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CSDJ - F44001110200020110005901ADJUNTA20140508091326-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020110005901ADJUNTA20140508091326-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado 440011102000201100059 01 Aprobado según Acta de Sala N° 031 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado HEARDLEY LÓPEZ ARAUJO, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira2, por medio de la cual se le sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso y se le absolvió de la falta prevista en el numeral 2º ibídem. 1 En Sala 065 del 22 de agosto de 2013, folio 24 del cuaderno principal de Segunda Instancia 2 Folios 212 al 219 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia

Rodríguez en Sala con el Magistrado Hernán Reina Caicedo HECHOS Dio origen a las presentes diligencias el memorial signado por el doctor Gustavo Jesús Vidal Joiro, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha radicado el 13 de septiembre de 2010, en contra del doctor HEARDLEY LÓPEZ ARAUJO, poniendo en conocimiento la presunta irregularidad en que pudo incurrir dicho jurista al promover dos (2) acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, siendo una de ella presentada en el Juzgado por él regentado y la otra ante su homologo Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, conducta que a consideración del funcionario podría ser temeraria. Junto con el escrito se acompañaron una serie de documentos en copia, los cuales fueron incorporados al expediente para ser tenidos como pruebas dentro del mismo. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor HEARDLEY LÓPEZ ARAUJO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 77171.323, posee tarjeta profesional N° 125252 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente3. De otra parte, se verificó que el disciplinado registra como anotaciones disciplinarias en su contra, sanción de censura impuesta mediante sentencia 3 Folio 18 del cuaderno principal del 12 de marzo de 2008, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º, artículo 55 del Decreto 196 de 19714.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 13 de abril de 20115, dispuso la

apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades y se efectuó de la siguiente manera: El 17 de mayo de 2011, no asistió el disciplinado y tampoco justificó su no comparecencia, razón por la cual fue declarado persona ausente siendo designada como su defensora de oficio la doctora Dasay Ali Medina Caicedo, quien tomó posesión del cargo el 15 de junio de esa anualidad; ulteriormente sería fijada como nueva fecha para adelantar el procedimiento el 2 de agosto de 2011. Posteriormente, el 15 de julio del mismo año, el propio disciplinado allegó un memorial solicitando la expedición de copias del disciplinario adelantado en su contra, las cuales según constancia secretarial fueron entregadas. El 29 de julio siguiente, el investigado solicitó el aplazamiento de la audiencia toda vez que debía atender un compromiso de índole familiar, petición que fue aceptada y por ello se reprogramó la actuación. 4 Folio 17 del cuaderno principal de segunda instancia. 5 Folios 20 del cuaderno principal.  Septiembre 6 de 2011: Contando esta vez con la presencia del disciplinado, su defensora de oficio, el funcionario promotor de la queja y el agente del Ministerio Público, la Magistrada de instrucción dio la lectura de la queja, corrió traslado de la misma y acto seguido, le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien rindió su versión libre, aduciendo haber actuado de buena fe, pues presentó dos derechos de petición dirigidos así, el primero a la señora Olga

Vásquez y el segundo a la Fundación Festival Vallenato Francisco el Hombre, por cuanto la imagen de su entonces abuelo, el señor Luis Alejandro López Ávila (Q.E.P.D.), estaba siendo usada sin autorización en la comercialización de unos maletines y buscaba una respuesta a ese inconveniente, pero como quiera que se habían vencido los términos sin obtener respuesta alguna, interpuso las dos tutelas en aras de buscar hacer efectivo su derecho fundamental de petición, pero con la salvedad de que las acciones constitucionales se trataban de distintas partes. Además de su declaración, aportó copias para ser tenidas como pruebas. Luego, el representante del Ministerio Público deprecó la práctica de varias pruebas las cuales fueron decretadas, fijando nueva fecha para continuar con el acto procesal.  Septiembre 27 de 2011: Asistieron el disciplinado y el funcionario quejoso, empero no, la defensora del investigado quien manifestó encontrarse incapacitada. Instalada la diligencia, la Magistrada decretó otras pruebas de oficio y señaló nueva data.  Febrero 3 de 2012: Se verificó que estaban pendientes algunas pruebas decretadas por lo que se insistió en su práctica, en ese estado se suspendió la diligencia.  Marzo 27 de 2012: Dado que la defensora de oficio había solicitado ser relevada de su cargo, la Magistrada accedió a la petición, y luego de interrogar al inculpado sobre si era su deseo confesar la falta, respondió aquél de forma negativa, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al doctor LÓPEZ ARAUJO, por su presunto incumplimiento a los deberes consagrados

en los numerales 1º, 2º y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en los numerales 2º y 3° del artículo 33 ibídem, a título doloso, por cuanto: “(…) toda vez que el contenido de las acciones de tutela presentadas por él, el mismo día 25 de agosto de 2010, muestran sin dubitación alguna que dichas tutelas fueron interpuestas contra la misma persona jurídica, es decir, contra la Fundación Festival Francisco el Hombre, así se hubiesen dirigido contra dos personas a las que se consideró en la misma fecha, representaban legalmente a tal fundación. Se establece de igual manera que esas dos tutelas versan sobre los mismos hechos y contienen las mismas pretensiones, esto es, lograr respuesta a un derecho de petición elevado por el aquí disciplinable en fecha abril 7 de 2010 en esta ciudad, donde se encuentra ubicado el domicilio de la ya referida persona jurídica.” De allí que, el disciplinado insistió en que no se había considerado la sentencia de la Corte Constitucional T – 507 de 2010, en la que se desarrollaron los elementos configurativos de la acción de tutela temeraria. Finalmente, la Magistrada procedió a decretar otras pruebas que consideró necesarias accediendo también a algunas solicitadas por el acusado.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 25 de mayo de 2012, el A quo procedió de conformidad y en su oportunidad recibió la declaración de Ruth Berardinelli de Obregón, quien aseguró ser la Presidenta de la Fundación Festival Vallenato “Francisco El Hombre”, desde el mes de noviembre de

2011, cuyo propósito es la promoción de la música y la organización del festival, aseguró desconocer al investigado y respecto al uso de la imagen del fallecido abuelo (Q.E.P.D.) del doctor LÓPEZ ARAUJO, en unos maletines, dijo que los mismos eran diseñados por la señora Olga Vásquez, quien es una persona ajena a la fundación. Luego, se continuó con la diligencia y escucharon los correspondientes alegatos de conclusión por parte del disciplinado quien aportó nuevas pruebas al tiempo que se manifestó inconforme con la imputación de las faltas en su contra, considerando que las tutelas fueron dirigidas a distintas personas y por ello no existía identidad de partes conforme se podía apreciar del material demostrativo obrante en el expediente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira6, se sancionó al doctor HEARDLEY LÓPEZ ARAUJO, con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos 6 Folios 212 al 219 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en Sala con el Magistrado Hernán Reina Caicedo mensuales legales vigentes, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, argumentando qué: “(…) Con los anteriores medios probatorios se encuentra demostrado, que el profesional del derecho, doctor HEARDLEY LÓPEZ ARAUJO,

en la fecha anotada presentó ante dos personas diferentes dos derechos de petición idénticos, una de ellas persona natural (Olga Vásquez) y otra jurídica, (la Fundación Festival Vallenato Francisco El Hombre). Está demostrado, que al no obtener respuesta a dichas peticiones presentó dos acciones de tutelas en la misma fecha y contra la misma persona jurídica la cual denominó como “Fundación Festival Vallenato Francisco El Hombre”, las cuales fueron radicadas en diferentes juzgados, en dichas acciones de tutela se solicitó la protección del derecho violado – derecho de petición – por parte del representante legal de la misma o quien hiciere sus veces. (…) Nótese que los escritos de tutela guardan total correspondencia entre los sujetos, la situación fáctica planteada, el objeto (pretensión) y los derechos invocados, son una copia casi exacta y en lo único que se diferencian, es que tanto en uno como en el otro, se mencionan diferentes representantes legales, pero la accionada es la misma persona jurídica. (…) El comportamiento del profesional, fue doloso, como quiera que actuó en forma consciente y voluntaria, con el ánimo de obtener la protección al derecho fundamental invocado a toda costa. Esta calificación se mantendrá pues no se encuentra justificación alguna a la actuación dolosa del disciplinable.” De otra parte, en lo relacionado a su presunta incursión en la falta disciplinaria imputada y prevista en el numeral 2º artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, señaló: “(…) en aras de garantizar el principio de non bis in ídem, y conforme al principio de especialidad pregonado para solucionar la apariencia

del concurso de faltas, es que se sancionará por la falta del numeral 3º del artículo 33 ibídem, al ser más específica y encajar perfectamente sus elementos en la situación fáctica planteada, debiéndose absolver al profesional del derecho del comportamiento descrito en el numeral 2º de la norma referida.” De la Apelación: Inconforme con la determinación adoptada, el disciplinado presentó recurso de apelación, solicitó la revocatoria del fallo y su absolución de los cargos por los cuales fue hallado responsable disciplinariamente, considerando que: “(…) no se me dio el derecho a la información ni a la petición, se utilizó muy seguramente de forma fraudulenta la imagen de un familiar y se me endilga responsabilidad disciplinaria solo por tratar de encontrar porque, quien y que destino se le dio o se le daba a lo que recaudaron teniendo como imagen el rostro de mi difunto abuelo, es y será siempre un derecho sustancial que implica una tutela, no puede desvirtuarse con cuestiones meramente formales, lo que si estoy en capacidad de afirmar y con fundamento en lo expuesto es que actué de BUENA FE buscando la defensa de la imagen de mi fallecido abuelo y considero, además que traté de utilizar lo más viable y rápido como era una acción de tutela porque bien pude no haber utilizado la acción de tutela y sí pude haber utilizado una vía penal para que se me investigara por qué se usó o se usaba la imagen de una persona y seguramente no es desgaste del aparato judicial si la investigación penal estuviera (sic) un feliz proceso o muy seguramente ya dado (sic) con los responsables. (…) esta exposición empleada por la Honorable Magistrada cuando

dice que puse en marcha todo el andamiaje judicial, no deja de ser una afirmación en cuanto a la naturaleza y razones de la tutela en la que jamás y nunca hubo dolo. Sino la certeza de que eran dos Derechos de Petición dirigidos a dos personas distintas una natural y otra jurídica y en ese orden de ideas debían ser dos las tutelas a presentar como efectivamente lo hice.” ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez fue concedida la alzada, el expediente fue recibido en la Secretaría de esta Superioridad el 4 de septiembre de 2012, siendo repartido en un primer momento al Despacho del entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, pero en cumplimiento de las instrucciones de la Sala 87 del 10 de octubre siguiente, se sometió nuevamente a reparto correspondiéndole a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien mediante auto del 26 de noviembre de la referida anualidad, avocó el conocimiento del asunto, al tiempo que ordenó la práctica de algunas pruebas. Notificado el Ministerio Público, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, en condición de Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto el 13 de diciembre de 20127, concluyendo que advertía la debida acreditación de la falta disciplinaria endilgada al investigado sin que obrara dentro del expediente algún eximente de responsabilidad en favor de aquél, por lo que deprecó confirmar la sentencia A quo. Igualmente se encontró que el disciplinado registra como anotaciones disciplinarias en su contra, sanción de censura impuesta mediante sentencia

del 12 de marzo de 2008, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º, artículo 55 del Decreto 196 de 19718. Cumplido lo dispuesto en el auto del 26 de noviembre de 2012, el 15 de enero del año siguiente, el expediente fue remitido al Despacho de la Magistrada Garzón de Gómez, quien presentó proyecto que fue negado en Sala 065 del 22 de agosto de 20139; así las cosas, luego de ser sometido a reparto, el mismo le correspondió a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 14 al 16 del cuaderno principal de segunda instancia 8 Folio 17 del cuaderno principal de segunda instancia. 9 Folio 24 del cuaderno principal de segunda instancia. La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199610; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán

apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado HEARDLEY LÓPEZ ARAUJO, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira12, por medio de la cual se le sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales

legales vigentes, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso.

De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado LÓPEZ ARAUJO, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado: (…)

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.” A su vez, el citado Decreto Reglamentario de la acción de tutela prevé: “Artículo 38. Actuación Temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” De lo probado: Decantado probatoriamente viene de verse los siguientes hechos: 12 Folios 212 al 219 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en Sala con el Magistrado Hernán Reina Caicedo

  1. Con fecha de recibido del 7 de abril de 201013, el doctor LÓPEZ ARAUJO presentó derecho de petición a la señora Olga Vásquez, solicitando información sobre quien había autorizado la divulgación y comercialización de unos maletines con la fotografía de su difunto abuelo, Luis Alejandro López Ávila (Q.E.P.D.) y además, le fuera informado cuántos de ellos habían sido elaborados, vendidos, y el destino de esos dineros recaudados con ocasión de la venta de los mismos. 2) En el mismo sentido, elevó petición a la “Fundación Festival Vallenato Francisco El Hombre” de Riohacha14. 3) Consecuencia de la ausencia de respuesta a su solicitud, el doctor LÓPEZ ARAUJO, el 25 de agosto de 201015, actuando como abogado e identificándose como tal, presentó en nombre propio acción de tutela contra la señora Olga Vásquez, como representante legal de la Fundación Festival Vallenato Francisco El Hombre, deprecando al Juez de conocimiento tutelar su derecho violado y en consecuencia ordenar a la accionada dar respuesta a la petición radicada el 7 de abril de 2010.

Respecto de dicha solicitud de amparo, conoció en su momento el Juzgado 3º Civil Municipal de Riohacha, el cual a través de proveído del 4 de septiembre de 201016, resolvió negar la petición tutelar incoada, por cuanto a su consideración el accionante, es decir, el doctor LÓPEZ ARAUJO, estaba agenciando derechos ajenos y carecía de legitimación por activa, en tanto el directamente afectado podría ser su padre, Alejandro López Moreu, empero

13 Folios 3, 4, 172 y 173 del cuaderno principal 14 Folios 9, 10, 115 y 116 del cuaderno principal 15 Folios 3 y 4 del cuaderno principal 16 Folios 60 al 65 del cuaderno principal no el primero y dada la ausencia de poder para actuar en representación de la posible víctima, le fue negada la acción de tutela. 4) Simultáneamente, procedió de igual manera presentando otra acción de tutela el mismo 25 de agosto de 201017, con los mismos hechos e idénticas pretensiones empero, contra la señora Ruth Berardinelli de Obregón, como representante legal de la Fundación Festival Vallenato Francisco El Hombre. Dicho procedimiento fue conocido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Riohacha, el cual luego de haber surtido todo el trámite del citado mecanismo de protección constitucional, mediante providencia del 6 de septiembre de 201018, resolvió declarar improcedente la misma, por cuanto el actor no encaminó en debida forma su acción de tutela, y además, tampoco se observó por parte del supuesto ente accionado violación o vulneración alguna del derecho fundamental de petición.

De la valoración probatoria: Así las cosas, y sin mayores elucubraciones se encuentra demostrado en grado de certeza, que el abogado investigado, sin justificación alguna, presentó en nombre propio y actuando como profesional del derecho, dos acciones de tutela ante diferentes estrados judiciales, el 25 de agosto de 2010, respecto de los mismos hechos y derechos, transgrediendo por completo el deber de manifestar bajo la gravedad de juramento el no haber promovido otra con identidad fáctica y peticionaria,

conducta ampliamente reprochable y más aun siendo un profesional en derecho, del cual el Estado, sus instituciones y la sociedad en general espera un comportamiento probo, leal y recto en el ejercicio profesional y en las conductas que habitualmente ejecuta. 17 Folios 113 y 114 del cuaderno principal 18 Folios 135 al 140 del cuaderno principal Para la Sala, la conducta del disciplinado se encaminó deliberadamente a interponer las acciones de tutela temerariamente, pues sin justificación alguna -porque valga la pena hacer especial ahínco en ello-, no se encuentra razonable que una persona con el grado de instrucción académico e intelectual como el que ostenta el investigado, desconozca por completo la regulación del referido instrumento de protección judicial, al punto que en abuso de un derecho propio, pretendió engañar al Sistema Judicial Estatal elevando dos solicitudes diametralmente idénticas, pues la entidad accionada no era otra sino la “Fundación Festival Vallenato Francisco El Hombre”, independientemente de quien ostentara la supuesta condición de su representación legal, pues bien podía ser, Olga, o Ruth, o cualquier otra persona, pero como bien lo sabe, como profesional del derecho que es, no las dos simultáneamente. Lo anterior, no quiere decir, que ante la duda sobre quien tuviere dicha calidad, se pudiera interponer múltiples acciones de tutela, pues bastaba sencillamente con solicitar en su momento, el respectivo certificado de existencia y representación de la persona jurídica a demandar, para luego, ahí sí, ejercer el derecho de acción, pero como se logró apreciar ello ni siquiera sucedió, al punto que la supuesta entidad accionada, esto es, la

“Fundación Festival Vallenato Francisco El Hombre”, ni siquiera existía, pues según el correspondiente certificado de la Cámara de Comercio de Comercio de La Guajira, expedido el 29 de marzo de 201219, la entidad inscrita corresponde a la denominación “FUNDACIÓN CULTURAL FRANCISCO EL HOMBRE”, por lo que la respuesta de Olga Vásquez y Ruth Berardinelli de Obregón, no podía ser otra sino manifestar su total desconocimiento de tal 19 Folios 202 al 208 del cuaderno principal entidad como efectivamente acaeció20, lo cual demuestra también el inadecuado uso por parte del ahora disciplinado de la acción constitucional. Se considera la acción ejecutada por el acusado, un abuso del derecho propio, en tanto no es debido, ni éticamente correcto, poner el andamiaje del aparado jurisdiccional al servicio de la búsqueda individual de un fallo favorable mediante la interposición de varias peticiones de administración de justicia frente a unos mismos hechos y derechos, además, porque cuando el Estado a través de sus operadores jurídicos busca garantizarle a quien así lo depreca, el derecho fundamental de la Administración de Justicia pronta y efectiva a través de la acción de tutela, con ello está dejando de atender otros asuntos de su conocimiento, v.g., negocios civiles, penales, administrativos, etc, y el hacerlo en vano, como ocurrió en el asunto de marras, trae como consecuencia graves perjuicios para la Administración, pues prácticas como la cometida por el doctor LÓPEZ ARAUJO, lo único que generan es una mayor congestión judicial en los despachos a nivel nacional y permitir su masiva ejecución, como ya se dijo, trae consigo un

debilitamiento institucional de magnánimas proporciones, así como la desnaturalización de la acción pública prevista para el amparo de derechos fundamentales.

De la tipicidad: De las pruebas obrantes en el plenario se encuentra comprobado que el disciplinado, en ejercicio de su profesión, presentó dos acciones de tutela ante diferentes estrados judiciales las cuales versaban sobre los mismos hechos y derechos, lo cual configura el elemento tipicidad de la falta endilgada al abogado LÓPEZ ARAUJO. 20 Folios 124 al 128, 130 y 131 del cuaderno principal El disciplinado fundamentó su defensa afirmando haber actuado de buena fe, pues el hecho de radicar dos peticiones ante diferentes personas naturales y la ya mencionada omisión de respuesta, según su criterio, dicho acontecer fáctico lo facultaba para interponer las dos acciones de tutela y además, arguyó que lo hizo porque era el mecanismo más efectivo para conocer el por qué se estaba usando indebidamente la imagen de su fallecido abuelo en artículos promocionales y por ello no acudió ante otros medios ordinarios.

Frente a lo expuesto por el recurrente, la Sala considera que ninguno de sus argumentos justica su reprochable conducta, pues no debe olvidarse que la tutela es un mecanismo de protección subsidiario y no es correcto el uso de la misma como reemplazo de las vías ordinarias para la protección de los derechos pretendidos, menos aún intentar defraudar la recta y leal realización de la justicia mediante el abuso de las vías del derecho, pues al respecto ha dicho la Corte Constitucional frente al ejercicio ilegitimo de la acción de tutela más concretamente por parte de los abogados21:

“(…) En verdad, de lo que se trata en la disposición acusada es de regular el derecho de tutela, y esto comprende los aspectos relacionados con los procedimientos previstos para su ejercicio y protección, como es el de las sanciones que correspondan a las modalidades ilegitimas de su ejercicio que, contrariando los principios y los postulados que se predican de aquel, lo desnaturalicen y lo hagan producir efectos diversos de los queridos por el Constituyente, en un desgaste innecesario y desleal, con el Derecho y con la Justicia, mucho más cuando se trata de personas supuestamente habilitadas por la educación profesional y técnica en el conocimiento y la interpretación del Derecho. En lo que se refiere al ejercicio de la citada acción, es bien claro que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica protección inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudiéndose poner en movimiento las competencias de 21 Sentencia C – 155A de 1993, Corte Constitucional de Colombia, M.P. Fabio Morón Díaz. los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresión no significa que la acción se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en ultimas efectivo. A

esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella índole por semejante vía y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente la eventual sanción que le corresponde.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, analizado el material probatorio allegado, observa la Sala evidente que el abogado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la Sala de primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio22. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la 22 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. sujeción que al mismo deben los abogados en

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