análisis de los hechos y pruebas allegados al informativo al igual que se fundamentó en normas sustantivas y procedimentales penales tal como se puede observar de la Resolución fechada el 24 de febrero de 2010 remitida por el disciplinado, mediante el cual impone medida de aseguramiento al quejoso SOTO FUENTES, visible a folios 40 al 66 del c.o. Por lo anterior, observa esta Superioridad que el doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ no ha incurrió en falta disciplinaria al valorar las pruebas y definir la situación jurídica del sindicado RAFAEL RAMÓN SOTO FUENTES en el proceso penal radicado con el No. 32.031, resolviendo imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad y emitir la providencia correspondiente, toda vez que lo hizo observando los principios de la sana crítica y dentro de la aplicabilidad del principio de autonomía funcional que le atañe a los operadores jurídicos. Además, es dable resaltar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria no puede

convertirse en Juez de instancia, lo correcto en el presente caso era haber recurrido la medida de aseguramiento impuesta al sindicado SOTO FUENTES, como en efecto lo hizo. Igualmente, no se debe olvidar que nuestra Constitución Política dispone en su artículo 230 que; "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Por otra parte, las afirmaciones y pruebas aportadas indican que al quejoso no se le ha vulnerado ningún derecho, mucho más cuando el artículo 5º de la Ley 270 de 1997, establece el principio según el cual la rama judicial y los jueces son autónomos en sus decisiones cuando expresa: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…).” En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el tribunal disciplinario de origen en cuanto a que ha de archivarse las diligencias, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la

impugnación, y comoquiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de del 30 de marzo de 2012, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en artículo 73 de la Ley 734 de 2002, a favor del doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ, Fiscal Segundo Seccional de San Juan del Cesar (Guajira).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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