CSDJ - F44001110200020110014601ADJUNTA20160920100107-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020110014601ADJUNTA20160920100107-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 440011102000201100146 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha
REF: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO HENRY JOAQUIN
RIVADENEIRA CURIEL.
ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado contra la sentencia emitida el día 26 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses al abogado HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada con la circunstancia del artículo 45 literal c) numeral 4° Ibídem. CALIDAD DE ABOGADO Obra en el expediente certificado 749 del 3 de mayo de 2011, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que 1 Conformaron la Sala los Magistrados HERNÁN REINA CAICEDO (Ponente) y
ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ.
consta que a nombre de HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, titular de la cédula de ciudadanía No. 73.085.563, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 51.636, a esa fecha VIGENTE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Jorge Emilio Frontado Suárez, el día 29 de marzo de 2011, donde manifestó que su inconformidad radicaba en que demandó al señor MANUEL PASSO porque le compró una casa, y el señor no se la quería entregar, y le manifestó que si no le iba a entregar la casa le devolviera el dinero, pasaron 3 meses, al notar que se estaba demorando mucho en entregar el dinero buscó la asesoría del abogado HENRY RIVADENEIRA para que le reclamara dicho dinero.
Adujo que el abogado recibió de parte del señor MANUEL PASSO la mitad del dinero en efectivo y por el resto le firmó una letra, no le entregó dicho dinero a éste y cuando le preguntó por esto al togado, le contestó que había tenido una calamidad y se había gastado el dinero, prometiéndole que se lo iba a devolver con intereses.
2. El 18 de mayo de 2011, el Magistrado Ponente a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del citado profesional, y procedió a la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 29 de junio de 2011; ante la imposibilidad de realizarla para esa data se fijó nueva fecha y hora para tal fin. (fl 10 y 18
del c.o.). Ante la inasistencia nuevamente del disciplinable se emplazó al abogado mediante edicto del 26 de septiembre de 2011 para que justificara su inasistencia, lo cual no hizo y por ello se le declaró persona ausente, designándole defensor de oficio mediante auto del 3 de octubre de 2011.
3. El 28 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y el disciplinable, quien asumió su propia defensa relevando de dicho encargo al defensor de oficio designado.
En esta diligencia se escuchó en versión libre al togado, quien manifestó que el señor MANUEL PASSO tenía una deuda con el señor JORGE EMILIO FRONTADO SUÁREZ (hoy quejoso) y que en ningún momento hubo una relación profesional. Al indagarlo sobre si era cierto que él se quedó con una suma de dinero que le pertenecía al señor JORGE EMILIO FRONTADO, adujo que sí, que el señor PASSO le entregó el dinero. Al preguntarle el despacho del por qué se quedó con los dineros que le entregó el señor PASSO si debía entregárselos al señor FRONTADO, manifestó que tuvo una calamidad y no pudo devolverle el dinero. Se le indagó sobre como lo ubicó el señor JORGE EMILIO FRONTADO y en qué calidad, si como abogado o como amigo, éste agregó que no era amigo de él y lo conoció como abogado porque le había llevado varios asuntos a unos hermanos del señor JORGE EMILIO FRONTADO.
Al preguntársele si hubo algún convenio por las sumas de dinero que le iba a cobrar al señor FRONTADO, el abogado manifestó que no hubo ningún acuerdo, que si el señor le entregaba era porque quería, pero no hubo ningún acuerdo ni verbal ni escrito. Al inquirirle sobre por qué se comprometió con el señor JORGE EMILIO FRONTADO, el abogado respondió que no era amigo de él, sino de unos familiares del quejoso y a él lo conocía de vista. Seguidamente se escuchó en ampliación de queja al señor Jorge Emilio Frontado Suárez, quien se ratificó en su dicho e indicó que él no conocía al abogado mencionado, se lo recomendaron unos parientes a quienes el abogado les llevaba algunos negocios, y que nunca había tenido trato con él hasta que le solicitó que le recuperara los dineros que le adeudaba el señor Manuel Passo, que dicho dinero se lo dio a retazos y que el resto no se lo entregó, que sólo después de mucho esperar le dio $900.000 de los $3.000.000 que le devolvió Manuel Passo. Al preguntársele en qué calidad buscó al doctor Rivadeneira, contestó que en calidad de abogado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Recibo del 25 de junio de 2011 por la suma de $500.000 entregados al señor Jorge Emilio Frontado por parte del abogado Rivadeneira (Folio 40 del c.o.). Se indicó que la suma de $1.600.000 sería garantizada con una letra de cambio. - Recibo del 10 de agosto de 2011 por la suma de $400.000 (Folio 41 del
c.o.). Se indicó que la suma de $1.600.000 sería garantizada con una letra de cambio.
4. El 30 de julio de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable y el quejoso.
Acto seguido, el Magistrado ponente a quo procedió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo formular cargos en contra del abogado HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA, como presunto autor responsable de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la agravación del artículo 45 literal c) numeral 4º ibídem, por cuanto el quejoso había contratado al abogado RIVADENEIRA CURIEL para que le recuperara la totalidad de un dinero que le adeudaba el señor MANUEL PASSO, con quien había pretendido realizar una compraventa de un bien inmueble. El abogado logró la recuperación de tales emolumentos, los cuales no fueron entregados en su totalidad. Conducta imputada a título de dolo. Seguidamente se corrió el traslado para la petición de pruebas, y luego del decreto de las mismas, el Magistrado a quo dio por terminada la Audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
5. Llegado el día y la hora señalados para practicar la Audiencia de Juzgamiento, se recaudaron las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: - RODOLFO CONRADO MORENO: Esgrimió que conocía al doctor HENRY RIVADENEIRA CURIEL desde hacía muchos años y eran amigos. Al
indagarlo sobre el servicio profesional que mantuvo el señor JORGE FRONTADO con el doctor RIVADENEIRA CURIEL, en virtud del dinero que le adeudaba el señor Manuel Passo, éste manifestó que no le constaba la deuda, lo que si era que en una oportunidad tuvo un impase con la llanta de su camioneta, que se le pinchó frente a su vivienda y en ese momento llegó a su casa el hoy encartado y él le solicitó que por favor le llevara la llanta para que se la arreglaran y le entregó $50.000 para tal fin. Al cabo de cuatro horas apareció el doctor RIVADENEIRA CURIEL y le manifestó que él se había encontrado con un cliente suyo a quién le debía un dinero y éste le había quitado la llanta y el dinero, enterándose en ese momento que el cliente se llamaba JORGE FRONTADO. A continuación se le concedió el uso de la palabra al abogado, quién presentó sus alegaciones de conclusión, manifestando que el dinero que recibió del señor Passo no fue en calidad de abogado. Argumentó que la relación que hubo con el señor FRONTADO debía llevarse a nivel policivo y no tenía cabida en el campo disciplinario, porque la relación no fue clienteabogado. Concluyó que debía absolvérsele de los cargos. Igualmente el defensor de oficio designado, quien estuvo presente en la diligencia, manifestó que en el acervo probatorio no existía elemento de juicio para determinar la responsabilidad de su prohijado. Que en este caso actuó como un particular no como profesional del derecho. Y que de haber actuado como abogado no se tipificaba la falta por cuanto le entregó una suma de dinero al quejoso y la otra la respaldó con una letra de cambio.
LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 26 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, dictó fallo en contra del abogado HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN de 6 MESES al encontrarlo responsable de la falta contra la honradez, descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
Precisó la Sala a quo: “ …es claro, que en este caso en particular, el abogado inicia una labor de asesoramiento al señor JORGE FRONTADO, y hace una serie de requerimientos para persuadir al señor Passo y lograr el pago de lo adeudado a su cliente, porque si bien no mediaba poder, los abogados en su labor pueden asesorar si durante este periodo no existe poder para actuar; además, si el quejoso y el mismo abogado encartado son coincidentes en manifestar que no conocían, es lógico inferir que al actuar como abogado era la única forma de lograr que el señor Passo le cancelará una deuda a un extraño.
Respecto a lo manifestado por el defensor de oficio en su alegación, la Sala le recuerda, que en audiencia adiada 28 de noviembre de 2011, obra ampliación de queja donde el quejoso se ratifica en que él no conocía al doctor RIVADENEIRA CURIEL y que se acercó a él como abogado, que no existía entre ellos ningún otro vinculo que no fuera el profesional, como ha quedado claro hasta este momento procesal.
Así mismo, el defensor de oficio, manifiesta que como no compareció a declarar el señor MANUEL PASSO, no se ha podido comprobar que el abogado haya cometido la falta que se le endilga, sin embargo respecto a la asistencia del testigo dentro del presente disciplinario, debe anotarse, que se intentó de las maneras legalmente establecidas, su comparecencia, incluso se encomendó al propio disciplinado, el intento de contacto con el mismo, sin lograr un resultado positivo; sin embargo considera la Sala que, el resto del material probatorio es suficiente para tomar una decisión en este caso. Obsérvese que a la sanción disciplinaria no se le atribuyó ninguna función retributiva, por lo que al manifestar en su alegato de conclusión, que al haber el abogado cancelado la deuda debe absolvérsele de la falta que pudiera haber llegado a cometer, no es de recibo para esta Colegiatura, porque primero, el abogado no aceptó nunca la falta que se le endilgó, luego entonces, el resarcimiento no podría mirarse como circunstancia de atenuación; por otra parte, no se comprobó que en efecto el señor JORGE EMILIO FRONTADO, en realidad haya tomado por la fuerza la llanta del testigo señor Rodolfo Conrado, por lo que el valor cancelado al mismo por concepto de la llanta, no se podría mirar como pago de la deuda al hoy quejoso. Tenemos entonces que de los tres millones de pesos, que el señor MANUEL PASSO le adeudaba al señor JORGE EMILIO FRONTADO SIERRA, hoy quejoso, y que fueran recibidos en su totalidad por el encartado
HENRY RIVADENEIRA CURIEL, sólo ha recibido por el quejoso el valor de novecientos mil pesos ($900.000), tal y como consta en los recibos de pago. De acuerdo con lo anterior considera la Sala que, se encuentra demostrada la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la falta de honradez del abogado, porque de sus actos se observa su intencionalidad de apropiarse de unos dineros que no le correspondían, como en efecto lo hizo y, además hizo uso de ellos en provecho propio, tal como lo aceptó el mismo abogado disciplinable, cuando manifiesta y reconoce en todas sus intervenciones que no entregó la totalidad de los dineros a su cliente y que utilizó los mismos porque tenía una calamidad…” (Folios 157 a 180 del c.o.). LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinable, coadyuvado por su apoderado de oficio dentro del presente asunto, quienes en un largo y farragoso escrito deprecaron nuevamente la absolución de su conducta, por cuanto nada de lo expresado por el quejoso implicaba una conducta de responsabilidad disciplinaria, reiterando que nunca actuó como apoderado del quejoso (Folios 184 a 186 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto En virtud de lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en
conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, se encuentra prevista en el actual Código Disciplinario del Abogado: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” En cuanto a la falta contra la honradez, el problema jurídico se limita a establecer si el disciplinable, tenía una relación abogado-cliente con el señor Jorge Emilio Frontado Suárez y así incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no entregarle la totalidad de la sumas de dineros que recuperó por la gestión encomendada.
Como se dijo por la primera instancia la génesis de la presente actuación procede de la queja presentada por el señor Jorge Emilio Frontado Suárez, donde manifestó que su inconformidad con el abogado HENRY RIVADENEIRA CURIEL, era en virtud que él pretendía demandar al señor MANUEL PASSO, que era una persona con quien intentó realizar una compraventa de un bien inmueble. Dicha compra se frustró y el hoy quejoso solicitó al señor MANUEL PASSO, que le devolviera el dinero que por
concepto de anticipo le había entregado; que al pasar el tiempo y no conseguir la devolución del dinero, solicitó los servicios profesionales del encartado por recomendación de unos familiares, a quien el doctor RIVADENEIRA CURIEL, les había llevado unos negocios y que logró recuperar la totalidad de los dineros que le adeudaba el señor MANUEL PASSO al quejoso, pero que dichos dineros no le fueron entregados por parte del abogado. Al entrar a analizar dichos hechos con las pruebas allegadas al dossier encontramos que efectivamente el dinero adeudado por el señor MANUEL PASSO al hoy quejoso fueron recuperados en su totalidad por el disciplinable, sin embargo estos dineros no llegaron a las manos de su dueño, pues como lo consideró la primera instancia, se pudo comprobar con las declaraciones rendidas por el mismo quejoso y que no fueron negadas por el disciplinable, quien aceptó haber recuperado el dinero del quejoso y apropiarse de una suma de este por una calamidad doméstica. Al efecto, lo primero que debe señalarse es que la conducta reprochada al letrado investigado, objetivamente no ofrece discusión alguna en cuanto su configuración, pues el mismo doctor RIVADENEIRA CURIEL admitió que recuperó dichos dineros los cuales no los entregó en su totalidad, solamente obra la suma de $900.000 según los recibos aportados al plenario, así como la constancia en los mismos de garantizar la suma de $1.600.000 mediante una letra de cambio. Ahora bien, según el litigante disciplinable, a lo largo de todo el proceso y en el recurso de apelación manifestó que no hubo una relación cliente-abogado. Esta Sala precisa que si bien es cierto no obra poder ni contrato de
prestación de servicios profesionales, se cuenta con el dicho del quejoso, el del disciplinable y del testigo Rodolfo Conrado Moreno, el primero de estos manifestó que él no conocía al encartado, que se lo recomendaron unos parientes a quienes el abogado le había llevado unos procesos, lo cual coincide con el dicho del abogado disciplinable en su versión libre. Así como el dicho del testigo Rodolfo quien adujo que sabía que el señor Jorge Frontado era cliente del doctor Rivadeneira. Es por lo anterior, que esta Sala tal y como lo apreció el Seccional de instancia, considera que existió relación cliente-abogado, siendo necesario recordarles a los apelantes que así no se hubiese otorgado poder escrito, el abogado al comprometerse a realizar la gestión como en efecto lo hizo, se configuró un contrato de mandato, el cual es de naturaleza puramente consensual, y que simplemente requiere el acuerdo de voluntades en el propósito de la gestión, el cual existió en este caso y fue corroborado por el abogado Rivadeneira Curiel en su versión libre. Aunado a lo anterior, es posible inferir que al actuar como abogado era la única forma de lograr que el señor Passo le cancelara la deuda a un extraño, por lo que se afirma con ello la tesis de que el abogado Rivadeneira actuaba como abogado del quejoso para tal fin. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, esta Sala, halla razón a la Sala a quo, al encontrar disciplinariamente responsable al doctor HENRY JOAQUIN RIVADENEIRA CURIEL, de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley
1123 de 2007, pues actuó de manera contraria al Estatuto Deontológico del Abogado, no encontrándose justificada la conducta imputada, como lo advirtió la sentencia apelada y ahora lo confirmará esta Sala, dadas las argumentaciones precedentes. DE LA SANCIÓN Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se observa que respecto a la conducta aquí estudiada es de grave trascendencia social, toda vez que acciones como ésta, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben actuar de forma honrada y leal en los encargos conferidos. La conducta del disciplinable se apartó de la misión de todo profesional del derecho, pues de las pruebas se pudo comprobar que retuvo una cantidad de dinero perteneciente al cliente, desconociendo que dichas sumas de dinero, debían ser entregadas de manera inmediata al titular de tal derecho. El afectado con tal conducta fue su cliente a quien le entregó unas sumas de dinero menores a las que realmente le pertenecían, causándole un gran perjuicio. Aunado a la plena configuración de la circunstancia de agravación contenida en el artículo 45 literal C) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo
encomendado”, ya que debió haber entregado inmediatamente los emolumentos percibidos a su cliente, y no disponer –como lo hizoa su antojo de dineros que no eran suyos, sino de aquella persona que depositó en él su confianza para lograr la recuperación de dichos dineros. Por lo anterior se mantendrá la sanción de 6 meses impuesta al disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el día 26 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por medio del cual se declaró responsable al abogado HENRY JOAQUIN RIVADENEIRA CURIEL, de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial