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CSDJ - F44001110200020110023301ADJUNTA20150814083414-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020110023301ADJUNTA20150814083414-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto cinco de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 440011102000 2011 00233 01 Aprobado en Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor EMERSON CHARRIS GARCÍA, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de de la Guajira1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 34, literal b) y, 35, numerales 4 y 5, de 1 M.P. Hernán Reina Caicedo, en Sala No. 072 con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS El 24 de mayo de 2011, la señora Aracelis Esther Miranda Linero elevó queja2 disciplinaria contra el abogado EMERSON CHARRIS GARCÍA, por cuanto le confirió poder en el año 2007, para que promoviera un proceso ordinario laboral, en el cual se dictó sentencia mediante diligencia del 5 de

noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira), sin embargo, el profesional no asistió a la misma y, en consecuencia, permitió el acaecimiento de varias anomalías, tales como que “me bajaron el sueldo”, pues “yo ganaba $964.000 y al dictar fallo el Juez aparece otro sueldo como es el de $894.772”. Igualmente, indicó que el profesional del derecho, mediante correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2010, le manifestó que con el litigio ganaría la suma aproximada de $22.000.000.oo, no obstante, solamente le reconocieron $3.300.000.oo, los cuales reclamó sin habérselos entregado, pues de ese porcentaje, le manifestó que debía pagarle el 30%, sin que con anterioridad se hubiera pactado el asunto, por tal motivo, se sentía engañada. ACTUACIÓN PROCESAL 2 La señora Aracelis Esther Miranda Linero adjuntó con el escrito de queja: Copia del poder otorgado al disciplinado el 26 de julio de 2007 (folio 2 del c.o.). Copia de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Fls 3-19 del c.o.). Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante auto del 30 de junio de 2011, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la

audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de agosto siguiente. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció4, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma, sin embargo, el inculpado presentó excusa5 por su inasistencia y, por tal motivo, se señaló nueva data para la materialización de la actuación referida6. El 10 de noviembre de 2011, calenda establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no asistió, razón por la cual se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. El 16 de noviembre de 2011, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 21 de ese mismo mes y año8. 3 Folio 31 del c.o. 4 Folio 37 del c.o. 5 Folio 37 del c.o. 6 Folio 42 del c.o. 7 Folio 48 del c.o. 8 Folio 50 del c.o. El 22 de noviembre de esa anualidad, se declaró persona ausente al doctor CHARRIS GARCÍA y, en consecuencia, se le designó defensora de oficio9, quien se posesionó del cargo el 29 de febrero de 201210.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El 14 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio11, quien solicitó (i) la asistencia del doctor CHARRIS GARCÍA, para efectos de escucharlo en versión libre y, (ii) oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, con el fin que adjuntara copia del expediente No. 200700209; requerimiento despachado de manera favorable por el a quo, quien además, ordenó recepcionar el testimonio de la señora Miranda Linero. El 23 de enero de 2013, la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) allegó el oficio No. 009712, por medio del cual remitió copia del expediente No. 2007-00209. El 22 de mayo de esa anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio13. En ella, 9 Folio 52 del c.o. – Abogada Belkis Gutiérrez Deluque. 10 Folio 57 del c.o. 11 Mediante auto del 5 de marzo de 2012, se fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de mayo siguiente (folio 59), sin embargo, en esa fecha no se pudo llevar a cabo, por cuanto el disciplinado y su defensora no asistieron (folio 64), razón por la cual se estableció para el 2 de agosto de esa anualidad (folio 67), previa excusa presentada por la defensa (folio 65), no obstante, en esa calenda tampoco se materializó por idénticos motivos (folio 72). En

consecuencia, mediante auto del 21 de agosto de 2012, se relevó del cargo de abogada de oficio a la doctora Gutiérrez Deluque, nombrándose a la doctora Ercilia Reinoso Redondo, quien se posesionó el 5 de septiembre siguiente (folio 80). 12 Folio 109 del c.o. 13 En diligencia del 14 de noviembre de 2012, se ordenó su reanudación para el 4 de marzo de 2013, sin embargo, en esa fecha no se pudo materializar, por cuanto no hizo presencia el disciplinado y la defensa, razón por la cual se fijó para el 22 de mayo de esa anualidad, previa justificación de la se recepcionó el testimonio de la señora Miranda Linero, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, concretando su inconformismo con la conducta desplegada por el letrado en haber cobrado la suma aproximada de $3.000.000.oo sin avisarle y, posteriormente, sin entregársela. De otro lado, indicó que el profesional del derecho le garantizó que, en caso de proferirse fallo favorable, el valor a recibir era superior a los $20.000.000.oo, sin embargo, solo le fue reconocido la suma aproximada de $3.000.000.oo. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 34, literal b) y, 35, numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007.

LEY 1123 DE 2007

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) doctora Reynoso Redondo (folio 114).

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en el hecho de haberle garantizado a la señora Miranda Linero, que se le cancelaría la suma aproximada de $22.000.000.oo de resultar favorable el fallo, sin embargo, solo se le pagó el valor de 3.303.168, los cuales cobró, sin proceder a reintégraselos a su cliente, omitiendo rendir informes de lo acaecido con el dinero que le fue concedido en virtud de la gestión profesional. Las faltas establecidas en los artículos 34, literal b) y 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 fueron atribuidas a título de dolo, “porque lo hace de manera espontánea, sin ninguna coacción, intencionalmente”. De otro lado, la falta

contemplada en el numeral 5 del artículo 35 Ibídem, se calificó culposa, por cuanto “puede haber descuido al no rendir a la menor brevedad posible a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de bienes”. De otro lado, se terminó parcialmente las diligencias en favor del doctor CHARRIS GARCÍA respecto de la presunta negligencia alegada por la quejosa, relativa al abandono del pleito judicial por parte del letrado, por cuanto se evidenció que asistió a cada actuación ordenada al interior del proceso No. 2007-00209 y estuvo pendiente del mismo. Por último, el a quo ordenó oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, para que enviara copia del título de depósito judicial expedido en favor de la quejosa, cuyo monto al parecer fue consignado a la cuenta del disciplinado; prueba allegada el 14 de junio de 2013, mediante oficio JSPCM-Nº 0098714. El 22 de julio de 2013, el doctor CHARRIS GARCÍA le confirió poder al doctor Henry David Gómez Quintero, “para que descorra el traslado y defienda mis intereses dentro de la investigación disciplinaria de la referencia”15, a quien le fue reconocida personería para actuar el 26 de ese mismo mes y año16. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 22 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia de juzgamiento17 con la comparecencia de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando que ante la inexistencia de elementos materiales

probatorios tendientes a desvirtuar los cargos atribuidos, se acogía a lo que resultara probado. 14 Folio 133 del c.o. 15 Folio 135 del c.o. 16 Folio 139 del c.o. 17 Mediante auto del 26 de julio de 2013, se programó la audiencia de juzgamiento para el 16 de octubre siguiente (folio 139), sin embargo, como quiera que la defensa solicitó su aplazamiento (folio 145), se señaló para el 25 de noviembre de esa anualidad (folio 148), fecha para la cual no compareció el disciplinado y la defensora de oficio (folio 155), se estableció para el 19 de febrero de 2014, calenda en la que tampoco se pudo materializar la actuación por idénticos motivos (folio 161), por lo tanto, se fijó para el 2 de julio de ese año (folio 165), previa excusa debidamente presentada por la defensora de oficio (folio 162). No obstante lo anterior, el disciplinado argumentó no poder comparecer a la diligencia (folio 172) y, por tal motivo, se reprogramó para el 22 de septiembre de 2014 (folio 177). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. al doctor EMERSON CHARRIS GARCÍA, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 34, literal b) y, 35,

numerales 4 y 5, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho18. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el abogado le garantizó a la señora Mirando Linera que iba a obtener una liquidación favorable en $22.652.444.69, sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao solo ordenó pagar $3.300.000.oo, los cuales fueron reclamados por el letrado, sin que procediera a reintegrarlos a su cliente. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando la ausencia de antecedes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El 26 de enero de 2015, la defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 18 Fls 192-201 del c.o. Judicatura de la Guajira, manifestando que la responsabilidad de su prohijado respecto de la falta contemplada en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se fundamentó en el correo electrónico que supuestamente enviare el letrado a la señora Miranda Linero el 16 de diciembre de 2010, sin embargo, no se determinó la autenticidad del mismo. De otro lado, indicó la ausencia de certeza en cuanto a que el dinero no

hubiese sido entregado por el letrado a la quejosa y, por tal motivo, deprecó se absolviera a su defendido de los cargos imputados. El 30 de enero del presente año, el disciplinado presentó recurso de apelación, aseverando haberle enviado el correo electrónico a la quejosa, con base en lo que probablemente creía, se proferiría fallo favorable, sin embargo, el operador judicial en su autonomía funcional, sentenció por un monto considerablemente menor a lo indicado, no pudiéndosele atribuir falta disciplinaria alguna por lo ocurrido. De otro lado, señaló que la señora Miranda Linero no ratificó la queja interpuesta, pues “no existe de mi parte obligación para con ella”, concluyendo una inadecuada valoración probatoria y, en consecuencia, solicitó se revocara el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procedería esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado, como a continuación se explicará. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución

Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el

principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”19. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem20. 19 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez. 20 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto Según el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, el momento procesal oportuno para presentar los alegatos de conclusión es en la audiencia de juzgamiento.

Doctrinal y jurisprudencialmente, los alegatos de conclusión han sido entendidos como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso bajo examen, se advierte una irregularidad en el trámite procesal, toda vez que la defensora de oficio del profesional del derecho aquí inculpado, no presentó alegatos de conclusión, lo que por sí solo genera nulidad de la actuación, pues dejó desprotegido a su defendido, indicando simplemente: “… sobre el particular debo precisar que como quiera que no existe en el plenario prueba suficiente que nos permita demostrar que el hecho no ocurrió, debo manifestarle a su señoría que me acojo a lo que en esta vista se decida o a lo que la honorable Sala decida al respecto, solicitando eso sí, que al momento de fallar sea benevolente con mi defendido y teniendo en cuenta que el disciplinable, doctor EMERSON CHARRIS GARCÍA, no tiene antecedentes disciplinarios” (Resaltado propio de la Sala). Lo anteriormente transcrito no puede ser considerado como alegato defensivo, pues como se indicó, éste ha sido entendido como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso concreto, la defensora de oficio del letrado investigado, no realizó análisis alguno, no manifestó siquiera sumariamente que debía ser absuelto, no señaló las pruebas a su favor; por el contrario, recalcó que se

acogía a lo que resultara probado. En efecto, echa de menos la Sala que, en el trámite del proceso disciplinario bajo estudio, la abogada desempeñara un papel de defensa activa, más aún, tratándose de un asunto en el que estaba de por medio la profesión del investigado, pues si todos los encargos deben atenderlos los abogados "… con celosa diligencia…", es claro que debía extremar sus cuidados cuando estaban en juego tantos y tan importantes derechos, como aquí acontecía, y en este caso, se reitera, la defensora no solicitó la absolución de su prohijado, con base en una labor activa dentro de las diligencias, sino por el contrario, aceptó la responsabilidad del mismo, pues “sobre el particular debo precisar que como quiera que no existe en el plenario prueba suficiente que nos permita demostrar que el hecho no ocurrió”. Nótese que los abogados cumplen una función social, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, ya que la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica21. Lo anterior tiene fundamento no sólo en el hecho de que el legislador le otorgó esas precisas connotaciones, sino también porque como lo sostuvo la Corte Constitucional: “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales

como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”22. En esas condiciones, no encuentra la Sala que la actuación de la defensora resultara adecuada a su cargo, pues pretermitió sus deberes tanto hacia su defendido, como hacia la sociedad. La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2007 sostuvo, a propósito de un caso en el que la defensa de oficio asumió una actitud pasiva: “…Si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absolución del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas las garantías judiciales … En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta alineación del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda de una condena, especialmente, tratándose de un procesado 21 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño ausente. Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo…”. Debe aclararse además, que aunque se contaba con elementos para decidir, ellos no eran suficientes, pues se trataba de pruebas sobre las que no se

ejerció plenamente el derecho de contradicción, debido a la inactividad de la defensora de oficio. Es así, que tratándose de un asunto de tan serias implicaciones profesionales, como un proceso disciplinario, cualquier elemento adicional que provenga del ejercicio de la defensa técnica, resultaba de la mayor importancia, es decir, la contradicción puede incidir, no sólo en la determinación de responsabilidad, sino también en la determinación de circunstancias eximentes de responsabilidad. En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta nulidad cuando no se pueda “…ejercer el derecho a una defensa técnica…”, es decir, “…contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición...”. En este punto, es oportuno mencionar que el ejercicio del derecho a la defensa comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al inculpado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el disciplinable, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor, en el caso en concreto, de oficio proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública23. La defensa técnica del procesado debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, y a partir de ello asegurar un proceso la plena garantía de las normas fundamentales, lo cual es imposible si no se busca

con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del procesado en ausencia - elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. Lo anterior porque si bien la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que se le ha asignado constitucionalmente, ello implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, con lo cual debe protegerse, por obvias razones, el cabal desempeño de la defensa técnica. Al respecto no entiende esta Colegiatura, qué sentido tendría declarar persona ausente a un procesado, a fin de que se le designe defensor de oficio que garantice una adecuada defensa técnica, si él mismo va a limitar aquella, a emprender la búsqueda del investigado y al no triunfar en su cometido, se abstiene de presentar alegatos. Por lo anterior, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 23 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. […]

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la

norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, diligencia en la que se omitió por parte de la defensora de oficio del profesional del derecho encartado, realizar los respectivos alegatos de conclusión a favor de su defendido, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, realizada el 22 de septiembre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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