CSDJ - F44001110200020110022801ADJUNTA20141205173516-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020110022801ADJUNTA20141205173516-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Registro de Proyecto: Diciembre 01 de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 440011102000201100228-01
Aprobado Según Acta de Sala No. 099 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 02 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, a través de la cual sancionó con censura al abogado FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado ponente, doctor Hernán Reina Caicedo en Sala con la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias en contra del abogado FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ, ordenada mediante auto de fecha 26 de mayo de 2001 por la Presidencia del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira, con ocasión a un escrito de queja presentado por los señores Vicente Carrascal Martínez y Eneida Beatriz Romero Durán en contra del Juez Penal del Circuito de Villanueva
Cesar, denunciando también al mencionado abogado. Indica la queja que dentro del proceso penal que se adelantó en ese Juzgado en contra de Mirta Mabel Peña Tejedor, por el doble homicidio de los hermanos Carrascal Romero radicado 446506104572200980098, el abogado defensor FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ realizó intervenciones fuera de contexto, dilatando las audiencias sin justificación, utilizó expresiones grotescas e irrespetuosas con las partes; así mismo, dejó de asistir en cuatro oportunidades a las audiencias sin excusa alguna. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 5.162.830, Tarjeta Profesional No. 33309 vigente2 Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesto por el Magistrado instructor3 a través de proveído del 01 de Julio de 2011, convocando 2 Folio.11 C. O 3 Hernán Reina Caicedo. igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 el día 25 de agosto de 20114. Llegada la fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia por la ausencia del investigado, motivo por el cual fue emplazado, declarado persona ausente de conformidad con el artículo 104 ibídem y se le asignó como defensor de oficio a la Dra. Eloha Díaz Martínez. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Se llevó a cabo el día 5
de Diciembre de 2011, con la presencia del disciplinado, quien asumió su propia defensa.
Versión Libre: El togado en uso de la palabra sostuvo que el proceso referido fue de connotación nacional, se asesinaron a un abogado y a un ingeniero hijos de los quejosos, dijo que asumió la defensa de quien fue la determinadora del homicidio, y que habían otras persona condenadas a 50 y 25 años por los mismos hechos, indicó que por lo grave de los hechos la defensa debió ser efectiva y dinámica, cada vez que había audiencia dentro de este asunto era un hecho notorio en Villanueva.
Dijo que lleva 25 años en el ejercicio del derecho penal e indicó haber actuado con lealtad con las partes y si en algún momento uso un tono alto fue por las circunstancias en que se desarrolló el juicio, es el juez el director del proceso quien nunca realizó un correctivo porque no actuó de manera desleal. Además indicó que nunca tuvo contacto con el Juez del proceso y que los quejosos mienten pues la decisión fue a segunda instancia y se confirmó y no había la posibilidad de condenar a la señora Mirta Peña por el delito de porte ilegal de armas. 4 Folio 15 del Cuaderno Original Respecto a la inasistencia a las audiencias dijo que si fue así el juez debió compulsarle copias para que lo investigaran, por tal motivo solicitó se oficiara al Juzgado de Villanueva para que allegara al proceso el audio y acta de audiencia donde el Juez le compulsa copias para que se le investigue por no asistir a las audiencias, prueba que le fue decretada. Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional: En sesión
adelantada el 24 de octubre de 2012, con presencia del defensor de oficio del disciplinado, el Magistrado consideró que al no encontrarse la totalidad de las pruebas para proceder a la calificación provisional, ordenó como pruebas, entre otras: - Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva para que informarán si el Dr. FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ faltó a las audiencias programadas dentro mencionado del proceso penal y, en caso afirmativo, si se excusó o justificó su incomparecencia, en caso de no haber justificado si se le compulsó copias para investigación disciplinaria.
Formulación de Cargos: En audiencia celebrada el 22 de mayo de 2013, el Magistrado instructor procedió a realizar la evaluación de los hechos y pruebas obtenidas y determinó formular cargos al investigado por la falta contemplada en el artículo 37numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, por vulnerar el deber contemplado el artículo 28 numeral 10; pues al revisar las actas de las audiencias públicas que se llevaron a cabo en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – Guajira, se determinó que en efecto el disciplinable dejó de asistir a las audiencias celebradas el día 04 de octubre de 2010, 16 de diciembre de 2010, 15 de marzo de 2011, 17 de marzo de 2011.
Así mismo, indicó que después de escuchar los audios de las audiencias en donde el investigado actuó como defensor público de la acusada dentro del proceso penal, no se apreció irrespeto contra alguna de las partes
intervinientes, que el lenguaje utilizado por el disciplinable en sus intervenciones en las audiencias no atentó contra la afrenta de ninguna de las personas en el juicio penal; por tal motivo se abstuvo de formular cargos por este hecho. Posteriormente el defensor de oficio, solicitó oficiar la Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva para que certifique de manera veraz si se presentó excusa por parte del investigado a las audiencias citadas, así como escucharlo en declaración; pruebas que le fueron decretadas. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo en sesión el día 06 de noviembre de 2013, con la presencia del investigado y su defensor de oficio, a quien se le concedió la palabra para que presentara los alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado. Alegatos de Conclusión. Manifestó el defensor de oficio que respecto a la queja presentada, se observa que los quejosos no fueron específicos al enfocar las supuestas faltas disciplinarias, sino que manifiestan su inconformidad sobre el resultado del juicio oral contra Mirta Peña y de ahí desprenden con mala intención de perjudicar al Juez del Circuito de Villanueva que condujo el juicio y al defensor de la procesada; aún a sabiendas que tenía otros recursos procesales para sustentar sus inconformidades. Respeto al pliego de cargos expuso que la inasistencia a las audiencias dentro del proceso penal adelantado contra Mirtha Peña Tejedor, apunta a que no debe examinarse dentro de un contexto objetivo formal, sino que su valoración debe circunscribirse teniendo en cuenta que los factores en que
se fundaron fueron fuerza mayor y caso fortuito; además que el disciplinado no actuó con un proceder culposo como se manifiesta en el pliego de cargos sino a las peculiaridades que se presentan en la vida común de las personas. Indicó que la inasistencia extraordinaria no constituye falta disciplinaria en la medida que no quebrante irremediablemente un bien jurídico objeto de protección, ya sea en el ordenamiento procesal judicial o debido proceso o derecho de defensa, diciendo que si no se vulnera ninguno de los señalados, resulta intransigente formular pliego de cargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 02 de mayo de 2014 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ, a través de la cual se le impuso sanción de censura, al haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “Se pudo comprobar, con la certificación suscrita por el secretario del Juzgado promiscuo del Circuito de Villanueva, doctor ENRIQUE BENJUMEA FRAGOSO, que en total fueron cinco audiencias a las que inasistió el abogado disciplinado, sin embargo, la sala se permite aclarar que en total serían cuatro audiencias a las que dejó de asistir el disciplinable ya que como consta a folio 52 c.o. el disciplinable allegó una incapacidad que fue leída en audiencia, razón por la cual el
Juez conductor del plurimencionado proceso penal dispuso aplazar la audiencia…” (…) Así las cosas, no podría el abogado defensor basar su defensa en que su defendido con su actuar no causó perjuicio a la administración de justicia, ni al operador judicial, ni mucho menos a su apadrinada; porque en el proceso disciplinario lo que se busca es comprobar la trasgresión del deber impuesto a los abogados, lo que sí se pudo comprobar fehacientemente ya que de las pruebas obrantes en el dossier se denota claramente que el disciplinable dejó de asistir a tres audiencias públicas dentro del juicio oral que se seguía contra MIRTHA MABEL PEÑA TEJEDOR, por el delito de homicidio Agravado sin justificar su inasistencia, más aún, en la audiencia de fecha 17 de marzo de 2011, el juez le solicita justificar su incomparecencia y tampoco justifica, que como se aprecia en la certificación que obra a folio 174 c.o., solo obra en el expediente una excusa de fecha 14 de marzo de 2011” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 que en su artículo 112-4 autoriza para conocer de los recursos de apelación, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ, quien no cumplió con el deber adquirido profesionalmente al inasistir a tres de las audiencias adelantadas dentro del proceso penal radicado 44874-31-89001-2010-00233-00 en donde actuaba como defensor de la acusada señora Mirta Mabel Peña Tejedor. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De entrada advierte esta Superioridad que procederá a confirmar la decisión objeto de consulta, por cuanto quedó plenamente demostrado5 que el profesional del derecho actuó como defensor de la acusada dentro del proceso penal por el delito de homicidio agravado radicado 44874-3189001-2010-00233-00, que se tramitó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – Guajira. 5 Folios 50 al 63 del Cuaderno original.
Así mismo, obra en el plenario6 que el togado no compareció a las siguientes audiencias señaladas por el citado Juzgado: - Audiencia del 22 de septiembre de 2010: Aportó incapacidad médica. - Audiencia del 04 de octubre de 2010: Sin Justificación - Audiencia del 16 de Diciembre de 2010: Sin Justificación - Audiencia del 15 marzo de 2011: Aporto excusa el 14 de marzo - Audiencia del 17 de marzo de 2011: Sin justificación, fue requerido por el Juez para que explicara los motivos de la inasistencia y no lo hizo. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro como lo señaló el Seccional de instancia, que se configuró la falta descrita imputada al investigado, pues al haber aceptado el encargo profesional era su deber hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, entendiéndose por esto que su gestión estaba encaminada a defender los intereses de la parte acusada y en tratándose de un proceso penal el cual se tramita de forma oral, era obligatoria e ineludible su comparecencia. Ahora, es claro para esta Sala, que hay ocasiones donde los profesionales no pueden asistir a ciertas diligencias, situación que el mismo legislador ha previsto en todos los asuntos, pues otorga un tiempo prudencial para que se justifique su inasistencia, sin dejar de lado la oportunidad que tienen de solicitar el aplazamiento en casos de advertir su ausencia, siempre que los motivos sean de justificación para el Juez que conoce del proceso.
Entonces, no cabe duda que el abogado aquí investigado incumplió con su deber de diligencia el cual en el caso sub lite no era más que asistir a las 6 Folios 52, 53,56, 59, 60, 167 y 174 Cuaderno original audiencias citadas por el Juzgado y en caso de no hacerlo justificar su incomparecencia, pero no hizo Cabe advertir, como lo hizo el a quo, que se equivocó el defensor de oficio al argumentar que para que se configure la falta impuesta es necesario que con el actuar del profesional –inasistir a una audienciase cause un agravio al derecho de defensa de quien se representa, o un perjuicio al operador judicial-administración de justicia o a las víctimas del proceso; pues la falta se configura solo si se demuestra que el profesional del derecho aceptó un encargo o gestión profesional y no fue diligente demorando la iniciación o prosecución de éstas, o dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, hecho último que se encuentra probado dentro del asunto. Ahora, estos aspectos señalados por el defensor, si han de tenerse en cuenta como lo indica la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45, para la graduación de la sanción, más no para determinar la configuración de la falta. Así las cosas, resulta importante resaltar que en este caso el inasistir a varias audiencias, sin justificación dentro de un proceso que el legislador ha definido con un procedimiento oral y donde por ser el abogado de la defendida es indispensable para el normal desarrollo del proceso, si se causa un agravió injustificado a todas las partes, pues implica
aplazamientos, lo que conlleva a demorar más su trámite, cuando se advierte que la intención de estos es que se lleven de forma eficaz y eficiente. De lo anterior, se advierte un actuar negligente del profesional sancionado, pues es claro, que dejó de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, a tal punto que no se presentó a tres de las audiencias señaladas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de VillanuevaGuajira y no se justificó, siendo esta una de sus obligaciones cuando aceptó el poder para representar a la acusada dentro del mencionado proceso penal.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”7
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”8 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria
no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° 7 Artículo 4 8 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente.
De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia porque en efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada. De la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso la sanción mínima, de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume, razón suficiente para no ponderar más allá de lo previsto en autos, pues siendo la de menor rango ninguna consideración adicional amerita tal reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida 02 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por Secretaria devuélvase el expediente al sitio de origen.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial