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CSDJ - F44001110200020110021501ADJUNTA20160218090639-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020110021501ADJUNTA20160218090639-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 005 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 440011102000201100215 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Victoria Vence Suárez.

Fiscal Primera Local de San Juan del Cesar.

Informante: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira – (Compulsa de Copias).

Primera Sanción de suspensión en el ejercicio Instancia: del cargo por el término de 2 meses.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a desatar el recurso de apelación instaurado contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por medio de la cual sancionó CON SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO a la doctora VICTORIA VENCE SUÁREZ, en su condición de Fiscal Primera Local de San Juan del Cesar – La Guajira, por haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 y numeral 4 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 de la

Constitución Política, los artículos 114, 200, 205, 212 224, 225 y 237 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación disciplinaria surtida en contra de la doctora VICTORIA VENCE SUÁREZ y Jaider Alonso Cotes Brito, en sus calidades de Fiscales de Unidad de Reacción Inmediata de Riohacha, La Guajira, se originó en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, dentro del Radicado No. 201100012-00, adelantado contra el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha. Ello toda vez que habrían incurrido en presuntas irregularidades al no remitir dentro del término las diligencias de registro y allanamiento efectuada el 20 y 21 de octubre de 2010, la cual culminó con la captura de varias personas e incautación de elementos materiales probatorios dentro del proceso o noticia criminal adelantado con el Radicado No. 1Magistradas Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (Ponente) y Idalmis María Cotes Deluque. 442769600108320100302, a la Fiscalía de la Unidad de Reacción Inmediata de Riohacha, la cual sería la competente para gestionar las respectivas audiencias. Indagación Preliminar.- Mediante auto adiado el 23 de mayo de 20112, la

doctora MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO en calidad de Magistrada instructora inicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, avocó el conocimiento del asunto y ordenó apertura de indagación preliminar en aras de identificar y establecer la existencia de presuntas irregularidades dentro de la referida noticia criminal; se ordenó la práctica de pruebas, las cuales serían reiteradas y complementadas mediante auto del 15 de noviembre de 2011, recaudándose los siguientes elementos probatorios: Oficio adiado el 21 de noviembre de 20113, mediante el cual el Fiscal Coordinador de Unidad de Reacción Inmediata de Riohacha – La Guajira, indicó que una vez consultado el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, se reportó el inicio de la noticia criminal de la referencia, siendo creado en la Oficina de Atención al Usuario de Fonseca, no apareciendo despacho de Fiscalía asignado; sin embargo, refirió que en el Sistema fue asignada a la Fiscalía 2 Especializada de Riohacha, la noticia criminal surtida por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES DE USO PRIVATIVO contra los señores Teófilo Amador Carrillo, Emiro Manuel 2 Folio 9 c. o. 3 Folio 27 c. o. Baldovino Gamarra y otros, por hechos ocurridos en el Corregimiento de Pozo Hondo, Jurisdicción de Fonseca, La Guajira, el día 9 de octubre de 2010.

Oficio No. 01172 del 6 de diciembre de 20114, a través del cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, informó que para los días 20 y 21 de octubre de 2010, estuvieron en turno los doctores RAFAEL EDUARDO CARBO GÓMEZ, en su calidad de Fiscal 1 Seccional y JAIDER ALFONSO COTES BRITO, en condición de Fiscal 4 Local en Riohacha. Por otra parte, mediante oficio No. 00127 del 14 de febrero de 20125, la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, indicó que la doctora VICTORIA VENCE SUÁREZ, atendió la URI en el Municipio de San Juan de La Guajira, para los días 20 y 21 de octubre de 2010. Apertura de Investigación Disciplinaria.- Mediante auto calendado el 13 de abril de 20126, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra VICTORIA VENCE SUÁREZ y Jaider Alonso Cotes Brito, en sus calidades de Fiscales de Unidad de Reacción Inmediata de Riohacha, La Guajira, y se obtuvo lo siguiente: Diligencia de Versión libre rendida por la doctora VICTORIA VENCE SUÁREZ, quien indicó que al momento de ponerse a su disposición a los capturados y elementos materiales probatorios recolectados en San Juan del Cesar dentro de la noticia criminal con Radicado No. 442769600108320100302, solicitó remitirse a la Unidad de Reacción Inmediata de Riohacha para realizar todas las 4 Folio 28 c. o. 5 Folio 32 c. o.

6 Folio 34 c. o. audiencias concentradas de acuerdo a una Resolución del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de Fiscalías, donde se habría establecido la remisión de los casos de jurisdicción especializada a Riohacha, razón por la cual no era la competente. Por lo tanto, su intervención en dichas diligencias fue desde el procedimiento de allanamiento con la Policía, hasta la puesta a disposición de la Fiscalía de los capturados, los cuales fueron remitidos a la URI de Riohacha, desconociendo el tiempo de traslado de los capturados. Consideró entonces no ser la culpable de que se hayan vencido términos para la realización de las respectivas audiencias7. Escrito de versión libre allegado por Jaider Alonso Cotes Brito, quien indicó que las diligencias penales de la referencia fueron remitidas a su Unidad, por tratarse de un delito de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado; solicitó la audiencia de control posterior a la diligencia de allanamiento y registro establecida en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue celebrada por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, quien declaró la ilegalidad de lo actuado, pues en su criterio la diligencia debió realizarse entre las 6:00 am y las 6:00 pm, horario que fue el autorizado por el Fiscal Delegado, sin embargo, la diligencia se prolongó sobre dicho lapso, implicando ello contrariar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Si bien se hicieron presentes a la diligencia reservada el Juez, el Fiscal, el

Agente del Ministerio Púbico y el defensor de los indiciados, y no se objetó en 7 Folio 41 c. o. ningún momento la decisión adoptada dentro del asunto de marras que generó la inconformidad del quejoso; por lo tanto, dicha decisión fue adoptada de manera legal, no siendo dable impetrar un recurso en complacencia del policial que inobservó las disposiciones que regulan el asunto. Solicitó dar aplicación a las disposiciones del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, disponiéndose a su favor la terminación y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas en su contra.8 Auto de Pruebas.- Mediante auto del 21 de noviembre de 20129, se dispuso la práctica de pruebas, se obtuvo: Oficio No. 00010 del 10 de enero de 201310, mediante el cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, remitió copias del acuerdo No. PSAA074303 de 2007, mediante el cual se dictaron medidas para organizar la función de control de garantías de los delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Riohacha. Así mismo, a través de oficio No. CSJG – PSA – 00229 del 11 de abril de 201311, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, remitió copia del Acuerdo PSAA007-4310 de 2007, expedido por la Sala Administrativa de esta Colegiatura, donde se dispuso que los Jueces Promiscuos y Penales Municipales de los Municipios que conforman los Circuitos Judiciales, ejercieran la función de control de garantías del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito

8 Folios 42 – 47 c. o. 9 Folio 49 c. o. 10 Folios 53 – 54 c. o. 11 Folios 58 – 60 c. o. Judicial de Riohacha, relacionados con los hechos delictivos cometidos en sus respectivos municipios. Una vez remitidas la diligencias a la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA, en su calidad de Magistrada en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional; a través de auto del 28 de junio de 201312, dispuso ampliar el término de la investigación disciplinaria hasta por tres meses más. Mediante oficio No. 0057FSE del 28 de enero de 201413, la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha – La Guajira, allegó copias la noticia criminal surtida con Radicado No. 442769600108320100302 contra los señores Teófilo Amador Carrillo, Emiro Manuel Baldovino Gamarra y otros por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES DE USO PRIVATIVO, por hechos ocurridos en el Corregimiento de Pozo Hondo, Jurisdicción de Fonseca, La Guajira, el día 9 de octubre de 2010. Cierre de Investigación Disciplinaria.- Una vez culminado el término para la investigación y allegado el material probatorio requerido, procedió la Magistrada Instructora a cerrar la etapa de investigación en atención al artículo 160A de la Ley 734 de 2002, el cual fuera adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, considerando que las pruebas recaudadas eran suficientes para proceder a un

consecuente archivo de las diligencias o a la formulación de cargos.14 12 Folios 66 – 68 c. o. 13 Folio 81c. o. y Cdno. de anexos. 14 Folio 83 c. o. Formulación de Cargos.- Mediante proveído adiado el 27 de junio de 201415, la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, dispuso formular cargos en contra de la doctora VICTORIA VENCE SUÁREZ, en su calidad de Fiscal 001 Local de San Juan del Cesar, por haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 y numeral 4 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 numeral 8 de la Constitución Política, los artículos 114, 200, 205, 212 224, 225 y 237 de la Ley 906 de 2004, y los numerales 1 y 15 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imputándosele a título de GRAVE DOLOSA y GRAVISIMA DOLOSA, respectivamente. Ello toda vez que de acuerdo al acervo probatorio, la disciplinable fue la Fiscal que cumplió turno de disponibilidad en el Municipio de San Juan del Cesar, la Guajira, durante los días 20 y 21 de octubre de 2010, lo que confirma que era la funcionaria judicial que debía dirigir y controlar las actividades de la policía judicial en casos adelantados bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004. Así las

cosas, si bien la Unidad de Fiscalías de San Juan del Cesar, donde laboró la encartada tenía instrucciones de sus Superiores para que un caso como el puesto a disposición, fuera remitido de manera inmediata a la Unidad de Reacción Inmediata de Riohacha, la disciplinada no procedió a ello, dejando transcurrir cerca de 18 horas con las diligencias a cargo suyo, cuando no era la competente. 15 Folios 90 – 119 c. o. Del plenario se tuvo que la operadora judicial investigada antes de disponer la remisión inmediata, impartió órdenes a la Policía Judicial para que recepcionara interrogatorios a los capturados, solo hasta el día 21 de octubre de 2010, a las 11:15 de la mañana cuando aún cumplía su turno de disponibilidad, allegó los oficios al Comandante de la Policía de Fonseca y al funcionario de la SIJIN, para que se trasladaran las diligencias penales, las personas capturadas y los elementos incautados a la URI de Riohacha, cuando ya habían transcurrido aproximadamente 18 horas, desconociendo con dicho actuar que el ente acusador que representa, contaba con solo 24 horas para comparecer ante un Juez con funciones de Control de Garantías, para revisar la legalidad de la captura. De otra parte, se abstuvo de formular cargos contra el doctor JAIDER ALONSO COTES BRITO, y en su lugar ordenó la terminación y el consecuente archivo, puesto que la Sala A quo considero que las causas de la declaratoria de ilegalidad de la diligencia de registro y allanamiento, tuvieron ocurrencia por posibles errores de la Policía Judicial, no endilgables al operador judicial; por lo

tanto, su actuar se encontró cobijado por el principio de su autonomía funcional, el cual rige en sus actuaciones de funcionarios judiciales, al haber optado por no apelar la decisión de declarar la ilegalidad de las diligencias de registro y allanamiento de marras. De modalidad de la conducta.- Considero la Magistratura A quo que respecto al presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la referida ley, se trataba de una conducta grave al tenor del artículo 43 del Código Único Disciplinario. Con relación al grado de culpabilidad, indicó que era un actuar doloso, dada la transcendencia social de la falta lo cual se traduce en dejar de aplicar una normatividad, orientar en forma eficiente y eficaz la investigación penal bajo su conocimiento, desatendiendo de manera inexplicable las advertencias hechas por el fiscal que ordenó la diligencia de registro y allanamiento con relación a las reglas establecidas en el artículo 225 de la Ley 906 de 2004, evidenciado ello en las falencias presentadas en la labor de la policía judicial, pues debió impartir instrucciones en aras de que se adelantaran las investigaciones con apego a la ley, enviando un mensaje equivocado de eficiencia y eficacia a la sociedad y a los usuarios de la administración de justicia. Con relación al segundo tipo de cargos formulados a la disciplinable, al presuntamente estar incursa en las faltas consagradas en los numerales 1 y 15

del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dichas faltas fueron calificadas como gravísimas, de acuerdo a lo establecido en la referida normatividad, pues al configurarse en forma objetiva la presunta comisión del tipo penal consagrado en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, conducta sancionable a título de dolo, realizada en razón y con ocasión de las funciones del cargo; así mismo, se consideró que las consecuencias del retardo injustificado para poner a órdenes de la autoridad competente a las personas capturadas, produjo una nociva consecuencia para el desarrollo de la investigación penal adelantada, constituyendo ello la declaratoria de ilegalidad del procedimiento de registro y allanamiento, además de las capturas. Descargos.- Notificado el pliego de cargos a la disciplinable el 8 de agosto de 201416, presentó escrito de descargos el 22 del mismo mes y año17, donde manifestó que tuvo conocimiento de la diligencia de allanamiento realizada en Barrancas, La Guajira, a las 7:30 de la noche del 20 de octubre de 2010, momento en cual se le hizo entrega del acta de informe de allanamiento junto a los capturados y elementos incautados por parte de la Policía SIJIN de Fonseca, asumiendo el conocimiento de la indagación preliminar desde dicho momento, en ejercicio del control jurídico establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código de Procedimiento Penal; entregó una orden a la policía Judicial para la realización de interrogatorio de indiciado, preparando los siguientes actos procesales, con la convicción errada de que podría efectuar las audiencias preliminares, cuando no

tenía competencia y no era directora jurídica de la diligencias. Reconoció no haber tenido conocimiento de que existía un acuerdo del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Fiscalía de Riohacha, donde se establecía que dicha clase de procedimientos debían ventilarse en la capital del Departamento, al ser un asunto de competencia de Fiscales Especializados, enterándose de ello solo en la mañana del 21 de octubre de 2010, por lo tanto, de manera inmediata emitió la respectiva orden de traslado, con la advertencia que las diligencias debían realizarse de manera apresurada. Indicó no guardar ninguna relación su conducta con la ilegalidad de la diligencia de allanamiento, al haberse llevado a cabo la referida diligencia fuera del término 16 Folio 123 c. o. 17 Folios 125 – 129 c. o. establecido por la ley, existiendo una indebida planificación por parte de los policiales en su realización. Por último, solicitó la práctica de pruebas testimoniales. Auto de pruebas.- A través de autos adiados el 2 de septiembre18, 27 de noviembre de 201419 y 29 de enero de 201520, la Magistrada instructora determinó consecuente la práctica de pruebas, de las cuales se obtuvo: Declaración rendida por la señora Alicia Mercedes Urbina Suárez, quien refirió laborar como asistente de la disciplinable. Indicó que para el día de los hechos, la inculpada se encontraba en turno de disponibilidad como Fiscal Local, y en horas de la noche se presentaron agentes de la SIJIN, haciendo entrega de unos capturados y elementos incautados en un allanamiento, teniendo conocimiento

sobre dicha diligencia a partir de ese momento, pues la orden de llevar a cabo la referida diligencia la expidió un Fiscal de Fonseca. A continuación, se recibió el informe y expidió una orden a la policía Judicial, para que mantuvieran en custodia a los capturados. Al siguiente día la disciplinable se comunicó con la Dirección Seccional de Fiscalías, poniendo de conocimiento las diligencias, despacho que informó que remitiera las diligencias a la URI de Riohacha, presentándose los miembros de la policía al medio día para entregarles las diligencias y llevarlas a Riohacha.21 18 Folios 131 - 132 c. o. 19 Folio 161 c. o. 20 Folio 187 c. o. 21 Folios 156 – 158 c. o. Diligencia de declaración rendida por el señor Jorge Enrique Castillo Ocampo, en su calidad de agente de la Policía de la SIJIN, quien indicó que para el día de los hechos el Intendente WADIT, en su calidad de Jefe del Grupo contra el Terrorismo, le suministró información de una personas que al parecer hacían parte del Frente 59 de las FARC, en zona Rural de Barranca; de tal forma, habló con la Fiscal de turno de la URI, a quien se le solicitó la orden de allanamiento, dando cumplimiento a la misma a las 5:00 horas de la tarde, lográndose la captura de seis sujetos y se incautó elemento material probatorio, diligencia que culminó a las 7:30 horas de la noche. Se llevó a los capturados a la Fiscal de turno en la URI, doctora VICTORIA VENCE, sin embargo, la disciplinable ordenó la remisión de las diligencias a

Riohacha, donde debería ser tramitado el asunto por una Fiscal Especializada, y allí culminó el asunto en audiencia, quedando libre los capturados, pues la diligencia de allanamiento se habría llevado a cabo fuera de la hora ordenada, siendo ello responsabilidad suya.22 Declaración rendida por el señor Alberto Racini Yepes, quien señaló conocer a la encartada desde hace doce años, por diferentes labores conjuntas efectuadas en la Guajira, dada su calidad de Jefe de la Unidad de Investigación. Respectó al asunto en concreto, adujo no tener conocimiento si la encartada tuvo conocimiento de las diligencias desde su inicio y en qué consistió su actuación. 22 Folios 182 – 183 c. o. Sin embargó, manifestó que la Policía Judicial debe tener claro sus procedimientos y términos establecidos para el ejercicio de sus funciones.23 Alegatos de conclusión.- Corrido el traslado mediante auto del 28 de abril de 201524, la disciplinable se notificó de manera personal el 12 de mayo de 201525, y mediante escrito adiado el 23 de mayo de 201526, solicitó la absolución de los cargos formulados en su contra, pues en su consideración no omitió deber alguno, además de inexistir un nexo causal entre su conducta y el hecho por el cual se le investiga, siendo reiterativa en argumentar que tuvo conocimiento de la diligencia de allanamiento de marras, en las horas de la noche, admitiendo desconocer el Acuerdo 4303 de 2007, donde se señala que los delios de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha, están en cabeza de los

Jueces Municipales en el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, bajo el supuesto de que al no ser normas de alcance nacional, por lo que ordenó el traslado de los capturados y elementos probatorios a los funcionarios competentes. En segundo lugar, refirió que la ilegalidad de las diligencias sobre las cuales se le refuta responsabilidad, se originó en la mala planificación y planeación de la diligencia de allanamiento por parte de los funcionarios de la Policía Judicial, por lo tanto, se presenta ausencia de responsabilidad a su favor, frente a dichos hechos. Por último, indicó que de acuerdo a los testimonios realizados, se 23 Folios 202 – 204 c. o. 24 Folio 221 c. o. 25 Folio 225 c. o. 26 Folios 226 – 230 c. o. demostró de manera contundente que no tuvo ninguna participación frente a la diligencia de allanamiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído del 30 de Septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por medio de la cual sancionó CON SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO a la doctora VICTORIA VENCE SUÁREZ, en su condición de Fiscal Primera Local de San Juan del Cesar – La Guajira, por haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 y numeral 4 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política, los artículos 114, 200, 205, 212 224,

225 y 237 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Coligió él A quo que el material probatorio recolectado, da cuenta de que si bien la encartada no ordenó la diligencia de registro y allanamiento de marras, a ella le correspondía asumir el conocimiento de los resultados arrojados por dicho trámite, pues para esa fecha se encontraba prestando el turno de disponibilidad para atender aquellos asuntos de la Ley 906 de 2004, los cuales ameritaran intervención inmediata y permanente de la Fiscalía General de la Nación, en razón de sus funciones especiales, debidamente asignadas. Por lo tanto, una vez se puso en su conocimiento la orden impartida por otro Fiscal, la investigada asumió las funciones propias de quien representa el ente acusador, debiendo cumplir con los deberes funcionales que la Constitución Política y la referida Ley 906 de 2004, le imponían como Fiscal. De otra parte, la Sala A quo no encontró que los argumentos esbozados por la encartada tengan validez, puesto que si bien afirmó no haber sido la operadora judicial que ordenó la diligencia de la referencia, no le era atribuible ejercer labores de dirección, coordinación y control de las actividades de la Policía Judicial, la cual pudo haber cometido yerros en la ejecución de sus labores investigativas, de acuerdo a lo indicado en la Ley 906 de 2004; la inculpada debió proceder a examinar el informe de iniciación de labores de la policía Judicial, y al evidenciar que las diligencias desconocían los principio rectores y garantías procesales, debió rechazar las actuaciones e informar de las

irregularidades advertidas a los funcionarios competentes en ámbitos penales y disciplinarios. Refirió además que la investigada solo catorce horas después de puestas en su conocimiento las diligencias, remitió los capturados y elementos probatorios incautados a la URI de Riohacha, por lo cual se desestimó la orden inmediata de las diligencias que alude en sus argumentos defensivos, dejando de tener la debida diligencia y cuidado necesarios para conocer las disposiciones puestos a su conocimiento. De la culpabilidad.- La Sala A quo optó por degradar la calificación a modalidad de culpa, al no observar intención de cometer los ilícitos disciplinarios y obtener los resultados que se produjeron en el asunto de marras, pues su actuación se circunscribe a la falta de cuidado y diligencia, debiendo velar por el cumplimiento de sus deberes funcionales con total compromiso y responsabilidad, acogiéndose al orden jurídico preexistente, a fin de proteger la seguridad jurídica y la confianza legítima depositada por los asociados en los servidores de la justicia. Así entonces, al omitir su deber establecido en la Ley penal la encartada, al dejar de realizar un estudio pormenorizado de las nuevas disposiciones legales aplicables al caso, conforme al sistema penal acusatorio, ello condujo a no atender sus funciones dentro de los términos pertinentes. Dicho comportamiento pudo ser previsto de haber actuado en debida forma, evitando el retardo del incumplimiento de sus funciones, haciendo el estudio serio y oportuno de las normas jurídicas, con lo cual hubiese evitado cometer las omisiones que le atan a la presente investigación penal. Finalmente, se descartó que el actuar de la

operadora judicial encartada, hubiese sido en amparo del principio de autonomía funcional, pues de haber sido así, no hubiese incurrido en los comportamientos por los cuales se le sancionó. Dosificación de la sanción.- Teniendo en cuenta que la falta que se le atribuyo al disciplinado se calificó como grave dolosa, al tenor del numeral 4 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, ameritó la suspensión del ejercicio del cargo. Establecida en el numeral 2 del artículo 45 de la referida ley. Con relación a los límites de la sanción, el artículo 16 regula que la suspensión no será inferior a un mes, ni superior a doce meses. Así las cosas, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 47 ibídem, y establecido que con el comportamiento omisivo de la disciplinada se lesionaron los intereses de la sociedad, el principio de la legalidad; sin embargo, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por 2 meses. Se aclaró que si al momento de hacerse efectiva la sanción impuesta, la disciplinada no se encuentra ejerciendo el cargo, dicha sanción se convertirá en multa equivalente a salarios devengados al momento de la infracción, conforme al artículo 46 de la Ley 734 de 2002. DEL RECURSO DE APELACIÓN La operadora judicial investigada, interpuso recurso de alzada mediante escrito radicado el 21 de octubre de 201527, considerando que la Sala A quo le endilgó un comportamiento no establecido en el Código Único Disciplinario, absolviéndose a uno funcionarios que tenían relación funcional con el hecho investigado y

condenándose a quien tenía el deber legal de dirigir y coordinar la audiencias preliminares a realizarse, en su calidad de ente investigativo, motivándose la decisión de manera contradictoria y ambibológica, generando incertidumbre sobre la certeza de cuál fue el deber omitido y la ilicitud sustancial. Indicó la vulneración al principio de autonomía funcional, pues tanto el ente Fiscal como los Jueces con 27 Folios 259 – 264 c. o. funciones de Conocimiento, ordenaron la preclusión y archivar las diligencias de marras, luego la sanción disciplinaria no tendría razón de ser. Reiteradamente, refirió no ser la competente para ejercer control sobre el acta de la diligencia de allanamiento, asunto por el cual se le refutó responsabilidad disciplinaria, cuando los competentes eran los Jueces con Funciones de Control de Garantías de Riohacha y un fiscal diferente, por lo tanto, no puede la Sala obligarla a ejercer control sobre un acto que las mismas disposiciones legales, le imponían el deber de remitir a la oficina judicial competente. A través de auto del 10 de noviembre de 201528, la Sala A quo remitió las diligencias en aras de desatar el recurso de alzada interpuesto en efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. 28 Folio 267 c. o. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judic

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