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CSDJ - F44001110200020100044102ADJUNTA20130124120604-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020100044102ADJUNTA20130124120604-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN APELACIÓN / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / Absuelve Considera la Sala que la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto que no se da en el presente caso, pues el disciplinable no incurrió en falta disciplinaria alguna respecto de la actuación desplegada al interior del proceso disciplinario seguido contra su poderdante, en consecuencia proceda la Sala a revocar la decisión apelada, para en su lugar absolver al aquí investigado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 440011102000201000441-02 (4711-14) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con ponencia de la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ1,

mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES al abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en proveído del 2 de julio de 2010, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2007-00118, seguido en contra del abogado FAINER GÓMEZ OROZCO, pues a pesar de haber recibido poder por parte del allí investigado el 9 de abril de 2007, para que ejerciera su defensa como apoderado de confianza y habérsele reconocido personería jurídica el 3 de septiembre de 2007, durante el trámite procesal el letrado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, brilló por su ausencia, es decir, no se observó intervención procesal alguna a favor de los intereses de su prohijado. 1 Conformando Sala con el Magistrado HERNÁN REINA CAICEDO Allegó copia de la actuación disciplinaria (fls. 2 a 120 c.o. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante certificado del 20 de enero de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número

84.033.434 y la T.P. 71.364 (fl. 125 c.o. 1ª Instancia), la Sala de instancia mediante auto del 10 de febrero de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 127 c.o.). 3.- El 15 de marzo de 2011 en la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se escuchó en versión libre al investigado quien manifestó que el señor FEINER OROZCO lo contrató para que lo representara en el proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 200700118, gestión profesional por la cual pactaron a título de honorarios profesionales entre $1.500.000 y $2.000.000. Adujo no haber recibido dinero como abono o adelanto al pago de los honorarios, y debido a la delicada situación económica que atravesaba su representado, éste le solicitó no continuar con la defensa de sus intereses habida cuenta de no poder cancelar los honorarios profesionales pactados. Informó que su cliente le confirió poder a otro profesional del derecho, razón por la cual no presentó memorial de renuncia, pues a su juicio el otorgamiento de un nuevo mandato revoca el anterior. La Sala de instancia decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable y suspendió la diligencia (fl. 129 c.o. y CD) 4.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo, los días 27 de mayo y 1 de julio de 2011, con la participación

del disciplinable, libró despacho comisorio a la Sala Homóloga del Seccional del Magdalena para recibir testimonio al abogado FAINER JOSÉ GÓMEZ OROZCO (fls. 148 y 156 c.o. y CD). 5.- En oficio del 18 de julio de 2011 la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena remitió el despacho comisorio informando que la diligencia programada para recibir testimonio al abogado FAINER JOSÉ GÓMEZ OROZCO no se realizó debido a su inasistencia (fls. 162 a 172 c.o.) 6.- El 9 de agosto de 2011 se celebró “Audiencia de Juzgamiento” en la cual se corrió traslado al disciplinable y defensor de oficio para escuchar sus alegatos de conclusión. Finalmente la Sala de instancia decretó las pruebas solicitadas por el investigado (fl. 173 y CD c.o. 1ª Instancia). 7.- El 1 de noviembre de 2011 en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del querellado, instalada la diligencia la Magistrada instructora procedió a subsanar el yerro en la audiencia anterior, pues por confusión con otro proceso disciplinario adelantado en contra del mismo investigado se adelantó Audiencia de Juzgamiento sin haberse proferido previamente pliego de cargos. Así las cosas, se escuchó en declaración jurada al abogado ROBERT JAVIER PIMIENTA SIERRA quien afirmó haber recibido poder del letrado FAINER GÓMEZ OROZCO, para asumir su defensa en el proceso

disciplinario traído en autos, pero cuando se presentó al investigativo para adelantar la gestión encomendada, le fue comunicado que no se le podía reconocer personería para actuar pues el abogado ARREGOCÉS PINTO, venía fungiendo como defensor del allí procesado. Indicó que al advertirle al togado GÓMEZ OROZCO, sobre la improcedencia del encargo judicial, éste le reiteró su deseo de cambiar de defensor y de contratarlo a él, debido a su situación económica y por contar para ello con la autorización del aquí querellado. Adicionó el testigo, que al comunicarse vía telefónica con el disciplinable para enterarlo del poder otorgado por el investigado en el asunto de autos, FAINER GÓMEZ OROZCO, y solicitarle el paz y salvo para atender la gestión encomendada, éste le comunicó no tener ningún reparo frente a la decisión del cliente, por el contrario, le indicó que siguiera con el proceso. Vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, el fallador de primera instancia calificó la actuación, “formulando pliego de cargos contra el profesional del derecho CRISTIAN ARREGOCES PINTO, a título de culpa, por considerar que presuntamente cometió falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento endilgado que se traduce en no haber realizado ninguna actuación dentro del proceso disciplinario 002-2007-000118, menos ejerció la defensa técnica de su prohijado” (Sic)

Explicó el a quo, que desde la fecha de otorgamiento del poder, el 9 de abril de 2007 hasta la fecha en ser revocado el mismo, 21 de junio de 2010, el disciplinable no desplegó ninguna actuación tendiente a ejercer la defensa de los intereses de su cliente, tales como presentar y/o solicitar pruebas, allegar descargos, interponer recursos, pues sólo se limitó a notificarse de la providencia de apertura de investigación. La Magistrada sustanciadora decretó las pruebas solicitadas por el investigado y suspendió la diligencia (fl. 185 c. 1ª Instancia y CD). 8.- El 6 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del querellado y su defensor de oficio, en la cual se recibieron los alegatos de conclusión al investigado quien adujo ser necesaria la existencia de daño antijurídico para que la conducta endilgada se materialice y se formalice de tal manera que frente a la ausencia de ésta no haya fundamento para la imposición de sanción disciplinaria, máxime si se tenía en cuenta el proferimiento de la sentencia absolutoria a favor de su cliente (fl. 191 c. 1ª Instancia y CD). 9.- El Seccional de instancia mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 196 a 203 vuelto c. 1ª Instancia).

10.- Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2012 el disciplinado sustentó el recurso de alzada y solicitó se declarara la nulidad de lo actuado por existir incongruencia entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, pues la argumentación relaciona una posible falta contra el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sanción se profiere con fundamento en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, alegó violación al principio de legalidad pues el poder data del 9 de abril de 2007 momento para el cual no había entrado en vigencia la Ley 1123 de 2007 por tanto debió aplicarse el Decreto 196 de 1971. Finalmente solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria pues en su concepto su comportamiento antiético ocurrió el 9 de abril de 2007 con la aceptación del poder. (fls. 208 a 211 c. 1ª Instancia). 11.- En proveído de fecha 26 de julio de 2012, la Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por afectación al debido proceso y el derecho a la defensa del abogado investigado, pues se evidenció una incongruencia entre la conducta imputada en el pliego de cargos y la conducta por la cual se profirió sentencia sancionatoria en contra del letrado ARREGOCÉS PINTO. Pues la falta enrostrada al litigante encartado, fue la contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y el fallo de instancia realizó reproche ético profiriendo sanción con la

falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se vulneró el principio de legalidad. (fls. 20 a 30 c. anexo). 12.- A folio 217 del cuaderno de primera instancia, obra el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 8 de agosto de 2012, en donde registra una sanción consistente en suspensión por 12 meses del ejercicio profesional y multa equivalente a 3 salarios mínimo legales mensuales, por incurrir en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ello en sentencia del 14 de abril de 2012. DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 28 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, declaró responsable al abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, para lo cual lo sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. Adujo el fallador de primer grado, encontrarse debidamente acreditada la materialización de la conducta endilgada al profesional del derecho, pues desde el 9 de abril de 2007, fecha en la cual le fue otorgado poder para ejercer la defensa judicial del procesado FAINER GÓMEZ OROZCO, y hasta

cuando le fue revocado el mismo, 21 de junio de 2010, no realizó ninguna actuación en procura de los intereses de su prohijado, tales como aportar y/o solicitar pruebas, allegar descargos, interponer recursos, etc., limitándose únicamente a notificarse de la providencia de apertura de investigación proferida en contra de su cliente. Indicó además el Seccional de instancia, no ser de recibo la excusa del letrado, quien señaló como causal de justificación la carencia de antijuricidad material, por el hecho de haberse absuelto a su cliente en el investigativo de autos, es decir, al no sufrir ningún perjuicio su representado, pues lo realmente sucedido, no fue otra cosa que el disciplinado no ejerció defensa alguna, dejando con tal omisión al garete las resultas del proceso, al ni siquiera presentarse a las audiencias programadas al interior del citado proceso disciplinario. Igualmente rechazó el a quo el argumento del litigante investigado, como justificante de su indiligencia, el hecho de que su representado no le cancelara los honorarios previamente pactados, pues a pesar de tal circunstancia, el poder seguía vigente y con ello el deber de actuar en procura de los intereses de su cliente. Por último, consideró el Juez Colegiado de instancia, insuficiente para exonerar al togado inculpado de responsabilidad, el hecho de presumirse por éste que su cliente radicaría la revocatoria del mandato. Respecto de los criterios de graduación de la sanción, adujo el a quo que al presentar antecedentes disciplinarios el litigante encartado, era muestra de la

forma como afrontaba su obligaciones, con desprecio, por ello y al ser reincidente en la trasgresión de los deberes disciplinarios, era merecedor de la sanción de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. (fls. 221 a 229 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, interpuso y sustentó en término, recurso de apelación, señalando, en primer lugar, que contrario a lo expuesto por el a quo, actúo en el proceso disciplinario de autos, pues así se evidenciaba con el acta de notificación del auto de apertura de investigación en contra del señor FAINER GÓMEZ OROZCO, lo cual denotaba su cuidado y diligencia “de conocer el contenido del auto de apertura, conocer la acusación, las pruebas y el proceso de donde se desprendió la queja de tal forma que ese acto constituye una actuación procesal surtida a mi instancia” (Sic). En segundo orden, discrepó el impugnante respecto de los argumentos con los cuales el Seccional de instancia se pronunció respecto de la antijuricidad material, pues en el proceso de autos, una vez le fue otorgado el poder, decidió no actuar en dicho asunto, por no ser necesario, debido a lo temerario de la falta endilgada a su cliente, asumiendo el encargo judicial con una “defensa pasiva”. Aclaró el recurrente, no existir prueba alguna de haber sido notificado para presentarse a las audiencias realizadas al interior del investigativo de marras,

lo cual era lógico por cuanto el proceso adelantado en contra de su prohijado, no se surtió bajo las instancias del procedimiento oral contenido en la Ley 1123 de 2007, sino a lo normado en la “ley 270 de 1996” (Sic), por lo cual su proceder antijurídico debió analizarse bajo el contexto de ese normatividad y no bajo la lupa de la Ley 1123 de 2007. Recalcó el apelante, que en ninguno de los artículos de la Ley 1123 de 2007, se dispuso como obligatorio para los defensores técnicos, alegar cuando sea convocado por el director del proceso, impugnar las decisiones dictadas a favor de su cliente o considerarse como falta disciplinaria el guardar silencio, si con ello no se causaba ningún tipo de daño. Por otro lado, consideró el letrado ARREGOCÉS PINTO, el haberse vulnerado el principio de legalidad al imputársele una falta de la Ley 1123 de 2007, cuando la misma se “consumo” el día 9 de abril de 2007, cuando aún no estaba vigente dicha Ley. Aunado a lo anterior, deprecó el apelante, se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto han trascurrido más de 5 años desde la fecha en que se “consumo” la conducta reprochada en el fallo objeto del presente pronunciamiento, es decir, desde el 9 de abril de 2007, data en la cual le fue otorgado el poder por parte del abogado FAINER GÓMEZ OROZCO; agregó el togado investigado, que también estaría prescrita la acción, si la fecha de la comisión de la falta correspondiera al 17 de julio de ese mismo año,

cuando se notificó del auto de apertura disciplinaria proferido en contra de su cliente, o 21 de agosto de 2007, cuando se informó por la Secretaría del Seccional de instancia, el haber guardado silencio en el traslado para alegar. Por último, consideró el recurrente, errada la actuación del a quo al tomar como antecedente disciplinario, la sentencia proferida en su contra, dentro del radicado 201000227 00, cuando la misma fue posterior a la fecha de la comisión de los hechos relacionados en este investigativo. (fls. 234 a 239 c. 1ª Instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 12 de octubre de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 18 de octubre de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 15 c. 2ª instancia).

3. Mediante escritos adiados 17 y 30 de octubre de 2012, el disciplinado y su defensor de confianza2, solicitaron se revocara la decisión proferida en primera instancia, reiterando los argumentos de falta de antijuricidad material en la conducta reprochada y prescripción de la acción disciplinaria, expuesto con solvencia al interponer y sustentar el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento. (fls. 10 a 13 y 19 a 22 c. 2ª Instancia)

4. A folio 24 del cuaderno de segunda instancia, obra el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 14 de noviembre de 2012, en donde consta una sanción consistente en suspensión por 12 meses del ejercicio profesional y multa equivalente a 3 salarios mínimo legales mensuales, por incurrir en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia del 14 de abril de 2012; se informó además que contra el abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, no obran otras investigaciones (fls. 24 y 25 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es 2 Aportó poder conferido a un defensor de confianza, en fecha 27 de septiembre de 2012, fl. 23 c. 2ª Instancia. competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la prescripción En atención a la solicitud elevada por el apelante, quien planteó en su argumentación la existencia de prescripción de la acción disciplinaria, es preciso indicar que no le asiste razón, según pasará la Sala a explicarlo.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, imputó responsabilidad disciplinaria al abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, por dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada, concretamente por no realizar ningún acto de defensa en procura de los intereses de su cliente al interior del proceso disciplinario de autos. Para tal efecto, concluyó el a quo que luego de notificarse, el 17 de julio de 2007, del auto de apertura disciplinaria proferido en contra de su mandante, el letrado investigado, dejó de hacer las acciones propias para ejercer en debida forma la defensa judicial de su prohijado. Ahora bien, revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario seguido contra el letrado FAINER GÓMEZ OROZCO, radicado bajo el número 200700118 00, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, se observa que al abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO se le reconoció personería jurídica para actuar en calidad de defensor de confianza del allí investigado, mediante auto del 3 de septiembre de 20073. En oficio número 7010 del 5 de diciembre de 2007, le fue comunicado sobre el traslado para aportar o solicitar la práctica de pruebas4. Mediante constancia secretarial del 4 de febrero de 2008, se informó al Magistrado sustanciador de instancia, sobre el silencio guardado por las partes para solicitar pruebas5.

A través del oficio 786 del 14 de febrero de 2008, se le requirió al letrado aquí investigado, para notificarse del auto del 7 de febrero de esa misma anualidad, por medio del cual se decretó de oficio la práctica de pruebas6. A folios 77 a 79 del cuaderno de primera instancia, obra versión libre rendida en data 6 de noviembre de 2009, por el procesado FAINER GÓMEZ OROZCO, quien asumió su propia defensa para adelantar dicha actuación, sin dejarse constancia de haberse presentado a la misma el abogado

CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO.

En oficio 0215 del 13 de enero de 2010, el disciplinado fue requerido para notificarse del auto de fecha 13 de enero de 20107, por el cual se ordenó correr traslado a la Vista Fiscal, y posteriormente a la defensa del procesado, para alegar de conclusión8. El 21 de junio de 2010, se allegó al investigativo de marras, poder otorgado, por el procesado FAINER GÓMEZ OROZCO a un profesional del derecho, quien presentó extemporáneamente alegatos de 3 Fl. 16 c. 1ª Instancia 4 Fl. 21 c. 1ª Instancia 5 Fl. 22 c. 1ª Instancia 6 Fl. 24 c. 1ª Instancia 7 Fl. 95 c. 1ª Instancia 8 Fls. 94 y 95 c. 1ª Instancia conclusión9. Por último, se advierte que el Seccional de instancia dictó sentencia absolutoria el 1 de julio de 201010. Así las cosas, es preciso reiterar, que la acción disciplinaria no se encuentra

prescrita al no haber transcurrido 5 años desde cuando se consideró materializada la conducta reprochada al disciplinado en sede de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, veamos la norma: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En efecto, para el fallador de primer grado, la conducta reprochada al letrado encartado, se materializó, al dejar de realizar las actuaciones propias del encargo judicial, en este caso, no “aportar y/o solicitar pruebas, allegar descargos, interponer recursos etc.”, las cuales debió realizar o intervenir, según el recuento procesal antes visto, el 5 de diciembre de 2007, 6 de noviembre de 2009, y 13 de enero de 2010, por tanto, al no haber trascurrido desde esas calendas, los 5 años previstos en el citado artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, a la fecha, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 9 Fls. 107 a 110 c. 1ª Instancia 10 Fl. 113 a 119 c. 1ª Instancia En vista de lo anterior, se denegará la petición del recurrente, quien consideró prescrita la acción disciplinaria, al no haber operado en el sub lite,

dicho fenómeno jurídico. 3.- De la nulidad. Al sustentar el recurso de apelación el abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, deprecó se nulitara la actuación surtida en primera instancia, por violación del principio de legalidad, toda vez que el a quo aplicó la Ley 1123 de 2007, cuando la “falta se consumo el día 9 de abril de 2007” (Sic), fecha en la cual se le otorgó poder para actuar en el proceso traído en autos. No obstante lo anterior, esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la petición de nulidad deprecada por el apelante, teniendo en cuenta la orientación del presente pronunciamiento, pues se le absolverá del cargo endilgado por el fallador de primer grado. 4.- De la falta endilgada La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, es la contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 5.- De la Apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios

seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.1.- Del caso en concreto. Examinados los fundamentos expuestos por el Juzgador de instancia para declarar disciplinariamente responsable al letrado encartado, al haber dejado de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada, específicamente al guardar silencio una vez le corrieron traslado para presentar descargos frente al auto de apertura de investigación disciplinaria proferida en contra de su mandante, no aportar ni solicitar la práctica de pruebas, y no allegar los correspondientes alegatos de conclusión. Frente a estos razonamientos plasmados en la sentencia apelada, y relacionadas en precedencia las actuaciones surtidas al interior del investigativo disciplinario de marras, desde ya se anuncia por la Sala que se absolverá del cargo al litigante inculpado, bajo las siguientes consideraciones. En primer lugar, se advierte que ninguna responsabilidad puede recaer en el profesional del derecho, respecto de su omisión de pronunciarse sobre el auto de apertura de investigación disciplinaria emitido en contra de su representado, pues el mismo se expidió el 17 de mayo de 2007, corriéndosele traslado por 10 días para lo pertinente, a partir del 18 de julio

de esa misma anualidad, venciéndose dicho término, el siguiente 1 de agosto, cuando sólo le fue reconocida personería jurídica el día 3 de septiembre de 2007, es decir, un mes después de finiquitar la oportunidad procesal para presentar dichos descargos. Quiere decir lo anterior, que mal haría esta Sala en confirmar la supuesta indiligencia endilgada al togado encartado, por no intervenir en el litigio de autos, en aras de pronunciarse sobre el auto de apertura formal de investigación, cuando para esa época aún no tenía reconocida la calidad de defensor de confianza del allí procesado. En segundo orden, tal y como lo alegó el recurrente, de manera alguna procede reproche disciplinario, contra el profesional del derecho que omita aportar pruebas o deje de solicitar la práctica de las mismas, pues tal decisión depende exclusivamente del abogado, lo cual hace parte de su autonomía e independencia para afrontar la defensa judicial de sus prohijados, posiblemente como estrategia para derivar en una decisión favorable a su cliente, lo cual efectivamente ocurrió en el sub lite, Al punto es oportuno indicar además, que la estrategia de la defensa técnica no está sujeta a parámetros fijos, pues es el resultado de la soberana y ponderada actividad que razonablemente le sea posible adelantar en un específico asunto, sin más limitaciones de no causar con tal conducta un perjuicio a su prohijado, por tanto, en el asunto de autos, la omisión del letrado de solicitar la práctica de pruebas, no comporta la indiligencia reprochada en el fallo recurrido.

Por último, de los elementos de convicción allegados al dossier, se observa, a folio 95 del cuaderno de primera instancia, el Oficio número 0215 del 14 de enero de 2010, por medio del cual se requirió al letrado encartado, acercarse al Seccional de instancia, en aras de notificarse del auto de fecha 13 de enero del mismo año, donde se ordenó “désele traslado al señor Agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que se sirva emitir concepto…y a continuación se dará traslado por igual término al disciplinado y a su defensor de confianza doctor Cristián José Pimiento Arregocés, para que emitan su alegación” (Sic). No obstante lo anterior, surtido el traslado a la Vista Fiscal, en momento alguno se le envío comunicación al togado respecto del término de traslado para alegar. En efecto, se avizora en el proceso de autos, que la comunicación enviada al allí procesado FAINER GÓMEZ OROZCO, donde se le informó que a partir del día siguiente del recibo del oficio, 2 de junio de 2010, se le corría traslado por el término de 10 día para alegar de conclusión, sin embargo a su defensor de confianza, es decir, al abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, no le fue remitida dicha comunicación, por tanto, no era procedente el elevar reproche disciplinario al togado, cuando al mismo no se le corrió el correspondiente traslado en el sub lite, para que si a bien lo tenía, alegara

conclusión. En suma, es necesario indicar por la Sala que la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, por lo anterior, al considerarse la conducta desplegada por el letrado encartado al interior del proceso disciplinario seguido contra el letrado FAINER GÓMEZ OROZCO, ajena al listado de faltas previstas en el Código Deontológico del Abogado, proceda la Sala a revocar la decisión apelada, para en su lugar absolver al aquí investigado. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria d

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