CSDJ - F44001110200020100053601ADJUNTA20150513160829-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020100053601ADJUNTA20150513160829-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000201000536 01 Referencia Funcionario en Apelación. Denunciados Manuel Antonio Ariza Carrascal. Fiscal ante los Jueces Municipales Promiscuos de Infancia y adolescencia URI – San Juan del Cesar. Denunciante John Jairo Hernández Espinosa - Jefe U. Básica Investigación Criminal Policía Nacional. Primera Instancia Se declara responsable disciplinariamente, sanción destitución e Inhabilidad por 20 años. Segunda Instancia Confirmar. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Disciplinado, doctor Manuel Antonio Ariza Carrascal, contra la Sentencia del 30 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, lo declaró disciplinariamente responsable, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales Promiscuos de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolecentes del Circuito Judicial de San Juan del Cesar – Guajira, “por la falta disciplinaria de incumplir el deber funcional consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 250 de la Constitución Política, 205, 212 y 301 de la
Ley 906 de 2004, falta grave dolosa que tuvo ocurrencia conforme a los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; y además, haber cometido la falta gravísima dolosa de que trata el numeral 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 440011102000201000536 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”, disponiendo una sanción correspondiente a destitución e inhabilidad general por un término de 20 años.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen al escrito de queja presentado por el señor Sub-intendente John Jairo Hernández Espinosa - Jefe de la Unidad Básica Investigación Criminal de la Policía Nacional en San Juan del Cesar – La Guajira, quien pone en conocimiento las presuntas irregularidades cometidas por el Fiscal de turno URI, asignado en dicha localidad, Dr. Manuel Antonio Ariza Carrascal, a raíz de la captura en flagrancia del señor Manuel Agustín Acosta Brito realizada el día 19 de noviembre de 2010, por miembros de la Policía Nacional, quien estaba presuntamente sindicado por el tipo penal de Trafico, Fabricación y Porte Ilegal de arma de Fuego. Según el policial el Fiscal Ariza Carrascal no asumió oportunamente el conocimiento del caso y luego, sin
solicitar a un Juez de Control de Garantías la legalización de la captura, dejo en libertad al capturado en mención.
Actuación Procesal: Por Auto (fols. 10 y 11 c.o.) calendado el día 2 de febrero de 2011 la Magistrada sustanciadora de la época, ordena la apertura de Indagación Preliminar, en la anotada etapa procesal se recaudó el siguiente acervo probatorio: Oficio número 00184 de febrero 2 de 2011 procedente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, en donde se informa que durante el lapso comprendido entre el 19 y el 24 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, el turno de URI en el Municipio de San Juan del Cesar fue atendido
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
por el doctor MANUEL ANTONIO ARIZA CARRASCAL, Fiscal Local de Infancia y Adolescencia. Oficio DSA.OP/000052, de fecha febrero 15 de 2011, emitido por la oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Riohacha en donde se informa que por Resolución DSFR número 0073 de fecha 12 de agosto de 2009, el doctor MANUEL ANTONIO ARIZA
CARRASCAL fue asignado a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolecentes de San Juan Cesar. Oficio 0061 de 12 de febrero de 2011, emitido por la Unidad Seccional de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva, en donde costa certificación que da cuenta que el aquí disciplinado ha realizado turnos de disponibilidad en el Municipio de San Juan del Cesar y otros municipios desde las 8 de la mañana del día 16 de noviembre de 2010 hasta la misma hora del día 23 del mismo mes y año. (fols. 24 y 25 del c.o.) Consta oficio número 00222 de marzo 25 de 2011, procedente de la Fiscalía 3ª Seccional de San Juan del Cesar, mediante el cual se remite copia de la investigación penal adelantada contra el señor Manuel Agustín Acosta Brito, indiciado por el punible de Fabricación, Trafico y Porte Ilegal de Armas de Fuego . (Folios 27 al 78 del c.o.) Escrito de versión libre rendida por el disciplinable Dr. Manuel Antonio Ariza Carrascal. (fols. 95 a 100 c.o.)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En cumplimiento de auto del 10 de mayo de 2011, se anexan a las diligencias las
piezas del radicado 001-2011-00008, por adelantarse en contra del mismo disciplinado y los hechos son los mismos. (fols. 107 al 152 c.o.) A folio 121 consta oficio de fecha marzo 1° de 2011, procedente de la Coordinación de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Riohacha, en donde se informa que consultado el sistema de información SPOA, correspondiente a las investigaciones que se adelantan dentro de la Ley 906 de 2004, se encontraron registradas dos investigaciones en donde aparece como indiciado el señor Manuel Agustín Acosta Brito, cuales son: número 446506001084201000496, por el punible de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego, que correspondió, por asignación a la Fiscalía 3ª Seccional de San Juan del Cesar, que corresponde al presente proceso materia de investigación y radicado 444306001212200900002. A folios 135 al 137 del c.o., consta oficio 0100 U.R.P.A. de noviembre 30 de 2010, en donde consta Informe Ejecutivo remitido por el disciplinado Dr. Manuel Antonio Ariza Carrascal, al Director de Fiscalía de Riohacha, en donde trata sobre la captura y posterior libertad del señor Manuel Acosta Brito. Declaración rendida por el señor Carlos Grass Martínez. (fol. 198 a 201 c.o.) Declaración recibida por el señor Juan Pablo Robles Julio. (fol. 201 a 206 c.o.) Oficio número 11-4517/SIJIN DEGUA-GIDES – 73.15 de fecha junio 29 de 2011,
suscrito por el Patrullero de la Policía Nacional, señor Omar Andrés Díaz Velasco, en donde se informa las razones por las cuales no rindió declaración ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar. (fols. 208 a 2012 del c.o.)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Mediante Auto de fecha 2 de noviembre de 2011 obrante a folio 214 del c.o., se ordena abrir investigación Disciplinaria contra el doctor MANUEL ANTONIO ARIZA CARRASCAL, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolecentes de San Juan Cesar, etapa en donde fue practicada la siguiente probanza: Declaración jurada rendida por el señor Omar Andrés Díaz Velasco Investigador Judicial de la SIJIN DEGIA. (fols. 254 a 258 del c.o.) CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN: Por Auto calendado el 12 de marzo de 2013, se declara Cerrada la Investigación. (Fol. 279 del c.o.).
FORMULACIÓN DE CARGOS: Se formularon los cargos contra el disciplinable en providencia del 28 de junio de 2013. La Sala A-quo formulo cargos al funcionario judicial investigado (fols. 286 al 303 del c.o.). Decisión debidamente notificada al funcionario:
“PRIMERO: Formular pliego de cargos contra el doctor MANUEL ANTONIO ARIZA CARRASCAL, identificado con cédula de ciudadanía número 79.688.794, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolecentes del Circuito Judicial de San Juan del Cesar, la Guajira, cumpliendo turno de disponibilidad URI en el referido municipio, por haber incumplido presuntamente el deber consagrado en el numeral 1° el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y además, haber cometido presuntamente la falta de que trata el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en los dos casos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de esta última ley…..” El funcionario Folios 354 al 360, da contestación al pilero de cargos que le fuera notificado en donde dijo: que la libertad impartida por el surgió en su mente y convencimiento como ajustada a parámetros legales y Constitucionales, que su conducta fue tomada libre de dolo, asume una posible equivocación en su entender, su raciocinio jurídico, pensó obrar correctamente de manera insalvable, era su convicción en el caso de captura de Acosta
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Brito. En ningún momento quiso desconocer un debe, el interés primario, como funcionario
era proteger un derecho, una garantía y no desconocer una obligación o poner en peligro a la comunidad. Pruebas practicadas posteriormente: Declaración vertida por el Jefe de la Unidad de Policía Judicial Criminal de Riohacha – Guajira, señor John Jairo Hernández Espinosa, quien para la época de los hechos materia de investigación fungía como Jefe de la Unidad de Investigación de la SIJIN DEGUSA en el Municipio de San Juan del Cesar. (fols. 405 a 423 del c.o.) A folio 427 consta Auto de fecha 2 de julio de 2014, en donde se ordena correr traslado común a los intervinientes para rendir los alegatos, a folio 433 a 460 c.o son allegados a las diligencias los alegatos del disciplinable; el agente del Ministerio Publico destacado guardo silencio. En sus alegaciones finales hace un resumen de los hechos diciendo que al primer cargo, afirma no haber cometido la falta del incumplimiento, prescrito en el numeral 1° de la Ley estatutaria, calificada provisionalmente como grave; que el sí asumió la dirección del expediente, que el día 19 de noviembre de 2010, es puesto a su disposición, siendo las 5:30 de la tarde, en la instalaciones de la Unidad de Fiscalía de Fonseca, en donde se encontraba haciendo labores de su cargo, es puesto a su disposición el señor Acosta Brito, emitiendo ahí mismo el escrito de encarcelación, y solicito a los policiales de Vigilancia que entregara copia del informe de captura a los Investigadores de la SIJIN e inicialan las labores del caso. Lo que demuestra que efectivamente se asumió por el las diligencias y los
actos urgentes.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ahora con respecto a libertad concedida por el al señor Acosta Brito, insiste que el delito no comportaba medida de internamiento. En cuanto al segundo cargo del art. 48 de la ley 734 de 2002, calificado como falta gravísima, al considerar que se configurara en forma objetiva la presunta incursión en el tipo penal contenido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, PREVARICATO POR ACCIÓN, conducta penalmente sancionable a título de dolo, cometida en razón y con ocasión de las funciones del cargo de Fiscal de cual él era titular, por haber concedido una libertad manifiestamente contraria a la ley, ya que la única opción que tenía era conducir al capturado ante el Juez de Garantías, insiste que esta la libertad la concedió porque su trabajo mental así se lo indicaba , y se encontraba dentro de los parámetros legales y constitucionales, no quiso quebrantar en ningún momento el ordenamiento jurídico..
Decisión apelada. Mediante providencia del 30 de octubre de 2014 la Sala A - quo dispuso: Declarar disciplinariamente responsable al doctor MANUEL ANTONIO ARIZA CARRASCAL, en su condición de Fiscal Delgado ante los Jueces Municipales Promiscuos de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolecentes del Circuito Judicial de San Juan Cesar – Guajira, “por la falta disciplinaria de incumplir el deber funcional
consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 250 de la Constitución Política, 205, 301 y 301 de la Ley 906 de 2004, falta grave dolosa que tuvo ocurrencia conforme a los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; y además , haber cometido la falta gravísima dolosa de que trata el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”, disponiendo una sanción correspondiente a sanción e inhabilidad general por un término de 20 años. Luego de adentrarse en la competencia, la Sala de instancia plantea como problema jurídico, contrayéndose a los hechos y a determinar si el Fiscal Local de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolecentes de San del Juan del CesarDoctor MANUEL ANTONIO ARIZA CARRASCAL, desatendió sus deberes funcionales cuando los días
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 19 y 20 de noviembre de 2010 en cumplimiento de turno URI en su calidad de Fiscal de disponibilidad en el Circuito de San Juan Cesar y Villanueva, no asumió oportunamente el conocimiento y coordinación de un caso en donde había sido capturado en flagrancia el señor Manuel Agustín Acosta Brito, indiciado de cometer punible de Tráfico, Fabricación y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones en
concurso con el tipo penal de Falsedad Documental, ni ejerció posteriormente el control necesario y eficaz para garantizar el oportuno y legal recaudo de elementos materiales probatorios, evidencia física e información. Igualmente se indica que también incumplió con sus deberes funcionales cuando no dio trámite ante el Juez con Funciones de Control de Garantías a la legalización de captura del ciudadano antes mencionado, y por el contrario procedió a otorgar la libertad pese a que hubo captura en flagrancia y los delitos por los cuales fue capturado y que dieron lugar a una investigación penal, ameritaban la imposición de medida de aseguramiento correspondiente a detención preventiva, amén que desconoció varios elementos probatorios y evidencias físicas puestos en su conocimiento; de haber sido así, deberá determinarse si tales comportamientos se adecuan a las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas durante la formulación de cargos y si se encuentra demostrada en grado certeza, la responsabilidad en la comisión de las faltas a él impuestas, así: De la falta que se configura con el incumplimiento del Deber funcional consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. “ARTICULO 153. DEBERES: Son deberes de los funcionarios y empleados según corresponda:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir con la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Los hechos que fundan en el incumplimiento de la norma – deber mencionado, tuvieron ocurrencia los días 19 y 20 de noviembre de 2010, cuando miembros de la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Policía Nacional destacados en el Municipio de San Juan del Cesar, en desarrollo de su labores dan captura al señor Manuel Agustín Acosta Brito, quien portaba arma de fuego con un salvo conducto que resulto no asignado a él.
Según la queja que fuera ratificada por el Patrullero Omar Andrés Díaz Velasco, quien se encontraba de turno en actos urgentes en el Grupo de Policial Judicial de la SIJIN, de los primeros actos investigativos surgió no sólo la presunta comisión de un delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego, sino que también la Falsedad Documental; pese a lo anterior se indicó que el Fiscal que se encontraba en turno de URI en San Juan del Cesar, doctor MANUEL ANTONIO ARIZA CARRASCAL, no asumió la coordinación del asunto una vez enterado de su ocurrencia, porque aducía estar ocupado atendiendo otro caso, por lo que no entregó ordenes de trabajo a la policía judicial, al investigador encargado para el asunto, el que se vio forzado a realizar actos urgentes sin la asesoría del que debería ser el director de la investigación. En los alegatos defensivos el disciplinado hace un relato de las actuaciones que dijo haber adelantado, pretendiendo desvirtuar la afirmación hecha por el policial relacionado anteriormente, en el sentido que no orientó la realización de los actos urgentes, sino el
señor Díaz Velasco, quien ratificó lo expresado y agrego, que fue él quien solicito al documentólogo que realizara el estudio del salvoconducto enseñado por el capturado, esto dentro de la facultades legales que tenía dentro de los actos urgentes; de igual forma el señor John Jairo Hernández Espinosa, Jefe para la época del patrullero Díaz Velasco, señalo en su declaración rendida en presencia del disciplinable, que dicho policía le informó que el Fiscal Ariza Carrascal, no se presentó a asumir la coordinación de los actos urgentes y tampoco emitió órdenes de policía Judicial, pero que el Grupo de Policía Judicial que él dirigía se encontraba esa semana de turno de actos urgentes, asumieron el caso y la realización de dichos actos, conforme a las facultades Constitucionales y legales.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Se agrega en el informe de queja que una vez concluidos los actos urgentes el funcionario de Policía Judicial debió trasladarse hasta el municipio de Fonseca para entregar las diligencias al Fiscal Ariza Carrascal, porque pese a reiteradas llamadas telefónicas, este no llegaba al municipio de San Juan del Cesar, y finalmente debió regresar a este último municipio toda vez que el Fiscal Ariza Carrascal, ya no se encontraba en Fonseca.
Así las cosas indica el A-quo, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso no sólo se logró establecer la ocurrencia de los hechos antes reseñados, sino que también se determinó que una vez el Fiscal investigado recibió las diligencias en el municipio de San Juan del Cesar, puso en entredicho las actividades investigativas realizadas con posterioridad a la captura por la Policía a cargo del caso, ordenó recepcionar interrogatorio al capturado en flagrancia e inmediatamente dispuso su libertad inmediata sin presentarlo al Juez con Función de Control de Garantías, aduciendo que el servidor de Policía Judicial que había rendido el concepto de aptitud del arma de fuego incautada denotaba poco conocimiento y experiencia en la materia, por lo que en su criterio, se requería de una persona idónea para expedir tal experticia; igualmente que el informe – de queja y posterior ratificación del mismo, así como de los razonamientos planteados por el disciplinable para otorgar la libertad a Acosta Brito se desprende que también reprobó el estudio documentólogo realizado sobre el permiso de porte de armas que aparece a nombre del capturado, pese a que se contaba con la información oficial proveniente de la dependencia correspondiente del Ejercito Nacional, que daba cuenta que el capturado no tenía permiso de porte vigente. El Fiscal desconoció que acorde con los registros de antecedentes y anotaciones delincuenciales del DAS y la SIJIN, dicha persona aparecía como reincidente en la comisión del delito que se investigaba, por lo que debería considerarse que se trataba de una conducta agravada, que lo pertinente era solicitar una detención preventiva.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ahora, la Sala de Instancia revisó la carpeta del proceso penal adelantado en contra de Acosta Brito, verificándose que la única actuación que aparece documentada en la carpeta de investigación es un oficio sin número de fecha 19 de noviembre de 2010, dirigido al Comandante de la Estación de Policía de San Juan del Cesar, recibido allí a la 19:00 horas, mediante el cual el Fiscal conocido dentro de la diligencias, solicita que se mantuviera en las instalaciones de esa Estación, en calidad de retenido al señor Manuel Agustín Acosta Brito, ello, mientras se adelantaban los actos urgentes por parte de Policía Judicial; la siguiente actuación obrante realizada por el disciplinable es una orden de libertad expedida el 20 de noviembre de 2010, sin hora a favor del capturado, destacando que el Fiscal señalo como causal de libertad que el delito no comportaba medida de aseguramiento, pese a la causal aducida, se revisa el contenido de tal orden, y no aparece en parte alguna que ese hubiera sido el fundamento de la decisión judicial emitida por el disciplinable; por el contrario, centra su decisión en el reproche y descarte de dos de las varias evidencias aportadas por la policía Judicial, restándole valor probatorio con fundamento en una particular apreciación de su validez; solo aparece otorgando credibilidad a la versión ofrecida en
su interrogatorio por el capturado. Se agrega que posteriormente a la orden de libertad antes mencionada, en la misma fecha aparece constancia del Fiscal Ariza Carrascal en la que da cuenta de algunas supuestas irregularidades cometidas durante la realización del informe sobre características y aptitud del arma de fuego incautada por funcionarios de la Policía Judicial que adelantaba actos urgentes de investigación del caso, nada dijo de las demás actividades investigativas realizadas por el funcionario de Policía Judicial. Afirmando la Sala de instancia, que de lo contrario a lo afirmado por el disciplinable, en el registro documental de la investigación penal materia de estudio dentro de la presente investigación disciplinaria, solo aparece un oficio dirigido al DAS firmado
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA conjuntamente por el Fiscal y el Funcionario de Policía Judicial, fuera de este no aparece ninguna otra orden o constancia que enseñen que el Fiscal MANUEL ANTONIO ARIZA CARRASCAL, hizo solicitudes expresas de otros actos de investigación; por el contrario, la casi totalidad de éstos aparecen adelantados por los funcionarios de Policía Judicial, a quienes correspondió asumir la realización de actos urgentes, conforme a atribuciones constitucionales y legales, que está de conformidad a derecho, soló acorde con los hallazgos de presuntas irregularidades en el desarrollo de algunos de esos actos urgentes, de las que el disciplinable dijo haber sido testigo,
bien debió orientar o reorientar la investigación y dejar constancia expresa al respecto, lo que soló ocurrió después que dio libertad, tal aparece en la constancia subsiguiente a la resolución de libertad expedida. Al continuar con la revisión de las piezas del expediente penal, la Sala de Instancia denota que se observa que las demás diligencias registradas corresponden a la Fiscal Tercera Seccional de San Juan del Cesar quien asumió el conocimiento de la carpeta de marras. Al hacer la valoración del marco jurídico que debe ser aplicable al caso presente el A – quo considero que el trámite procesal se produjo una actuación irregular del Fiscal Investigado, fue bajo el procedimiento penal acusatorio reglamentado por la Ley 906 de 2004, por lo que la Sala de instancia trae a colación no solo las disposiciones de carácter legal, sino también las de carácter constitucional, las que en esta etapa procesal se ha demostrado fueron abiertamente desconocidas por el Funcionario Judicial disciplinable. Tenemos que el presente caso en donde se investiga un incumplimiento de deberes funcionales por parte del Fiscal disciplinable, por no asumir oportunamente la dirección, coordinación y control del asunto sometido a su conocimiento, así mismo,
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA una acción irregular consistente en rechazar y/o desconocer elementos materiales
probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a través de los funcionarios de Policía Judicial que debieron recibir su orientación jurídica, por lo que surge tener en cuenta qué disposiciones constitucionales y legales le imponían tales obligaciones como representante del ente investigador, transcribiendo aparte de las mismas así: “Artículo 250 de la Constitución Política. Modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002. “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.
(…)
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder acceder a ello.
(…)
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos de que señala la ley.”
Tales deberes constitucionales son regulados en concreto en la ya referida Ley 906 de 2004 y normas complementarias. Entre ellas se destaca el artículo 205 que regula lo relacionado con las actividades de Policía Judicial que se adelantan en las etapas de indagación e investigación penal, así como las funciones que deben desempeñar los
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Fiscales Delegados para cumplir dichas actividades, transcribiendo la norma encita así: “ARTICULO 205. Actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizaran de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección del lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios.
Además identificaran, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia. (…) Sobre estos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la
investigación. En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control.” De conformidad a esta normatividad indicó el A-quo, que como quiera que el doctor Ariza Carrascal – funcionario judicial aquí investigado – se le viene reprochando no haber dado valor a dos de los actos urgentes de investigación adelantados por la policía judicial del caso, y por ello, no haber acudido a legalizar dicha aprehensión ante el Juez con Funciones de Control Garantías, sino haber procedido a dar la libertad al capturado, dándole total credibilidad al único acto de investigación que ordenó, haciendo énfasis en la normatividad que debió aplicar el funcionario, como lo son los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, antes de producirse la modificación contenida en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, expedida con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de los hechos a aquí tratados, como es la captura en flagrancia:
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA “ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. Una p
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