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CSDJ - F44001110200020100026901ADJUNTA20130906123307-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020100026901ADJUNTA20130906123307-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA A LA RECTA Y LEAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Sustraer piezas procesales sin autorización/ CONCURSO APARENTE DE TIPOS DISCIPLINARIOS/, criterios para resolverlo. “En el caso sometido a estudio, y regresándonos a las descripciones de los tipos disciplinarios imputados por la Sala de instancia, el principio de consunción, permite, dada la mayor riqueza descriptiva respecto de la conducta investigada, subsumir el tipo disciplinario consagrado en el numeral 9 del artículo 33 del CDA en el numeral 14 del mismo artículo, pues la situación fáctica verificada: el desglose de piezas procesales sin autorización, agota a plenitud esta última descripción legal. “De hecho, recurriendo también al principio de especialidad, es claro que los tipos disciplinarios contenidos tanto en el numeral 4 del artículo 30 como en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 resultan ser descripciones más genéricas, podrían incluir muchos más supuestos fácticos que el contenido en el numeral 14 de este último, el cual, como ya se indicó, se ajusta puntualmente al comportamiento aquí investigado”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201000269 01 (4948-14) Aprobado según Acta de Sala No. 68

VISTOS Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 19 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, con ponencia del Magistrado HERNÁN REINA CAICEDO1, mediante la cual sancionó con suspensión de 4 meses del ejercicio de la profesión, al abogado TIRSO ANTONIO RAMÍREZ MEJÍA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 4 del artículo 30, y 9 y 14 del artículo 33 de Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente actuación disciplinaria, se encuentra constituido por el oficio del 30 de junio de 2010, suscrito por el doctor JOSÉ RAÚL BULA GONZÁLEZ, Juez Promiscuo Municipal de Fonseca – Guajira, poniendo en conocimiento de esta jurisdicción, respecto del proceso ejecutivo del BBVA contra MARIO ALBERTO ESCOBAR CONSTANTE, allá radicado bajo el No. 200600217, la posible sustracción ilícita de algunos de sus folios por parte del apoderado actor, Dr. TIRSO RAMÍREZ MEJÍA. 1 En Sala dual con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez Dicho oficio estuvo acompañado de las siguientes copias del citado proceso: 2.- Constancia suscrita por la doctora YANETH MARÍA IGUARÁN MARTÍNEZ, Secretaria el Juzgado, con data 12 de enero de 2010, del siguiente tenor: “En la fecha y vencido como se encuentra el término del traslado en este asunto, paso

los autos al despacho del señor Juez, no sin antes dejar anotado que el día dos (2) de diciembre del año inmediatamente anterior, día en que se presentó ante esta agencia judicial el doctor JAIRO ALBERTO MALDONADO MARTÍNEZ, con poder en mano, con nota de presentación del demandado, con facultad expresa de notificarse del mandamiento de pago entre otras, del proceso Ejecutivo seguido por el Banco BBVA COLOMBIA contra MARIO ALBERTO ESCOBAR, cuando voy y busco el proceso en mención, que voy a notificar al apoderado, me doy cuenta de que le faltan varios folios al cuaderno principal, se encontraban los siguientes folios, el mandamiento de pago, escrito solicitando aplazamiento, escrito de entrega de correspondencia, notificación personal, escrito de secretaría de los oficios, auto ordenando el emplazamiento al demandado, escrito del apoderado haciendo llegar la publicación, el periódico, el edicto emplazatorio, auto nombrando curador, le informo al apoderado y me dice que lo notifique así, yo le digo que no tiene el traslado, faltan folios, y me insistió para que le notificara, le comento a mi compañera de trabajo y me dice que ella tampoco sabe de esos documentos, no nos explicamos qué pasó, entonces le informamos al Juez la situación, le notificamos al apoderado el mandamiento de pago, luego le notifico me entrega la contestación de la demanda, donde solicita la perención del proceso. El cuatro (4) de diciembre cuando llega el apoderado de la parte demandante al juzgado doctor TIRSO RAMÍREZ, que le informamos la

situación, él reconoció delante del juez que esos documentos los tenía en su oficina, que se los habían devuelto aquí, cosa que es falsa, porque ahí no se había ordenado la devolución de la demanda, y cuando esto se ordena, se entregan los documentos con sus anexos sin necesidad de desglose y a quienes se le entregan los documentos nos firma en el auto que así lo ordena, y esto no sucedió, ni tampoco se devuelve la carátula, además en un pronunciamiento del despacho fechado febrero dieciocho (18) de dos mil nueve (2009), se había era ordenado el levantamiento de la medida cautelar (bien inmueble), mas no la devolución de la demanda como lo quiera hacer ver el jurista, me dijo que lo acompañara a su oficina para entregarme los documentos yo fui, buscó y me entregó los documentos que se encuentran relacionados en el otro informe secretarial junto con los documentos que me entregó. Sigue corriendo el traslado al demandado y el día once (11) de diciembre de 2009, el apoderado del demandado presenta otro escrito solicitando la perención, el levantamiento del embargo y que se condene en costas a la parte demandante.” (f. 2, Sic., a lo trascrito) 3.- Auto del 8 de abril de 2010, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, entre otras cosas, decretó la perención del proceso, ordenó informar a esta jurisdicción de la irregularidad referida en el precedente informe secretarial, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de La Guajira vigilancia administrativa sobre ese proceso, además de ordenar practicar diligencias de indagación preliminar para verificar

eventual responsabilidad disciplinaria de sus subalternos. (fs. 3 a 7) 4.- Constancia secretarial del 4 de 2009, donde la misma secretaria hace constar que informado el doctor TIRSO RAMÍREZ MEJÍA sobre la ausencia de varios folios del proceso, éste admitió que se los había llevado, yendo hasta su oficina, donde le fueron devueltos: la carátula del proceso, el poder, la demanda, fotocopia de tres pagarés, carta de instrucciones, formulario de calificación, constancia de inscripción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, certificado de libertad y tradición de Matrícula Inmobiliaria (Sic.), original y copia de oficio dirigido a la oficina de II.PP. y otro dirigido al BBVA, original y copia de despacho comisorio, dos copias del edicto emplazatorio, sendos memoriales con fechas de recibido 25 de enero de 2008 y 6 de febrero de 2009. Allí mismo se dejó constancia que, con base en los pagarés –originales-, el apoderado actor referido presentó nueva demanda ejecutiva entre las mismas partes, la cual se hallaba al despacho. (f. 8) 5.- Auto del 5 de marzo de 2010, emitido por el mismo despacho dentro del ejecutivo radicado bajo el No. 2009-00517 00, donde se accede a la petición del doctor TIRSO ANTONIO RAMÍREZ MEJÍA, apoderado del BBVA, el retiro de la demanda ejecutiva presentada contar el señor MARTÍNEZ MEJÍA, no sin antes ordenar tomar copias de la demanda y sus anexos “…

para los efectos legales del caso” (f. 9) 6.- Acreditada la calidad de disciplinable del doctor TIRSO ANTONIO RAMÍREZ MEJÍA, quien se identifica con la c.c. No. 12.722.903 y la T.P. 41.464 (f. 16), el Magistrado Sustanciador mediante auto del 6 de octubre de 2010 ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de diciembre del mismo año.

7. En la fecha programada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, diligencia en la cual fue puesto en conocimiento el investigado el motivo del inicio de la actuación, ante lo cual, con las previsiones de Ley procedió a rendir su versión libre, expresando su deseo de asumir personalmente su defensa.

En dicha versión, sostuvo el doctor RAMÍREZ MEJÍA haber presentado inicialmente en el año 2007 un proceso “ejecutivo simple” radicado 2006-217, buscando la comparecencia del demandado a su oficina para dialogar sobre la deuda con el Banco, afirmando que en el proceso disciplinario deben obrar las pruebas que la secretaria del Juzgado YANETH IGUARÁN MARTÍNEZ se trajo de su oficina, porque él, de buena fe, la llevó hasta su despacho, pues le dijo necesitar copias, con las cuales él contaba en un AZ donde las tenía archivadas. Allí se generó la “confusión” que tienen en el juzgado, por cuanto él solicitó el retiro de esa demanda, cuya copia del oficio respectivo debe obrar en el

juzgado; posteriormente y ya que encontró la escritura, inició con los mismos pagarés, un proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2009-517; luego de manera confusa y dubitativa dijo haber elevado solicitud de retiro de la demanda con fecha 25 de enero de 2008 –aportó copia en un folio-, haber recibido la demanda con todos sus anexos sólo hasta el 26 de octubre de 2010, a pesar de haberse ordenado desde el 5 de marzo de la misma anualidad. Dio cuenta de haber emplazado y logrado la designación de curador ad lítem del demandado, sin especificar en cual proceso, justificó el retiro de la demanda sobre la base de verificar la existencia de abogado –curadorque estuvo atento al proceso, porque “ahora con la caducidad le tumban a uno el procesito” (Record. 21.05), además porque los pagarés ya estaban vencidos, no valía la pena quitarle la casita al demandado ubicada en Valledupar, la cual no representaba mayor valor, y porque en su ejercicio profesional con el Banco, nunca ha rematado un inmueble. Afirmó no beneficiarse en nada como abogado con la sustracción de documentos de un negocio del cual es el apoderado actor, y preguntó a quién podría perjudicar con esa acción, pues hasta la fecha el único afectado ha sido él con este proceso; máxime que los documentod se hallaban en el propio juzgado en el ejecutivo hipotecario, aventuró la posibilidad de la pérdida, por parte del juzgado, del auto mediante el cual se dispuso la devolución de la primera demanda. Dijo no haber aceptado nunca el retiro de los documentos del proceso

ejecutivo simple, cuando por el contrario para cuando se suscribieron las constancias, hacían parte de proceso ejecutivo hipotecario tramitado en ese momento en el mismo juzgado, y contradictoriamente, sostuvo no saber qué documentos pudo traer la Secretaria de su oficina (Record 35.06). (fs. 22 a 27 y Cd.) 8.- El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, mediante oficio del 4 de febrero de 2011, ratificó los hechos y aportó nuevas copias de los documentos ya reseñados. (fs. 29 a 62) 9.- Prosiguió la audiencia de pruebas y calificación en nueva sesión realizada el 13 de octubre de 2010, en la cual la señora YANETH MARÍA IGUARÁN MARTÍNEZ se ratificó bajo la gravedad del juramento en el contenido de las constancias origen de esta actuación. Precisó la declarante, que fue la Escribiente del Juzgado, ELIZABETH PEÑARANDA, quien ingresó al despacho del Juez con el doctor RAMÍREZ MEJÍA para enterarlo sobre la situación, y fue al salir cuando se le pidió acompañar al abogado hasta su oficina, donde le hizo entrega de los mismos y al volver al Juzgado, el titular del despacho le pidió entregarlos con un informe. Reconoció haber recibido el memorial solicitando la devolución de la demanda, la cual, no obstante, nunca fue ordenada por el Juzgado; en todo caso cuando tal medida se ordena, se hace sin necesidad de desglose y nunca se devuelve la carátula del proceso, como la hallada en ese evento en la oficina del abogado; en todo caso situación semejante nunca había

acontecido en ese despacho, siendo el personal del mismo acucioso en la vigilancia de los procesos. El disciplinable no hizo uso de su derecho a interrogar. (fs. 68 a 73 y Cd.) 10.- En la misma sesión procedió el Magistrado ponente a formular cargos al doctor RAMÍREZ MEJÍA, como presunto autor de las faltas contenidas en los numerales 4 del artículo 30 y 9 y 14 del artículo 33 del CDA. La primera de tales imputaciones en tanto no se encontró explicación lógica a la presencia de las piezas procesales echadas de menos en el ejecutivo 2006-0017 en la oficina del togado, sin que el juzgado en momento alguno hubiere dispuesto su devolución (Record. 41.40), la segunda, con el mismo supuesto de hecho (record. 43.40), y la tercera, por haber retirado parte del expediente sin autorización del juzgado (record. 45.25), imputadas a título de dolo al advertirse su “intencionalidad” (Record. 47.00) Acto seguido, se dispuso evacuar las pruebas pedidas por el encartado y las que se estimaron pertinentes de oficio. (fs. 68 a 63 y Cd.) 11.- Con ocasión del requerimiento de la Sala a quo, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca allegó fotocopias de las piezas procesales presumiblemente halladas en la oficina del disciplinable, y ya relacionadas en el antecedente 4, pertenecientes al ejecutivo radicado bajo el No. 200600217; incluyendo, a folio 128, copia del auto del 29 de enero de 2008,

mediante el cual se negó al doctor RAMÍREZ la devolución de la demanda en razón de haberse inscrito la medida cautelar. (fs. 83 a 129) 12.- En la audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de octubre de 2011, en primer término se escuchó la declaración de la escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, señora ELIZABETH PEÑARANDA VILLAZÓN, quien básicamente ratificó el dicho de su compañera de labores, respecto del extravío de piezas procesales del ejecutivo de autos y su hallazgo en poder del doctor RAMÍREZ MEJÍA en su oficina de abogado, reiteró que el Juzgado jamás accedió al retiro de la demanda dado que se habían registrado las medidas cautelares ordenadas; no fue sino hasta el 18 de febrero de 2009 cuando se accedió pero solamente al levantamiento de la cautela, a instancia del apoderado actor. 13.- Allí mismo presentó sus alegatos de conclusión el imputado, quien afirmó que mantuvo en su poder los documentos de autos para cobrar a su mandante $ 200.000,oo que es la tarifa cuando no hay nada qué recuperar, el recaudo es dudoso o no existe suficiente garantía, el propio Banco llama a sus clientes a tratar de conciliar. Refirió que levantado el embargo de la medida, el Juzgado debía entregarle la demanda, y aseveró haber recibido el expediente –sin precisar cuando, ni recordar por parte de quiéndenegando genéricamente su sustracción, puso de presente cómo el apoderado del demandado solicitó al despacho copia de

los dos procesos, no entendiendo la razón de ser de los dos, con base en los mismos títulos ejecutivos, y afirma cómo imposible el no haberse advertido el faltante de las piezas procesales con mayor antelación por parte del personal del Juzgado, e insiste en la pérdida del auto que ordenó la entrega. Con fundamento en tales argumentos pidió ser absuelto de toda responsabilidad. (fs. 147 a 149 y Cd.) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En proveído del 19 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, impuso sanción de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor TIRSO ANTONIO RAMÍREZ MEJÍA, por hallarlo responsable a título de dolo, de las faltas que fueran materia de imputación en el auto de cargos, con el mismo fundamento fáctico: la forma inexplicable como aparecieron en su oficina los documentos sustraídos el proceso ejecutivo singular 2006-00217 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, estimando al respecto que toda la prueba recaudada así lo demuestra. En punto de la antijuridicidad se dijo por la Sala a quo que no existe ninguna circunstancia legitimadora de las conductas típicas imputadas, y señala las contradicciones en que incurrió el disciplinable en sus distintas salidas procesales; en lo tocante a la culpabilidad, afirmó el conocimiento en lides jurídicas de los profesionales del derecho y el hecho de haberse sustraído

piezas procesales, amén de ser empleadas para interponer un nuevo proceso ejecutivo, concluyendo en que las faltas contra el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia son de naturaleza dolosa. Para la graduación de la sanción, se aludió genéricamente a la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, el tratarse de un concurso de faltas disciplinarias, así como a recabar en la propia descripción típica de las conductas punibles, pare establecerla en 4 meses de suspensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del Inculpado: A folio 16 del cuaderno de primera instancia obra el certificado de la Unidad de Registro de abogados donde certifica que el señor TIRSO ANTONIO RICARDO GARTNER ESCOBAR se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.411.969 y es portador de la tarjeta profesional 181.251. 3.- De la Consulta Para proferir fallo sancionatorio se requiere de la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la

responsabilidad del disciplinable; exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica Sea lo primero advertir el tratamiento inadecuado brindado en general al presente asunto, en punto de las distintas categorías dogmáticas de la conducta punible disciplinaria por parte de la Sala de instancia. En efecto y tal y como se dijo en el antecedente 10º, por la misma conducta fueron formuladas tres imputaciones distintas, sin argumentar la razón de ser de la ocurrencia de ese concurso ideal de tipos, ni acertar tampoco a entrar en el análisis de la existencia de un concurso aparente de tipos disciplinarios y los criterios para disolverlo. Es así, que ciertamente se encuentra probado cómo algunas de las piezas procesales correspondientes al plurimencionado proceso ejecutivo singular de autos el 2 de diciembre de 2009, cuando el apoderado del demandado concurriera a notificarse del auto mandamiento de pago, no fueran hallados ni los títulos ejecutivos, ni otros documentos soporte de las medidas cautelares, oficios, emplazamientos y un despacho comisorio. Igualmente que enterado el apoderado actor y aquí disciplinable del hecho, el día 4 de los mismos mes y año, reconoció tenerlos consigo en la oficina, donde efectivamente fueron hallados por la Secretaria del despacho, incluyendo la carátula del proceso; no obstante justificarse sobre la base de haber pedido al Juzgado y obtenido el retiro de la demanda y sus anexos, afirmación fehacientemente desmentida por la Secretaria y la Escribiente del estrado judicial, como se relató en los antecedentes 9 y 12 de esta

providencia. Pero además, se corrobora con el auto del 29 de enero de 2008 obrante a folio 128, donde el Juzgado del conocimiento denegó la solicitud de retiro de la demanda, argumentando ya estar registrada la medida cautelar de embargo de inmueble, desvirtuando el haberse impartido orden semejante; además porque el encartado no supo señalar las circunstancias de modo y tiempo, y ni siquiera la persona que presumiblemente le habría hecho entrega del proceso, no obstante ser el abogado con mayor número de asuntos en un Juzgado, donde apenas 2 personas atienden público y a las cuales dijo conocer de antaño e incluso mencionó en su versión como personas con vínculos cercanos. Súmese a lo dicho la excusa permanente de doctor RAMÍREZ MEJÍA sobre el presunto extravío en el juzgado del auto que accedió a su solicitud de retiro de la demanda, infirmada con el auto acabado de citar, del 29 de enero de 2008, donde claramente el Juzgado denegó su solicitud, y agréguese a lo anterior, el temor expresado por el propio disciplinable, sobre la atención que brindaron al proceso dos sucesivos curadores designados al demandado, razón de ser de su solicitud de retiro de la demanda, porque seguramente les prosperaría la excepción de caducidad de los títulos, igualmente reconocidos como “vencidos”, confesión que en verdad viene a explicar la indebida sustracción de los documentos ya señalados. Tampoco resulta lógico, y de hecho emerge como burdo de su parte, el haber pretendido iniciar un segundo proceso –ejecutivo hipotecariocon base

en los mismos pagarés que se ejecutaban en el proceso inicial –ejecutivo singulary cuyas copias fueron igualmente halladas en su oficina cuando la Secretaria del Juzgado autorizada por éste las ubicó en su oficina profesional, del cual finalmente debió solicitar su devolución. No debe extrañar entonces al profesional del derecho, que coexistieran las copias de los pagarés y las piezas sustraídas del proceso ejecutivo inicial en su oficina, y los originales de los pagarés en el nuevo proceso hipotecario por él mismo interpuesto, en el juzgado; además porque cuando se entera de la pérdida de los documentos del primer ejecutivo, no tenía alternativa distinta al de confesarlo, en tanto ya había formulado nueva demanda ante ese despacho con fundamento en los mismos pagarés, y era cuestión de tiempo la puesta en evidencia de esa circunstancia. Ocurre que la conducta así descrita fue materia de imputación en el auto de cargos por las siguientes faltas: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1…

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: 1….

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción Y si bien en materia disciplinaria no se descarta la ocurrencia de concursos

ideales de tipos disciplinarios –con los cuales una misma conducta puede adecuarse a dos o más descripciones típicas y afectar deberes profesionales o funcionales distintosno es un evento que sucede con mucha frecuencia, y en todo caso amerita el estudio detenido del asunto, como que comporta la imputación de una o más faltas y de contera una mayor o menor punibilidad. Lo habitual, es un concurso aparente de tipos disciplinarios -pues la regla general es que por cada comportamiento se incurre en una infracciónel cual emerge, como ocurre en materia penal, en aquellas hipótesis en las cuales una conducta pareciera simultáneamente concurrir en las descripciones generales, impersonales y abstractas contenidas en diversas conductas punibles disciplinarias, no obstante, una valoración ponderada de la situación impone excluir alguna(s) de aquellas en forma tal que solo pervive una de las infracciones. En orden a disolver esos conflictos aparecen la doctrina y la jurisprudencia históricamente han recurrido a los criterios de especialidad, consunción y subsidiariedad: “La Corte Suprema de Justicia2 ha destacado, coincidiendo con la doctrina, que la solución racional del concurso aparente de tipos – para obviar el quebranto del principio non bis in ídem–, en el sentido de seleccionar la norma que resulte adecuada, impone la aplicación de los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción, respecto de los cuales indica: Una norma penal es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales. Por consiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan

tres supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; b) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y, c) Que protejan el mismo bien jurídico. Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali. Un tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que solo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso de autoridad (art.152, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre otros. 2 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias 18 de febrero de 2000, radicación 12820, de 10 de mayo de 2001, radicación 14605, y de 9 de marzo de 2006, radicación 23755, entre otras. En similar sentido, Corte Constitucional, sentencia C-133/99. De acuerdo con lo expresado, dos hipótesis pueden llegar a presentarse en el proceso de adecuación típica frente a disposiciones subsidiarias: 1) Que la conducta investigada corresponda a la del tipo penal subsidiario

exclusivamente; y, 2) Que simultáneamente aparezca definida en otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o especial) que protege el mismo bien jurídico. En el primer supuesto ningún inconveniente se presenta, pues siendo una la norma que tipifica la conducta, se impone su aplicación. En el segundo, surge un concurso aparente de tipos que debe ser resuelto con exclusión de la norma accesoria, en virtud del principio de subsidiariedad: lex primaria derogat legis subsidiariae. Finalmente se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza por guardar con éste una relación de extensión-comprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens derogat legis consumptae. “En virtud del principio de consunción -que no se ocupa de una plural adecuación típica de la conducta analizadasi bien los delitos que concursan en apariencia tienen su propia identidad y existencia, el juicio de desvalor de uno de ellos consume el juicio de desvalor del otro, y por tal razón sólo se procede por un solo comportamiento3. Es aplicable la consunción cuando entre los dos punibles existe una relación de menos o más, o de imperfección a perfección, como ocurre en los llamados delitos progresivos, no cuando existe una

simple conexidad4.”5 En el caso sometido a estudio, y regresándonos a las descripciones de los tipos disciplinarios imputados por la Sala de instancia, el principio de consunción, permite, dada la mayor riqueza descriptiva respecto de la conducta investigada, subsumir el tipo disciplinario consagrado en el numeral 9 del artículo 33 del CDA en el numeral 14 del mismo artículo, pues la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 9 de junio de 2004, radicación 22415. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 8 de mayo de 1996, radicación 10800. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de mayo de 2007, radicación 27383 situación fáctica verificada: el desglose de piezas procesales sin autorización, agota a plenitud esta última descripción legal. De hecho, recurriendo también al principio de especialidad, es claro que los tipos disciplinarios contenidos tanto en el numeral 4 del artículo 30 como en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 resultan ser descripciones más genéricas, podrían incluir muchos más supuestos fácticos que el contenido en el numeral 14 de este último, el cual, como ya se indicó, se ajusta puntualmente al comportamiento aquí investigado. Comporta lo dicho, cómo en realidad la única falta materia de imputación en el caso presente es la de efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los

mismos o procurar su destrucción, contenida en el citado numeral 14 del artículo 33 del CDA, lo cual desde ya impone ABSOLVER al disciplinable respecto de las dos faltas restantes: 30-4 y 33-9, en el entendido que las faltas subsumidas o recogidas por otro tipo disciplinario mal pueden dar lugar a una declaración de responsabilidad. De tal suerte y como ya se indicara, siendo que la ocurrencia de la misma se encuentra fehacientemente probada en autos, ha de concluirse en la concurrencia, en el caso de autos, del elemento de la tipicidad de la conducta punible disciplinaria. 3.2.- Antijuricidad. Es palpable la contradicción entre la conducta asumida por el profesional del derecho investigado y los deberes profesionales de rectitud y lealtad para con la Administración de justicia y los fines del Estado. En efecto, los procesos judiciales constituyen la constancia material del debate jurídico-probatorio de las controversias dirimidas ante los jueces, se erigen así en documentos públicos de enorme trascendencia, como que constituyen el acervo sobre el cual se dice el derecho, se ejerce la jurisdicción, el Estado por medio de sus agentes resuelve los litigios y define las situaciones críticas, conflictivas o irresolutas. De allí la import

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