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CSDJ - F44001110200020110001301ADJUNTA20120605085041-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020110001301ADJUNTA20120605085041-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N° 4

Bogotá D. C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Registro Proyecto: veintitrés de mayo de dos mil doce Aprobado según Acta Nº 052 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 440011102000201100013 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 2 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, por medio de la cual se abstuvo de proferir pliego de cargos contra el doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, en su condición de Juez Primero Administrativo de Riohacha.

HECHOS

1Magistrado ponente, doctor Hernán Reina Caicedo en Sala con la doctora María Esperanza Ladino Agudelo Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja presentada el 25 de enero de 2011 por el señor Manuel Salvador Acosta Peña contra el doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, en su condición de Juez Primero Administrativo de Riohacha, por desconocer el término legalpara decidir la acción popular No. 440013331001200900234 01. ANTECEDENTES El A-quo, mediante decisión del 7 de marzo de 2011, abrió la investigación preliminar, etapa en la cual ordenó solicitar al Juzgado Primero

Administrativo de Riohacha copia del proceso de acción popular No. 44-00133-31-001-2008-00234-001, y mediante auto del 13 de abril de 2011, se dispuso la práctica de algunas pruebas2. El 4 de marzo de 2011, el quejoso presentó memorial por medio del cual manifestó que pese a haber estado pendiente semanalmente de las resultas de la mencionada acción popular, el 22 de febrero de esa anualidad se le enteró de que había sido resuelta mediante providencia del 17 de enero de 2011, lo cual considera irregular, pues cree que cuando el Juez aquejado se enteró de la queja disciplinaria emitió dicha decisión con fecha anterior a la presentación de la misma. Así mismo, manifestó su inconformidad con que no se hubiera condenado en costas al municipio accionado, y con la constancia secretarial del 2 de julio 2Fol 222 C. O: Acreditar la condición de funcionario del doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, así como sus antecedentes disciplinarios, y solicitar las estadísticas laborales de éste desde el 3 de junio de 2010 al 26 de enero de 2011. de 2009, según la cual, en el término de traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio, pues el quejoso afirma haberlo hecho dentro de la oportunidad procesal para el efecto. Calidad de funcionario. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, en el cargo de Juez Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, según acta de posesión del 2 de

mayo de 20083. También se verificó su carencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación. Fue dispuesta mediante auto del 24 de junio de 2011, oportunidad en la cual se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios y el salario devengado por el aquejado en el año 2010, así mismo, escucharlo en versión libre4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajiramediante providencia del 7 de diciembre de 2011, se abstuvo de proferir pliego de cargos contra el doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Riohacha. Para llegar a esa conclusión el A quo consideró lo siguiente: 3Fol. 252 y 253 C. O 4 Fol. 258 C. O “… Respecto al período moratorio que comprende del (fecha en la cual se venció el término de 20 días hábiles para proferir fallo) al veintisiete (27) de enero de 2011 (fecha en la cual se profirió fallo dentro de la acción popular), observa la Sala, luego de una revisión minuciosa de las copias de los formatos estadísticos pertenecientes al doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, durante el lapso en que incurrió en mora en el (sic) popular premencionada, se encuentra que produjo durante el período 01 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010 que comprende 112 días hábiles lo siguiente: ciento treinta y seis (136) sentencias y

cuatrocientos dos (402) interlocutorios, para un total de quinientas treinta y ocho (538) providencias, arrojando un promedio por cada día laborado de 4.8 providencias de fondo, es decir, aproximadamente 5 diarias. Ahora bien, respecto al período 11 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011 que comprende cincuenta (57) (sic) días hábiles se profirió lo siguiente: cincuenta y dos (52) sentencias y trescientas noventa y dos (392) interlocutorios, para un total de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) providencias, arrojando un promedio por cada día laborado de 7.7 providencias de fondo, es decir, aproximadamente ocho diarias durante el mes de enero del año 2011, que es cuando finaliza el período moratorio para proferir sentencia dentro de la acción popular. Por lo anterior la Sala tendrá como justificante de la mora atribuida, el excelente rendimiento laboral y el compromiso asumido por el doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, en su condición de Juez Primero Administrativo de Riohacha, que entras (sic) palabras traduce que en el caso objeto de estudio no se dan los presupuestos para la formulación de cargos contra el mencionado doctor.”5

DE LA APELACIÓN

5Fols. 287 – 290 C. O El señor Manuel Salvador Acosta Peña, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación manifestando que no podía disponerse la terminación de la actuación disciplinaria, puesto que la acción popular No. 2008-00234-00 fue admitida desde el 3 de agosto de 2008 y

decidida el 27 de enero de 2011. Adicionalmente, se refirió al contenido mismo de la acción popular, a su inconformidad con el número de folios en el traslado de la demanda, al hecho de haberse fallado utilizando los anexos sin darlos a conocer a las partes y a la presunta “mutilación” del expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 47 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia), y a la Sala Dual N°4 le asiste competencia en virtud del Acuerdo 075 de 2011. 6ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

7112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.

Se iniciará por establecer que tal y como se indicó en los autos de apertura

de indagación preliminar y luego de investigación disciplinaria, lo que ha sido materia de análisis en este proceso disciplinario, es precisamente la mora en resolver la acción popular No. 440013331001200800234001, siendo entonces éste el supuesto fáctico que puede ser analizado en esta segunda instancia, en tanto que los reproches que el señor Manuel Salvador Acosta Peña ha adicionado después de la presentación de la queja no han sido objeto de pronunciamiento por el A quo. Aclarado lo anterior, considera esta Superioridad que efectivamente le asiste la razón al recurrente cuando advierte que la referida acción popular fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, el 12 de junio de 2008, y a partir de allí surtió el siguiente trámite: 07/07/2008: Paso al Despacho. 21/07/2008: Se inadmitió la acción. 13/08/2008: Auto admitiendo la acción popular y ordenando notificar a los demandados. 11/11/2008: Aviso notificando a la comunidad en general. 18/11/2008: Paso al Despacho. 20/11/2008: Ordena citar a las partes y al Ministerio Público para audiencia de pacto de cumplimiento. 30/03/2009: Audiencia de pacto de cumplimiento. 28/04/2009: Inspección Judicial. 06/05/2009: Paso al Despacho. 06/05/2009: Auto ordenando correr traslado para presentar alegatos de conclusión. 02/07/2009: Paso al Despacho para sentencia. 24/08/2009: Auto para mejor proveer.

02/06/2010: Al Despacho para sentencia. 27/01/2011: Sentencia. En efecto, lo que se advierte del trámite procesal surtido en dicha acción popular, es precisamente que los términos previstos en el artículo 20 y siguientes de la Ley 472 de 1998, fueron superados, sin embargo, es oportuno destacar que la primera instancia concluyó que no existía mérito para proferir pliego de cargos en contra del funcionario aquejado, y tuvo en cuenta únicamente el período de mora que transcurrió entre la fecha de paso al Despacho para sentencia y la emisión de la misma, para efectos de calcular el buen nivel de producción laboral, análisis con el cual esta Sala concuerda, pues a partir de éste es posible justificar la tardanza en proferir el fallo. Sin embargo, la imprecisión del A quo, al no tener en cuenta la totalidad del periodo procesal de la acción popular, no resulta suficiente como para revocar la providencia apelada, puesto que si bien desde el paso al Despacho para admisión y luego para proferir sentencia, también existió mora procesal, no se advierte que la misma sea imputable a la desidia del doctor LUBO BARROS, precisamente porque cada vez que el expediente arribó a su oficina para surtir el trámite pertinente, le dio impulso de manera célere, sin que la responsabilidad en la tardanza durante los trámites secretariales pueda trasladársele. Tampoco puede desconocer esta superioridad que la carga laboral que afrontan los Despachos judiciales8, así como los demás trámites que también

tienen carácter preferente dificultan la tarea de administrar justicia con 8 De acuerdo al reporte de estadísticas, al iniciar el período entre el 11 de enero de 2011 y el 31 de marzo de 2011, el Despacho a cargo del disciplinado tenía un inventario de procesos con trámite de 1084 y sin trámite de 106. celeridad y,por esta razón, se retrasa la resolución de los asuntos, tal como ocurrió en el presente asunto, dónde pese al constante impulso procesal y al buen rendimiento laboral del disciplinado, éste no cumplió con el término legal para decidir la acción popular. Se insiste en que la permanencia en el trámite del proceso es fácilmente apreciable al revisar el historial de actuaciones surtidas en el mismo, de las cuales se advierte que cuando las diligencias pasaban al despacho del mencionado funcionario para decidir sobre aspectos de sustanciación, se tardaba un término razonable en proferir las providencias correspondientes, es más, en algunas oportunidades el auto de ponente se profería en la misma data o durante los días inmediatamente siguientes del paso al despacho. En este orden de ideas, lo que se observa es que si bien, los términos previstos legalmente para adelantar el trámite disciplinario de marras fueron superados, tal circunstancia para nada puede ser imputada al doctor LUBO BARROS, pues al revisar una a una las actuaciones allí surtidas aparece manifiesto que dicho funcionario impulsó de manera constante el trámite del mismo, y en cuanto a la tardanza en proferir el fallo, ya la primera instancia

realizó el análisis de producción laboral en contraposición con los días de mora para el efecto. Desde luego que durante los trámites a cargo de la secretaría sí se advierten tardanzas prolongadas, pero tal situación fáctica no es atribuible al aquejado y por ello no podría trasladarse la responsabilidad por la mora ocurrida allí. Así las cosas, es oportuno destacar que no solo la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita sino que además, la tardanza en la decisión de los asuntos para constituirse en falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 2709 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada. En punto de la justificación de la mora ha considerado de tiempo atrás esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la

causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta) En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les 9 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. ha asignado.”10 Lo anterior por cuanto, si bien los términos legales son de obligatorio cumplimiento, no puede desconocerse por este juez disciplinario que tal disposición resulta de difícil acatamiento debido a la carga laboral soportada por los despachos judiciales, dentro de la cual se incluyen todos los asuntos con trámite preferente. Así las cosas, no se advierte que pueda imputarse responsabilidad alguna al doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, pues, pese a haber incurrido en mora para decidir la referida acción popular, lo cierto es que no sólo puede apreciarse la conducta objetivamente, por cuanto la labor del Juez disciplinario debe ejercerse a través de un estudio integral de las

circunstancias que rodean el hecho presuntamente desconocedor de los preceptos legales. Corolario de lo anterior, la Sala no puede calificar como indiligente y descuidado al disciplinado, pues no existe mérito alguno en éste sentido, como quiera que si bien hubo un retardo, éste no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para activar todo el aparato jurisdiccional con ocasión del mismo, por cuanto, se insiste, tal circunstancia se encuentra justificada. Es más, en coyunturas o períodos de congestionamiento judicial, que inclusive han demandado por parte del Estado, agresivas políticas y programas de depuración, es muy útil, sano y eficaz el filtro en que se constituye el pronunciamiento de terminación y archivo en la medida en que, 10 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279-A381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA. no sólo racionaliza el uso de uno de los muy importantes mecanismos de control social11 --la intervención disciplinaria-- sino que evita el desgaste institucional innecesario del aparato sancionatorio y los efectos que le son colaterales: la eventual deslegitimación del propio sistema y hasta del propio Estado, cuando empieza a barruntarse en el colectivo y en los destinatarios de la potestad disciplinaria, los inocuos resultados que suelen arrojar los procesamientos inoficiosos . Es en virtud de lo expuesto y con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734

de 2002, en concordancia con el 210 de la misma norma, se confirmará la providencia apelada. Otras determinaciones. Como quiera que el señor Manuel Salvador Acosta Peña, en el memorial del 4 de marzo de 2011 y en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de diciembre de 2011, se refirió a presuntas irregularidades dentro de la acción popular No. 440013331001200900234 01, y que no han sido analizadas en primera instancia, esta Sala compulsará copias de las diligencias para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira adelante la actuación a que hubiere lugar. Esta decisión se toma, en procura de respetar la doble instancia de los intervinientes y porque el objeto de la presente investigación se limitó por el A quo a la mora procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual número 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 11En general y en perspectiva criminológica, son los instrumentos que el Estado tiene para hacerse obedecer.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: DAR cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

CUARTO: Por secretaría judicial notifíquese personalmente y de no ser posible, a través de los mecanismos subsidiarios de Ley, la presente providencia, en su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo

Seccional de origen.

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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