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CSDJ - F44001110200020100041301ADJUNTA20130627173647-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020100041301ADJUNTA20130627173647-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 19 de junio de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 440011102000201000413 01

Aprobado en Sala No. 046 de la misma fecha.

Decisión: Confirmar la sentencia apelada OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora ZAMIRLA ESTHER GAMEZ BARROS, en su condición de Defensora de Oficio del doctor GULVIS DE JESÚS DE ARMAS SIERRA, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, por medio de la cual se impuso como sanción la suspensión de dos (2) meses, al Abogado DE ARMAS SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.809.534 y Tarjeta Profesional número 54.329 del C.S.J. al hallarlo 1 M.P. ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ, en Sala con el Magistrado HERNAN REINA CAICEDO. responsable disciplinariamente por la comisión de las faltas disciplinarias consagradas, en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y en los numerales 1 y 2 del artículo 37, ibídem, las cuales fueron atribuidas en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 03 de agosto del 2012.

LA CONDUCTA INVESTIGADA Tuvo su génesis éste proceso disciplinario, en la situación fáctica derivada de los hechos narrados en su queja por la señora MARTHA CECILIA ARIZA GONZÁLEZ, y la documentación anexada a la misma, así como los diferentes memoriales allegados al expediente. En efecto, la Quejosa adujo que el Abogado GULVIS DE ARMAS adelantaba un proceso donde representaba a su fallecido esposo JORGE BLANCHAR BONILLA, denunciando ausencia total de la gestión, pues intentó comunicarse con el Abogado por todos los medios, sin resultados positivos, no teniendo información del Juzgado donde cursó el proceso, ni copias del mismo, y en el año 2008 el referido Abogado tuvo en sus manos un derecho de petición, del cual le dio razón a los diez meses. La señora ARIZA GONZÁLEZ, anexó a su queja y posteriormente a la ampliación jurada de la misma, copias de una solicitud supuestamente presentada en su nombre por el Abogado GULVIS DE ARMAS SIERRA ante la Rectoría del Instituto Nacional de Formación Técnica de San Juan del Cesar, la Guajira, INFOTEP, en aras de lograr el pago de salarios, prestaciones sociales e indexación, dejados de cancelar por dicha Institución educativa a su fallecido esposo JORGE BLANCHAR BONILLA, así como de cinco poderes otorgados por ella al Abogado DE ARMAS SIERRA:

1. Poder dirigido al Consejo Directivo de INFOTEP, para que solicitara el pago de las acreencias laborales debidas a su fallecido esposo por tal

Institución. Folios 5 y 166 del c.o.

2. Poder dirigido a la Doctora MÓNICA DEL CARMEN DÍAZ SALINAS, Rectora del Instituto Nacional de Formación Técnica de San Juan del Cesar, la Guajira INFOTEP, para que en su nombre y representación solicitará el pago de las acreencias laborales adeudadas por dicha Institución educativa a su esposo JORGE BLANCHAR BONILLA. Folio 159 y 160 de c.o.

3. Poder dirigido a un Juez Administrativo de Riohacha, para que en su nombre y representación iniciará y llevará hasta su culminación un proceso Contencioso-Administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, encaminado a obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudadas a su cónyuge JORGE BLANCHAR BONILLA por el Instituto Nacional de Formación Técnica profesional de San Juan del Cesar INFOTEP.

Folios 6 y 183 del c.o.

4. Poder otorgado al mismo Abogado, aquí disciplinable, dirigido al Procurador 42 Judicial para que la representará en una diligencia prejudicial y reclamará las acreencias laborales adeudadas a su fallecido cónyuge, señor BLANCHAR BONILLA. Folios 7 y 167 del c.o.

5. Poder dirigido a la Juez Promiscuo de Familia de San Juan del César, para que en su nombre y representación iniciará y llevara hasta su culminación el proceso de sucesión intestada de su esposo JORGE BLANCHAR BONILLA. Folios 08 y 164 de c.o.

Indicó la Sala de Primera Instancia, que atendiendo una solicitud realizada por el Despacho del Magistrado Sustanciador de la época, la señora MARTHA

CECILIA ARIZA GONZÁLEZ no sólo aportó copias de algunos de los poderes antes reseñados, sino que a través del oficio recibido en la Secretaría de esa Sala Disciplinaria, dio a conocer que al fin se había comunicado con el Abogado DE ARMAS SIERRA y éste no le dio solución a su caso ya que le informó que los documentos que ella requería se encontraban archivados desde el 15 de junio de 2010, porque la demanda había sido rechazada por encontrarse vencido el poder, lo que ella dijo no haber creído pues había tenido conocimiento que los poderes no se vencían, agregó, que además el Abogado le había colocado otro apellido FUENTES siendo que en sus poderes se encontraban sus apellidos completos. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de Abogado del doctor GULVIS DE JESÚS DE ARMAS SIERRA (folio 16 del c.o.), el Magistrado Sustanciador de la época mediante el auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), visible a folio 18 del c.o., ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el Togado en comento, a fin de establecer si los hechos denunciados eran constitutivos de faltas disciplinarias. Así mismo señaló el día 04 de marzo de 2011 para llevar a cabo la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación. Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), visible al folio 23 del c.o., al no hacerse presente a la Audiencia el Disciplinable, se ordenó que por Secretaría se realizara el trámite previsto en el parágrafo del artículo

104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, visible al folio 26 del c.o., en vista de que había sido imposible la comparecencia del Encartado, el Magistrado Sustanciador designó como Defensora de Oficio a la doctora VANESSA DE LUQUE ISAZA quien mediante escrito de fecha 14 de abril del 2011 manifestó su imposibilidad de asumir la defensa con ocasión a su traslado de domicilio a la ciudad de Medellín. Folio 29 del c.o. En auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once ( 2011), visible a folio 31 del c.o., el Magistrado Sustanciador designó como Defensora de Oficio del Disciplinable a la Doctora ZAMIRLA ESTHER GAMEZ BARROS, Profesional que tomó posesión del cargo antes indicado el dieciséis (16) de mayo del dos mil once (2011), tal consta a folio 42 c.o. Teniendo en cuenta que la Doctora ZAMIRLA GAMEZ BARROS, se posesionó en el cargo de Defensora de Oficio, por auto de fecha 20 de mayo de 2011 se señaló el 21 de junio de 2011 como fecha para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación. Folio 44 del c.o. El 21 de junio de 2011 se celebró la primera sesión de la Audiencia de pruebas y calificación señalada en auto anterior, en ella, se decretaron unas pruebas de oficio y otras solicitadas por la Defensora de Oficio. Folio 54 del c.o. Por cuanto el Disciplinable y la Defensora de Oficio no comparecieron a la

continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación y que la Defensora de Oficio presentó sus excusas oportunamente, se procedió a señalar el día 02 de septiembre de 2011 como fecha para continuar con la misma. Folio 70 del c.o. El 02 de septiembre de 2011 se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación, en ella, se requirieron las pruebas ordenadas con anterioridad. Folio 102 del c.o. Por auto de fecha 04 de octubre del 2011, la Magistrada Sustanciadora de la época procedió a señalar nueva fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 15 de noviembre del 2011. Folio 113 del c.o. En vista de que la Defensora de Oficio Dr.ª ZAMIRLA GAMEZ, presentó solicitud de aplazamiento la Magistrada Sustanciadora de la época procedió a señalar nueva fecha y hora para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación, quedando fijado el día 17 de enero del 2012. Folio 123 del c.o. Por fin el 17 de enero de 2012 se llevó a cabo la tercera sesión de Pruebas y Calificación, en ella se requirieron unas pruebas ordenadas con anterioridad, así mismo se decretaron unas nuevas. Se fijó el 02 de marzo de 2012 como fecha para la continuación de la misma. Folio 148 del c.o. El 02 de marzo de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, en ella se ordenaron nuevas pruebas y se señaló el 20 de abril del 2012 como fecha para seguir adelante dicha diligencia. Folio 175 del c.o.

Aparece acta de Audiencia fallida de fecha 20 de abril de 2012, por no asistencia de los intervinientes, se ordenó dar aplicación a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Folio 204 del c.o. Auto de fecha 03 de mayo de 2012 mediante el cual se acepta la excusa presentada por la Defensora de Oficio y se procedió a señalar el día 01 de junio de 2012 para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación. Folio 208 del c.o. El 01 de junio de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, en ella se ordenaron nuevas pruebas y se señaló el día 03 de agosto de 2012 para continuar con la misma. Folio 214 del c.o. El 03 de agosto de 2012 se llevó a cabo la última sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación en la cual se produjo la calificación jurídica de la actuación. En el desarrollo de dicha diligencia la Magistrada Sustanciadora consideró que existían méritos suficientes para formular pliego de cargos contra el Disciplinable, doctor GULVIS DE JESUS DE ARMAS SIERRA. Además, se ordenaron varias pruebas a evacuar en la Audiencia de Juzgamiento, la cual se fijó para el día 14 de septiembre de 2012. Folio 262 del c.o. Acta de instalación de Audiencia de Juzgamiento de fecha 14 de septiembre del 2012, en ella se dejó constancia de que no se hizo presente el Disciplinable luego de diez minutos de instalación y que la Defensora de Oficio presentó excusa con anterioridad, por tal razón se suspendió la Audiencia y

se señaló el día 25 de septiembre de 2012 como fecha para celebrar la misma. Folio 316 del c.o. Finalmente, el 25 de septiembre de 2012 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento a la cual sólo compareció la Defensora de Oficio del Disciplinable, doctora ZAMIRLA ESTHER GAMEZ BARROS. Folios 322 y 323 del c.o. ACERVO PROBATORIO Se encuentra representado principalmente en pruebas documentales y testimoniales, relacionadas en aras de un mejor entendimiento, para ser analizadas en el acápite correspondiente. Con la queja presentada por la señora MARTHA CECILIA ARIZA GONZÁLEZ, la Quejosa anexó los siguientes documentos: Solicitud de pago (agotamiento de vía gubernativa), dirigido al señor Rector del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del Cesar INFOTEP suscrito por el doctor GULVIS DE ARMAS SIERRA. Folios 02 a 04 del c.o. Poder dirigido al Consejo Directivo de INFOTEP. Poder dirigido a un Juez Administrativo de Riohacha. Poder otorgado al mismo Abogado aquí disciplinable dirigido al Procurador 42 Judicial. Poder dirigido a la Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar. Mediante escrito de fecha 29 de febrero del 2012 recibido en la secretaría de la Sala, la Quejosa allegó los siguientes documentos: Poder dirigido a la doctora MÓNICA DEL CARMEN DÍAZ SALINAS, Rectora del Instituto Nacional de Formación Técnica de San Juan del Cesar, la Guajira INFOTEP. Mediante Juez comisionado se escuchó la declaración jurada a la señora

MARTHA CECILIA ARIZA GONZÁLEZ. Folios 156 y 157, 198 y 199 del c.o. Destaca la Instancia, que en las distintas sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebradas a lo largo del proceso disciplinario, durante los días 21 de junio del 2011, 02 de septiembre de 2011, 17 de enero, 02 de marzo, 01 de junio y 03 de agosto de 2012, se lograron recaudar los siguientes medios probatorios: Oficio número 1173-SJSA de fecha 28 de junio del 2011 procedente del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. Oficio JPF No. 931 de fecha 31 de julio de 2011 procedente del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar. Oficio número 1815 de fecha 15 de noviembre de 2011 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. Oficio 2392 de fecha 15 de noviembre del 2011 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, remitiendo la misma información que en el oficio del numeral anterior. Oficio DESAJ-OJ.023 de fecha 14 de junio del 2012 proveniente de la Oficina Judicial de reparto de esa ciudad.

Oficio JPF: 1089 de fecha 20 de junio de 2011 (sic) del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, recibido el 27 de junio de 2012.

Oficio número 054 de fecha 29 de junio de 2012 de la Procuraduría Judicial I para asuntos administrativos. Oficio número 376 de fecha 29 de junio del 2012 de la Procuraduría 42

Judicial Administrativa de Riohacha. Oficio 950 de fecha 02 de agosto del 2012 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha. Declaración jurada de la doctora MÓNICA DEL CARMEN DÍAZ SALINAS recepcionada a través de funcionario comisionado. Certificado de antecedentes disciplinarios número 28409. Certificado de antecedentes disciplinarios número 38615694. Oficio número 976 de fecha 13 de agosto del 2012 procedente del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha. Certificado de fecha 21 de agosto del 2012 suscrito por el Secretario General de INFOTEP. FORMULACIÓN DE CARGOS En Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 03 de agosto de 2012 se formuló pliego de cargos contra el doctor GULVIS DE JESÚS DE ARMAS SIERRA, por haber incumplido presuntamente los deberes profesionales establecidos en los numerales 10 y 18, literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, haber cometido presuntamente las faltas disciplinarias consagradas en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numerales 1 y 2 del artículo 37, ibídem, disposiciones del siguiente tenor literal:

“ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir

contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.

ARTICULO 34. CONSTITUYEN FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTE: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;

“ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA

PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

(Resaltado extratexto). A juicio de la Magistrada Sustanciadora, el Disciplinable realizó los comportamientos materia de la investigación a título de CULPA, imputaciones derivadas de la siguiente situación fáctica: a) faltar a la lealtad con su cliente al no informar la constante evolución del asunto encomendado. b) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas y c) omitir informar a su poderdante la conclusión o resultados del mandato profesional a él encomendado, especialmente en lo atinente a la demanda de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho interpuesta en su nombre, retomados posteriormente por la Instancia como problemas jurídicos a resolver. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 160 Judicial II Penal, Doctor RAFAEL AGUSTIN NAVAS CURIEL, no presentó concepto en el presente proceso disciplinario, recalcó la Instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En Audiencia de Juzgamiento de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), folios 322-325 del encuadernamiento, la Defensora de Oficio del Disciplinable, doctora ZAMIRLA ESTHER GAMEZ BARROS, presentó alegatos de conclusión centrando su defensa en los siguientes argumentos: El material probatorio recaudado no genera un convencimiento de que el doctor GULVIS DE JESUS DE ARMAS SIERRA hubiese incurrido en alguna falta disciplinaria, pues realizando un estudio de las pruebas que obran en el proceso éstas no comprometen a su defendido, ya que al analizar el interrogatorio realizado a la querellante MARTHA CECILIA ARIZA GONZÁLEZ, ésta no tiene claro el tiempo en que otorgó el poder al doctor GULVIS DE ARMAS SIERRA, ni tampoco los honorarios pactados. Que respecto al interrogatorio realizado a la doctora MÓNICA DÍAZ SALINAS, resulta difícil que se acuerde de la presentación del documento mediante el cual se pretendía agotar la vía gubernativa, además teniendo en cuenta que la Quejosa allego al presente proceso disciplinario una copia firmada, debe presumirse que del doctor sí entregó dicho documento. Alegó que si el doctor GULVIS DE ARMAS SIERRA se presentó ante

el Juez Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, es porque esté agotó la vía gubernativa y prejudicial. La Instancia, resaltó que el Disciplinable, doctor GULVIS DE JESÚS DE ARMAS SIERRA, no rindió versión libre y espontánea respecto a los hechos por los cuales se le investigó, pese a que se le ofició a su domicilio y se le comunicó sobre la apertura de esta investigación disciplinaria adelantada en su contra, así mismo se citó a las diferentes audiencias programadas, no compareciendo a ninguna de ellas, lo que indicó que se hicieron todos los esfuerzos para localizarlo y frente al fallido intento, se garantizó su derecho de defensa a través de la designación de una Defensora de Oficio, amén que en aras de recaudar la mayor cantidad de pruebas posible, se extendió en demasía el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acorde con la competencia atribuida por expreso mandato constitucional y legal y sin observar causal alguna que pudiera invalidar la actuación adelantada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, procedió a emitir su pronunciamiento con apoyo del material probatorio obrante en el proceso, a la luz de las disposiciones legales correspondientes. En la sentencia cuestionada la Instancia planteó los problemas jurídicos a resolver en los siguientes términos: ¿Incumplió el doctor GULVIS DE JESÚS DE ARMAS SIERRA sus deberes profesionales y en consecuencia incurrió en faltas disciplinarias al

cometer los siguientes comportamientos: a) faltar a la lealtad con su cliente al no informar la constante evolución del asunto encomendado. b) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas y c) omitir informar a su poderdante la conclusión o resultados del mandato profesional a él encomendado, especialmente en lo atinente a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta en su nombre? De ser así, ¿sí se encuentra comprometida su responsabilidad en la comisión de dichos comportamientos, haciéndose acreedor a una sanción disciplinaria? Posteriormente procedió a realizar el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones presentadas, examinando cada uno de los poderes otorgados al doctor GULVIS DE JESÚS DE ARMAS SIERRA y las gestiones adelantadas por el Disciplinable conforme a ellos, a efectos de determinar si dicho Profesional del Derecho incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas en el auto de cargos.

1. Poder otorgado al doctor GULVIS DE JESÚS DE ARMAS SIERRA por parte de la Quejosa MARTHA CECILIA ARIZA GONZÁLEZ, dirigido al CONSEJO DIRECTIVO DE INFOTEP, con nota de presentación personal de fecha 11 de agosto del 2008 de la Notaria Única de San Juan del Cesar la Guajira; dicho documento se encuentra firmado por las partes, la Quejosa y el Disciplinable. Tenía por objeto elevar solicitud de pago y reclamación de las acreencias laborales del año 2004 y 2005 que se le adeudaban al fallecido

esposo de la Quejosa, señor JORGE BLANCHAR BONILLA. Para la Instancia, según las probanzas recaudadas se observa a folio 289 del c.o. Oficio SEC-130-015 suscrito por el doctor JAIME DAVID ARAGON ROYS, Secretario del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional, mediante el cual remite certificación de fecha 21 de agosto del 2012. Folio 290 del c.o. y copias autenticadas de los archivos que reposan en dicha Entidad respecto a la gestión adelantada por el doctor DE ARMAS SIERRA. Folios 291 a 296 del c.o. De la citada certificación, expedida por el Secretario del Consejo Directivo de INFOTEP, establece el A Quo que el doctor GULVIS DE ARMAS SIERRA, hizo la solicitud de pago que le fue encomendada por la señora MARTHA CECILIA ARIZA GONZALEZ a través del poder dirigido a la señora Rectora del referido Instituto, por tanto se deduce, que no utilizó el poder dirigido al CONSEJO DIRECTIVO DE INFOTEP, es decir que de las copias autenticadas procedentes de los archivos que reposan en INFOTEP, para la Sala de Instancia, el doctor GULVIS DE JESÚS DE ARMAS SIERRA realizó dichos tramites y agotó la vía gubernativa, actuando conforme al poder dirigido

a la Rectora MÓNICA DEL CARMEN DIAZ SALINAS.

2. Poder dirigido a la doctora MÓNICA DEL CARMEN DÍAZ SALINAS, Rectora del Instituto Nacional de Formación Técnica de San Juan del Cesar, la Guajira INFOTEP; dicho documento se encuentra firmado por las partes, la

Quejosa y el Disciplinable, tenía por objeto solicitar en nombre y representación de la Quejosa el pago de las acreencias laborales adeudadas por dicha institución educativa a su fallecido esposo, Sr. JORGE BLANCHAR BONILLA. Folios 159 y 160 de c.o. De las pruebas allegadas al proceso, para el A Quo fue éste el poder usado por el aquí Disciplinable ante el Consejo Directivo para solicitar en nombre y representación de la Quejosa, el pago de las acreencias laborales que se decía dicha Institución adeudaba a su fallecido esposo, indicando que de la declaración jurada de la doctora MÓNICA DEL CARMEN DÍAZ SALINAS ex Rectora del INFOTEP visible a folio 256 y 257 del c.o., se puede extractar la siguiente manifestación: La señora MARTHA CECILIA ARIZA nunca se dirigió a ella sino al Secretario General, señor ARNALDO BRITO. Cuando ella se desempeñaba como Rectora del INFOTEP, dicho funcionario le comentó que la señora ARIZA estaba haciendo trámites para que le cancelaran lo adeudado a su fallecido esposo, correspondiente a los años 2004 y 2005, lo que hacía a través del Abogado GULVIS DE JESUS DE ARMAS SIERRA. Al ponérsele del presente el poder otorgado al doctor GULVIS DE JESUS DE ARMAS SIERRA por parte de la Quejosa y dirigido a ella en calidad de Rectora del INFOTEP, así como la solicitud de pago, afirmó que era la primera vez que veía el documento el cual no tenía constancia de recibido, y además que acostumbrada a colocarle un visto bueno a los

documentos que tenía que responder. Además agregó, que todos los documentos que llegaban a la Institución eran recepcionados en la oficina de archivo y está a su vez se encargaba de su distribución a las dependencias correspondientes.

3. Poder dirigido al Juez Administrativo de Riohacha, con nota de presentación personal de fecha 19 de abril del 2010 en la Notaria Única de San Juan del Cesar la Guajira; dicho documento se encuentra firmado por las partes, la Quejosa y el Disciplinable, tenía por objeto adelantar el nombre y representación de la Quejosa proceso Contencioso Administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, encaminado a obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a su cónyuge JORGE BLANCHAR BONILLA, por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del Cesar la Guajira INFOTEP. Folio 183 del c.o.

Recordó la Sala que mediante oficio 976 de fecha 13 de agosto del 2012 procedente del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, se recibieron copias auténticas del proceso de Nulidad y Restablecimiento radicado con el número 2010-00321, donde aparece como demandante la Sra. MARTHA FUENTES GONZÁLEZ (sic) y como su apoderado el Dr. GULVIS DE ARMAS SIERRA, como demandado INFOTEP. Folios 270 al 286 del c.o. De éste proceso la Instancia extractó las siguientes actuaciones: “(…)  A folios 272 al 276 del c.o. Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el disciplinable en

representación de la Sra. MARTHA CECILIA ARIZA GONZÁLEZ.  A folio 277 del c.o. Acta individual de reparto de fecha 25 de mayo del 2010, correspondiendo la actuación al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha.  Al folio 278 del c.o. Nota secretarial de ingreso al despacho del Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el Dr. GULVIS DE ARMAS SIERRA, de fecha 26 de mayo del 2010.  A folio 279 a 280. Auto de fecha 28 de mayo del 2010 mediante el cual el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha Dr. EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, resuelve: RECHAZAR la demanda y devolver los anexos sin necesidad de desgloses, ello en base a las siguientes consideraciones: “El apoderado de la parte demandante presenta demanda contra la (SIC) INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR, solicitando se declare la nulidad y el posterior restablecimiento del Derecho, del acto administrativo de fecha junio de 2009 y notificado el 25 de noviembre del mismo año. La parte actora en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 25 de febrero de 2010, interrumpiéndose el término de caducidad hasta el día 15 de

abril del mismo año, fecha en que conforme a la constancia de que trata el artículo 2 de la ley 640 de 2001 se declaró fallida la conciliación. El despacho advierte que desde la fecha de notificación del acto (25 de noviembre de 2009), hasta el momento de la solicitud de conciliación prejudicial (25 de febrero de 2010) (fl: 19-22), había transcurrido un lapso de 3 meses, por lo que una vez concluida la conciliación, el actor contaba con un mes para la presentación de la demanda a tiempo, sin embargo se verifica que la demanda fue presentada un (1) mes y diez (10) días después de la expedición de la constancia enunciada. Con respecto a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136 numeral 2 del C.C.A.

Regula: “la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (…) De lo anterior concluye el despacho que la acción impetrada se encuentra caducada por lo que de conformidad al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo ordenara su rechazo de plano”.  Al folio 281 del c.o. Nota secretarial de fecha 10 de junio del 2010 ingresando el proceso al despacho informando que el anterior auto quedó debidamente ejecutoriado.  Al folio 282 del c.o. Auto de fecha 15 de junio del 2010, que dispone el archivo definitivo del expediente, considerando que el anterior auto quedó debidamente ejecutoriado y contra éste no se interpuso recurso.  Al folio 283 del c.o. Constancia de fecha 21 de marzo del 2012, de que

se le hizo entrega a la Sra. MARTHA CECILIA FUENTES (Sic) GONZÁLEZ del poder, los anexos y las pruebas del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. (…)”.

4. Poder otorgado al mismo Abogado, aquí disciplinable, dirigido al Procurador 42 Judicial para que la representará en una diligencia prejudicial y reclamará las acreencias laborales adeudadas a su fallecido cónyuge, señor BLANCHAR BONILLA, tiene nota de presentación personal de fecha 11 de agosto del 2008 en la Notaria Única de San Juan del Cesar la Guajira; dicho documento se encuentra firmado por las partes, la Quejosa y el Disciplinable.

Folios 07 y 167 del c.o. Respecto a esta gestión, trae a colación el A Quo el folio 231 el oficio número 054 de fecha 29 de junio del 2012, procedente de la Procuraduría 91 Judicial I para asuntos administrativos, mediante el cual se informa que revisados los archivos no encontró acta de conciliación prejudicial donde la convocante fuese la Quejosa MARTHA CECILIA ARIZA GONZÁLEZ. Destacando en el folio 229 del c.o. el oficio número 376 de fecha 29 de junio del 2012 procedente de la Procuraduría 42 Judicial Administrativa, donde se informa que una vez registrados los archivos correspondientes a ese Despacho y que datan del día 11 de agosto de 2008, se pudo verificar que no existe acta de conciliación prejudicial donde la convocante sea la señora MARTHA CECILIA ARIZA GONZÁLEZ, representada por el doctor GULVIS

DE JESUS DE ARMAS SIERRA.

Para el A Quo a lo anterior debe sumarse tal como lo indicará el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, en el auto de fecha 28 de mayo del 2010 mediante el cual resolvió RECHAZAR la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo expresado en la parte considerativa de dicha decisión: “La parte actora en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 13 de la ley 1285 del 2009 presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 25 de febrero de 2010, interrumpiéndose el término de caducidad hasta el día 15 de abril del mismo año, fecha en que conforme a la constancia de que trata el artículo 2 de la ley 640 de 2001, se declaró fallida la conciliación. El despacho advierte que desde la fecha de not

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