CSDJ - F44001110200020110000401ADJUNTA20140926145341-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020110000401ADJUNTA20140926145341-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 440011102000 2011 00004 01 Discutido y aprobado en Sala No 77 de la misma fecha.
Ref.: Apelación Auto interlocutorio.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso, contra el proveído de fecha 12 de abril de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, resolvió terminar la actuación disciplinaria y de contera el archivo definitivo a favor de la doctora YANETH LUQUE MARQUEZ, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Riohacha. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria se inició con fundamento en la queja impetrada por el Representante Legal del Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada, señor LEODEGAR ROIS REINA, la cual fue presentada en la Procuraduría Regional de la Guajira y remitida posteriormente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. El quejoso deprecó a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, investigar a la señora Juez Primera Civil Municipal
de Riohacha, por todas las irregularidades en las que incurrió en el trámite del proceso radicado bajo el número 2008-00326-00 entre las que se señalan: 1 Sala conformada por los Magistrado, doctor HERNAN REINA CAICEDO y doctora ANA
TULIA LAMBOGIA RODRÍCUEZ (Ponente).
2 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 440011102000 2011 00004 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1Admitió la demanda sin advertir la falta del inventario que formaba parte integral del contrato de arrendamiento suscrito. 2No ordenó las pruebas solicitadas por el demandado en la contestación de la demanda, pero sí las pruebas solicitadas por el demandante. 3No exigió al demandante acreditar su condición de parte interesada conforme a los artículos 315 al 320 del Código de Procedimiento Civil. 4Procedió a realizar actos posteriores a la constitución de un título ejecutivo, sin que éste existiera como obligación expresa, clara y exigible. 5Aceptó un informe secretarial, donde la Secretaria determinó a mutuo propio el procedimiento que debía seguir en la demanda. 6Admitió la demanda sin que se hubiese subsanado la omisión en que incurrió el demandante, al no haber calculado legalmente los cánones de arrendamiento. 7Incurrió en mora injustificada para la resolución del conflicto. 8Los documentos relacionados con el embargo y secuestro de los bienes, permanecieron 8 meses por fuera del expediente y en poder del jefe de grupo de inspecciones de Riohacha.
9El expediente estuvo traspapelado durante 561 días, además la señora Juez nunca exigió las pruebas que fueron mutiladas del expediente. 10La Secretaria le informó a la señora Juez sobre una consignación que se efectuó en el trámite del proceso por valor de $3.300.000 y la Juez al desconocer la consignación que se había hecho con anterioridad por valor de 3 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 440011102000 2011 00004 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $6.6000.000, no aceptó oír al demandado, toda vez, que la consignación efectuada por la parte accionada no cumplía lo dispuesto en la norma.
11Al abogado, doctor JORGE LUIS HERNÁNDEZ MEJÍA, pese habérsele escuchado, sólo se le reconoció personería para actuar el 12 de febrero de 2010, es decir, un años después de contestada la demanda. 12Rechazó el recurso de apelación, pese haber sido presentado oportunamente. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2011, la Magistrada Sustanciadora ordenó abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la doctora YANETH LUQUE MARQUEZ, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Riohacha (folio 221 c.o). A través de auto de fecha 02 de noviembre de 2011 se ordenó abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (folio 298).
El quejoso, señor LEODEGAR SEGUNDO ROIS REINA amplió y ratificó la queja el 26 de Septiembre del 2012. Así mismo, la disciplinable doctora YANETH LUQUE MARQUEZ, el 11 de diciembre del 2012, rindió versión libre y espontánea sobre los hechos investigados. Mediante Auto de fecha 14 de diciembre del 2012, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (folio 320 c.o). En auto del 30 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora YANETH LUQUE MARQUEZ, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Riohacha y al mismo 4 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 440011102000 2011 00004 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiempo ordenó elevar cargos en contra de la funcionaria por la presunta mora en el trámite del proceso radicado bajo el número 2008-00326-00.
DEL AUTO APELADO.
Mediante proveído del 30 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y de contera el archivo definitivo a favor de la doctora YANETH LUQUE MARQUEZ, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Riohacha. El Seccional formuló los siguientes problemas jurídicos a resolver:
“Los problemas jurídicos a dilucidar en esta oportunidad procesal se contraen a determinar si la doctora YANETH LUQUE MARQUEZ, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Riohacha ha incurrido en las irregularidades puestas de presente por el señor quejoso LEODEGAR ROIS REINA y, de ser así, si con tal comportamiento ha incurrido en falta o faltas disciplinarias, de ser así, si se encuentra comprometida su responsabilidad en la comisión de las mismas.” Empezó el a-quo por hacer un análisis minucioso a las principales actuaciones surtidas dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado radicado con el No. 2008-00326-00, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, las cuales obran en el cuaderno No. 1 de anexos. Asimismo, realizó un estudio de las normas que regulan el contrato de arrendamiento de local comercial. Luego, se refirió a cada uno de los aspectos que generaron inconformismo en el quejoso, lo cual hizo de la siguiente manera: “PRIMER HECHO. Se admite la demanda sin subsanar la falta del inventario que forma parte integral del contrato de arrendamiento. 5 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 440011102000 2011 00004 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a tal reproche, el quejoso adujo que en el artículo 1o del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre él y la parte demandante, se estipuló lo siguiente: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: El objeto del presente
contrato de arrendamiento es el local situado en la calle 3ra. N° 631 de la nomenclatura de Riohacha, conforme al inventario que se realiza al mismo y que forma parte integral del contrato.” Ese inventario no se realizó, por tal motivo el quejoso concluyó que el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por él no era válido, ya que el inventario hacía parte integral de ese contrato. Luego entonces, adujo que la Juez aquí disciplinable debió subsanar lo relativo a la falta de inventario antes de admitir la demanda. Referente a este primer punto aducido por el señor ROIS REINA, la Sala considera que la falta del aludido inventario no genera invalidez del contrato de arrendamiento celebrado entre el quejoso y la parte demandante, por ende, ello no implicaba que no hubiese nacido a la vida jurídica, es decir, que no se encontrase perfeccionado. Luego entonces, la Sala de primera instancia concluyó que aunque no existe una norma que regule lo relativo a la firma de un inventario al momento de la entrega de un inmueble arrendado, esta práctica no contraría las normas legales y permite que tal documento adicional facilite establecer las condiciones en que se recibió el bien, sin embargo, ello no permite determinar que sea un elemento esencial del contrato de arrendamiento, lo que fuerza a concluir que la falta de éste no degenera en otro contrato como tampoco puede considerarse que su inexistencia implique que el contrato de arrendamiento no se ha perfeccionado Concluyó frente a éste primer aspecto: 6 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 440011102000 2011 00004 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Así las cosas se tiene que entre las pruebas allegadas por el quejoso, se encuentra precisamente el contrato de arrendamiento objeto del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado y en él la Sala constata que están consagrados los elementos de esencia que debe contener dicho tipo de contrato.
Así las cosas, se confirma que se materializó por escrito un acuerdo de voluntades consistente en que el arrendador concedió en arrendamiento, al arrendatario, el uso y goce de un bien inmueble, y además que se estableció el precio o canon que se debía pagar por el mismo. Configurados esos tres elementos de esencia, el contrato se reputa perfeccionado, siendo ello así, la Juez aquí disciplinable doctora YANETH LUQUE MARQUEZ, antes de admitir la demanda de restitución de bien inmueble arrendado no estaba obligada a exigir o imponer a la parte demandante la carga de subsanar la falta de inventario, como pretende hacer notar el quejoso, y sí lo hubiese ordenado, dicha decisión sería caprichosa y alejada de la normatividad imperante y podría en tal hipótesis, ahí sí, incurrir en falta disciplinaria.” Respecto del segundo hecho, esto es, lo referente con la práctica de pruebas, refirió: Examinadas las piezas procesales que conforman el proceso objeto de investigación disciplinaria, observa la Sala que en la contestación de la demanda efectuada por el apoderado del quejoso, se solicitaron las siguientes pruebas: 1Práctica de diligencia ocular, con la intervención de peritos, para demostrar que el inmueble que solicita en entrega el demandante
es diferente en área y cabida como expresa el apoderado, y en medidas y linderos. 7 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 440011102000 2011 00004 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2Petición al demandante para que aporte los recibos de pago de los cánones de arrendamiento pagados por el OBSERVATORIO DE
CONYUNTURA ECONOMICA, POLITICA, AMBIENTAL Y SOCIAL
LIMITADA.
Se detalla en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, que se aportó recibo de consignación por valor de seis millones seiscientos mil pesos ($ 6.600.000) a nombre de Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, para que fuese oída la parte demandada dentro del proceso. Por otra parte, a folio 63 del cuaderno anexo se halla memorial fechado el catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), presentado por el representante legal de la parte demandada, doctor LEODEGAR ROIS REINA, mediante el cual aportó al proceso copia de la consignación número 78344192 por valor de tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000). A folio 64 se halla la pre mencionada consignación efectuada el trece de Mayo (13) del 2009 por el señor LEODEGAR ROIS REINA a favor del señor HUMBERTO CUELLO DAZA por valor de tres millones trescientos mil pesos. ($ 3.300.000) Ahora bien, según lo dispuesto en el inciso 2o del parágrafo 2o del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época
de los hechos, para ser oída la parte demandada en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado fundado en la falta de pago de cánones de arrendamientos, ésta debía demostrar haber consignado a órdenes del juzgado el valor total de los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, presentar los recibos de pago expedidos por el arrendador y correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes a las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel. 8 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 440011102000 2011 00004 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, el inciso 3 del referido parágrafo estipula: "Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo." Determinado lo anterior, es necesario tener en cuenta que para que la Juez disciplinable doctora YANETH LUQUE MARQUEZ, estuviese obligada a estudiar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el apoderado del quejoso dentro del proceso abreviado de marras, ello, a efectos de decretarlas, era necesario que el quejoso hubiese consignado la suma de dinero que presuntamente
estaba adeudando, amén de ello, a medida que se adelantaba el proceso, mes a mes debía consignar el valor del canon de arrendamiento estipulado, esto es, un millón cien mil pesos ( $1.100.000) mensuales, ya fuera directamente al arrendatario o favor del Juzgado, de lo contrario no podía escucharlo y por ende, mal podía atender sus peticiones probatorias. (…) Precisado lo anterior, nótese que la suma de dinero consignada por el quejoso fue de nueve millones novecientos mil pesos ($9.900.000), cantidad que cubría los meses de junio del 2008 a Febrero del 2009, pero los meses de Marzo a Septiembre de 2009fecha en la cual se concedió por el Despacho el término de 05 días ya antes mencionadoel quejoso no consignó otra suma de dinero para ser oído en el proceso, lo que llevó a la Juez investigada a proferir el auto de 02 de Octubre del 2009, folio 76 del c.a., mediante el cual se abstuvo de escucharlo y por ende, no decretó las pruebas solicitadas por su 9 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 440011102000 2011 00004 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderado.” De cara a no haber exigido al demandante la condición de parte interesada, señaló: “En ese orden de ideas tenemos, que en TODOS los procesos de restitución de bien inmueble arrendado las normas a aplicar son las dispuestas en el art 424 del Código de Procedimiento Civil y las
normas procesales contenidas en la Ley 820 de 2003. Bajo ese análisis se concluye entonces, que en los procesos donde se hayan solicitado medidas cautelares en escrito separado de la demanda, el trámite de notificación personal de la admisión de la demanda estipulado en el artículo 315 del C.P.C., debe realizarse con posterioridad a la realización de la diligencia de embargo y secuestro que ordene el Juez, conforme lo prevé el artículo 35 de la referida Ley, pues precisamente las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado. En el sub-judice ocurrió tal y como lo prescribe el artículo 35 de la Ley 820 del 2003, esto es, la demanda se admitió el 20 de Noviembre del 2008, la diligencia de embargo y secuestro se practicó el 23 de Enero del 2009 y la notificación personal a la parte demandadarepresentada legalmente por el quejosose efectuó el 04 de Febrero del 2009. Por tanto, sí bien el quejoso pone de presente el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil para hacer notar una irregularidad en la notificación personal de la demanda, lo cierto es, como se dejó anotado en líneas anteriores, que el trámite impartido en el proceso de
restitución de bien inmueble arrendado respecto a la notificación 10 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 440011102000 2011 00004 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personal de la admisión de la demanda estuvo ajustado a derecho y, no obedeció a intereses alejados de la normatividad legal, pues recuérdese, que así lo estableció el legislador para proteger los derechos subjetivos en disputa.” Frente al hecho en el que se imputó haber realizado actos posteriores a la constitución de un título ejecutivo, sin que éste existiera como obligación expresa, clara y exigible.”, la Sala citó los artículos 488 y 497 del Código De Procedimiento Civil, para así concluir: “Así tenemos, que en el contrato de arrendamiento del local comercial allegado con la demanda se evidencia una obligación clara, ya que consta de todos los elementos que le dan esa entidad, es decir, se conoce quien es el deudor (arrendador), quien el acreedor
(arrendatario) y lo debido, esto es, el objeto de la prestación cuya satisfacción se reclama. Se trata además de una obligación expresa, o sea enunciada de modo inconfundible, porque contiene una obligación de pagar una suma de dinero por el uso y goce de un bien inmueble. Y por último es exigible, porque está sujeta a plazo al determinar que el canon de arrendamiento es pagadero dentro de los cinco primeros días de cada mes.” En lo referente al informe secretarial visible a folio 33 del cuaderno anexo, donde la secretaria determinó a motu propio el procedimiento que debe
impartirse a la demanda, el Seccional luego de transcribir el referido informe y citar las normas que regulan el proceso ejecutivo, concluyó: “Así las cosa, la Sala considera que el informe allegado por la secretaria del Juzgado en nada contrarió la norma antes transcrita, pues se reitera, con el mismo no se estaba forzando a la Juez a impartir el trámite allí mencionado, el cual, entre otros aspectos era el procedente, tal como se dejó sentado en líneas anteriores. 11 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 440011102000 2011 00004 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, es menester ilustrar al señor quejoso que la diferenciación entre las expresiones sumario -señalada por el apoderado de la parte demandantey abreviado -informada por la secretaria del Juzgado-, en este caso puntual hacen referencia a brevedad del procedimiento a seguir, por tanto, deben tenerse ambos términos como sinónimos.
Por lo anterior, el hecho manifestado por el señor LEODEGAR ROIS REINA, al que se viene haciendo referencia, tampoco tiene vocación de prosperar como constitutivo de falta disciplinaria, ello, teniendo en cuenta las conclusiones antes esbozadas.” En cuanto al hecho de haber admitido la demanda sin que se hubiese calculado, por parte del demandante, los cánones de arrendamiento adeudados, el Seccional citó para sustentar su decisión, la sentencia T067/10, en la que se dijo: "4.2.3 Reiteración de jurisprudencia. Carga procesal del
demandado de consignar el valor total de los cánones de arrendamiento adeudados, o presentar los correspondientes recibos de pago o de consignación a fin de que pueda ser oído dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado.
Más adelante puntualizó: “Examinado todo lo anterior, esto es, la Jurisprudencia antes citada, la situación táctica indicada en la demanda y el contrato de arrendamiento aportado, la Sala establece que la doctora YANETH LUQUE MARQUEZ no ha incurrido en falta disciplinaria, por cuanto lo denunciado por el quejoso -consistente en admitir la demanda sin orden de subsanación a pesar de que según las pruebas aportadas por el demandante no había forma de calcular legalmente los cánones de arrendamiento adeudados-, no corresponde a la realidad, ya que ese no era el trámite que se debía seguirse, ello, teniendo en cuenta
12 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 440011102000 2011 00004 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que con la demanda se allegó en primer lugar copia del contrato de arrendamiento mediante el cual se probó la existencia del negocio jurídico celebrado, lo que indica que no existían dudas sobre el vínculo jurídico que se había creado entre la parte demandante y la parte demandada, y en segundo lugar, se indicaron exactamente cuáles eran los meses que se adeudaban y a cuanto correspondían éstos en sumas de dinero, amén de bajo qué concepto se adeudaba.
Cumplido lo anterior, no podía la Juez aquí disciplinable exigir a la parte demandante que probara que no se habían pagado los meses
adeudados, ya que como se dejó sentado en la jurisprudencia ya citada, dicha carga se invierte en contra del demandado; era entonces éste último quien debía probar que efectuó los pagos y conforme a ello podía excepcionar lo pertinente, ello, en la oportunidad y forma establecidos por la Ley. Para la Sala es importante resaltar que en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que aquí nos atañe, el quejoso presentó excepciones a través de su apoderado, y ninguna de ellas se encuentra relacionada con el PAGO de la obligación reclamada; antes por el contrario, se observa que transcurridos ocho (08) días hábiles posteriores a la notificación de la demanda procedió a cancelar la suma de seis millones seiscientos mil pesos ($6'600.000,oo) solicitada dentro de las pretensiones de la demanda, por incumplimiento a la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a seis meses. De acuerdo con lo anterior, se reitera por parte de la Sala, que frente a este punto de inconformidad alegado por el quejoso, no es posible concluir que la doctora YANETH LUQUE MARQUEZ hubiese cometido una falta disciplinaria.” Sobre la presunta mora en la que incurrió la Jueza denunciada, la Sala de primera instancia profirió cargos en su contra. 13 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 440011102000 2011 00004 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a los demás hechos imputados a la funcionaria, la Seccional se
pronunció disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria. EL RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue comunicada al quejoso el día 31 de mayo de 2013, quien mediante memorial del 17 de junio del mismo año, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Resumimos ahora las razones que nos llevan a pretender la revocatoria de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Rama Judicial del Poder Público, de considerar "que no hubo incumplimiento de deberes funcionales y menos comisión de falta disciplinaria alguna"; para lo cual, explicaremos de manera sucinta dónde está el crimen sucesivo de la Juez Primero Civil Municipal de Riohacha, Doctora Yaneth María Luque Márquez: Primero: Proferir sentencia con mutilación u ocultación de pruebas, y aún, después de 1.555 días no mostrar de hecho ni de palabra la intención de formar un expediente completo, eso es un crimen.
Segundo: El hecho de que la Sala no hizo estudio de la conducta de la Juez, Doctora Yaneth María Luque Márquez, en la actuación documental surtida al interior del Cuaderno de Medidas Cautelares, resulta inconveniente para el proceso disciplinario, porque al soslayar el análisis de una parte de la documentación procesal, se dejan de lado elementos que pudieran tipificarse como incumplimiento de los deberes del cargo o la función, sea con ocasión de ellos o por extralimitación de funciones, y eso puede llevar a favorecer la acción criminal.
Por tal razón, pedimos a la Sala que haga el estudio de la conducta de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Juez al interior del Cuaderno de Medidas Cautelares, particularmente sobre los efectos de la legalidad los dos (2) autos decretados ilegales, debido esencialmente a que el hecho de que la Juez no notificara a las entidades sobre la ilegalidad de los oficios recibidos para embargar y secuestrar dineros del Demandado, eso amerita una consideración y definición en lo disciplinario.
Tercero: Demostramos que, contrario a lo afirmado por la Sala, no hubo actitud negligente ni pasiva de parte de nosotros, pues detalladamente registramos cómo en cinco (5) oportunidades se le advirtió a la Juez sobre la mutilación del expediente, principalmente de la consignación de $6.600.000, y concomitantemente demostramos que la Juez sí tenía conocimiento de la consignación antes de proferir el Auto de fecha 23 de Febrero de 2.010, que declara ilegal lo actuado a partir del Auto de fecha 14 de Septiembre de 2.009. Es un crimen contrariar la ley con conocimiento de causa.
Cuarto: Demostramos también que la Juez reconoció la vulneración del derecho al debido proceso, y se comprometió a resarcir el daño producto de la vulneración; exactamente a corregir el yerro y continuar con el trámite correspondiente, pero antes por el contrario, prosiguió con la vulneración de nuestro derecho, al considerar ilegal la contestación de la demanda, no obstante que había declarado legal
todo lo actuado entre el 28-10-2.008 y el 13-09-2.009, lapso en que se incluye la contestación de la demanda con sus pruebas y excepciones, recibidas el 17-02-2.009. Eso es crimen constitucional.
Quinto: A pesar de ser decretada la legalidad de la contestación de la demanda presentada por nosotros el 17-02-2.009, la Juez Primero Civil Municipal de Riohacha, Doctora Yaneth María Luque Márquez, no aceptó la contestación de la demanda, no nos oyó en el proceso con la retroactividad de la fecha de presentación y recibo de la contestación de la demanda con sus pruebas y excepciones, no aplicó los artículos 98 y 99 del Código sobre las excepciones previas
15 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 440011102000 2011 00004 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propuestas, y resueltas las excepciones previas, no procedió a decretar y practicar las pruebas del proceso, como tampoco procedió a corregir las fallas cometidas y que aún persisten con visos de ilegalidad; entre ellos los que se desprenden de la ilegalidad de dos (2) autos del 14-09-2.009, que conforman el Cuaderno de Medidas Cautelares. Eso es un crimen consecutivo.
Sexto: Con el debido respeto, existen en las consideraciones del Fallo dos equivocaciones que condujeron a la Sala a una conclusión falsa, y por ende, exigimos su corrección.
En términos generales y globales, con fundamento en todo lo expuesto en este memorial de apelación, exigimos muy
comedidamente la revocatoria, conforme a Derecho, de la resolución primera del fallo disciplinario, y se atiendan nuestros argumentos para resolver definitivamente la queja impetrada.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Fundamentos de la Decisión. De acuerdo al artículo 90 parágrafo de la Ley 734 de 2002, la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la 16 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 440011102000 2011 00004 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo.
A fin de materializar este último derecho para el quejoso, contempla el artículo 109 ejusdem, el deber asignado al operador disciplinario, de comunicar la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias originadas con base en petición del quejoso, con el fin de que éste último se entere de la decisión adoptada y además, si lo considera preciso, pueda interponer el recurso de apelación que procede contra esa providencia. De otro lado, el artículo 111 ibídem determina que los recursos de reposición
y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Es de anotar que, en tratándose del quejoso, el legislador no contempló la notificación personal de esta providencia, sin que por ello pueda interpretarse que exista restricción para su intervención o interposición de recursos, toda vez que la comunicación realizada al quejoso debe permitir, tanto el conocimiento exacto acerca del sentido de la decisión adoptada en los autos que ordenaron el archivo, como la certeza respecto del término para apelar la decisión.
3. Caso Concreto.
En el presente asunto tenemos que la decisión atacada fue proferida el día 30 de abril de 2013, y notificada personalmente a la inculpada el día 24 de mayo de 2013 y a la Delegada del Ministerio Público el día 23 de mayo de 2013. Obra a folio 448 el oficio No. 2340 del 28 de mayo de 2013, mediante el cual se le comunicó al quejoso la decisión de archivo, la cual fue recibida el día 31 de mayo de 2013. 17 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 440011102000 2011 00004 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira, el día 17 de junio de 2013, el señor LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA en su condición quejoso, interpuso y sustentó el recurso de alzada que hoy suscita la
atención de esta Colegiatura. Sin mayores esfuerzos, colige esta Corporación que el recurso de apelación fue impetrado de manera extemporánea por la recurrente, por lo que se ordenará su rechazo, pues habiendo sido comunicada la decisión el día 31 de mayo de 2013, tan sólo el día 17 de junio del mismo año vino a radicar el recurso
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