CSDJ - F44001110200020110005601ADJUNTA20141125091542-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020110005601ADJUNTA20141125091542-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 440011102000201100056 01 Aprobado Según Acta No. 097 de la misma fecha. Abogado en Consulta ASUNTO Conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 12 de septiembre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 8 MESES en el ejercicio de la profesión al abogado HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL por haber 1 Folios 203 Pl. Ponencia Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en Sala con Hernán Reina Caicedo. incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA El 3 de febrero de 20112, el señor Jairo Millán García se presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con el propósito de formular queja contra el abogado HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, aduciendo haberle conferido poder para que lo representara al interior de un proceso laboral contra la empresa, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao,
obteniendo como resultado fallo favorable a sus pretensiones el 31 de octubre de 2008. En atención a que la parte demandada apeló la decisión, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha confirmó el fallo, ordenando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas al quejoso. Trascurrido un tiempo de haberse proferido el fallo de segunda instancia, el quejoso le solicitó al togado le informara sobre el pago de las sumas reconocidas en la sentencia del 31 de octubre de 2008, obteniendo como respuesta que aún la empresa demandada no había cancelado, motivo por el cual se debía iniciar un proceso ejecutivo poniéndole de presente un nuevo poder para tal efecto. El señor Jairo Millán García no aceptó la propuesta del abogado, y se dirigió a la empresa Covisegua Ltda., donde la Representante Legal de la misma, le informó que el pago se efectuó al doctor HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA 2 Folio 1 Pl. CURIEL, como resultado de un acuerdo conciliatorio llevado a cabo entre la empresa y el togado disciplinado, entregándole como constancia recibos de pago por los siguientes valores: (i) $2.522.016 del 28 de agosto de 2009; (ii) $1.745.012 del 29 de julio de 2009 y,(iii) $1.745.012 del 24 de septiembre del mismo año. El quejoso, afirmó haber recibido por parte del abogado a la fecha de la presentación de la queja $200.000, entregando como pruebas 16 folios contentivos del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral de Riohacha
así como los recibos referidos. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición de abogado del disciplinado, doctor HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, identificado con cédula No. 73.085.563 y T.P. 51.636, el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 decretó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 18 de mayo de 20113, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dada la incomparecencia del abogado disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de junio del mismo año, el Director del proceso lo emplazó y declaró persona ausente, nombrándole defensora de oficio a la doctora Martha Cecilia Fuentes Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.917.463 y T.P. 69058 del C.S.J., a quien se le diera posesión el 2 de agosto siguiente4. 3 Folio 27 Pl. Cuaderno principal. 4 Folio 39 Pl. El 22 de septiembre de 2011, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado quien manifestó asumir su propia defensa, procediendo a rendir versión libre sobre los hechos denunciados. Así las cosas, indicó ser cierto el hecho de la representación asumida como apoderado del quejoso en el proceso laboral aludido, en el cual, después del fallo de segunda instancia procedió a comunicarse con el apoderado de la parte demandada, llegando a un acuerdo de pago de las acreencias
laborales de su representado, aceptando haber recibido dinero en varias oportunidades, de las que le entregó una suma al quejoso y, posteriormente, ante la imposibilidad de contactarse con su prohijado recibió lo demás sin poderlo entregar. Dijo, haber acordado con el cliente que como garantía del dinero recibido y no entregado, el togado le firmaría unas letras de cambio, sin embargo, en una oportunidad se encontraron en la ciudad de Maicao en donde le hizo entrega de $300.000 en presencia de su padres, y posteriormente dos entregas más por $300.000 y $200.000, acordando en adelante realizar consignaciones del valor restante, motivo por el cual, aportó copia de las constancias de giros efectuados a través de la empresa Copetran, por valor de : (i) $100.000 11 de agosto/11; (ii) $106.300 – 6 de septiembre/11; (iii) $106.300 – 20 de septiembre/11; (iv) $209.000 – 31 de diciembre de 2010; (v) $259.900 – 9 de febrero/11 y, (vi) 150.000 – 22 de junio de 20115. El Magistrado instructor preguntó al encartado sobre la fecha en la cual recibió los dineros, la forma y las razones por las que no los entregó a su cliente, contestando no recordar la suma exacta ni la fecha, y frente a la 5 Folios 52 y 53 Pl. motivaciones por las cuales no lo hizo, manifestó que fue la consecuencia de no volver a ver al quejoso. Dijo, deberle dinero al quejoso el cual le está devolviendo a través de giros,
de acuerdo con las solicitudes telefónicas que se le hacen, señalando no tener claridad de la suma total liquidada como resultado del proceso, ni las entregadas realizadas. El abogado disciplinado solicitó como prueba el testimonio del señor Ilde Murgas y de manera oficiosa el Director del proceso ordenó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao a efecto de que fuera remitida copia del proceso ordinario laboral de Jairo Millán García contra la empresa Covisegua Ltda y escuchar en ampliación de queja al denunciante. Vista la incomparecencia del abogado denunciado a la continuación de la diligencia el 12 de diciembre de 2011, el A quo lo emplazó, declaró persona ausente y trascurrido el término legal le nombró como defensor de oficio al doctor Elkin Daniel Gómez Frías. PLIEGO DE CARGOS El 8 de octubre de 2012, se dio trámite a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el togado disciplinado y su abogado de oficio, doctor Elkin Gómez Frías. Al respecto, el doctor RIVADENEIRA CURIEL, manifestó asumir su propia defensa. Vistas las pruebas decretadas y aportadas al plenario, el Magistrado instructor desestimó las justificaciones expuestas por el disciplinado, dado que incurrió en contradicciones entre sus declaraciones y los soportes documentales aportados, considerando necesario entrar a calificar la actuación disciplinaria. Así las cosas, el Director del proceso calificó la actuación hasta ese momento procesal surtida, profiriendo pliego de cargos al considerar que el
togado posiblemente incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en virtud de su gestión profesional recibió los dineros producto de un fallo judicial dentro del proceso ordinario laboral de Jairo Millán García contra la empresa Covisegua Ltda, el tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, sumas de las cuales obró constancia de recibido por parte del abogado, más no de la entrega a su cliente, al punto que en el desarrollo de las diligencias aceptó haberse apoderado del dinero sin justificación alguna, viéndose obligado a suscribirle letras de cambio al quejoso para garantizar la devolución de las acreencias laborales reconocidas a través del fallo judicial del 31 de octubre de 2008 proveniente del Juzgado Laboral citado. Dicha imputación, la acompañó del agravante previsto en el literal C, numeral 4º del artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, consistente en utilizar en provecho propio los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional, coligiendo que en la conducta se apreció la intención inequívoca de apoderarse de los dineros correspondientes a su cliente, y a pesar de haber manifestado la entrega de $800.000 aproximadamente, no son comparables con la suma total reconocida a través del acuerdo conciliatorio fijado entre el disciplinado y el abogado de la parte demandada6, motivos por los cuales calificó la falta a título de dolo. 6 Folio 11 Pl. Por lo anterior, coligió que el encartado con su actuar desconoció el deber
profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no haber actuado con lealtad y honradez en el marco del mandato encomendado, al apoderarse del dinero multicitado. Una vez expuestos los argumentos de la imputación, el A quo concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien reiteró su solicitud de escuchar en declaración al señor Ilde Murgas, siendo concedida por el Director del proceso, ordenando oficiar a la empresa Copetran en aras de obtener certificación sobre giros efectuados por el doctor HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL al señor Jairo Millán García y, a este último, requerirle el aporte de las letras de cambio suscritas por el encartado. PRUEBAS RECAUDADAS El A quo ordenó tener como pruebas para la etapa de juicio, las documentales aportadas con el escrito de queja y las allegadas al plenario, como lo fue:
1. Copia del giro efectuado por el disciplinado al quejoso por valor de $2000.000 del 31 de diciembre de 20107.
2. Comprobante de pago No. 332757 del 29 de julio de 2009, cancelado al encartado por concepto de la demanda laboral por valor de $1.745.0128. 7 Folio 4 Pl. 8 Folio 5 Pl.
3. Comprobante de pago No. 333167 del 24 de septiembre de 2009 por valor de $1.745.012, cancelado al togado por el mismo concepto9.
4. Solicitud de pago de la segunda y tercera cuota del acuerdo, suscrita
por el encartado a la empresa demandada por valor de $1.745.012 cada una10.
5. Solicitud de pago de la primera cuota del acuerdo, suscrita por el encartado a la empresa demandada por valor de $2.522.01611.
6. Acuerdo de pago suscrito entre el disciplinado y el abogado de la empresa demandada12.
7. Providencia de segunda instancia del 24 de julio de 2009, proferida
por el Tribunal Superior Civil, Familia, Laboral de Riohacha13.
8. Versión libre rendida por el encartado en audiencia del 22 de septiembre de 2011.
9. Copia del proceso ordinario laboral radicado No. 2007-00027, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao14. 10.Certificación expedida por la empresa Copetran sobre el giro de dinero realizado por parte del abogado disciplinado al quejoso15. 11.Recibos de giros aportados por el abogado denunciado en la versión libre16.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 9 Folio 6 Pl. 10 Folio 7 Pl. 11 Folio 10 Pl. 12 Folio 11 Pl. 13 Folio 12 Pl. 14 Folio 70 Pl. 15 Folio 194 Pl. 16 Folios 52 y 53 Pl. El 13 de noviembre de 2013, el Magistrado instructor dio inicio a la diligencia, a la cual asistió el doctor Elkin Daniel Gómez Frías abogado de oficio del disciplinado, no lo hizo el Ministerio Público ni el quejoso. En vista de que no fueron allegadas las pruebas solicitadas en la audiencia anterior,
se solicitó la reiteración de las mismas y por ende, el aplazamiento de la audiencia, lo cual fue acogido por el A quo. En consecuencia, el 29 de enero de 2014 se retomó la audiencia de juzgamiento a la cual asistieron el abogado disciplinado y su defensor de oficio, no lo hizo el señor Ilde Murgas quien reiteradamente fue citado para ser escuchado en declaración. El doctor HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL alegó de conclusión, argumentando que no incurrió en la falta disciplinaria imputada, por cuanto del dinero recibido le hizo entrega al quejoso a través de giros y personalmente en tres oportunidades por valores de $300.000, $300.000 y $200.000. Aunado a lo anterior, dijo que las acreencias laborales no fueron entregadas en un solo momento a su cliente, pues el pago se efectuó a cuotas y posterior al primer desembolso no lo volvió a ver para tal efecto. Posteriormente, intervino su abogado defensor, quien en consonancia con lo manifestado por el doctor RIVADENEIRA CURIEL, consideró que no era posible endilgar responsabilidad a su representado, pues si bien aceptó haber retenido el dinero producto del fallo proferido en el proceso ordinario laboral en consideración a una necesidad personal, se comprometió con el quejoso a reintegrarle las sumas reclamadas, al punto que le suscribió unas letras de cambio y giró el monto restante, quedando a paz y salvo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de septiembre de 2014 el Seccional de Instancia profirió el fallo, por
medio del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, al incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º, a título de dolo, del Código Disciplinario del Abogado, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses17. Para arribar a la resolutiva de la referencia, sostuvo el Seccional de instancia una vez revisado el cartulario y el material probatorio recaudado, que efectivamente el señor Jairo Millán García concedió poder al doctor HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, para que en su nombre y representación adelantara el proceso ordinario laboral contra la empresa Covisegua Ltda., conocido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, en el cual se obtuvo sentencia favorable a los interés del demandante en primera y segunda instancia, llegándose a un acuerdo de pago, siendo cancelados en su totalidad. Dijo, que el abogado denunciado recibió los dineros entregados por la empresa demandada, de los cuales debió tomar el porcentaje de sus honorarios y devolver el resto a su cliente, sin embargo, de acuerdo con los recibos emitidos por la empresa Copetran y expuesto por el togado en la versión libre, presuntamente le entregó $1.500.000, monto inferior al realmente reconocido por la demandada, pues tal como se evidenció en las constancias de pago de Covisegua Ltda., el valor total fue de $6.042.042, de los cuales correspondían el 30% por concepto de honorarios, y por ende,
para el cliente eran $4.229.430. 17 Folios 203 a 225 Pl. Cuaderno principal. Coligió, estar comprobado que el profesional del derecho si se apropió de los dineros del quejoso, pues desde el 29 de julio de 2009 cuando se hizo el primer abono, debió consignar el porcentaje que le correspondía a su cliente, pero ante tal omisión infringió el deber impuesto a los abogados de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, tal como lo establece el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual calificó como una conducta dolosa.
CONSIDERACIONES Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses al abogado HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen a esta consulta.
Marco Normativo y conceptual: Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma de la Ley 1123 de 2007, por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, señala: Artículo 35. Numeral 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Caso concreto: De acuerdo con los medios probatorios que sustentan ésta actuación, se tiene como un hecho incontrastable que el señor Jairo Millán García concedió poder al doctor HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, para que en su nombre y representación adelantara proceso ordinario laboral contra la empresa Covisegua Ltda., con el propósito de reclamar acreencias laborales, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao en primera instancia y, en segunda, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia, Laboral, en el cual se obtuvo sentencia favorable a los interés del demandante. Con fundamento en ello, se realizó un acuerdo de pago con la empresa Covisegua Ltda., siendo canceladas las obligaciones en su totalidad.
El 31 de octubre de 200818, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao declaró que la empresa Covisegua Ltda., adeudaba al señor Jairo Millán García $1.858.238 por concepto de prima de servicios durante la vigencia de la relación laboral, $978.656 por concepto de vacaciones
causadas y o disfrutadas, $2.017.151 correspondiente a las cesantías causadas y la condena en costas a la parte demandada a favor de la demandante, es decir, se condenó al pago total de $6.473.345, los cuales se discriminan de la siguiente manera: 18 Folio 164 Pl. Anexo No. 1. Agencias en derecho 1ª y 2ª instancia19: $ 1.619.300
Prima de Servicios: $ 1.858.238
Vacaciones: $ 978.656
Cesantías: $ 2.017.151
Total: $ 6.473.345
Tal como se ha manifestado, el fallo fue apelado por la demandante obteniéndose como resultado la confirmación de la sentencia primigenia por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha Sala Civil, Familia, Laboral el 24 de julio de 200920. En consecuencia, el doctor Jaime Rafael Serrano Díaz, actuando en representación de Covisegua Ltda., y el doctor HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL en representación del quejoso, suscribieron acuerdo de pago21 dando cumplimiento a la sentencia del 31 de octubre de 2008, de la siguiente manera: (i) Por concepto de capital $4.785.035; (ii) $957.007 por agencias en derecho, (20%) primera instancia, y $300.000 por costas en segunda instancia, para un total de $ 6.042.042. En dicho documento, se planteó la siguiente forma de pago: En la fecha, $2.552.018 y los $3.490.024 en dos cuotas, una el 30 de agosto de 2009 en
cuantía de $1.745.012 y la última el 30 de septiembre siguiente por el mismo valor. 19 Folio 192 Pl. Anexo No. 1. 20 Folio 12 Pl. 21 Folio 195 Pl. Anexo No. 1. Consta en el plenario, cuenta de cobro suscrita por el abogado encartado correspondiente a la primera cuota, expidiéndose para el efecto el comprobante No. 332757 del 29 de julio de 2009, con el cual la demandada canceló $2.552.018 al doctor RIVADENEIRA CURIEL, así como dos constancias más de entrega de dinero, cada una por valor de $1.745.012, evidenciándose de esa manera el pago total de la obligación por parte de la demandada. Aunado a lo anterior, se tiene la versión libre del disciplinado, quien reconoció haber recibido los dineros provenientes del proceso ordinario laboral citado, los cuales no hizo entrega al cliente de la totalidad, pues tal como se dijo, de los $6.042.042 solo hizo entrega a través de Copetran, de los siguientes valores22: Fecha de Remitente/ Oficina Origen Valor Registro Destinatario Henry Rivadeneira / 31/12/2010 Riohacha $200.000 Jairo Milán García Henry Rivadeneira / 09/02/2011 Riohacha $250.000 Jairo Milán García Henry Rivadeneira / 11/08/2011 Riohacha $93.700 Jairo Milán García Henry Rivadeneira / 06/09/2011 Riohacha $100.000 Jairo Milán García Henry Rivadeneira / 20/09/2011 Riohacha $100.000 Jairo Milán García 18/11/2011 Henry Rivadeneira / Riohacha $100.000
22 Al plenario, la empresa Copetran allegó oficio No. 100008-54 del 25 de noviembre de 2013, mediante el cual certificó que desde el año 2010 el doctor HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL giró al señor Jairo Millán García. Jairo Milán García TOTAL $ 843.700 Ahora bien, es preciso advertir que el reproche disciplinario se orienta a cuestionar la actitud del disciplinado en cuanto a la omisión de entregar el dinero recibido a su cliente, motivo por el cual la Sala considera necesario confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto según los soportes que militan en el cartulario, el togado desconoció flagrantemente el deber de actuar con honradez en el ejercicio profesional, consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues sin mediar justificación alguna no entregó a la mayor brevedad posible los dineros que recibió como apoderado del señor Jairo Millán García, materializándose de esta manera la incursión en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 Ibídem, como acertadamente se expuso en el fallo recurrido. Lo anterior, toda vez que se allegaron al diligenciamiento los elementos de juicio suficientes como son las copias de los recibos del dinero por parte del abogado encartado y, la versión del propio togado, quien reconoció en la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 22 de septiembre de 2011, haberse quedado con los dineros y, por tal razón, expidió letras de cambio a su cliente para garantizar la devolución del mismo. De esta manera, se encuentran constituidos los elementos típicos y
antijurídicos de la conducta, que se enmarcan sin lugar a dudas en el tipo disciplinario imputado, cual es el contenido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200723, tal como lo indicó el A quo en la providencia 23 Ley 1123 de 2007. Artículo 35. Numeral 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. consultada. Lo expuesto significa que el togado soslayó la función social que cumple el abogado, pues tal como lo dice la Corte Constitucional, especialmente frente a los deberes profesionales, “dichas obligaciones tienen el sustento constitucional en el artículo 95 de la Carta, en cuanto impone a todas las personas, incluyendo a los abogados, las obligaciones de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados constituyen, dada la alta misión social que cumple, una retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes.”24 Sin necesidad de ahondar en disertaciones sobre el caso concreto, ésta Sala considera que se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que con su proceder, vulneró sin justificación alguna el deber de honradez contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sobre las afirmaciones hechas por el abogado HENRY JOAQUÍN
RIVADENEIRA CURIEL, referidas a haber entregado al quejoso adicionalmente $800.000 de manera personal, no obra en el plenario prueba que así lo acredite, razones por las cuales no serán tenidas en cuenta para efectos del análisis del caso concreto. 6.4 Dosimetría de la sanción: 24 Corte Constitucional. Sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonel. La sanción impuesta por el Seccional de Instancia, se realizó teniendo en cuenta la presunta comisión de la falta disciplinaria citada, por lo cual, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, “el grado de consulta se torna como un control del Estado, donde al Superior le asiste el control de legalidad tanto del proceso como de la sanción impuesta”25. Bajo los anteriores argumentos, se hace imperioso confirmar la sanción de suspensión, toda vez que la conducta antiética del togado, fue abiertamente contraria a los principios éticos y profesionales que le correspondía atender, con lo cual contribuyó en el desprestigio de la profesión de la abogacía, impactando negativamente en la sociedad. Aunado a lo anterior, su actuación antiética causó perjuicio a su cliente. Las anteriores consideraciones frente a la sanción se hacen con base en la regla de interpretación y aplicación de los preceptos del Estatuto del Abogado, como lo es la finalidad misma de este proceso, correspondiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en
nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, declaró disciplinariamente responsable al abogado HENRY JOAQUÍN 25 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Providencia del 5 de octubre de 2011, Radicado 110010102000201102442 00, Aprobado según Acta Nº 021. RIVADENEIRA CURIEL, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35 numeral 4º, a título de dolo, del Código Disciplinario del Abogado, imponiéndole sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 8 meses, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase copias al seccional de instancia.
NOTIFÍQUESE, CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Magistrado
NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial