CSDJ - F44001110200020100032701ADJUNTA20120514183206-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020100032701ADJUNTA20120514183206-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN/Sentencia Sancionatoria FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos “Frente a la falta tipificada en el numeral 8 de la referida Ley, entra esta Sala a explicar en el siguiente sentido, si bien la falta a la letra reza “(…) interponer recursos, (…) encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales (…).”, se concluye que dentro de las pruebas aportadas en el expediente disciplinario se evidenció que la abogada efectivamente interpuso recursos y escritos luego de que el poder fuera anulado al presentarse el nuevo, esto evidentemente generó que se presentará un entorpecimiento en el desarrollo del proceso. “ FALTA CONTRA LA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / promover a sabiendas una causa manifiestamente injusta “teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 2 del articulo 33 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala considera que en el presente caso se demostró y comprobó que la togada, en efecto promovió una actuación contraria a derecho en el contexto de que dentro del proceso administrativo actúo de manera irregular y sin estar facultada para hacerlo” CONFIRMA /decisión de primera instancia seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 440011102000201000327-01 (4051-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 49 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
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M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No.440011102000201000327-01 (4051-12) Sala Dual de Decisión No. 2 La Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con ponencia de la Magistrada MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada IDALMIS YADIRA RICCIULLI PANA, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en los numerales 2° y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias contra la abogada IDALMIS YADIRA RICCIULLI ordenada por el Juez 2° Circuito Administrativo de Riohacha, al considerar que la conducta de aquella fue temeraria imprudente, inconciente y sin fundamento porque a sabiendas de que no tenía poder para actuar dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ALONSO CUELLO BARROS contra el HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE ÁVILA, ésta siguió actuando presentando escritos carentes de fundamentos legales. 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados de fecha 05 de noviembre del 2010 (fl. 189 c.o. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 13 de diciembre de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada IDALMIS YADIRA RICULLI PANA y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de febrero de 2011 (fl. 191 c.o. 1ª Instancia), pese a ello la diligencia no se llevó a cabo por la inasistencia de la profesional del derecho. Teniendo en cuenta nota secretaria de fecha 08 de marzo de 2011 se declaró persona ausente a la doctora IDALMIS YADIRA RICIULLI PANA, mediante auto del 24 de marzo de 2011, se designó como abogada defensora a la doctora RUBY 1 Conformando Sala con el Magistrado HERNAN REINA CAICEDO
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Radicado No.440011102000201000327-01 (4051-12) Sala Dual de Decisión No. 2 MARGARITA ROMERO OVALLE y se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 197 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 17 de mayo de 2011 se desarrolló audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la investigada quien en versión libre declaró que en el Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila trabajaba como abogada externa, y llevaba todos los procesos jurídicos del hospital, en cumplimiento del poder que otorgará la Gerente del Hospital doctora Diana Coronado. Afirma la abogada que la doctora Diana fue remplazada por el doctor Rían Borrego, y que sin embargo ella continuó llevando todos los procesos del Hospital. Aseveró que de acuerdo a lo preguntado por la Magistrada de instancia respecto al poder otorgado al abogado Olman José Olivella Mejía, ella no conocía de este poder toda vez que nadie le informó que ella ya no actuaría dentro de los procesos del hospital y que en consecuencia esta gestión la haría otro abogado. Alegó que a la fecha de la audiencia de calificación de pruebas, es decir, 17 de mayo de 2011, se encuentra vinculada al hospital como abogada externa de acuerdo a certificación que solicitara en la oficina recursos humanos, aclaró que
respecto al abogado Olivella éste nunca actúo dentro del proceso administrativo, así como tampoco tuvo la oportunidad de conocerlo ni de hablar con él. Adujo que lo único que ella hizo fue actuar de acuerdo al poder conferido por la gerente del Hospital y que igualmente actúo de buena fe y que esperaba que esto se le tuviera en cuenta. Allegó al proceso como pruebas las siguientes: - Certificado de recursos humanos del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila, de fecha 06 de mayo de 2011 - Certificado del Gerente del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de la misma fecha - Poder de fecha 31 de julio de 2008 otorgado a la doctora IDALMIS YADIRA RICIULLI PANA para actuar en el proceso administrativo numero 2007-0100. La Magistrada le concedió el uso de la palabra a la abogada de la disciplinada, la cual manifestó que de acuerdo al caso en concreto, en efecto existió un error físico 3
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Radicado No.440011102000201000327-01 (4051-12) Sala Dual de Decisión No. 2 o material por parte de la Gerencia del Hospital, para que la disciplinada no tuviera conocimiento del nuevo poder, la cual sin perjuicio ni mala fe actuó en pro de los intereses del hospital, teniendo en cuenta lo manifestado en la compulsa por el Juez 2 Administrativo del Circuito de la Guajira, respecto a la presunta actuación
temeraria de la disciplinada, la apoderada considera que vale la pena hacer énfasis en el principio de la buena fe, considerando que no se puede llamar actuación temerosa, por cuanto la togada actuó de buena fe y ese desconocimiento podría llevar a la exoneración de responsabilidad disciplinaria, toda vez que no se tiene la certeza de que la actuación es una falta disciplinaria, ya que la abogada nunca asumió sus actuaciones de mala fe, sino que al contrario actúo teniendo en cuenta el mandato conferido por la gerencia del hospital. - Solicita que se cite al doctor Rian Borrego Toncel gerente del hospital quien fuera la persona que dio poder a la disciplinada con el fin de que rinda testimonio La Magistrada sustanciadora decretó las pruebas solicitadas por la investigada y su apoderada, suspendió la diligencia y fijó fecha para la continuación de audiencia de pruebas y calificación, el 14 de junio de 2011(fl. 208 c.o. 1ª Instancia y CD). 4.- EL 14 de junio de 2011 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de la disciplinable, y la investigada, se recepcionó escuchó en declaración jurada al señor: - RIAN BORREGO TONCEL (Gerente del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila) quien manifestó que la letrada en efecto es la asesora jurídica externa del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila, que cuando asumió la Gerencia del Hospital lo hizo acompañado de su abogado personal OLMAN OLIVELLOS, a que le dio poder para llevar unos procesos sin tener conocimiento de que la doctora
RICIULLI llevaba el caso de Alonso Cuello, que al darse cuenta que dentro del proceso existían dos abogados y que la doctora RICIULLI era la abogada que llevaba más tiempo conociendo del caso, le manifestó verbalmente al doctor que dejara que la doctora siguiera con el, situación ésta que el doctor Olivellos no realizó, afirmó que la manifestación de suspender el poder nunca se hizo por escrito sino solo de manera verbal. 4
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Radicado No.440011102000201000327-01 (4051-12) Sala Dual de Decisión No. 2 Que en efecto la doctora Riciulli presentó los respectivos informes de cada uno de los procesos que estaban a su cargo incluyendo el proceso administrativo ante el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Riohacha y que de igual forma el Hospital rinde periódicamente informe al Ministerio de la Protección Social de los procesos que tiene el hospital. Informó que el abogado OLMAN OLIVELLOS igual que la disciplinada estaba en el hospital prestando sus servicios como asesor jurídico de la parte interna del hospital, por medio de un contrato de prestación de servicios que duró aproximadamente un año, teniendo en cuenta lo relacionado con el poder al que hace referencia la Magistrada, el doctor Borrego afirmó en audiencia que en efecto, fue él la persona que firmó el poder que se le otorgó al doctor Olman José Olivellos, pero que en ningún caso quiso quitarle el proceso a la doctora, pero lo que sí
sucedió era que él desconocía que la abogada Riciulli era la persona que estaba conociendo de dicho proceso administrativo. Seguidamente la Magistrada de instancia consideró que existían las pruebas suficientes para realizar pliego de cargos contra la doctora IDALMIS YADIRA RICIULLI PANA en los siguientes términos: Teniendo en cuenta el actuar de la disciplinada el despacho consideró que la abogada es encuentra inmersa en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo por cuanto a pesar de que la togada tenía conocimiento que ya no tenia la facultad para actuar dentro del proceso aún así siguió realizando actuaciones, igualmente consideró que la doctora Riciulli incurrió con su comportamiento en la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la misma Ley a título de dolo, teniendo en cuenta que abusó de las normas de derecho actuando en el proceso sin poder. Teniendo el uso de la palabra la apoderada de la disciplinada, puso de presente al despacho como pruebas para hacer valer en audiencia de Juzgamiento las siguientes: 5
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Radicado No.440011102000201000327-01 (4051-12) Sala Dual de Decisión No. 2 - Oficio emitido por el señor Eliseo Moscote Gamero, por medio del cual solicitó a la doctora IDALMIS RICIULLI PANA entregar informe de los
procesos a su cargos de fecha 25 de marzo de 2011 - Cuenta de cobro y relación de procesos que tiene a su cargo donde se encuentra el proceso del doctor ALONSO MANUEL CUELLO BARROS. El Magistrado sustanciador reiteró la práctica de unas pruebas y suspendió la diligencia (fls. 214 a 221 c.o. 1ª Instancia y CD). 7.- El 5 de julio de 2011 en la celebración de la audiencia de juzgamiento se le concedió a las partes la palabra con el fin de que pusieran de presente los alegatos de conclusión, inicialmente la disciplinada alegó en los siguientes términos: Adujo que todas sus actuaciones fueron de buena fe, que en ningún caso ha tenido problemas con los procesos que tiene a su cargo igualmente afirmó que cada proceso lo trabajó de acuerdo a sus obligaciones laborales, que si bien el doctor Rian hubiera querido excluirla de sus labores ella no hubiera tenido inconveniente en no seguir actuando por que no tenía ningún interés particular en alguno de los procesos del Hospital, de esta forma solicitó que se tenga en cuenta su buen comportamiento y su buena fe en las actuaciones que realizó. Así mismo la defensora de la investigada solicitó la absolución de su representada y el archivo del proceso habida cuenta que la abogada actuó protegida por el principio de la buena fe y que su conducta no podía ser calificada como dolosa por cuanto para que se presente este título es necesario que cuente dos elementos fundamentales el cognoscitivo y el volitivo esto quiere decir que tiene que haber voluntad y conocimiento para realizar la conducta y que su actuar fue realizado de conformidad con lo previsto en la ley, (fls. 226 y CD c.o. 1ª instancia ).
LA SENTENCIA APELADA La Sala de instancia mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada IDALMIS YADIRA RICIULLI PANA, al hallarla responsable de la comisión 6
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Radicado No.440011102000201000327-01 (4051-12) Sala Dual de Decisión No. 2 de las falta contempladas en los numerales 2º y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Considerando que de acuerdo a las pruebas allegadas fue posible establecer que existió una acción dolosa por parte de la disciplinada, ya que se demostró que su actuar dentro del proceso administrativo fue contrario a la ley, por que si bien es cierto el hecho de ser profesional del derecho le daba a la disciplinada la posibilidad de conocer claramente las actuaciones tendientes al poder judicial y las consecuencias que se deriven de este. Por tal motivo la sala estimó que en efecto las pruebas conducen a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad de la togada. Igualmente consideró que de acuerdo a lo dicho en los alegatos presentados por la apoderada de la investigada, no resulta creíble que la disciplinada no tuviera conocimiento del poder allegado al proceso, por cuanto el Juzgado en varias oportunidades negó los recursos presentados, haciendo énfasis en la carencia de personería jurídica que la abogada RICIULLI tenía en esos
momentos. (fls. 240 a 244 c.o. 1ª instancia ). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2011 el defensor de confianza de la disciplinada doctor Rafael Tobías Pitre Redondo, sustentó el recurso de alzada y solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver y su representada, teniendo en cuenta que la abogada no podía conocer del poder que allegaron al Juzgado de conocimiento por cuanto el proceso se encontraba al despacho y como es de saber ningún litigante ni persona en general puede tener acceso a los procesos que se encuentren al despacho y que si bien es cierto que ya habían presentado el nuevo poder el juez no se pronunció sobre la existencia del mismo, la togada estaba dentro del término para presentar su escrito de apelación actuando de acuerdo al principio de “intermediación” y contradicción. De igual manera manifestó en el escrito de alzada que dentro del presente también debería endilgársele responsabilidad disciplinaria al doctor Olivella, toda vez que a pesar de que presentó poder, no actuó dentro del proceso ni alego de conclusión, 7
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Radicado No.440011102000201000327-01 (4051-12) Sala Dual de Decisión No. 2 así como tampoco presentó la respectiva renuncia al poder conferido, teniendo en
cuenta la orden dada por el Gerente del Hospital doctor RIAN BORREGO TONCEL. Aunado a ello consideró que no cabía endilgarle a su representada la falta consagrada en el articulo 33 numerales 2 y 8 de la Ley 1123 de 2007, ya que la actuación no constituía una manifestación contraria a derecho, así como tampoco existió interés malicioso en el proceso por parte de la doctora Riciulli.(fl 254 a 264 c.o. 1ª instancia)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 28 de febrero de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª Instancia).
2. El 7 de marzo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 5 c. 2ª Instancia), mediante oficio calendado el 5 de marzo de 2012 ésta agencia Fiscal renunció al término de traslado (fl. 7 c. 2ª Instancia).
3. El 9 de abril de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 16 c. 2ª instancia).
4. Mediante constancia secretarial del 9 de abril de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que no fue posible expedir los correspondientes antecedentes disciplinarios, toda vez que no se encontró registrado como abogada
la doctora IDALMIS YADIRA RICIULLI (fl. 17 c. 2ª instancia).
5. Mediante constancia secretarial del 11 de abril de 2012 la Secretaria de esta Corporación, informó que el Ministerio Publico no emitió concepto, renunció al término de traslado y la investigada no presentó alegatos (fl. 18 c. 2ª instancia).
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Radicado No.440011102000201000327-01 (4051-12) Sala Dual de Decisión No. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De las faltas endilgadas
Las conductas, por las cuales fue sancionada en primera instancia la abogada IDALMIS YADIRA RICIULLI PANA, es la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenida en los numerales 2° y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 33 faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a
derecho: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en
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Radicado No.440011102000201000327-01 (4051-12) Sala Dual de Decisión No. 2 general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” 3.- De la Apelación Así las cosas procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos
contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto Revisada la actuación, se tiene que la abogada IDALMIS YADIRA RICIULLI PANA, fue sancionada en primera instancia por haber actuado en el proceso administrativo ante el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Riohacha de ALONSO MANUEL CUELLO BARROS contra ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE ÁVILA de Dibulla – Guajira, sin tener personería Jurídica, esto quiere decir que a pesar de que en algún momento fue la apoderada del hospital dentro del proceso, este mandato fue revocado en el 2009 por la gerencia del hospital otorgándole poder en el 2009 al abogado OLMAN JOSÉ OLIVELLA MEJÍA, sabiendo la abogada de esta situación por medio de auto que profirió el Juzgado de conocimiento el 13 de noviembre de 2009 reconociéndole personería jurídica al mencionado abogado, la disciplinada siguió presentando escritos al despacho posteriores a la fecha del citado auto. 10
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Radicado No.440011102000201000327-01 (4051-12) Sala Dual de Decisión No. 2 En cuanto a las pruebas que obran en el expediente, se constató que: √ El 31 de julio de 2008 se radicó poder conferido a la abogada IDALMIS YADIRA RICIULLI PANA dirigido al Juez 2 Administrativo del Circuito de Riohacha,2 √ El 08 de junio de 2009 se radicó poder al abogado OLMAN JOSÉ OLIVELLA MEJÍA dirigido al Juez 2 Administrativo del Circuito de Riohacha. 3 √ Escrito presentando excepciones, suscrito por la doctora Riciulli4 √ Providencia de fecha 16 de octubre de 2009 por medio de la cual el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Riohacha declaró nulidad de lo actuado y no probadas la excepciones5 √ Recurso de apelación contra la providencia de fecha 16 de octubre de 2009, suscrito por la abogada Riciulli de 10 de noviembre de 20096 √ Auto de fecha 13 de noviembre de 2009 mediante el cual el Juzgado negó recurso de apelación contra sentencia del 16 de octubre de 2009, reconoció personería jurídica al abogado OLMAN JOSÉ OLIVELLA MEJÍA y ordenó el archivo del expediente de manera definitiva.7 √ Sustentación del recurso de apelación contra la providencia de fecha 16 de octubre de 2009 firmado por la disciplinada de fecha 20 de noviembre de
20098 √ Auto de fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró recluido el término para la expedición de copias √ Escrito presentado por la doctora Riciulli presentando recurso de reposición y subsidio el de apelación contra el auto de fecha 17 de marzo de 20109 De lo anterior, se colige que en efecto la disciplinada actuó de manera irregular dentro del proceso administrativo de acción de nulidad de restablecimiento del 2 folio 84 c.o. 3 folio 132 c.o. 4 folios 134 a 138 c.o. 5 Folios 143 a 152 c.o. 6 Folios 159 a 162 c.o 7 Folio 157 a 158 8 Folios 163 al 166 9 Folio 175 11
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Radicado No.440011102000201000327-01 (4051-12) Sala Dual de Decisión No. 2 derecho de ALONSO MANUEL CUELLO contra HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE ÁVILA de Dibulla - Guajira toda vez que desde el 13 de noviembre de 2009 no existía una relación entre la togada y el tramite procesal, circunstancia que hubiera podido conocer la letrada de haber cumplido con su juiciosa obligación de estar al tanto de cada una de las actuaciones que se llevaron dentro del proceso que estaba a su cargo, gracias al poder que en alguna oportunidad se le confirió. Ahora frente a los argumentos exteriorizados por el abogado de la disciplinadable en
el recurso de alzada esta colegiatura considera: - Respecto a que era imposible que se conociera del poder otorgado al doctor Olman José Olivella, si el proceso se encontraba al despacho. Se le halla la razón en el sentido de que en efecto esto no es posible en los despachos Judiciales, sin embargo no es probable que luego de que el Juzgado en auto de fecha 13 de noviembre de 2009 otorgara personería jurídica al abogado Olman José Olivella, la profesional obviara dicho auto y su decisión, por que si bien lo demuestran los documentos aportados al cartulario fue a este auto al que la doctora Riciulli presento recurso de apelación. - Frente a los principios de “Intermediación” y contradicción citados por el recurrente al referirse a la presentación del escrito de apelación, infiere esta sala que si bien es cierto que el principio de contradicción frente al derecho procesal es la exigencia de dos partes contrapuestas en un proceso, situación que existió en alguna oportunidad entre la disciplinada y la contraparte dentro del proceso administrativo, pero dicha relación se rompió al momento siguiente que se presentó al despacho el poder que confirió poder a el otro profesional del derecho. Sobre el principio de “intermediación”, entra esta Sala a corregir al apoderado, por cuanto al principio que hizo referencia es el principio de inmediación que como bien lo expresa la Corte Constitucional: “Frente al presunto desconocimiento del principio de inmediación y contradicción, la Corte reiteró que el recurso de apelación no constituye un proceso autónomo o un nuevo juicio en el cual deban
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Radicado No.440011102000201000327-01 (4051-12) Sala Dual de Decisión No. 2 debatirse todos los temas del mismo, y como tal, requerirse la inmediación de las pruebas con el juez de segunda instancia. Se trata de la oportunidad en la cual el superior jerárquico controla una decisión adoptada en segunda instancia, sin tener que reconstruirse íntegramente la acusación y la defensa, siendo la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como una garantía orientada a obtener una decisión justa.”10 - En este orden de ideas, la Sala encontró que las razones que esgrime el apoderado de la disciplinada para sustentar que no hay lugar a sancionar a la doctora Riciulli con 6 meses de sanción, no son lo suficientemente contundentes para determinar que la disciplinada no incurrió en la falta endilgada como así él lo considera, ya que en el cartulario quedó plenamente demostrado que la disciplinada en efecto actuó en el proceso sin tener la calidad de representante del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila. - Ahora en relación con lo mencionado por el apoderado de la investigada respecto de la responsabilidad del doctor Olivella, ésta Sala ordenara la compulsa de copias al Seccional de Origen para que se investigue la conducta del doctor OLMAN JOSE OLIVELLA MEJÍA Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para efectos
de la graduación de la sanción el a quo tuvo en cuenta los límites y parámetros allí señalados, consultando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para la falta endilgada a la investigada contenida en los numerales 2 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, las sanciones disciplinarias son censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, habiéndosele sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por SEIS (6) MESES. 10 Sentencia C371/2011 (Mayo 11) M.P Luis Ernesto Vargas Silva 13
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M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No.440011102000201000327-01 (4051-12) Sala Dual de Decisión No. 2 Ahora bien, desde ya hay que decir que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada encartada, a quien se le endilgara la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a revisar con cautela todas las actuaciones que se surtieran dentro del proceso, de acuerdo al mandato que se le dio inicialmente, así como seguir los parámetros que la
ley tiene para tales efectos y de esa forma no hacer incurrir en error a la Justicia demorando y entorpeciendo el normar desarrollo del proceso. La sanción impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, por tanto la sanción está acorde con la acción objeto de reproche disciplinario. También se cumple con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada IDALMIS YADIRA RICIULLI PANA, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. A su turno, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece los criterios generales, de atenuación y de agravación de la sanción, encontrándose que en el presente caso concurren las causales enlistadas en los num
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