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CSDJ - F44001110200020110015301ADJUNTA20140929083041-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020110015301ADJUNTA20140929083041-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000201100153 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Alfonso López Cuadrado Quejoso: Asael Emigdio De Oro Orozco Primera Sanción de suspensión por el Instancia: lapso de 6 meses. Art. 37.1 y 30.3 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Absuelve.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 6 MESES al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrados HERNÁN REINA CAICEDO (Ponente) y ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ...

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 440011102000201100153 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja presentado por ASAEL EMIGDIO DE ORO OROZCO, el día 1 de abril de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en el que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, toda vez que, como primera medida, fue agredido física y verbalmente por el abogado denunciado, con arma de fuego, sin que los testigos presenciales del hecho pudieran socorrerle; señaló además, haberle conferido poder al señalado profesional del derecho, para que iniciara las labores tendientes a lograr la devolución de un vehículo de placas venezolanas que le fue retenido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, cancelándole al litigante la suma de $600.000.oo como honorarios para iniciar la gestión profesional, la única actuación realizada por el profesional del derecho, fue la elaboración de un memorial que le entregó, para que él mismo lo radicara ante la DIAN; solicitud que le fue negada al quejoso por parte de dicha Entidad, sin que el profesional del derecho adelantara alguna otra diligencia para lograr la labor encomendada.

Se anexó como prueba al escrito de queja, un documento suscrito por el señor ASAEL

EMIGDIO DE ORO OROZCO, autenticado en la Notaría Segunda del Circulo de Riohacha, donde otorgó poder al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, para que en su nombre y representación realizara la solicitud de entrega de un vehículo automotor que fuera retenido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Acreditada la calidad de abogado de ALFONSO LÓPEZ CUADRADO2, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.079.651 y tarjeta profesional vigente No. 97.938, el 2 Folio 9 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Magistrado Instructor mediante auto del 18 de mayo de 20113, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 9 de junio de 2011 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no pudo ser surtida por la inasistencia del disciplinable, quien al no justificar su incomparecencia a la diligencia citada, y luego de ser emplazado, a través de proveído calendado 30 de junio de 2011, fue declarado persona ausente designándosele defensor de oficio4.

2. Fue designada para tal encargo la abogado Blanca Flor Vidal Rodríguez, quien al ser requerida para tomar posesión, envió al Seccional un memorial donde manifiestó ser defensora de oficio de cuatro procesos de responsabilidad fiscal en la Coordinación de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva – Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, anexando certificación expedida por esa Entidad; ante lo cual mediante auto de fecha 4 de agosto de 2011, se relevó del cargo a la profesional del derecho prenombrada y se designó en su reemplazo al profesional Ronald Gómez García, quien a su vez manifestó por medio de memorial radicado el 29 de febrero de 2012, su imposibilidad de tomar posesión del cargo por encontrarse residiendo en la ciudad de Santa Marta5.

3. A través de proveído calendado 5 de marzo de 2012, se relevó del cargo al señor Ronald Gómez García, y se nombró en su lugar como defensor de oficio, al doctor Juan Carlos Bustos Kerguelen, quien tomó posesión del cargo en diligencia llevada a cabo el día 27 de marzo de 2012; mediante auto de fecha 12 de abril de la misma anualidad, el Magistrado A quo señaló el 21 de junio de 2012 como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6. 3 Folio 11 Cdno. principal. 4 Folios 11, 15 y 17 Cdno. Cdno. principal 5 Folios 19, 22, 24, 25, 27 y 37 Cdno. principal. 6 Folios 40, 44, y 46 Cdno. principal

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. Llegada la fecha programada para adelantarse la audiencia –21 de junio de 20127, se procedió a dar lectura de la queja interpuesta por el señor ASAEL EMIGDIO DE ORO OROZCO, la que una vez culminada, procedió el Magistrado Instructor al decreto de pruebas, oportunidad de la cual hizo uso el apoderado de oficio designado al aquejado, ordenando además algunas de manera oficiosa, procediendo luego a la suspensión de la diligencia.

5. La Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, por medio de oficio No. 201OA, dio respuesta a lo decretado en audiencia del 21 de junio de 2012, manifestando que contra del señor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO existía denuncia penal instaurada por el señor ASAEL EMIGDIO DE ORO OROZCO, por el delito de amenazas, bajo el radicado No. 440016001080201100362.

6. El día 13 de septiembre de 20128, fecha para la cual se dispuso la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado director del decurso procesal, decidió suspender la diligencia hasta tanto fueran aportadas al plenario las pruebas decretadas en audiencia anterior, procediendo a suspender la misma.

7. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, mediante

oficio No. 125000201-0508 del 21 de septiembre de 2012, informó al Despacho que no existía dentro de esa Seccional, poder, gestión o trámite adelantado por el profesional del derecho, doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, y que lo vinculara con el expediente administrativo aduanero asociado al vehículo automotor de placas AE-4131 de Venezuela, señalando que por el contrario, sí existía el expediente administrativo DM-2010-2010-102, tramitado por el abogado SERGIO RAFAEL PINTO 7 CD. No. 1, folio 52. Acta vista a Folio 53 Cdno. principal. 8 CD. No. 2, folio 64Acta vista a Folios 62 y 63 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SOLANO, por los mismos hechos, para lo cual aporta el mandato otorgado por el quejoso, al togado en mención9.

8. El día 4 de febrero de 2013, fecha dispuesta para continuar con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10, en presencia del mandante de oficio del abogado aquí encartado, el Magistrado de instancia corrió traslado del expediente al defensor referido y procedió a insistir en las probanzas faltantes, decidiendo suspender la audiencia no sin antes señalar el día 10 de mayo de 2013 para continuar

con la misma.

9. Llegada la fecha señalada –10 de mayo de 2013, se continuó con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200711, en la que procedió el Magistrado director del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, como presunto responsable de las siguientes faltas: 9.1 Numeral 3 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, debido a lo manifestado por el quejoso acerca de la agresión recibida por parte del togado, haciéndolos correr del lugar donde se encontraban, bajo amenaza de muerte o lesión grave, de lo que se infiere la intensión del abogado en incitar la violencia en contra de su cliente, tipificada en modalidad dolosa. 9.2 Artículo 34 literal b del Código Disciplinario del Abogado, pues del relato del quejoso se sustrae que el abogado aseguró la obtención de un resultado favorable para su cometido al aseverar que de no recibir el vehículo, devolvería el dinero pagado por el señor Asael de Oro, igualmente tipificada en modalidad dolosa. 9 Folio 71 Cdno. principal.

10 CD. No. 3, folio 79. Acta vista a Folios 76 - 78 Cdno. principal. 11 CD. No. 4, folio 95. Acta vista a Folios 93 - 94 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 9.3 Artículo 37 numeral 1 ejusdem, pues de los hechos narrados se colige que no se ha iniciado la gestión encomendada, prueba de ello se constituye en el oficio No. 125000201-0508 del 21 de septiembre de 2012, expedido por la DIAN, y aunque el poder arrimado como prueba con la queja disciplinaria, no está suscrito por el aquí disciplinado, si estaba impreso en papelería perteneciente a él, esta última endilgada a título de culpa.

10. El día 6 de mayo de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento12, en la cual en ausencia del disciplinable, se concedió la palabra al defensor de oficio designado por el Despacho, quien en uso de tal oportunidad alegó en defensa de su prohijado, resaltando que si bien es cierto que el querellante otorgó poder al abogado para adelantar los tramites tendientes a recuperar el vehículo que le fue decomisado por la DIAN, también lo es que al leer detenidamente la denuncia, cuando el Magistrado le pide que manifieste concretamente su inconformismo con las actuaciones del doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, éste manifiesta que su inconformismo radica en que él entregó al profesional del derecho la suma de $600.000.oo para iniciar el trámite, pero este nunca se inició, y lo poco que se hizo fue

realizado por el mismo; alega también el defensor que no existe prueba de la entrega de dichos dineros al togado disciplinado, ni contrato de prestación de servicios profesionales que corrobore la entrega del dinero o el pacto de entrega, por lo que se configura una duda que debe ser resuelta atendiendo el principio de “indubio pro reo” que consiste en que toda duda que se suscite en un proceso de carácter sancionatorio, debe ser resuelta a favor del disciplinable. LA SENTENCIA CONSULTADA El día 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte 12 C.d. No. 4, acta vista a folio 93 - 94 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 6 MESES, al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 30 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200713.

Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y del acervo probatorio, la

Colegiatura de primer grado concluyó respecto del primer cargo, que aunque el señor ELKIN GÓMEZ BARROS no compareció ante el llamado realizado por la Sala, resulta evidente que el quejoso al sentirse amenazado, acudió ante la Fiscalía General de la Nación para instaurar la respectiva denuncia penal, por lo tanto advirtió el A quo, que “el doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, si incurrió en la falta disciplinara descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, toda vez que según lo narrado en la queja éste si participó en un escándalo público originado por las diferencias surgidas entre el señor DE OROZCO y el abogado LÓPEZ CUADRADO, en razón del asunto encomendado. Se endilgó dicha falta en razón a que los abogados en su actuar deben observar la compostura y rectitud inherentes a la labor del profesional del derecho, por lo que constituye un verdadero atentado contra la dignidad de la profesión, el togado que participe en cualquier escándalo o riña pública”. (Sic) Respecto del segundo cargo contemplado en el artículo 34 literal b del Código disciplinario del abogado, aduce el a quo que “Para la Sala no es claro, si en efecto el togado recibió dinero de manos del quejoso por la prestación de sus servicios profesionales y por este dinero le prometió solución a su encargo profesional y de no obtenerlo devolverle dicho dinero, pues no obra en el dossier prueba alguna de lo dicho por el quejoso, ningún recibo, ni mucho menos contrato de prestación de servicios profesionales que aclararan la forma de prestación de los

mismos y la cancelación de honorarios o su devolución en el evento de obtener los resultados que el cliente desea, por otra parte tampoco se logró que el quejoso asistiera a las audiencias con la finalidad de que se ampliara la queja y aportara cualquier prueba que tuviese en su poder para corroborar lo denunciado, por lo que de todo lo antes descrito, la Sala puede concluir que en efecto, no se puede sancionar al disciplinado por dicha falta, porque las pruebas allegadas no tienen la entidad suficiente para concluir que éste, ha incurrido en la falta antes descrita, en consecuencia, deberá absolvérsele por dicho cargo”. 13 Folios 98 a 120 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó la Sala de instancia, respecto a la conducta antiética consagrada por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que “el abogado disciplinado doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, no inició gestión alguna tendiente a recuperar, si se podía, el vehículo del señor ASAEL EMIGDIO DE ORO OROZCO retenido por la DIAN Seccional Riohacha, pues según lo manifestado por el doctor OLANDO JAVIER VILORIA HENRIQUEZ, Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha DIAN, no existe poder ni actuación alguna, adelantada por el hoy

disciplinado dentro del expediente que se adelanta en esa seccional contra el señor ASAEL

EMIGDIO DE ORO OROZCO”.

En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala A quo que atendiéndose los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, “se tendrán en cuenta las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado vemos que se comprobó que el abogado con su actuar degradó la profesión de abogado, pues no observó la compostura y rectitud inherentes a la labor del profesional del derecho participando en cualquier escándalo o riña pública; y además afectó intereses patrimoniales de su defendido ya que por la desidia del abogado quien al no actuar diligentemente adelantando ante la DIAN Seccional Riohacha la labor correspondiente a la reclamación del vehículo y lograr, de poderse, la devolución del mismo” (Sic), por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, se impuso la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 6 MESES. Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 7 de octubre de 201314, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 1 de octubre de 201315 y se ordenó su fijación en lista.

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 5 de noviembre de 201316, puso de presente que el encartado registra una sanción de suspensión por el lapso de 2 meses en el ejercicio de la profesión, dictada por sentencia fechada 6 de marzo de 2009, al incurrir en la conducta señalada en los artículos 37.1 de la Ley 1123 de 2007; y una sanción de suspensión por el lapso de 6 meses en el ejercicio de la profesión, dictada por sentencia fechada 20 de noviembre de 2009, por incurrir en la falta indicada en el artículo 37.1 de 2007; además emitió constancia en la que informó que contra el doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos17. El Ministerio Público, mediante memorial radicado el 28 de octubre de 2013, expresó su inconformidad respecto de la sentencia consultada manifestando que “no hay lugar a establecer una plena certeza respecto de los hechos, debido a la insuficiencia probatoria para determinar la responsabilidad del investigado, pues no se puede deducir que el abogado haya

recibido el poder que aporta el quejoso y mucho menos la existencia de una riña, pues si bien el querellante presentó denuncia penal ante la Fiscalía por los hechos que aparentemente ocasionaron la riña, siguen siendo manifestaciones del quejoso que no soportan con pruebas contundentes que determinen la materialidad del hecho imputado”; argumentos por los cuales solicitó a esta Corporación se revoque la sentencia sub examine. 14 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 15 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 16 Folio 18 y 19 Cdno. segunda instancia. 17 Folio 20 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 6 MESES al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 3 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 30.- Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”. “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La presente actuación contra el abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, se inició con fundamento en la queja presentada por ASAEL EMIGDIO DE ORO OROZCO, quien manifestó haber conferido mandato judicial al citado abogado para que en su nombre y representación, iniciara las actuaciones tendientes a lograr la devolución de un vehículo automotor de su propiedad que fue incautado por la Seccional de Riohacha de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual, según lo narrado por el quejoso, le fue entregada la suma de $600.000.oo. Indicó también el querellante que el abogado en mención le amenazó e intimidó en una oportunidad con arma de fuego, haciéndolo salir de su oficina so pena de agredirlo físicamente. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura, que el acervo probatorio traído a la investigación disciplinaria que ahora nos ocupa, no fue objeto de apreciación integral por parte de la Sala A quo, ya que del estudio concienzudo ahora realizado al material probatorio, denota que las mismas no fueron valoradas bajo los criterios de la razón y la sana crítica, en conjunto con el principio constitucional de la presunción de inocencia. Se afirma lo antes expuesto con seguridad, toda vez que de los documentos allegados, no traen sino incertidumbre respecto de la existencia de los presuntos actos irregulares cometidos por el abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO como se estudiará a continuación. Como primera medida, junto con la queja interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por el señor ASAEL EMIGDIO DE ORO OROZCO, este aportó un poder, afirmando que le fue

entregado al abogado ALONSO LÓPEZ CUADRADO, sin embargo, en dicho

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA documento no consta sello de recibido por el togado ni está suscrito por él, así como tampoco aportó prueba tan siquiera sumaria de haber entregado el dinero acordado para que el abogado iniciara la gestión encomendada.

Por otra parte, reposa en el dossier el oficio suscrito por ANA ELISA FINOL CUJIA, Asistente Judicial III de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Riohacha, en el que indica que contra el señor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, el aquí quejoso interpuso una denuncia penal por “el delito de AMENAZAS”, sin embargo, con dicho oficio no se aporta ningún tipo de documento o testimonio que soporte tales hechos, debiendo advertir además este Superioridad, que de manera alguna con la mera acusación penal, se puede inferir la existencia de una relación profesional cualquiera, siendo este el presupuesto sine qua non de la conducta antiética contemplada por el artículo 30 numeral 3 del Código Deontológico del Abogado y que fue enrostrada al litigante aquí disciplinado. Por último, el Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, mediante oficio calendado 21 de septiembre de 2012, explicó que no reposaba en esa

entidad procedimiento administrativo iniciado por el aquí encartado a favor del quejoso, pero sí reposa expediente administrativo desplegado por el profesional del derecho, doctor SERGIO RAFAEL PINTO SOLANO, situación que comporta para esta Sala un indicio de temeridad por parte del querellante, pues el expediente administrativo referido que cursaba en ese momento, tiene fecha anterior a la del escrito del presunto mandato que fue adjuntado por el quejoso a las presentes averiguaciones disciplinarias. Debe traer a colación igualmente esta Superioridad, que con el fin de que el señor DE ORO OROZCO ampliara su queja y aclarara los hechos por él narrados, fue requerido en varias oportunidades para que asistiera a las diferentes sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo además que el defensor asignado al

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA litigante encartado, solicitó como prueba que el señor ASAEL EMIGDIO DE ORO OROZCO, aportara el contrato de prestación de servicios suscrito entre él y el togado; requerimientos respecto a los cuales el quejoso hizo caso omiso, y por el contrario guardó silencio, situación que indica a esta Sala Ad quem, que le asistió una completa falta de interés al denunciante disciplinario frente a su queja, y que pone ciertamente en duda los hechos por los cuales pretendía fuera disciplinado el aquí encartado.

Así las cosas, no se puede imputar al disciplinado una conducta que no fue debidamente probada, siendo entonces inexistente para el ordenamiento y con ello atípica. Por lo anterior, descubre esta Sala que existe una duda más que razonable, respecto de los hechos materia de investigación disciplinaria, debiendo entonces, en garantía de no infringir los derechos del profesional del derecho investigado, dar aplicación al principio general traído por analogía del derecho penal al derecho disciplinario, denominado “in dubio pro disciplinado”, con el que al igual que el “in dubio pro reo”, emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Así las cosas en este proceso aflora la duda probatoria, puesto que del acervo demostrativo recaudado no se puede concluir que el doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, sea responsable de los hechos que se le imputan. Se debe advertir, que es responsabilidad del operador disciplinario llegar a la certeza o convicción sobre la existencia de la conducta y responsabilidad del disciplinado, siendo el operador disciplinario quien tiene entonces la carga de la prueba. Ahora bien, descendiendo en el asunto en cuestión, teniendo en cuenta que no obra prueba alguna en el infolio, la cual conduzca a la certeza de la comisión de actuación

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Radicado No. 440011102000201100153 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinable por parte del encartado con respecto a la presunta agresión en la persona de ASAEL EMIGDIO DE ORO OROZCO, ni que existiera relación de prestación de servicios entre él y el togado encartado, tal como lo manifestó en su concepto el Ministerio Público, la decisión del A quo está motivada bajo presunciones ante la duda que favorecen al quejoso, siendo lo anterior totalmente contrario al principio de indubio pro disciplinado que consagra el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “Artículo 8. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) En consecuencia, en este caso considera la Sala que el comportamiento del disciplinable es atípica, subsistiendo además la duda razonable respecto de los hechos materia de estudio, se resolverá a favor del investigado, por no haber modo de eliminar la duda y encontrar no ajustada la conducta en tipo disciplinario alguno consagrado por la Ley 1123 de 2007, por tanto se desestimaran los cargos imputados al doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, y se revocará la sanción de Suspensión por 6 meses, impuesta por el A quo. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia apelada proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, a través de la cual sancionó con SUSPENSION DE 6 MESES al abogado ALFONSO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 440011102000201100153 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LÓPEZ CUADRADO, como autor responsable de las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 30 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

REPÚBL

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