CSDJ - F44001110200020100015501ADJUNTA20120726161506-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020100015501ADJUNTA20120726161506-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de julio de 2012 Aprobado Según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 440011102000201000155 01
Referencia: Abogado Consulta
Denunciante: Luis Roberto Alguero Amaya.
Inculpado: Antonio Luis Amaya Bendeck.
Primera Sanción de CENSURA, por la falta descrita en el Instancia: literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala Dual de Decisión No. 3 de esta Corporación, a pronunciarse en el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, a través de la cual, con ponencia de la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, sancionó con CENSURA, al profesional del derecho ANTONIO LUIS AMAYA BENDECK, por la comisión de la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, denominada como falta a la lealtad con el cliente. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 440011102000201000155 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA La génesis del asunto fue resumida por el A quo de la siguiente manera: “la presente investigación disciplinaria se contrae a la queja formulada por el señor LUIS ROBERTO ALGUERO AMAYA, (…) en donde denuncia: Que el señor CARLOS ARTURO ROBLES JULIO, en su calidad de representante de la Universidad de la Guajira –era su Rector-, otorgó poder al jurista ANTONIO LUIS AMAYA BENDECK, para que en representación de la Universidad de la Guajira se constituyera en parte civil dentro del proceso 38725, adelantado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Riohacha. Conforme al referido poder el doctor AMAYA BENDECK presentó el día 29 de octubre de 2009 la correspondiente demanda de parte civil, la cual fue admitida por la Fiscalía instructora del proceso penal, el día 30 de octubre de la misma anualidad.
Señaló el quejoso que la Fiscalía Cuarta Seccional de Riohacha recepcionó el día 25 de marzo de 2010 diligencia de indagatoria a la ex rectora de la Universidad de la Guajira, señora MARITZA DEL ROSARIO LEON VANEGAS, diligencia en la que fungió como defensor de la sindicada el abogado ANTONIO
LUIS AMAYA BENDECK.
Se indicó así mismo, que el mencionado profesional del derecho podría estar incurso en posible CONFLICTO DE INTERESES que no le permitía ejercer dicha defensa; se interrogó el quejoso; Cómo, si el propósito de la parte civil en el referido proceso penal era obtener el resarcimiento de los perjuicios
ocasionados a la Universidad de la Guajiraestaba el representante de dicho establecimiento universitario defendiendo a la exrectora?. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado ANTONIO LUIS AMAYA BENDECK se identifica con la cédula ciudadanía No. 17.970.558 y porta la tarjeta profesional 45.715 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto, el día 12 de mayo de 2010, le correspondió conocer al doctor RAYMUNDO FRANCISCO MARENCO BOEKHOUDT, Magistrado de la Sala República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 440011102000201000155 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, la queja presentada por el señor LUIS ALBERTO ALGUERO AMAYA.
Mediante auto calendado 28 de junio de 2010, ya acreditada la calidad de abogado del doctor ANTONIO LUIS AMAYA BENDECK, se ordenó la Apertura del Proceso Disciplinario, contra el mismo, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 20 de agosto de 2010; sin embargo, dada la no comparecencia del disciplinable, se fijó edicto emplazatorio el 03 de agosto de 2010 y ante la falta de excusa que justificara su no asistencia, fue declarado persona ausente, siendo designado como defensor de oficio el doctor JORGE LUIS LUBO
SPROCKEL, quien tomó posesión del cargo el 02 de marzo de 20111, no obstante, renunció al encargo el día 07 de marzo del mismo año, por estar inhabilitado ante un nombramiento como empleado público. El doctor ANTONIO LUIS AMAYA BENDECK, el 10 de marzo de 2011, allegó al expediente un memorial2 en el que adujo asumiría su propia defensa, excusándose de la inasistencia a la diligencia que fue citado, por cuanto no se había enterado por ningún medio de la fecha u hora en que se llevaría a cabo la misma. Solicitó, se fijara nueva fecha. Con auto del 14 de marzo de 2011, la Magistrada que quedó a cargo de las diligencias, doctora MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO, aceptó la renuncia presentada por el abogado de oficio, doctor LUBO SPROCKEL y de acuerdo al memorial suscrito por el disciplinable, fijó nueva fecha para continuar con la diligencia. El 01 de abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se enteró al profesional disciplinable del escrito de queja y en diligencia de versión libre, éste manifestó haberse desempeñado en el 1 Fl. 21 del c/o 2 Fl. 28 del c/o República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA
cargo de Juez y Fiscal Delegado ante el Tribunal de la Guajira, por lo cual, adujo conocer el alcance de la queja y de sus implicaciones de manera amplia, señalando que a la luz de la antijuridicidad material de su conducta desplegada, no tenía ninguna relevancia; que pese a que su conducta pudiera haberse cometido a título de dolo, aceptando que debíó haberse declarado impedido para defender a la señora Maritza León del Rosario, por cuanto defendía los intereses de la Universidad, sin embargo adujo haber actuado con error invencible, con el pleno conocimiento que su comportamiento no constituía falta disciplinaria para ese momento. Advirtió que no se había causado ningún perjuicio a la administración de justicia, pues adujo haber manifestado a su poderdante y al Fiscal del caso, para que la misma otorgara poder a un nuevo togado. Agregó que a él y al Fiscal, se les había pasado por alto advertir de la incompatibilidad para actuar en representación de las dos partes, pero como se percató y no persistió en su conducta, no existió el dolo, motivo por el cual no se le debía sancionar, pues al no ser un comportamiento doloso, no violó ningún bien, objeto de protección de la norma disciplinaria. Finalmente solicitó la práctica de una inspección judicial al expediente, en que se daba clara cuenta de la fecha hasta la cual había asistido a la señora Maritza León, para determinar que advirtió su impedimento a la mayor brevedad posible, en aras de no causar ningún trauma, agregando que después de la indagatoria no volvió a solicitar pruebas ni a actuar3.
Seguidamente, fue escuchado en ampliación de queja al señor LUIS ROBERTO ALGUERO AMAYA, quien manifestó que se ratificaba de los hechos objeto de su queja, por cuanto tenía conocimiento de causa, más aún al estar siendo procesado dentro de las diligencias penales en cuestión; agregó haber sido detenido en dos oportunidades con medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía y adujo que el Fiscal de conocimiento se había percatado de la situación y le compulso copias para 3 Fl. 60 del c/o – CD, min. 6.30 al 17.55 República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA que se le investigara, al respecto, enunció lo dicho por la Fiscalía mediante Resolución del 10 de marzo de 2011, dentro del proceso 38755, a través del cual se ordenó compulsar copias contra el abogado disciplinable, para que se investigara su conducta respecto del presunto delito de infidelidad a los deberes profesionales, lo que demostró que además de él, la Fiscalía Segunda había denunciado la irregularidad4.
En uso de la palabra el disciplinable adujo que en ningún momento su actuación había sido desplegada de una manera dolosa, pues no se transgredió ningún objeto jurídico, objeto de protección, considerando que no hubo ningún trauma ni conflicto. El Despacho solicitó como pruebas, se allegara la copia del proceso radicado No. 38725 de la Fiscalía Seccional Cuarta de Delitos contra el Patrimonio Económico de
Riohacha y copia de la diligencia de indagatoria rendida por la doctora Maritza Vanegas ante dicha Corporación. El 06 de mayo de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se dejó constancia, que no habían sido allegadas las pruebas solicitadas en la pasada sesión. La Magistrada Instructora solicitó la inspección judicial del proceso de la Universidad de la Guajira contra la señora Maritza Vanegas y Otros, como también de la indagatoria rendida por la misma. Por su parte el disciplinable pidió en la inspección judicial, se verificara la fecha de dicha indagatoria, de la renuncia del poder a él otorgado y se solicitara a la Secretaría de la Sala, para que se estableciera si cursaba otro proceso en contra del mismo, por los hechos tratantes en el asunto. Al plenario se arrimaron los siguientes elementos probatorios: 4 Fl. 60 del c/o - CD, min. 20 al 25.33 República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA 1. “Copia de la resolución de 2ª instancia y demás folios del proceso No. 38725 del Despacho 04
Seccional de Patrimonio Económico de esta ciudad”.
2. Demanda de constitución en parte civil incoada por el doctor ANTONIO LUIS AMAYA BENDECK, en representación del doctor Carlos Arturo Robles –Rector de la Universidad de la Guajira-, contra el aquí quejoso, señor Luis Roberto Alguero5.
3. Auto admisorio de la demanda calendado 30 de octubre de 20096.
4. Memoriales de notificación7.
5. Diligencia de indagatoria del 25 de marzo de 2010 rendida por la señora Maritza
del Rosario León8.
6. Memorial suscrito por el disciplinable en el que advirtió al Despacho de la Fiscalía en que cursaba el proceso penal, el posible conflicto de intereses entre “asumir la defensa de la señora Maritza del Rosario León Vanegas y mi calidad de parte civil dentro de las diligencias, respetuosamente le manifiesto que le oficie cuanto antes a la mencionada, para que proceda a la designación de un profesional del derecho que la represente, no son antes advertirle que mi presencia en la indagatoria de la procesada hay que entenderla como un acto de impulso procesal únicamente, en consecuencia mi aptitud indica renuncia irrevocable al derecho de postulación desde el momento subsiguiente a dicha indagatoria.”9.
7. Poder conferido por la señora Maritza del Rosario León al abogado Darío Josué
Henríquez Genecco10.
8. Diligencia de ampliación de indagatoria del 27 de abril de 201011.
9. Providencia del 10 de marzo de 2011, mediante la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, revocó los numerales 1, 2, 3 y 5 de la Resolución del 28 de diciembre de 2011, proferida por el Fiscal 4 Seccional de la misma ciudad y en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor 5 Fls. 73 al 78 del c/o 6 Fls. 79 al 80 del c/o
7 Fls. 81 al 84 del c/o 8 Fls. 86 al 92 del c/o 9 Fl. 93 del c/o 10 Fl. 95 del c/o 11 Fls. 96 al 97 del c/o República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA ALGUERO AMAYA; del mismo modo, ordenó compulsar copias ante esta Superioridad, para investigar al aquí disciplinable por el posible delito de infidelidad a los deberes profesionales.
Mediante auto del 06 de mayo de 2011, se dispuso anexar las diligencias al proceso radicado bajo el número 2010-0155-00, ya que con constancia secretarial del 07 de abril del mismo año, se constató que se tramitaban dos procesos por los mismos hechos. A folio 132 del cuaderno original, obra diligencia de inspección judicial practicada ante la Fiscalía 004 – Patrimonio Económico de Riohacha, dentro del proceso 2010-015500, adelantado contra LUIS ROBERTO ALGUERO AMAYA, Maritza del Rosario León Vanegas y Otros, por el Delito de Peculado por Apropiación, concluyendo lo siguiente: “En efecto al revisar el proceso penal premencionado el despacho solicita copias autenticas del cuaderno No. 2 los folios 138 a 149 y del 199 al 205; del cuaderno 3 los folios 142 y 144; así mismo
del cuaderno de parte civil original de los folios 1 al 8, los cuales correspondieron a las pruebas documentales que con anterioridad se enunciaron” y se anexó copia al expediente. De los folios 169 a 171 del cuaderno original, obra memorial allegado por parte del aquí quejoso, en el cual amplió su denuncia contra el profesional encartado, resaltando entre algunos apartes lo siguiente: “el poder que otorgó el señor CARLOS ARTURO ROBLES JULIO en su condición de representante de la Universidad de la Guajira (…) fue otorgado el 29 de octubre de 2009 (…) al jurista ANTONIO LUIS AMAYA BENDECK, fecha en la cual presentó la demanda (…) La cual fue admitida el día 30 de octubre de 2010. (…) la Fiscalía Cuarta (…) practicó diligencia de indagatoria a el actual Rector de la Universidad de la Guajira Carlos Arturo Roble Julio-el día 12 de abril de 2010; vinculándolo al proceso (…) 38728. Lo que significa que necesaria y legalmente, que a partir de esa fecha lo concerniente a la parte civil debe de cambiar; es decir debió existir una renuncia por parte del apoderado. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Recordó el disciplinable le causaba un gran perjuicio a la Universidad ya que hasta el día de hoy, no ha presentado renuncia del cargo como parte civil (…) sabiendo, que el señor rector está vinculado a la investigación (…)
Adujo que el togado (…) sigue actuando como parte civil (…) lo que indica que reincide en su conducta reprochable (…) su actuación se demarca con el recurso de apelación presentado el 16 de junio de 2011, ante la fiscalía cuarta, (…) contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2011; acto en el cual se precluye la investigación a mi favor y se prosigue con la del Rector (…) Nótese que con la apelación el Dr. Amaya Bendeck ataca mi condición de procesado e implícitamente defiende a el Rector Carlos Arturo Roble Julio y a la ex – rectora Maritza del Rosario León Vanegas también procesados en este mismo caso. No es de recibo para mí (…) que quien da poder como representante de la universidad para que defiendan presumiblemente los intereses de dicho ente sea a su vez procesado en la misma investigación por los mismos hechos. (…) (…) la Fiscalía delegada ante la segunda instancia en fallo del 10 de marzo de 2011, compulsara copias contra el abogado AMAYA BENDECK en razón de este conflicto de intereses y no haya el profesional del derecho tomado la decisión pertinente (…) (…) ante el conflicto de interés surgido en razón de los hechos, la vía expedita para la defensa de los intereses estatales en este asunto debió asumirla la Contraloría General del departamento o de la República, a partir de que al proceso fue vinculado el Rector Carlos Arturo Robles Julio (12 de abril de 2010) (…)”. Al anterior escrito, el quejoso anexó la fotocopia de la Resolución del 30 de mayo de
2011, proferida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Patrimonio Económico de Riohacha, a través del cual se revocó parcialmente el cierre de la investigación dictado mediante Resolución del 13 de abril del mismo año, para que se prosiguiera con la investigación adelantada contra Maritza del Rosario León, Alberto de Jesús Gómez y Carlos Arturo Robles; del mismo modo, resolvió precluir la instrucción a favor del doctor Luis Roberto Alguero Amaya, archivando lo actuado en su contra; también agregó copia del escrito de apelación presentado por el disciplinable, mediante el cual solicitó lo antes resuelto12. 12 Fls. 172 al 206 del c/o República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Ante la no comparecencia del disciplinado al estrado judicial donde se llevaría a cabo la continuación de las diligencias, se fijó edicto emplazatorio el 01 de junio de 2011 y ante la carencia de excusa por su inasistencia, fue declarado persona ausente, siéndole nombrado en su defensa de oficio al doctor JELKIN BARROS REDONDO, el cual se posesionó el 01 de julio de 2011. No obstante lo anterior, el mismo allegó un memorial solicitando fuera separado del proceso por cuanto se había comunicado con el disciplinable y éste de manera radical le había manifestado, “asumiría su propia defensa”.
El 23 de agosto de 2011, se instaló la Audiencia, dejando constancia de la no comparecencia del abogado de oficio del disciplinable, pero ante la asistencia del profesional encartado, se procedió a calificar la actuación, llevando a cabo la práctica de todo el acopio probatorio antes referido, profiriendo pliego de cargos en los siguientes términos: Consideró el Despacho de instancia que el togado, doctor ANTONIO LUIS AMAYA BENDECK pudo haber violado los deberes de conocer, promover y respetar las normas consagradas en el Código Disciplinario de Abogados, de obrar con lealtad en el cumplimiento de sus funciones profesionales y de informar con veracidad a su cliente sobre las relaciones de interés con la parte contraria, o cualquier situación que pueda afectar su independencia o que haya un motivo determinante en la interrupción de la relación profesional consagradas en los numerales 3, 8 y 18 literal b artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, conllevó a que su comportamiento se adecuara a la falta disciplinaria tipificada en el literal e del artículo 34 ibidem, que reza lo siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; (…)” A juicio del Juez A quo, el comportamiento de abogado AMAYA BENDECK, fue realizado a título de dolo, por cuanto observó que el disciplinable al momento de aceptar la gestión que le fue encomendada por la sindicada Maritza León, tenía pleno conocimiento que ella era contraparte en el proceso penal y por ende no debía asumir su defensa.
En uso de la palabra, el disciplinado en consideración a que todo el material probatorio se encontraba arrimado al expediente, no solicitaba ninguna otra prueba. La diligencia de Audiencia de Juzgamiento que se había fijado para el 23 de septiembre de 2011, fue aplazada con base en la excusa médica presentada por el disciplinable13, teniendo lugar el 28 de octubre de la misma anualidad. Audiencia de Juzgamiento.- Instalada la Audiencia por la Magistrada Instructora, dejó constancia que no estaba presente el defensor de oficio, doctor Jelkin Barros, ni el Agente del Ministerio Público, pero concurrió al Despacho el abogado disciplinado a quien se le dio el uso de la palabra y manifestó que desde un punto de vista objetivo no tenía nada que reprochar a la denuncia, pero si se tenían en cuenta las circunstancias en que sucedieron los hechos, su responsabilidad no era atribuible a título de dolo. Seguidamente se hizo presente el Agente del Ministerio Público, a quien se le concedió el uso de la palabra, quien solicitó se escuchara al disciplinable para que
presentara sus alegatos de conclusión. 13 Fl. 221 del c/o República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA El doctor ANTONIO LUIS AMAYA BENDECK expresó que en un acto de “desconcentración” asistió a la doctora Maritza Vanegas, aún habiendo incompatibilidad para hacerlo, sin embargo, dicha circunstancia la había venido admitiendo desde el inicio de su intervención, dada cuenta que además para él no era desconocida la norma por su trayectoria laboral, sosteniendo que desde el punto de vista material, “sin cuestionar la subjetividad que debía acompañar al agente al momento de desplegar su comportamiento”, reconoció que efectivamente la falta se materializó. Seguidamente señaló que para llevarse a cabo un reproche disciplinario, debía hablarse de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, entendiendo que el comportamiento a juzgar, debía encontrarse consignado en la normatividad disciplinaria, del mismo modo señaló que su actuación debía haber violado un bien jurídico objeto de protección y que la culpabilidad se relacionaba con el querer hacer del sujeto y que en él operó una “desconcentración” total y no comprendió en ese momento que su comportamiento entraba en entera contradicción causando cualquier trastorno, razón por la cual se justificaba su comportamiento.
El disciplinable se refirió al numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en el
sentido que se excluía de responsabilidad quien actuara con error de tipo, pues creía que lo hacía de manera correcta, pero finalmente no era así, estando su comportamiento amparado por la preceptiva de dicha normatividad. Agregó que cuando actuó en representación de la señora Maritza León Vanegas, estaba convencido que no le asistía ninguna causal de incompatibilidad, razón por la cual no se podía mirar causa externa a dicha circunstancia. Finalmente adujo que el error de tipo eliminaba la tipicidad dolosa de su conducta, además que no solo se le había pasado por alto solo a él, sino al Fiscal de conocimiento, quien no advirtió en su debido momento el yerro que se cometía. Adujo además que cuando se percató que su conducta se tornaba irregular, procedió a ponerlo en conocimiento de la autoridad que llevaba el caso; además, si se miraba República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA el tiempo en que asistió a la señora Maritza León y en que manifestó la irregularidad que se había suscitado, no había llevado a cabo ninguna actuación, razón por la cual en ningún momento quiso crear un perjuicio al señor Luis Roberto Alguero y con su comportamiento no se produjo algún daño material, moral o social, ni quiso en ningún momento transgredir la norma El Agente del Ministerio Público intervino para informar que de acuerdo a lo argüido
por el disciplinable, no se había probado el hecho que el togado hubiese o no tenido conocimiento que representaba intereses contrapuestos de la Universidad de la Guajira, cuando asistió en indagatoria a la doctora Maritza León, siendo importante verificar dicha situación, por cuanto el cúmulo de las actividades laborales, pudo haber sido una de las causales de olvido, para que el asunto no pudiera tipificarse como falta disciplinaria, pues en efecto era importante que se probara la intensión de haber podido representar los intereses contrapuestos de las partes. SENTENCIA CONSULTADA El 30 de marzo de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, en la que el Juez A quo sancionó con CENSURA al abogado ANTONIO LUIS AMAYA BENDECK, por hallarlo responsable de la falta descrita en el literal e del artículo 34 de la ley 1123 del 2007, denominada como falta a la lealtad con el cliente, considerando que “en contraste al acervo probatorio, con certeza se demuestra la incursión del disciplinable en la falta descrita en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por haber representado simultáneamente a dos partes dentro del mismo proceso penal, quienes representaban intereses contrapuestos, por cuanto la Universidad de la Guajira al constituirse en parte civil dentro del proceso penal, buscaba resarcir el perjuicio económico que pudo producirle la sindicada, doctora MARITZA LEÓN VANEGAS, cuando fungió como rectora de dicha institución universitaria estatal, ello, sin celebrar presuntamente contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales; por su parte la procesaba buscaba demostrar su inocencia para no ser condenada ni penal ni civilmente, lo cual la exoneraría de cancelar los
perjuicios económicos pretendidos por la Universidad de la Guajira. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Para la Sala en comportamiento desplegado por el disciplinable, no se encuentra amparado en ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad que contempla el Estatuto del abogado, máxime cuando en la diligencia de indagatoria de la procesada MARITZA LEON VANEGAS, al tomársele al disciplinable el juramento de rigor cuando tomó posesión del cargo de defensor de confianza, se le puso de presente el contenido del artículo 445 del Código Penal que hace relación directa a la INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES. De ahí, que con la simple lectura de dicho artículo y con el conocimiento del derecho penal que el doctor AMAYA BENDECK dice manejar, porque manifestó ser especialista en dicha área y haber fungido como fiscal destacado en este Departamento durante un lapso de 10 años, por tanto, debía tener claro el sentido del referido artículo, el cual debía conocer y poner de presente –como parte del ejercicio de sus funciones como fiscala los abogados defensores que actuaron ante él, de ahí que mal puede aducir que no se percató que su conducta no solo podía ser constitutiva de una falta disciplinaria sino hasta delictiva. (…) la falta a la lealtad con el cliente que se ha venido investigando se cometió a título de dolo, por cuanto hay medios probatorios en el proceso que dan cuenta que contrario a lo argüido por el
disciplinado, sí conocía que actuaba contrariando sus deberes profesionales y pese a esto, procedió a representar a su contraparte en la diligencia de indagatoria, configurándose de esta forma los elementos propios del actuar doloso que resalta la falta imputada en concreto, es decir, que su actuación fue consciente y voluntariamente orientada a la producción de un resultado adverso al correcto ejercicio de su profesión (…) (…) La Sala debe reconocer que carece de antecedentes disciplinarios y que de algún modo enmendó la conducta cometida al renunciar posteriormente a la gestión encomendada por la señora
MARITZA (...)”.
CONSULTA DEL FALLO SANCIONATORIO Notificados en debida forma los sujetos procesales sin que ninguno recurriera a la decisión, se dispuso la remisión del proceso a esta Sala, con el fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Mediante auto del 28 de mayo de 2012, se avocó el conocimiento de las presentes diligencias; ordenando correr traslado al Ministerio Público, solicitando a la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra el mismo cursaban otros procesos por los mismos hechos14.
Surtido lo anterior, se observó que el investigado no registra otros procesos por los
mismos hechos15 y en el certificado de antecedentes disciplinarios, se evidenció la carencia de los mismos16. Con constancia secretarial del 29 de junio del 2012, quedaron a disposición de este Despacho las presentes diligencias, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y disciplinado no presentó alegatos17. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
La Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de la revisión por vía de consulta, las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución política, el artículo 112 numeral 4 de la Ley 14 Fl. 4 del c/2da inst. 15 Fl. 20 del c/2da inst. 16 Fl. 19 del c/2da inst. 17 Fl. 21 del c/2da inst. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo 75 del 2011 proferido por esta Sala.
Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo examen no se evidencian irregularidades que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la audiencia con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondien
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