CSDJ - F44001110200020110023302ADJUNTA20170808100858-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020110023302ADJUNTA20170808100858-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 440011102000201100233 02 Aprobado en Acta No. 044 de la fecha.
Referencia: Abogado en apelación.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de enero de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Guajira, por medio de la cual sancionó al abogado EMERSON CHARRIS GARCÍA, con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 4 S.M.L.M.V., como responsable de las faltas establecidas en los artículos 34 literal b) y 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Hernán Reina Caicedo en sala Dual con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. Se origina el proceso disciplinario en queja presentada por Aracelly Esther Miranda Linero el 24 de mayo de 20112, alegando que el abogado EMERSON CHARRIS GARCÍA, desde el año 2006 la representa en acción judicial ordinaria laboral No. 2007-00209 que promovió contra la “Asociación
Benéfica Islámica de Maicao” ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa localidad, en procura de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas “por incapacidad de licencia de maternidad”; el disciplinado no se habría presentado a audiencia de lectura de sentencia adelantada el 5 de noviembre de 2010, permitiendo que ocurrieran varias anomalías como la reducción de su salario de $964.000 a la suma de $894.772. De otra parte, el disciplinable le allegó mediante correo electrónico en diciembre de 2010, liquidación de $22`000.000 lo cual presuntamente obtendría en el proceso laboral; pero, solo consiguió de $3`300.000, siendo cobrados dichos emolumentos por el investigado sin que se los hubiera entregado, por lo contrario, le exigió el pago del 30% de los dineros obtenidos, cuando se había pactado que sus honorarios serían las agencias en derecho que se señalaran en el proceso. Así mismo, su apoderado habría omitido informarle la obtención de los dineros. Se allegaron copias del poder conferido al disciplinado; sentencia de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2010 por el juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao – Guajira en el proceso ordinario laboral No. 2007-00209 promovido por la quejosa contra la “Asociación Benéfica 2 Folio 1 c. o. Islámica de Maicao” y la liquidación realizada por el togado a la señora Miranda Linero3. Calidad del Disciplinado.- Se incorporó al expediente el certificado remitido
por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor EMERSON CHARRIS GARCÍA, identificado con la C.C. No. 8.763.361 se encuentra inscrito con la T.P. N° 73.558, vigente, indicándose las direcciones de oficina y residencia4. Apertura de Proceso Disciplinario.- Por auto del 30 de junio de 20115, ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando el día 17 de agosto de 2011, para iniciar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de la incomparecencia del disciplinado6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7; La audiencia se adelantó el 14 de noviembre de 20128, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable. Se corrió traslado del escrito de queja, y la defensora de oficio adujo que ve con frecuencia al disciplinable en los diferentes estrados judiciales, por lo que consideró que su defendido actúa con celosa diligencia en los asuntos encomendados, existiendo posibles problemas de salud o de fuerza mayor que no permitieron que atendiera oportunamente la gestión encomendada. Solicitó se escuchara en versión libre a su defendido y que se oficie al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao para que se envíe copia 3 Folios 2 – 19 y 26 - 29 c. o. 4 Folio 30 c. o. 5 Folio 33 c. o. 6 Folio 37, 39, 40, 42 y 48 c. o. 7 Folios 50,51, 55, 57, 64, 65, 67, 72, 73, 74, 77, 80, 82 y 83 – 90 c. o.
8 Acta vista a folios 95 - 96 y Cd No. 1 c. o. del proceso adelantado por el investigado contra la “Asociación Benéfica Islámica de Maicao” con el propósito de conocer la gestión profesional del apoderado de la demandante, disponiendo el Investigador disciplinario, escuchar al disciplinado en versión libre; se ofició al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao para que remitiera copias del proceso ordinario laboral adelantado por la quejosa contra la “Asociación Benéfica Islámica de Maicao” adelantado bajo el radicado No. 2007-00209. Por último, De oficio ordenó la ratificación y ampliación de la queja y actualización de los antecedentes disciplinarios. Debido a nuevas aplazamientos por incomparecencias del disciplinable y su defensora de oficio9, el 22 de mayo de 201310, se continuó con la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa; se corrió traslado del oficio No. JSPC – 0005 del 15 de enero de 201311, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, Guajira, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral No. 2007-00209, promovido por la señora la quejosa contra la Asociación Benéfica Islámica de Maicao. Se escuchó a la señora Aracelly Esther Miranda Linero en ratificación y ampliación de la queja, quien adujo que su inconformidad radicaba en que el disciplinable cobró unos dineros obtenidos en la gestión encomendada sin que le fuera comunicado, pues se enteró por otra persona de la entrega de
los emolumentos y no por el investigado. Indicó que a pesar de requerir al togado la entrega de los dineros, éste le manifestó que le correspondía el 30% de lo recaudado y le informó que había 9 Folios 102, 112, 116, 10 Acta vista a folios 124 – 126 y Cd No. 2 c. o. 11 Folio 108 y Cdno anexos No. 1 recibido una cantidad que no correspondía con lo realmente obtenido, sin que a la fecha le haya hecho entrega de suma alguna. Manifestó que el disciplinable le garantizó que iban a obtener una suma superior a $20`000.000 vía correo electrónico; así mismo, indicó que el togado abandonó por un periodo de tiempo las diligencias encomendadas, sin especificar el lapso. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo, consideró suficiente el material probatorio recolectado por procediendo a formular cargos contra el disciplinable, por la infracción a los deberes establecidos en los numerales 4, 8 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en las faltas consagradas en los artículos 34 literal b) y 35 numerales 4 y 5 ibídem. Señaló el operador disciplinario de instancia, que el abogado Charris obró con debida diligencia profesional en el trámite del proceso ordinario laboral, absteniéndose de formularle cargos por esta conducta, no obstante, el togado habría estado incurso en la falta contra lealtad con el cliente, toda vez que mediante correo electrónico remitido a la quejosa, el disciplinable le habría garantizado que obtendría la $22.652.444,69, pero solo consiguió
$3`303.168,23; dicha conducta fue endilgada a título de dolo. Se le enrostró la falta contra la honradez establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado no ha entregado a la quejosa los dineros que obtuvo en virtud de la gestión profesional adelantada y que solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao autorización para consignar dineros a la quejosa, lo que nunca efectuó, calificándose esta conducta a título de dolo. Finalmente, se le endilgó la falta establecida en el numeral 5 del artículo 35 ibídem, toda vez que al togado se le entregaron unos bienes, y hasta este momento no ha informado a la quejosa si en efecto los consignó en la cuenta que le fue aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, o aún los tiene en su poder. Esta conducta le fue endilgada a título de culpa12. Como pruebas se ordenó insistir en la comparecencia del disciplinado para que rindiera versión libre y se ofició al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, informara si en efecto el disciplinado consignó mediante título judicial dineros que le corresponde a la quejosa en el proceso del proceso ordinario laboral No. 2007-00209. Debido a aplazamientos solicitados13, el 22 de septiembre de 201414, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la asistencia de la defensora de oficio a quien se escuchó
en alegatos de conclusión manifestando que no obra prueba suficiente que demuestre la responsabilidad disciplinaria en los hechos denunciados y solicitó que al momento de dictar sentencia se sea benevolente con su defendido, teniendo en cuenta que no cuenta con antecedentes disciplinarios. Sentencia nulitada.- Mediante sentencia del 28 de noviembre de 201415, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Guajira, declaró disciplinariamente responsable al doctor EMERSON CHARRIS GARCÍA, de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 34 literal b) y 35 numerales 4 y 5 de la 12 Folio 241 cuaderno original. 13 Folios 139, 148, 155, 165 y 177 c. o. 14 Acta vista a folios 188 y Cd No. 3 c. o. 15 Folios 192 – 201 c. o. Ley 1123 de 2007, decisión apelada por el disciplinado16, frente a lo cual esta Superioridad por medio de providencia del 5 de agosto de 201517, declaró la nulidad de las diligencias disciplinarias a partir de la audiencia de juzgamiento realizada el 22 de septiembre de 2014, por falta de defensa técnica en los alegatos rendidos. Audiencia de Juzgamiento.- El 27 de noviembre de 201518, adelantó nuevamente la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, indicando que respecto a la falta contra la lealtad del cliente, no obra en el expediente prueba suficiente para demostrar que su prohijado
garantizó un resultado a su cliente respecto al monto que obtendría con la demanda promovida, pues una cosa es la expectativa del abogado y otra muy diferente la decisión que adopte el operador judicial, lo cual obedece a la discrecionalidad del mismo. Frente a la falta contra la honradez del abogado establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, indicó que no existen en el plenario elementos probatorios que ofrezcan certeza de que el disciplinado no le entregó el dinero que le correspondía a la quejosa, pues solo se cuenta con la afirmación de la señora Miranda Linero, existiendo duda razonable que debe ser fallada a favor de su prohijado. Finalmente, frente a la falta endilgada y establecida en el numeral 5 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, indicó que el disciplinado le remitió a la quejosa correo electrónico para manifestarle sus expectativas y desarrollo del encargo, informando oportunamente de la gestión profesional a 16 Folios 207 – 209 y 211 – 214 c. o. 17 Folios 4 a 17 cuaderno segunda instancia. 18 Acta vista a folio 231 y cd No. 4 c. o. su poderdante, por lo tanto, ante la falta de certeza, debe ser absuelto de los cargos formulados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia del 28 de enero de 201619, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira, sancionó al abogado EMERSON CHARRIS GARCÍA, con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN Y MULTA DE 4 S.M.L.M.V., como responsable de las faltas establecidas en los artículos 34 literal b) y 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo en primer lugar, que era procedente declarar disciplinariamente responsable al investigado por la comisión de la falta establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que le generó una expectativa irreal de ganancia a su cliente, al hacerle creer mediante correo electrónico que obtendría la $22`652.444.69 (veintidós millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con sesenta y nueve centavos), lo cual se confirma con la liquidación que presentó el disciplinado en el proceso ordinario laboral20, pues contrario a ello, solo consiguió $3`303.168.23 (tres millones tres cientos tres mil ciento sesenta y ocho pesos con veintitrés centavos) en sentencia de primera instancia. Se le endilgó la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que está plenamente demostrado que cobró los dineros que le correspondian a su cliente como resultado del proceso 19 M.P. Hernán Reina Caicedo en sala Dual con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. 20 Folios 146 a 151 del cuaderno anexo 1. ordinario laboral encomendado por la quejosa, por razón de la licencia de maternidad, no entregándoselos a la menor brevedad posible. Por último, se le imputó la falta contra la honradez establecida en el numeral
5 del artículo 35 ibídem, toda vez que cuando recibió los dineros producto de su gestión profesional, no se lo comunicó a su cliente; asi mismo, tampoco informó de sus labores o de manejo de los bienes, cuya guarda fue confiada por expresa disposición del mandato conferido. El 27 de mayo de 2011 solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao que lo autorizara para que mediante depósito judicial consignara el valor que le correspondía a la quejosa; el 9 de agosto de 2011, se le autorizó para que procediera a ello; sin embargo, no se evidenció que depositara a órdenes de su cliente el dinero. Las faltas establecida en el literal b) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, le fueron atribuidas a titulo de dolo, toda vez que las conductas desarrolladas por el disciplinable corresponden a un comportamiento cuya naturaleza lleva implicita una ilicitud donde es ostensible el conocimiento y la voluntad del agente de lograr los propositos finalmente cumplidos. Por otra parte, la falta establecida en el numeral 5 del artículo 35 ibidem, le fue endilgada a título de culpa, pues dicho comportamiento provino de la falta de cuidado y de la indiligencia demostrada por el disciplinado. De la sanción.- De conformidad con los parámetros de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que las conductas desplegadas por el disciplinado tienen trascendencia social debido a que en su calidad de profesional del derecho, tenía la obligación de ejercer
esta disciplina observando las exigencias éticas contenidas en el Código Disciplinario del Abogado. De otra parte, quedó demostrado el perjuicio ocasionado a su cliente al no haberle entregado los dineros que obtuvo en virtud de la gestión encomendada, en concurso homogéneo y heterogéneo de faltas y la existencia de antecedentes disciplinarios. De tal forma, la Sala consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 4 S.M.L.M.V.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado presentó escrito de apelación contra LA sentencia sancionatoria del 7 de marzo de 201621, en el cual solicitó la absolución de su prohijado en el entendido que actuó con la convicción errada que su conducta no constituía falta disciplinaria; indicó que la falta contra la lealtad del cliente no es atribuible a su prohijado, toda vez que actuó con la creencia plena y sincera de que procedía de acuerdo al ordenamiento jurídico, pues no existía conciencia de la ilicitud en su actuación, en razón a que con las pruebas arrimadas al expediente no se puede concluir que su defendido garantizó un resultado a la quejosa, ya que éste depende exclusivamente de criterio del operador judicial y no de la expectativa del togado. De otra parte, refirió que no existen medios probatorios que ofrezcan certeza que el disciplinado no entregó el dinero recaudado a su cliente en la gestión encomendada, pues se cuenta con la simple afirmación de la quejosa; por lo
21 Folios 250 - 252 c. o. tanto, solicitó la absolución de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta contra la honradez establecida en el numeral 5 del artículo 35 ibídem, refirió que existe en el proceso correo electrónico remitido por el disciplinado a la quejosa, en el cual informaba de la gestión confiada, lo cual desde el punto de vista técnico y profesional y de acuerdo a sus expectativas, debía ser la liquidación. Finalmente, indicó que la Sala a quo no tuvo en cuenta las circunstancias de atenuación de la sanción, establecidas en el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, “la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que
aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente”.22 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, porque el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 28 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Guajira, por medio de la cual sancionó al abogado EMERSON CHARRIS GARCÍA, con SUSPENSIÓN DE OCHO
(8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 4
S.M.L.M.V., como responsable de las faltas establecidas en los artículos 34 literal b) y 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el investigado. Descripción legal de las faltas imputadas.- Son las descritas en los artículos 34 literal b) y 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable;” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo” Emana con claridad, que “el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos
generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario”23. 23 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, sentencia de 4 de febrero de 2015, radicación 2012-01295. Caso Concreto.- Plenamente acreditado se encuentra del acervo probatorio que el doctor EMERSON CHARRIS GARCÍA actuó como apoderado de la señora Aracelly Esther Miranda Linero en el de proceso ordinario laboral que promovió contra la “Asociación Benéfica Islámica de Maicao”, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) con radicado No. 2007-00209. De igual manera, se tiene probado que mediante correo electrónico remitido por el disciplinable a la quejosa el 16 de diciembre de 201024, puso en su conocimiento la liquidación del capital a obtener dentro del asunto encomendado por un total de $22`652.444.69 (veinte dos millones seis cientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con sesenta y nueve centavos). Así mismo, el despacho judicial de conocimiento del proceso ordinario laboral, por sentencia del 5 de noviembre de 201125, condenó a la parte
demanda por $2`251.278 por concepto de licencia de maternidad, y con la indexación ascendió a $3`303.168.23 ( tres millones trescientos tres mil ciento sesenta y ocho pesos con veintitrés centavos). El 11 de mayo de 201126, le fue entregado el título judicial No. 436300000015836 al disciplinado, sin que a la fecha haya procedido a entregar los dineros a su cliente ni a informar de su obtencion o del desarrollo de la gestión encomendada. Con relación a los argumentos de alzada presentados por la defensora de oficio, indicó que la falta contra la lealtad del cliente no es atribuible a su 24 Folios 26 – 29 c. o. 25 Folios 3 – 19 c. o. 26 Folios 47 y 134 c. o. prohijado, toda vez que actuó con la creencia plena y sincera que procedía de acuerdo al ordenamiento jurídico, pues no existía conciencia de la ilicitud en su actuación, en razón a que con las pruebas arrimadas al expediente no se puede concluir que su defendido garantizó un resultado a la quejosa, ya que este dependía exclusivamente de criterio del operador judicial y no de la expectativa del togado. Pues bien, dicho argumento lo comparte esta Superioridad, en razón a que el togado remitió una liquidación mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 201027, donde indicó que el capital a obtener dentro del asunto encomendado era $22`652.444.69; con dicho actuar desplegado por el investigado no se garantizó un resultado dentro de la gestión encomendada, por lo contrario, ello demuestra que venia informando a su cliente de las
actuaciones realizadas en virtud del mandato conferido, era según su análisis como jurista, lo esperado obtener. De igual forma, se resalta tal como lo indicó el operador disciplinario de instancia, que el disciplinado procedió a incorporar dicha liquidación en la demanda ordinaria laboral28, por lo tanto, contrario a lo expuesto por la Sala a quo, ello demuestra que la operación financiera presentada por el disciplinado a su cliente, no obedeció ni buscó garantizar un resultado favorable, sino era lo esperado a obtener de acuerdo a las pretensiones y pruebas de la demanda impetrada contra la “Asociación Benéfica Islámica de Maicao”, Guajira. Ahora, la demanda laboral que inició el proceso de Aracelly Esther Miranda Linero contra la Entidad demandada, en el que fungió como apoderado de la demandante, fue presentada el 8 de noviembre de 2007 y la sentencia en favor de la quejosa es de 5 de noviembre de 2010; la liquidación que entregó el disciplinado CHARRIS al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao-Guajira, lo hizo el 17 de 27 Folios 26 – 29 c. o. 28 Folios 146 – 150 cuaderno anexo. enero de 2011, luego no puede predicarse de manera correcta que haya tenido como finalidad “garantizar que de ser encargado de la gestión, habría de obtener un resultado favorable”, que es una de las infracciones enrostradas al abogado. Desde luego, esa presentación de la liquidación al Juzgado y enviada por correo electrónico a su cliente, es inocua, por cuanto venia laborando años atrás, y era lo que el togado esperaba se liquidara por
Secretaria como concreción de la sentencia favorable. Así las cosas, encuentra esta Colegiatura, que las pruebas traídas a la investigación disciplinaria que ahora nos ocupa, no fueron objeto de una correcta apreciación integral por parte de la Magistratura a quo, ya que del estudio concienzudo realizado al material probatorio, denota esta Sala que las mismas no fueron valoradas bajo los criterios de la razón y la sana crítica29, en conjunto con el principio constitucional de la presunción de inocencia. Así las cosas, no se puede imputar al disciplinado una conducta que no fue debidamente probada, que no ha cometido, siendo inexistente, no cumpliéndose con el principio de legalidad señalado en el artículo 3 de la ley 1123 de 2007. Para esta Sala Superior, existe duda razonable, respecto de la posible comisión de la falta contra la lealtad del cliente establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, debiendo entonces, en garantía de no infringir los derechos del profesional investigado, dar aplicación al principio "in dubio pro disciplinado", el cual emana del de presunción de inocencia, pues implica frente a la carencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la comisión de la falta y a su responsabilidad, dar un tratamiento especial al procesado consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que señala: 29 Artículo 96 Ley 1123 de 2007. APRECIACIÓN INTEGRAL: Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la san crítica, y valorarse razonadamente. “Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta
disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original). De manera que se absolverá al disciplinado de la falta imputada y descrita en el literal b del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, por falta de plena prueba que demuestre la comisión de la infracción y de su responsabilidad disciplinaria, conforme al análisis efectuado. Como otro punto de disenso, indicó el defensor de oficio del investigado que no está acreditada la existencia de la falta contra la honradez establecida en el numeral 5 del artículo 35 ibídem, esto es, no rendir cuentas o informes de la gestión encomendada. Aquí debemos tener en cuenta que en el plenario obra el correo electrónico remitido por el disciplinado a la quejosa con la liquidación, en el cual además, informaba de la gestión confiada, señalando el total que debía arrojar la liquidación, tal como se observa al folio 26 del cuaderno original, documento que tiene fecha de envió del 16 de diciembre de 2010, vale decir, días después de proferirse la sentencia de primera instancia, el cual contiene encabezado de “ INDEXACION FALLO EMETIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE MAICAO”. (SIC) Respecto de dicha conducta y su formulación en la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se aparta esta Colegiatura, de las
apreciaciones hechas por el Seccional de instancia, pues el sustento fáctico de tal acusación es que el disciplinado no informó ni de los dineros que se encuentran en el juzgado, ni “rendirle informe a su cliente de la gestión”30 luego mal podría censurarse dos veces una misma situación fáctica. La forma como el operador disciplinario de instancia formuló el anterior cargo, y su respaldo fáctico, nos conduce al aparecim
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