🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F44001110200020100044101ADJUNTA20120730103539-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020100044101ADJUNTA20120730103539-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

APELACIÓN/ Sentencia Sancionatoria abogado Se decretó la Nulidad parcial de la actuación, hasta la sentencia de primera instancia, inclusive, en razón que el a quo varió la imputación jurídica en la sentencia respecto de la contenida en la formulación del cargo, con lo cual cercenó el derecho de defensa del investigado y por ende el debido proceso, pues la alteración en el fallo de los presupuestos de la adecuación típica señalados previamente en el pliego de cargos, conlleva al menoscabo de la congruencia entre la acusación y la sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 440011102000201000441-01 (4309-13) Aprobado según Acta de Sala No. 70 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Sería del caso que la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con ponencia de la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ1, mediante la cual sancionó

con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCS PINTO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en proveído del 2 de julio de 2010 dentro del proceso disciplinario radicado No. 2007-00118, seguido en contra del abogado FAINER GÓMEZ OROZCO, pues a pesar de haber recibido poder por parte del allí investigado el 9 de abril de 2007, para que ejerciera su defensa como apoderado de confianza y habérsele reconocido personería jurídica el 3 de septiembre de 2007, durante el trámite procesal brillo por su ausencia, es decir, no se observó intervención procesal alguna a favor de los intereses de su prohijado. Allegó con la compulsa copia de la actuación disciplinaria (fls. 2 a 120 c.o. 1ª Instancia). 1 Conformando Sala con el Magistrado HERNÁN REINA CAICEDO 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante certificado del 20 de enero de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 84.033.434 y la T.P. 71.364 (fl. 125

c.o. 1ª Instancia), la Sala de instancia mediante auto del 10 de febrero de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 127 c.o.). 3.- El 15 de marzo de 2011 en la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional se escuchó en versión libre al investigado quien manifestó que el señor FEINER OROZCO lo contrató para que lo representara en el proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 200700118, gestión profesional por la cual pactaron a título de honorarios profesionales una suma aproximada entre $1.500.000 y $2.000.000. Adujo que no recibió ningún dinero como abono o adelanto al pago de los honorarios, pese a ello y que debido a la delicada situación económica que atravesaba su representado, éste le solicitó no continuar con la defensa de sus intereses habida cuenta no poder cancelar los honorarios profesionales pactados. Informó que su cliente le confirió poder a otro profesional del derecho, razón por la cual no presentó memorial de renuncia, pues tiene conocimiento que el otorgamiento de un nuevo poder revoca el anterior. La Sala de instancia decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable y suspendió la diligencia (fl. 129 c.o. y CD) 4.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de mayo y 1 de julio de 2011 con la participación del disciplinable, se ordenó despacho comisorio a la Sala Homóloga del Seccional del Magdalena para recepcionar

testimonio del abogado FAINER JOSÉ GÓMEZ OROZCO y se reiteró la práctica y remisión de la misma (fls. 148 y 156 c.o. y CD). 5.- En oficio del 18 de julio de 2011 la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena remitió el despacho comisorio informando que la diligencia programada para recepcionar testimonio al abogado FAINER JOSÉ GÓMEZ OROZCO no se realizó debido a su inasistencia (fls. 162 a 172 c.o.) 6.- El 9 de agosto de 2011 se celebró audiencia de juzgamiento en la cual se corrió traslado al disciplinable y defensor de oficio para escuchar sus alegaciones finales. Finalmente la Sala de instancia decretó las pruebas solicitadas por el investigado (fl. 173 y CD c.o. 1ª Instancia). 7.- El 1 de noviembre de 2011 en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del querellado instalada la diligencia la Magistrada instructora procedió a subsanar el yerro en la audiencia anterior, pues por confusión con otro proceso disciplinario que se adelantaba en contra del investigado se adelantó audiencia de juzgamiento sin haberse proferido pliego de cargos. Así las cosas, se escuchó en declaración jurada al abogado ROBERT JAVIER PIMIENTA SIERRA quien aceptó conocer a los abogados CRISTIAN ARREGOCÉS PINTO y FAINER JOSÉ GÓMEZ OROZCO, respecto de éste último manifestó que años atrás le comentó que existía un proceso disciplinario en su contra en el cual

había nombrado como su apoderado de confianza al hoy investigado. Afirmó haber recibido poder del señor GÓMEZ OROZCO, pese a ello hizo la salvedad que cuando presentó el mismo en la Sala Disciplinaria, fue comunicado que no se le podía reconocer personería para actuar pues se encontraba fungiendo como apoderado de aquel el abogado ARREGOCES PINTO, situación advertida al primero, quien señaló que el memorial poder debía tener plena validez habida cuenta era su deseo cambiar de apoderado debido a sí situación económica y por contar para ello con la autorización del aquí querellado. Vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, el fallador de primera instancia calificó la actuación, “formulando pliego de cargos contra el profesional del derecho CRISTIAN ARREGOCES PINTO, a título de culpa, por considerar que presuntamente cometió falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento endilgado que se traduce en no haber realizado ninguna actuación dentro del proceso disciplinario 002-2007-000118, menos ejerció la defensa técnica de su prohijado” (Sic) Explicó que desde la fecha de otorgamiento del poder, el 9 de abril de 2007 hasta la fecha en que fue revocado el mismo 21 de junio de 2010, no desplegó ninguna actuación tendiente a ejercer la defensa de los intereses de su cliente, tales como presentar y/o solicitar pruebas, allegar descargos, interponer recursos, pues sólo se limitó a notificarse de la providencia de apertura de investigación.

La Magistrada sustanciadora decretó las pruebas solicitadas por el investigado y suspendió la diligencia (fl. 185 c. 1ª Instancia y CD). 8.- El 6 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del querellado y su defensor de oficio, en la cual se recibió los alegatos de conclusión al investigado quien adujo que es necesaria la existencia de daño antijurídico para que la conducta endilgada se materialice y formalice de tal manera que frente a la ausencia de éste no hay fundamento para la imposición de sanción disciplinaria, máxime si se tenía en cuenta que en contra de su entonces poderdante se emitió sentencia absolutoria (fl. 191 c. 1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (2) MESES al abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCES PINTO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el a quo que de las pruebas allegadas al cartulario disciplinario “llevan a la certeza de la existencia de la falta disciplinaria endilgada y la responsabilidad de su comisión en cabeza del disciplinado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCES PINTO, en consecuencia este se hace acreedor a que en su contra se profiera una sentencia sancionatoria, por incurrir en una falta contra la recta y leal realización de la justicia,

consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.” DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2012 el disciplinado sustentó el recurso de alzada y solicitó se declare la nulidad de lo actuado por existir incongruencia entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, pues la argumentación relaciona una posible falta contra el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sanción se profiere con fundamento en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, alegó violación al principio de legalidad pues el poder data del 9 de abril de 2007 momento para el cual no había entrado en vigencia la Ley 1123 de 2007 por tanto debió aplicarse el Decreto 196 de 1971. Finalmente solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria pues en su concepto su comportamiento antiético ocurrió el 9 de abril de 2007 con la aceptación del poder.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 24 de mayo de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 31 de mayo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª instancia).

3. El 13 de junio de 2012 el Ministerio Público emitió concepto y solicitó la nulidad de

la sentencia de primera instancia por incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, pues en el primero se enrostró la incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en la segunda se sanciona como responsable de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 ibídem (fl. 13 a 15 c.o. 2ª instancia). 4.- E, 26 de junio de 2012 la Secretaría judicial de esta Corporación informó que en contra del investigado registra una sanción a saber: Radicado: 201000227-01, sanción: suspensión 12 meses y multa, falta: 33-9 Ley 1123 de 2007, sentencia del 1 de abril de 2012 (fl. 17 c. 2ª instancia).

5. El 26 de junio de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado cursó 1 investigación disciplinaria por los mismos hechos en esta Sala (fl. 18 c. 2ª instancia).

6. Mediante constancia secretarial del 26 de junio de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 19 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del

28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la nulidad Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por afectación al debido proceso y el derecho a la defensa del abogado investigado, toda vez que se observa una causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a

los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. El a quo en el desarrollo de la audiencia de prueba y calificación provisional celebrada el 1 de noviembre de 2011 formuló cargos al abogado CRISTIAN JOSÉ AREGOCÉS PINTO por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Falta endilgada por el abandono al que fue sometido el trámite procesal encargado pues una vez conferido el poder y reconocida personería adjetiva no desplegó ninguna actuación jurídica en defensa de los intereses de su cliente, dentro del proceso disciplinario de autos.

Para la Sala, la formulación del pliego de cargos se convierte en un antecedente vinculante frente al fallo de responsabilidad disciplinaria, toda vez que debe guardar estricta correlación la imputación jurídica con la sentencia, de no ser así, se aceptaría de contera que al momento de proferir una decisión final el operador jurídico pudiese variar sin mayor recato, tanto los hechos materiales que dieron la conducta bajo una mera interpretación, como la imputación para reprochar una falta disciplinaria distinta.

Lo anterior significa que, tanto el pliego de cargos como la sentencia tienen una estrecha relación vinculante y de inmutabilidad jurídica, salvo las excepciones legales que consagra en Estatuto Deontológico de los Abogados, las cuales pueden realizarse siempre con la observancia de las garantías sustanciales disciplinarias. En este orden de ideas, el fallador está en la obligación de verificar que la situación fáctica se adecúe a los presupuestos típicos de la falta y viceversa, en tanto los hechos deben versar con identidad frente al juicio de adecuación legal. En efecto, respecto de la falta a la debida diligencia profesional endilgada se aprecia una incongruencia entre la conducta imputada en el pliego de cargos y la conducta por la cual se profirió sentencia sancionatoria en su contra, pues nótese que la falta enrostrada es a la debida diligencia profesional, contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y el fallo de instancia realiza el reproche ético profiriendo sanción con la falta contra la recta y leal realización .de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior en aplicación al principio de legalidad, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el debido proceso arriba consagrado, en consecuencia la ley sustancial aplicable es aquella que regía en el momento de cometerse la infracción disciplinaria. Al respecto, se ha considerado que esta conducta implica la nulidad por afectación al debido proceso del investigado, pues cuando los cargos atribuidos en el pliego de cargos no tienen coherencia con los cargos por los cuales se sanciona, se cercena

el principio de legalidad, por cuanto es a partir de los cargos imputados, que se edifica el juicio de reproche. Por lo anotado, se invalidará la sentencia proferida por la Sala de instancia, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garanticen al abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO el derecho al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO : DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el 30 de marzo de 2012, mediante la cual se sancionó con 3 meses de suspensión al abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, al hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ordenando se rehaga la actuación a la mayor brevedad posible, profiriendo un nuevo fallo consultando los razonamientos aquí expuestos.

SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

Consultar sobre este documento ...